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CSJ - SC25-03-2003 [7257]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-03-2003 [7257]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

RELATORIA CIVIL Y AGRARIA

É " ¡ N INTERNO FECHA — | Cn | puBlican: Día Mes Año - í 1s-326513 1312 161 200 Relatora

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAÁMILLO BÚQÚÍÚ, D_G_Jveinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 7257

Deciídese el recurso de casación interpuesto por los herederos determinados del señor JOSE VIDAL VARGAS SIERRA, respecto de la sentencia profenida el 29 de abril de 1998 por el Tribunal Supenor del Distrita Judicial de Villavicencio —Sala de Familladentro del proceso ordinario que contra aquellos, los herederos indeterminados del señalado causante, y el menor ,

KX KKKKKKXXXXXAKAKKXKXKXXKXKXXXKXXXXXXXXXX , adelantó HEVER

MONTAÑEZ ROA.

ANTECEDENTES 1.. Blanca Aurora Roa Roldán, en su condición de míídl"£3 de| menor KXKXXKXKXXKXKXXXXXXXXXXX , llamó a proceso ordinario de mayor cuantía, a Cristina, Omar, Orlando, Isabel, Armando, Olga Lucía y Maricela Vargas Salazar, a los herederos indeterminados del señor José Vidal Vargas “ilerra, así como a dJosé Ricardo Vargas Velaásquez, para que se declarara que el demandante no es hijo legítimo del señor Juan Antonio Montañez

Martinez, sino extramatrimonial del aludido causante y que fiene, por ende, vocación hereditaria en la causa morfuona de éste; consecuencialmente, que se leúk adjudicara la cuota que le corresponde y se condenara a los demandados, no solo a restituirle la posesión material de los bienes que la integran, junto con “sus aumentos (accesiones, productos, frutos civies y naturales) percibidos desde el auto admisonio de la demanda hasta su restitución materal, sino fambién a pagare las indemnizaciones que, por su hecho o culpa, hayan sufrido las cosas relicias en las cantidades que resultaren probadas en el proceso. 2. fPara fundamentar estas pretensiones, se invocaron los hechos que así se sintetizan:

A. El 2 marzo de 1989, falleció en la ciudad de Villavicencio, el señor José Vidal Vargas Sierra, cuyo proceso de sucesión se abrió y cursó en el Juzgado — Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. | | EB. El causante procreó en unión libre, con la señora Ana Lucía Salazar siete hijos: Cristina, Omar, Orlando,

C.hJ.d. ExXp. 7257 Isabel, Armando, Olga Lucía y Maricela Vargas Salazar, y con la señora Josefina Velásquez a José Ricardo Vargas Velásquez, todos los cuales fueron reconocidos como herederos del causante, dentro del proceso de Ssucesión, antes referido.

C. — El menor demandante nació el ?7 de diciembre de-w | 1979 y su nacimiento fue registrado por el señor José Vidal Vargas Sierra, quien firmó la respectiva acta de

nacimiento el 23 de enero del año siguiente.

D. La señora Blanca Aurora Roldán, madre del menor demandante, se encontraba, para la época de la concepción y nacimiento de éste, casada por los ritos católicos con el señor Juan Antonio Montañez Martinez, “quien permaneció inadvertido de la verdadera paternidad de este hijo” (f 12 cuaderno. 1).

E. Sin embargo, su concepción fue el producto de las relaciones sexuales que, por esa época, sostuvieron la señora Roa y José Vidal Vargas Sierra, quien reconoció a x»xxx como a su hio, según consta en el registro civil de nacimiento elaborado el 23 de enero de 1980, ante la Alcaldía del municipio de Restrepo (Meta); así como en la partida de bautismo, de fecha 4 de agosto de 1985 (fis. 6 y 7, cuaderno 1).

C.ld.d. Exp. 7207

F. Las relaciones sexuales entre aquéllos fueron continuas, sin llegar a compartir lecho, aundua “reconocidas por el vecindario de ambos y allegados a la familia”, puesto que se extendieron aún después de la concepción. El prasurito padré, además, atendió el embarazo, parto y sufragú los gastos médicos y hospitalarios correspondientes, asi como la crianza del reción nacido, a quien le brindó el afecto, la asistencia. moral y económica necesarias por espacio superior a 5 años, configurándose la posesión notoria del estado de hijo.

G. A raz de una demanda por alimentos nstaurada por la madre y por la terminación de las relaciones amorosas, el señor Vargas demandó la nulidad

del registro civil de nacimiento llevada a cabo ante la Alcaldia de Restrepo, fundada en la “falta de impugnación de la patemidad legítima”, invalidez que fue declarada en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

H. Los demandados determinados, tienen la posesión y explotación de los bienes relictos, respecto de los cuales el actor pretende su respectiva cuota como hijo del causante. - C.i.J.J. Exp. 7257 3. . Admitida la demanda, se ordenó y practicó el emplazamiento de los herederos indeterminados y del entonces menor José Ricardo Vargas Velásquez, citado a través de su señora madre Josefina Velásquez, habiendo guardado silencio los curadores ad litem que les fueron designados.

Los herederos conocidos del causante, una vez enterados del proceso, le dieron contestación al libelo oponiéndose a las súblicas y proponiendo tlas excepciones de mérto que denominaron “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Pluralidad de relaciones sexuales de la madre con diferentes varones para la época de la concepción”, e “improcedencia o carencia de acción”.

4. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado ordenó de oficio integrar el litisconsorcio necesario respecto de la acción de impugnación de paternidad, para lo cual dispuso vincular al señor Juan Antonio Montañez Martínez, como en efecto ccurió, sin que éste hubiere hecho pronunciamiento alguno.

También le designó curador ad /tem al menor

demandante, para que lo representara en lo que atañe al cuestionamiento de su filiación legitima, citando de paso a Chd.d. Exp. 7257 la señora Blanca Aurora Roa Roldán, quien —se anotó- no estaba obligada a comparecer al proceso.

5. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio lictó sentencia el 8 de julio de 1997, en la cual acogió las pretensiones de la demanda, providencia que fue complementada mediante fallo del 25 de septiembre de 1997, para adjudicar a! demandante el derecho de cuota que le corresponde en la sucesión del señor Vargas y, como consecuencia de ello, condenar a los demandados a restituirsela con los aumentos que haya tenido, a Iá par que con los frutos, los que dispuso liquidar por sl procedimiento establecido en el artículo 308 del C.P.C.

6. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, al que adhirió el demandante, el Tribunal Superor lo resolvió mediante sentencia de 29 de abril de 1998, a través de la cual se confirmó la decisión del a quo, que fue adicionada para ordenar que se rehiciera la partición.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Señaló el sentenciador de segundo grado, que habiéndose acumulado las acciones de impugnación y de reclamación de estado, para la prosperidad de la primera, C.id.d. . EXp. 7257 era necesario demostrar que José Vidal Vargas es el verdadero padre del menor X X_. motivo por — el cual, luego de memorar las causales invocadas para la

investigación de la filiación extramatrimonial, esto es, las contempladas en los numerales 3 a 6 del artículo 69 de la Ley 75 de 1968 y de precisar que la concepción de[ _1 demandante debió ocurrir entre el 2 de marzo y el ?9 dew | junio del mismo año, se ocupó el fallador de analizar el material probatorio. Con tal propósito, acudió a los testimonios de Jorge. Enrique Pérez Coronado, José Albén González Martinez, FHor María Domínguez, Leonor Babativa de Vargas, Luz Mary León de Matallana, Mara Del Cármen Restrepo Ríos, Delia Devia Cano, Mara Lilia Carrillo, María Esperanza Restrepo y Mara Resfa Marulanda Velarde; a los interrogatorios de parte absueltos por Cristina Vargas Salazar y Blanca Aurora Roa Roldán, así como a los exámenes de genética -practicados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por los expertos Emilio y Juan Yunis, los que arrojaron un porcentaje de Inclusión superior al 99%, medios de prueba que le permitieron concluir, que habían sido acreditadas las relacionos sexuales entre la madre y el presunto padre por la épaca de la concepción,n lo mismo que la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, causales C.ld.J. EXp.: 7257 suficientes para soportar la presunción de paternidad en cabeza del señor Vargas. Añadió el Tribunal que no podía desconocerse el reconocimiento notarial que realizó el pretenso padre; que no se vio afectado por la nulidad decretada en relacióncon el registro civil. Dicho acífo, puntualizó el juzgad0r,mn

quedó en estado de pendencia en espera de la sentencia que deciare que el hijo no es del marido de la mujer que lo dio a luz, para que adquiera todo su vigor. Concluyó el ad quem señalando que no prosperaba la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto los demandados sí la tenían en relación con la ¡nvéstigac¡ón de la paternidad. Anotó que la exceptto plunum consitupratorum no tenia asidero, porque el examen de genéfica definitivamente descartó al señor Montañez como padre del menor. Y en cuanto a la excepción de “improcedencia o carencia de acción”, sostuvo que no podía acogerse, porque la acción se ejerce en el campo del artículo 406 del Código Civil. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos se formularon contra la sentencia del Tribunal, ambos con apoyo en la causal quinta de casación, los cuales se despacharán cºnjuhtamente, por C.l.J.J. EXp. 7257 ameritar consideraciones comunes, según se evidenciará en apartes ulteriores. CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia de haber sido proferida dentrode un proceso que adolece de nulidad, especíñcamentéwi | en virtud de la causal contenida en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento' Civil“,. . en razón a que el actor, menor de edad al momento de presentar su demanda, no estuvo representado por un curador ad-litem, sino por su madre, la señora Blanca Aurora Roa Roldán” (fl. 17, cdno. 8). Para sustentario, señaló el censor que de

conformidad con el inciso ? del numeral 3? del artículo 3 de la Ley 75 de 1968, el proceso de impugnación de la paternidad legítima se debe surtir “con audiencia del marido y de la madre”, por lo gue se hacía necesario designarle un curador ad fitem al demandante, en cuanto demandó a sus represeñtantes legales (nral.3 art. 45 CPC Adicionalmente que la designación de un curador, efectuada por el Juzgado cuando ya el proceso se encontraba bastante avanzado, no había saneado la iregularidad, porque el demandante, actualmente mayor C.ld.d. Exp. 72587 10 de edad, no presentó ante los juzgadores escrito alguno que permita inferir la convalidación del vicio, motivo por el cual el proceso es nulo desde la admisión de la demanda. CARGO SEGUNDO En esta censura, se le endilgó a la sentencia e|…. haber sido proferida dentro de un proceso nulo, “en razón a que no fue citada al proceso, como demandada, la señora Blanca Aurora Roa Roldán, cuya citación era obligatoria para la integración del contradictorio pasivo”, lo que estructura la causal de nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento CavirL En el desarrollo del cargo, se expresó que el artículo 3" de la ley 75 de 1968, dispone que la reclamación del Mjo contra su legitimidad presunta, debe surtirse con citación del padre y de la madre, sin que esta última hubiere sido convocada, por lo que el Juez debió darle

apiicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y como no la hizo, ello tras como secuela la nulidad del proceso, irregularidad que no ha sido saneada “porque Blanca Aurora Roa Roldán, no concurrió al proceso” (f. 20, cdno. 8). Cid.d. ExXp. 7257 CONSIDERACIONES Esta Corporación ha precisado, en forma por lo demás reiterada, que las nulidades procesales, en línea de principio rector, únicamente p'ueden ser alegadas por la persona afectada con la acfuación viciada, puesto que — Si fal remedio fue consagradó con el ineguívaco y | plausible fin de salvaguardar la garantia constitucional al debido proceso y el derecho de defensa (arí. 29 C Pol), rectamente entendidos, sólo el sujeto agraviado puede predicar la existencia del yerro procesal y, de contera, reclamar, recta vía, la aplicación del correctivo legal pertinente. Así lo establecen las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil, que gobernadas —enEl puntopor el principio de la protección, en virtud del cual “se deja sentado que las nuldades han sido consagradas con el fin de proteger a la parte cuyo derecho ha sido afectado por El vicio procesal” (cas. civ. de 19 de febrero de 2001; Exp. 5915), precisan que “La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponera” (inc. 2 art 143), requisito que se evidencia aún más cuando se trata de la nulidad por indebida representación, la qué “sólo podrá alegarse por

la persona afectada” (inc. 3 ib.). Ch.d.d. Exp. 7257 12 En reciente providencia, esta Sala puntualizó que “ miradas más como fórmula de reparación que 'como sanción y atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las justiican y su3tentan;¡ háblase así de los postulados de especificidad, convalidación y protección, el último de los cuales, eni+. cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado c0ñ 2)] fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por causa de la trregularidad” (cas. civ. 17 de febrero de 2003, Exp. 7509). Resulta incontrovertible, enfonces, que la falencia que se origina en la ilegitimidad de personedña procesal (legitimatio ad processum), lo mismo que la que tiene lugar por la falta de citación de quien debía ser citado como parte (numerales 7 y 9, art 140 CP.C), sólo pueden alegarse por el sujeto indebidamente representado o por el que no fue convocado, debiendo serlo. Las demás partes o intervinientes, por regla, carecen de interés para hacerlo, pues, en la primera hipótesis, “no es derecho que corresponda a cualquiera de los reos, sino privativamente a la parte mal representada” (XLII, pág. 754), y en la segunda, “esa causal sólo puede considerarse en relación con la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad pr0c35al, y no kpor cualquier sujeto procesal”

C.l.d.d. EXp. 7257 13 (CCXLVI, pág. 1170. Vid: CLXXX, pág.- 193 y cas. civ. de 4 de abril de 2000; exp: 531¡1). Ba_¡0i este específico entendimiento, es claro que los recurrentes, ab origine, carecen da interés para alegar la indebida representación del demandante y la falta de — citación al proceso de la señora Blanca Aurora Roldán, porque si tales itegulandades se presentaron, los únicos perjudicados serian aquel y ésta. Y si ellos no discutieron la manera como se estructuró la relación jurídicoprocesal, en el aspecto que los involucra, no puede hacerlo su contraparte, precisamente por ausencia de legitimación en la matena. Se concluye así, en atención a las consideraciones expuestas en lineas que anteceden, que los recurrentes en casación, carecen de interés para alegar las nulidades en cuestión, razón por la cual, los cargos no están llamados a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y pdr autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chd.1. ExXp. 7257 14 Vilavicencio -Sala de Familiadentro del proceso ordinario de la referencia. Condénase en costas del recurso a Ios_ recurrentes. Liguidense. | a= Cópiese, nofifiquese y, oportunamente, devuélvase al |

Tribunal de origen.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Qe |

MANUEL ARDILA VELÁSQU..E Z—

——————

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO—

C.l.d.d. EXp. 7257 15 , — , JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ qJo;—y £7pa.… +-J:2?

JORGE SANTOS BALLESTEROS has “£""££_ÁM SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO )/( - - 7

CESAR JULIO VALENCIE COPETE

C.id.d. EXp. 7257

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