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CSJ - SC25-04-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-04-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

0450

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

BOGOTA,abril veinticinco de mil nove cientos sesenta y siete.

  • Magistrado Ponente: Dr. Flavio Ca brera Dussán.

Contra la sentencia de veintitrés (23) de Julio = de mil novecientos sesenta y cinco (1965), proferida en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá yinterpuso casación el apoderado de la parte derandante. Agotada la tramitas ción propía del recurso,pasa la Corte a decidirloo.

  • 2

FL LITIGIO La señora Joaquina Blásquez vi fofiríguoz Dia, o go demandó mediante apoderado, a Antonio Restrepo Barco,mayor y ve

CEARAIRT

cino de Bogotáypara que por los trámites de un juicio ordinario se hicieselnas síguientes declaraciones: t10.-Que es nuloypor fuerza que vicia el consenti míento,el contrato celebrado entre la señora Joaquina Plásquez Vo de Rodríguez Diago y el Sr+.Antonio Restrepo Barco que aparece en = la escritura 5.»+1b de 21 de septiembre de 1957 otorgada en la Rota= ría Cuarta de Bogotá,por medio del cual la señora viuda de Rodrí>- guez Diafoyforzeda por la violencia generalizada que imperaba en = el país y en la región, vendió on condiciones ospecialrente desfavo= rables para su patrironioyzal Sr.Restrepo Barcozquien aprovechó tal estado de anormalided,el inmueble llamado 'PFl Horizonte o 'Santa =

Bárbara? yubicado en furisdicción del Municipio de La Dorada y alin derado así: Por ol Occidente, partiendo de la abcisa trescientos = ochenta (380)metros del kilómetro diey; zse is (16) del ferrocarril de La Dorada,se sigue por toda esta línea férrea hasta la abcisa = setenta y cinco (75) del kílénetro diez y ocho (18234 029 He8ini50 gulendo una recta con dirección noventa (90) 9461 ta caer al río Magdalena; río Magdalena abajo hasta el punto en 2 donde desemboca en 61 el caño de la Mamada 'Charca de Cuarinocito; siguiendo este caño hacía arriba hasta el punto en donde entra a = formar dicha 'Charca'3z siguiendo ésta hasta encontrar uña línea = recta que parte hacia la abcisa trescientos ochenta (380) metros = del «1lómetro diez y seis (16),punto de partida". Este bien comprende el cincuenta por ciento del subsuelo y el cincuenta por = ciento de los frutos de cualquier naturaleza provenientes del misnoe 498,- Que en consecuencia de la Aerlaración anterior = se rescinde el contrato de cornpravénta que relaciona la escritura 5.41% de 21 de septíenbre de 1957 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá,celebrado entre la señora Joaquina Blásquez de Rodrípuez Diago y intonto Restrepo Barco,de que se viene hablando» 138. ue el señor Antonio Restrepo Berco está en la obligación de restítuir a la señora Joaquina Blásquez de Rodríguez

Mago,previas las devoluciones, compensaciones y restituciones legales respectivas,yuna vez ejecutoriada la sentencia que ponga fín a este juicio,el inmueble denormínado tr1 Horizonte? o 'Santa Bártiara' ubicado en el Municipio de La Dorada,por los linderos yospecífica» ciones y detalles determinados en el Instrumento J.+1k de 21 de = sentiembre de 1937 pasado en la Notaría Cuarta de Bogotá,purgado o libre de todo gravánmene 01,0, Que el demandsdo Sr.RestrepoBo está en la obli gación de restítuir a la señora Blásquez de Rodríguez D.,los frutos naturales y civiles del inmueble materia de esta litis,según 2 las reglas genetales sobre prestaciones a Cargo de los poseedores de mala fé. 250, Que se inscriba la sentencia en los líbros respectivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privamos del Circuito de La Dorada, y se ordene la cancelación de las inscripciones relativas a la escritura 5.41% do 21 de septiembre = de 1957 de la Notaría Cuarta de Bogota contentiva del contrato naaM 3 | 9462 | teria de este negocios. | 168, Que el demandado Sr. Restre po Barco debe pagar las costas de este juicio”. o ”, >” > 4 % _ | Para el caso de que no prosperen las declaraciones anteriores,se sy | resolución del contrato,= | plicó en la demandaysubsidiariamente)yla res- | por el incumplimiento del demandado, y, consecuencialrente,la

titución del inmueble a la denandante con sus frutosynaturales y cíviles,según las reglas sobre prostactones a cargo de los poseedo ros de mala fé. También se pidió la condenación en costasyel regis tro de la sentencía y la cancelación de la inscripción de la escrí- 7 tura en que consta el contrato. La causa petendi puede resunirse así: Por la escritura nínero 541% de 21 de septiembre de = | 1957 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotázla derandante vendió al demandado el predio a que se refiere el libelo Inicial del juiciospor los linderos determinados en el título; en ese tiempo el = valor comercial del inmucblé era superior a un millón doscientos = mil pesos ($1'200.000,00) voneda legal dada la calidad de sus tie e rras,su productividad y gítuación geográficazdesde el año de 1947 la vioclencía se apoderó de la región en la cual está situada la = finca matería de la compraventa; "la matanza ocurrida on la desenbocadura de la quebrada de "Yeguas 'donde existía un caseríoycuyos habítantes en su totalidad fusron sacrificados y arrojados al río Magdalena una nochoyes un ejemplo de la vesania con que la violencia funcionaba"; varías fueron las personas sacrigicadas en el cas serío de 'Guarinocito?, a cuyas calles llegan los linderos de la | finca de Santa Bárbara3 en la propia casa áe la hacienda fué asaltado y golpeado el administrador; "en medio de esta tremenda s1tuación una viuda anciana sin atreverse a solivitar el arparo de = las fuerzas de policfa,pues en la región llevaban el cargo de ser uno de los factores de la víiolencia,no encontró más camíno,para eod 0453 ludir la amenazante situación que ponía en polígro su vida y la = de sus subordinados,que vender a menos precio el inmueble de que vengo hablando"; por aquella épocae l femandado buscaba en compra un lote de terreno, y como no pudo rematar el de “El Aeropuerto", constante de 250 hectáreas ,yavaluado en 3 470.000,00,que la Sociedead "Aeródromo de La Dorada S.A." sacó en l1cttación,por el cual el demandado ofreció $ 550.000500,óste aprovechó la desesperada = situación de la anciana víuda de Rodríguez Diago y le compré el = predio de “Horizonte” o "Santa Bárbara" por la suma de 3600.000,00, en morentos en que ella carecía de líbertad Jurídica; de la compa ración de las dos operaciones,compraventa de "El Aeropuerto" y de "71 Horizonte" o "Santa Bárbara",aparoce de bulto un aprovechamien to econórnico injustificado por parte de Restrepo Bareco,en detriren to de los intereses de la anciana viuda de Rodríguez Diago,pues el A terreno adquirido por el femandado es de mejor calidad,tíene mejo= A res aguas y condiciones superiores al de "Xl1 Aeropuerto",que lo =

hacen más valioso que éste; la demandante ,constroñida por la vio= lencía ambiental,por su ancianidad,por su desamparo, y con el fín de evitar los pelipros que la rodeaban, vendió el inmueble de que se trata al derendadoz éste se aprovechó indobidamente al comprar= lo,del estde aano drma olid ad imperante por causa de la violencia,y vendió lusgo doce o trece fanegadas por 0.000,00 “de suarte que con el producto de 195 finegadas cubrivía el precio total y sobra> rían seiscientas diecinueve (619) fanegadas que al misro precio arrojfan una ganancia de un míllón novecientos cuatro mil cuarenta y cuatro pesosyaproxinadasente"z el contrato de compraventa de que = se vícne hablando,fue cumplido por la víuda de Rodríguez Diago,mas nó por el comprador denandado,quien toró sobre sí las oblifacionos que se dedujeran del jutcio reivindicatorio que sobre una parte = del terreno adelantaba la vendedora contra Isabel de Oliveros,tales como pago de mejóras yllegado el caso honorarios de los abogados y costas jJulícialess firmada la escritura de compraventa de "Horio zonte o "Santa Bárbara”,la vendedora siguió fígurando coro deman» dante en el juicio contra Isabel de Oliverosy¿pero el comprador continuó impulsándolo ante el Tríbunal de Nanizalesyentídad que lo desató confirmando la sen= tencia del Juez de La Doradayadversa a los intereses

de la viuda de Rodríguez Diago; Restrepo Barco no agotó la vía judicial en el proceso contra lá nombrada Isabel y dejó que se ejecutoríara la sentencia del Tríbunal,"lo que arrojó contra mí mandan-> te una carga consistente en el valor de las costas queyliquidadas, ascendieron a la suma de cuatro mil setecientos tres pesos cuarenta centavos"; tales costas debía cubrirlas el comprador Restrepo “con forme a la parte final de la cláusula sexta del instrunento 541%", quien a pesar de esta estipulación se negó a pagar el valor de ellas,habiéndolas cancelado la señora Joaquina Blásquez,quien figuraba como parte vencida en el juício contra Isabel de Oliveros;"en repetidas ocasiones la señora viuda de Rodríguez ha hecho requerir a Restrepo para que cumpla con la condición que le impuso la cláusula sexta del instrumento %+llk devolviéndole el dínero que tuvo = que pagar a la viuda de Oliveros como resultas del juicio cuyo evento había tomado para sí e. derandado,pero Esto con diversos preo textos se ha negado a cunplir la condición". : F1 derandado contestó el libelo oponiéndose a que se hiciesen las declaraciones pédidas y manifestando que "compró a la señora Joaquína Blásquez viuda de Rodríguez Diago el predio rural situado en jurisdicción de Dorada ¿denominado Santa Cecilia' en la actualidad,en condiciones normales y equitativas. La escritura fu$

suscrita por el doctor Clodoníro Forero Vargas coro apoderado especial de la vendedora. La vendedora no ha padecido presión alguna), ni dírecta,en los términos del artículo 151% del C.C.yni general. Nadie la indujo a vender. Enajenó on forma espontánea. Sus necesidedes económicas persenales,su deseo de realizar una inversión más fácil de aéministrar por una mujer de años,láa llevaron a ofrecer el predio de años atrás y a distintas personas". Agrega el denandado que fué 61 quien hizo la mejor propuesta en cuanto a precio y a la forma de pago,entre los posibles compradores. Fn cuanto al incumplimiento invocado en la demanda ¿d1jo que el contrato no había sido violado,porque no exíste la obl1gación tal como se pretende, y que no cabe sostenerla infracción de cláusulas contractuales. F1 Juez de primer grado falló el negocio en la siguien te forma: | "Por lo expuesto,el Juzgado Prímero Civil del Circuí- to de Bogotá D.B. administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RFSUTLVE + “Primero.- Decláranse no probadas las acciones intentadas,es decir la de rescisión por vício en el consentimiento y la subsidiaria de resolución de contrato; “"Segundo.- Niéganse,en consecuencia,todas las súplicas de la demanda, o sean las principales y. lag subsidiarias; fercero.- Pn consecuencia,se absuelve al demandado de los cargos formulados en el libelo de demanda; AGuarto.- Condénase en las costas del juicio a la par

te actora. Bjecutorizda esta sentencia serán tasadas por la Secreta A rr Ra ría; : | a "Quíinto.- Levántese la inscripción de la demanda. y P3ecutoriado el fallo 1íbreze el oficio correspondiente". Abierto el segundo grado del juicio por apelación . de la parte demandanteyel Tribunal Superior del Distrito Judicial = de Bogotá confirmó el fallo del Juzgado por sentencia de 23 de julio de 1965,contra la cual recurrió en casación el apoderado de la parte actorao o Io CONSIDFRACIONES DL PALLO ACUSADO Destaca el sentenciador que la acción principalnente ejercida es la rescísoria o de nulidad relativa del contrato fundada en la víclencia'ccro doterminante del acto,y analiza el proble-> 7 9466 ma a la luz de los artículos 1% y 2% de la ley 201 de 1959,en armonía con el artículo 1513 del código ctvil. Parte de la base de que el contrato atacado se acreditó plenamentcoen ”l a aducción de la escritura pública número $k1% de 21 de septiembrede 1957,dela Notaría Cuarta de Bogotá, "cuya copia debidamente registrada se acompañó con la demanda",en la cual consta la venta que hizo la demandante al demandado, por la suma de $ 600.000,00 moneda corriente, del inmueble "El Horizonte" o “Sane ta Bárbara",hoy "Santa Cecilia",en jurisdicción de La Dorada; y de que para la época en que la escritura se otorgó,se hallaba turbado.

el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, porque estaha en plena vígencia el decreto extraordinario núrzero = 3518 de 9 de noviembre de 1949. Pasa luego a considerar la prueba aportada a los au» tos para establecer sí hubo o nó aprovechariento indebido del estao do de anormalidad por parte del comprador derandado al formalizar el contrato, y sí éste se acordó en condiciones tan desfavorables = para la vendedora que pudiesenhacer presunir que en circunstáncias de libertad jurídica ella no lo hubiera celebrado. Siruiendo este orden de ídeas dice el Tribunal: "Simplerente pues,ha de verificarse: Sí por la S$poca de la celebración del contrato,existía en el lugar de la ubicación del inmueble,un estado de conmoción o de violencia,susceptible de coartar la libertad jurídica para la enajenación de tales bienes; y si en la efectuada por la señora de Rodríguez Diago a don Antonio Restrepo Barco,se produjo rara éste un aprovechamiento de condicio» nes tan desfavora”les,que perníta presunír que,sín la existencía = de tales circunstancias,la señora no hubiera efectuado la venta. “Porque no es posible adnítir,coro lo sostíene el = señor apoderado de la parte demandante en su alegato ante el Tribu» nal,que 'en esta clase de acciones no es necesario establecer el = estado de víolencia,si el contrato se efectuó en el tiempo en que E9n 045Ds7 regía "la turbación del orden público o estado de sitio en la región en donde está ubicado el bien matería dol contrato cuya nují dad se solícita',coro se expresó en los debates a que dió lugar = la expedición de la ley 201; y esto por dos razones: Porque si así fuera, resultaría no ser el temor o violencia moral preyista = por la mísma leyysino un hecho extraño a la inclinación de la vos luntad,lo que determinaría el vicio del consentimiento, y esto = basta enunciarlo para que deba rechazarse;z y porque senejante supuesto conduciría a la conclusión de que cualquiera diferencia en el precio comercial de las cosas,inevitable siempre aún dentro del más estricto estado de normalidad ,haría rescindible la casí tota= lidad de las ventas efectuadas durante el estado de turbación del orden vúblico,paralizando así el movimiento comercial del pals, y esto también es inaceptable". Advierte el sentenciador que sobre la violencia en el lugar de la unbícación del irmueble,el expediente ofrece dos £ru= , pos de declaraciones: las de los testigos aducidos por la parte de mandante, "quienes declaran sobre la verdad de la violencia en el tiempo transcurrido del mes de julio de 1951 a la mitad del año de 1956%; y. las rendidas a solicitud del demandado¿"quienes declaran sobre la tranquilidad que reinó en la zona de Guarinocito? desde ] el año de 1956 en adelante". Se tramscríben en la sentencia los pasos del fallo = del Juzgado en donde se analízalnas declaraciones referrntes al estado de violencia en la región de ubicación del inmueble materia

de la demanda janálIsis que el Tribunal acoge, y luego éste conti= PA nuae "Resulta pues quezal decir del prímer grupo de testigos que declara sobre la violencia en la región en donde se encuen; tra ubicado el inmueble,los hechos que -la determinaron a partír del nes de julio de 1951,año en que tuvieron lugar los rás nureros y = frecuentes asesinatos,continuaron hasta principios O nediados de 1956,0n que aparece apaleado el propio nayordono de la hacienda = 4408 que la señora viuda de Rodríguez Diago le enajenó a Restrepo Barco a fines de septiembre de 1957,0 sea » mas de un año después. , a i c “Y sonforme a lo depuesto por el segundo grupoydel = p que hace parte un personaje tan conocido como el Contra-Almirante Rubén PiedrA aran hgo i a tpa arec e que en realidad desde el citado a- ño de 1956,no se han presentado casos de violencia en la zona de = 'Guarinocito' donde se encuentra situada la finca rateria de la 11 tigo "Comprobado así,que para la fecha de la venta habían transcurrido no menos de quince meses de absoluta paz y tranquilidad en el lugar de la uticación del intueble, y que ese estado de cosas era tan firme y sostenido,que tampoco en el curso de los sie” te y ocho años subsiguientesse ha roto o alterado aquella situa-> ción, podría razonablemente deducirse que en la voluntad decisoria de la señora obró para algo la violencia concluída por lo menos =

quince meses artes), y victoriosanente resistida durante los cinco años anteriores ?. Mo lo considera así la Salas "El reconocimiento del temor o: del miedo en que se traduce la violencia moral,como factor determinante de la venta y en las circunstancias que se dejan descritasyes decir,cuando a tal ínfiujo pudo resistir la presunta víctima de ella por tan largó = lapso, y cuando había transcurrido otro tan apreciable desde la = época en que tesóz,no podría serlo síno dentro de un estado mental de simples y tuy débiles probabilidades, incompatiblescon el de 14 = certeza sobre el cual debe el juzgador formar su criterio,para alterar o destruír una situación jurídica existente.Por esta primera y fundamental consideración,en las circunstancias anotadas no pueo de el criterio del sentenciador inclinarsceon certeza,pero ní sg1quíera con las mayores probabilidades,por la tesis de que ei con» sentimiento de la señora para la venta que le hizo a Restrepo Bar= co,estuvo determinado, o de alguna manera influencialo parun estado de violencía que,por lo menos quínce mesos antes de solernizarse lo 9459 el contrato había desaparecido”. Se pone -tarbién de manifiesto en el fallo acusado que según los términos del artículo 1% de la ley 201 de 1959,se tendrá coro fuerza que vicía el consentimiento cualquier: aprovechamiento que del estado de anornalidad se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que ha gan presumir que eh circunstancias de libertad jurídica no se hubiera celebrado; y se expresa que si se aceptara gue por estar tur dado el orden público o en estado de sitio la región en donde está ubicadala fínca materia del contrato cuya nulídad se píde no es necesario acreditar el estado de violencia allf,no podría darse = por establecida la existencia de un aprovechamiento tan desfavora= ble para la vendedora que pernítiese presumir razonablerente que en condiciones de líbertad jurídica no habría celebrado la venta. Para llegar a esta conclusión expresa el fallo acusa- "Haciendo de lado,por falta de idoneídad,el concepto do quienes como testigos deponen sobre el precio del inmueble en el tiempo en que el contrato se celebró,véaselo que resulta del = dictámen pericial rendido por los señores Octavio Conzález Robledo, Jesús Yepes y Carlos Julto Ayala. "Sobre la cabida o superfície de las 665 fanegadas = denefíiciables que tiene la hacienda,el primero de los mencionados poritos le asignó un precio de 3 86+.500,00 o sea razón de $ 1.300. la fanegada (f1.25 y ss.c.N2%). Fl perito Yepes avaluó esta misma superficie a 3 1.000,00 fanegada en la cantidad de $ 650.000,00 = (11.28 y ss.1b1d). Y el último,el perito señor Ayala,le -asignó un Valor de 3 1.000,00 por fanegada, o sea,yla mísra que le señsló6 el perito Yepes a las 665 fanegadas utílizables, y que para la total1dad de las 81»,5 que forman la hacienda,ie di6 coro resultado la = sma de $ 81%+.511,00 m/cte. " Debe hacerse notarjdice el juzgador de primera instancia,que auh cuando aparentenente los dictámenes de los docto1 0470 res Robledo y Ayala son los que coincidenen cuanto al avalúo total,ya que el primero dío un precio de $ 86.500,00 y el segundo uno de 3 81%.511,00,10 que ocurrió fué que el perito doctor Ayala no restó las ciento cuarenta y nueve fanegadas no aprovechables,pero al hacer esta resta que como se anota atrás hicieron tanto el prrito de la parte dernandante coro el de la demandada sé aprecia,claramnente,que los dictérenes que coincidieron fueron los de los peritos Yepes y Ayala. -Para comprobar lo anterior basta leer atentamente los dog = trabajosylos cuales coincidieron inclusive en cuanto a la aprecias ción de que aun cuando físicarente los terrenos de "El Aeropuerto" y de la hacienda "La Fsmeralda" son serejantes hay otros factores, que éllos detallaron,que hacen que los prímeros terrenos tengan un valor superior a los segundos. , ” 'Y si la hacienda fué vendida en $ 600.000,00 y = su precio era de % 665.000,00 no se ve el aprovechariento econónico indebido, ya que el margen de 3 65.000,00 no permíte concluirloyni permite deducir que en condiciones de libertad Jurídica el precio hubiera sído otro. En todo negocio hay un nargen dentro del

cual puede fluctuar el precio de compra y el precio de venta y naturalrente puede haber una ganancía para cualquiera de los dos = contratantesy¿síin que llegue a constituir el aprovechamiento econó» míco indebido de que nos habla la ley 201 de 1959. ' 'No es preciso elucubrar demasiado para compreno der que entre un precio de venta de seiscientos mil pesos y uno = real de $ 650.000,00 no haya un precio tan desfavorable que haga = presumir que en circunstancias de libertad fuwrídica no se hubiera celebrado el negocioszsino apenasu n nargen de $ 65.000,00 una. gas nancía perfectamente lícita que nal puede dar lugar a la rescisión del contrato'. " Además,conviene agregarymedían otros dos factores, dentro de los elementos aducidos al juicíio,que hacen inaceptable = el pretencido 'aprovechamiento' del comprador,para determinar la 2 0471 rescisión de la venta. Es el primero,el determinado por el error en que incurrieron los peritos,al no excluír del justiprecio,el = 50% del subsuelo que había sido antes enajenado, y a que expresa= - mente hace refer encía la escrítura,el queymuy seguramente hubiera rebajado hasta eell “preclo estipulado, o más,el monto de la regulación. y es el segundoyel del avalúo que para el tiempo del contra40 tenía el inmueble en el catastro,por sólo la cantidad de 3+22.- 000,00 (f1.2% c.N9%3),1nfertor en casí una tercera parte a la de =

$ 600.000300 que se acordaron coro precio de la venta". Respecto de la acción subsidiaria para que se dedlare resuelto el contrato por no haber curplído el comprador con las = obligaciones estipuladas en la clánsula sexts del mismo, trascríbe el Tribunal la mencionada cláusula y estima que su sentído y alcance no eran los de crear un derecho para la demandante síno,simplerenteyexonerarla de la obligación de entregar y mantener al comprador en el goce tranquilo de la parte de la finca ocupada por Isabel de Oliveros,por lo cual sí Restrepo Barco decidía no arreglar con ésteyora él y nó la demandante quien podría perjudicarse. o 1H - | BL RECURSO Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia por estos conceptos:: 1%.- Violación directa por faltajds aplicación de los artículos 1% y 22 de la ley 201 de 1959 y de los artículos 1502, = 1513,1514+,1740 y 1741 del c.c.z y 2%.- Por errores de hecho” y de derecho en la apredación de varias pruebas aportadas al juicio. 1%.- Trascribe el recurrente los artículos 1% = y 2? de la ley 201 de 1959; advierte que por decreto núnero 3518 de 9 de noviembre de 1949 se decretó turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional,estado que se prolongó = dmsta fecha posterior al negocio que ha dado lugar al presente l11tiglo; y refiere que por medio de la escritura número 54llk de 21 de

. , So. e > , >?> tr Ei” Cad , . 2z % 13 A 0472 sl septiembre de 1957 de la Notaría Cuarta de Bogotá la s a dos D _ demandante vendió a Antonio Restrepo la finca materia | de la deranda, acto al cual "fué impulsada la verdes dora por fuerza y violencia que víciaron su consentimiento anulando su. libertad jurídica. Del acto resultó un aprove.= - Chamiento económico para el corprador. Sin la violencia generalizada y actuante en el paraje del inrueble,la vendedora no hublcra consentido en un acto tan desfavorable que está lejos de haberse pro - ducido en circunstancias de libertad jurídica". Agrega el impugnante que la sentencia “dejó de consi_derar los hechos objetivos superabundantes que caraterizaron la = violencia en la región en que está sítuado el inmueble materia de la presente litis,y no tuvo en cuenta el estado de Ktervíiogidad ¿an= cianidad y desamparo de la actora que se sumaron para llevarla a = consentir en un contrato que no hublera celebrado en estado de lio bertad Jurídica". Expresa que en el juicio se estarleció la violencía realjobjétivazque padecían los habitantes de la región en don de está ubicada la fínca de "Horizonte! + o “Santa Bárbara,pues en el cuaderno núnero 2 obran varios testironios de personas qué has 7 blan de los asesinatos en el Corregimiento de Guarinocito,en el =

caserío y sus alrededores,quedando así de”ostrada'la actualidad de la violencia y el lazo de causalidad entre el temor que ella = produjo en la vendedora y el contrato por ésta celebrado. Y concluye asf en esta parte la censura: "Sí la sentencia del H. Tribunal que es matoría del presente recurso dejó de lado el cúmulo de testimonios fehacientes que vengo de citar,que = prueban la actualidad de la violencia,si des6 de lado también el aprovechamiento económico que se demostrará posteriorzente, y si no tuvo en cuenta las condiciones psíquicas de la actora al dar un consentimiento viciado,incurrió la sentencia en toda la serie de = — errores de hecho que el olvido de esas prusbas trajo consigo.Y sí las consideró pero les dió un valor jurídico equivocado,debe caer la sentencia por los errores de derecho consiguientes”. a... 0473 2%. Se glosa el fallo por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas referentes al aprovechamien ' to económico de la violenciaypruebas que,según la censurg,no aprecló o no supo apreciar el Tribunal. : | " Las pruebas ho apreciadas o mal apreciadas son las siguientes,para el autor del recurso: el avalúo vericial lle+ vado a cabo dentro de la secuela del juicio; las declaraciones de los testigos que. obran a los folios 20 a 67 del cuaderno número 2, en las cuales se afirma que la hectárea de terreno de "El Horizonte" o "Santa Bérbara" valía a más de $ 2.000,00 en la época del =

; tontrato, lo que le daría al inrueble un valor aproximado de 31'0C0. | 000,00; las escrituras números 4h y 516 de la Notaría de la Dorada, | referentes a las opsraciones de venta de algunos terrenos vecinos al "Horizonte"; copia del avalúo practicado por el Kinístorio de = igricultura de un terreno vecino al de "Santa Bárbara"; copía de = la esoritura número 12% de 26 de ¿unto de 1962 de la Notaría de La | Jorada ¿por la cual el derandaño vendió a la viuda de Olíveros unas fanegadas de tierra de la finca comprada a un precio unitario de rág de $ 5.000,003certificado del Tesorero de La Dorada sobre el = | avalúo catastral del predio de “Santa Cecllia",apreciado en $1'800. 0C0.cosy una comunicación del Cerente de la Sociedad de Algodonetos del Tolíma sobre el valor pagado al demandadoyen cinco años, = tor arrendamiento de 300 hectáreas de la fínca. La censura díce que todas estas pruebas confluyen a establecer de una manera evidente el aprovechamiento cuantioso = e indebido,obtenido por el demandado Restrepo en la celebración = del contrato base de este pleito; que al no tomar en cuenta la sen tencía recurrida la prueba pericial practicada,violó.el Tribunal = log artículos 721 y 722 del co.j.,1797 del C.co y 1% de la ley 201 le 19593que al no tómar en cuenta las declaraciones de los testigos citados al Juícioydíndoles el valor probatorio que tienen,infringió los artículos 697,699,702 y 70% del C.j.,1757 del C.Ceo y = 12 de la ley 201 de 1959; que al no dar por establecidos los hechos i 7 15 - 0474 e que constan en las escrituras públicas números 4 y

A ARRGRE : 516 de 1957 de la Notaría de La Dorada ,quebrantó = O los artículos 630 y 632 del C.j.,1757 y 1799-del Co O

T R ceosque al no dar valor probatorio a docurentos privadog "como la comunicación del Gerente de la Sociedad de Algodone=' A ros del Tolima,violó los artículos 632 del c.j.,1757 y 1761 del e. A c+; y que al no declarar la sentencia Fecurrida la resolución del contrato objetod e la demanda,por el incurpáimiento del demandado, A según cor. probación que aparece en el expediente,infringió el artí> A A culo 1546 del co.C. la Core consideras 12.- Para que una persona se obligue a otra por un = o A acto o declaraciónd e voluntad,es requisito indispensable que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio,conforme al artículo 1502 del código civ1l,que enumera. = las condiciones requerídas para que alguien,por propía voluntad, contraíga una obligación válida frente a otroo Entre los vicios del consentimiento se cuenta = la fuerza,cuando es capáz de producir una irpresión fuerte en una

persona de sano juicio,tomando en cuenta su edad3sexo y condición) a tenor del artículo 1513 del mismo código,el cual fué aclarado = por el artículo 1% de la ley 201 de 1959 ,tendiente a impedir el aprovechamiento económico de la violencia durante el estado de sitíio,cuyo texto expresa: "Mn caso de perturbación del orden público que haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conroción interior,se tendrá“como: fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condicio» nes tan desfavorables que hagan presunir que en circunstancias de libertad jurídica ntrse hubiere celebrado". Comentando esta última disposición ha dicho la Corte que "El texto interpretativo de 1959 no ha hecho otra cosa = que revelar el contenido doctríinal,científico y profundarenté hu16 Í 9475 nano,por lo equitativo,en que desde 1873 el código civil viene ins pirado de las mejores. fuentes. Siempre ha sido así desde cuando en pezó a regir. Poro la coyuntura de violencia generalizada en algue A nas regiones del país ha sido conducente a que el legislador ,adem

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