CSJ - SC25-04-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-04-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
9-35
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
RAKAREARKRANAR Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Abril veinticinco (25) de mil novecientos ochenta ynueve (1989).- Se procede a decidir sobre el recursoextraordinario de casación interpuesto por dos de los demandados contra la sentencia de fecha 24 de abril de 1987, proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monteria -Sala Civil3 Laboralpara ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por ALFREDO MATEO EGEL. - CAT. Xx CHAIBAN contra ALFREDO, HERNAN, RAFAEL JOSE, JORGE RA FAEL y YALPLE BEATRIZ EGEL BITAR, MARIA EUGENIA EGELDE JADAD y la sociedad colectiva de comercio que gira bajo la ra zón social de HADDAD 8 CIA. l. EL LITIGIO o 1. Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1979 y actuando por intermedio de apoderado especialmente constituido para el efecto, ante el Juzgado 1% Civil del Circuito de Montería ALFREDO MATEO EGEL. CHAIBAN, mayor de edad y vecino de esa localidad, entabló demanda contra sus seis hijos y contra la sociedad comercial HADDAD 8 CIA para que en sentencia 0582 definitiva se hicieren los siguientes pronunciamientos: PrimeroDeclarar simulado el contratocontenido en la escritura pública 847 de 12 de agosto de 1974 otor
gada ante la Notaría la. de Montería, instrumento este por medio del cual el representante legal de la sociedad colectiva de comercio HADDAD 8 CIA dijo vender a los demandados ALFREDO, HERNAN, JORGE, RAFAEL JOSE, BEATRIZ YALILE y MARIA EUGENIA EGEL BITAR, y estos declararon comprarle a aquella entidad, un inmueble con extensión llamado "Nuevo Mundo", siendo linderos especificosde la porción enajenada los siguientes: Por el NORTE con fincas de Juan Mercado, con la quebrada las Piedras, con finca de CiprianoBautista, finca de Francisco Díaz, finca de Eliglo Segundo Castillo, finca de Juan Martínez y finca de Nuris V. de Argumedo; por elSUR con finca de Manuel Vertel, finca de Joselito Soto y finca deFrancisco Martínez; por el ESTE con el resto de la finca "NuevoMundo, con, finca de Pio Ramos y con el caserlo Las Palmas, con la misma finca de Pio Ramos, con finca de Manuel Brunal, con fincade Nuris V. de Argumedo y con finca de Rafael Lopera; y por elOESTE con finca de Pedro Sierra del CAstillo y finca de Eustaquio Ramos. SegundoDeclarar que el vínculo jurfdico que liga a dichos contratantes es el de una donación entre vivos, - hecha por el demandante ALFREDO MATEO EGEL CHAIBAN en bene ficio de sus seis hijos legítimos y por intermedio de la sociedadHADDAD € CIA. TerceroDeclarar que, por falta de insira y 0583 nuación, esa donación carece de validez en cuanto excede de la suma de $2.000. CuartoDeclarar que es nula la escriturapública 560 de 30 de junio de 1976 otorgada ante el Notario 2% del clr culo notarial de Monterfa, instrumento este por fuerza del cual la demandada MARIA EUGENIA EGEL BITAR transfirió a su hermano HER- “NAN JOSE EGEL BITAR el derecho de propiedad y la posesión delpredio rural denominado "Agua Viva", descrito en la demanda por sus linderos y recibido por la vendedora como secuela del acto de adquisi ción cuya simulación se pretende sea reconocida en la sentencia. QuintoQue como consecuencia de los pronunciamientos precedentes, se declare también la nulidad de la escritura pública 847 de 12 de agosto de 1974 otorgada ante la Notarla la de Montería, ordenándose igualmente la cancelación de los registrosinmobiliarids de los que fueron objeto esta escritura y la nUm. 560de 30 de junio fr 1976. SextoDeclarar que el verdadero, único y exclusivo propietario del inmueble aludido en la escritura 847 tantas veces mencionada es el demandante ALFREDO MATEO EGEL CHAIBAN, 1 3 condenándose a la sociedad HADDAD 8 CIA a suscribir en su favor ",.. la correspondiente escritura de venta en una de las notarfas de esta ciudad que lo acredite como legítimo propietario del inmueble ..." y ordenándosele, a la Oficina pública competente efectuar el registro al que hubiere lugar.
0584 30 SeptimoSe les imponga a los demandados ALFREDO, HERNAN, RAFAEL JOSE, JORGE RAFAEL, YALILE BEATRIZ y MARIA EUGENIA EGEL BITAR la obligación de restituirie al demandante, dentro del plazo que al efecto debe indicar la sentencia, los predios que bajo los nombres individuales de "El Jardín", "ElDescanso", "El Alivio", "Montecristo", "Malibuzal" y "Agua Viva" - reunidos integran el inmueble adquirido mediante la escritura 847 de 12 de agosto de 1974, OctavoSe le comunique al Notario 1% del circulo notarial de Montería la parte dispositiva dei fallo. NovenoEn fin, condenar a los demandados -salvedad hecha de la sociedad HADDAD £ CIAa pagar las cos tas y expensas del proceso. Para fundamentar las pretensiones anterio res, da cuent% el libelo de varios hechos que pueden sintetizarseasf: a)- De la unión matrimonial entre el actor y la señora Catalina Bitar Saleme, existente desde el mes de mayo de 1947, nacieron seis hijos -los demandadosquienes para la época en que se llevó a cabo el contrato de cuya simulación trata el litigio, vale decir para el mes de agosto de 1974, "... estaban bajo la patria potestad de su padre y dependían económicamente de este porque a la sazón carecfan demedios de subsistencia propios ...". b) Sin que la demanda suminis tre información acerca de la fecha en que ello debió ocurrir, se afir
ma que el demandante ALFREDO MATEO EGEL CHAIBAN, a travésde la celebración de una promesa de venta, convino con uno de los socios de la sociedad colectiva de comercio que gira bajo la razón de 0585 2 -5HADDAD 8 CIA -el señor Ricardo Haddad Egelen adquirir de es ta Última entidad ".. jas divisiones denominadas El Jardín, El Des canso, Ei Alivio, Montecristo, Malibuzal y Agua Viva correspondien tes a la finca de mayor extensión denominada Nuevo Mundo (...) - para unir dichas divisiones en un solo globo que resultó de 750 hec táreas ...", predio este ubicado en el municipio de Valencia y cu-- yos linderos quedaron particularizados al resumir el contenido petitorio de la demanda; el precio quedó referido a la cabida total del inmueble a razón de $5.000 por hectárea y, al menos en un comienzo, las partes acordaron que el comprador lo pagaría en ganado - " .. que al mismo tiempo recibiría para constituir una sociedad de hecho a partir utilidades ...". c)- De la medición del terreno resul tó un valor de $3!'750.000 que finalmente, por discrepancias acerca de la distribución de utilidades en la proyectada compañla de hecho, se estipuló que el comprador pagarla entregando 410 novillos -avaluados por el experto William Salazar González en la cantidad de - $1'667.000 apgoximadamentey el saldo mediante ".. compensación - .." con una deuda de origen laboral existente a cargo de la sociedad vendedora y a favor del demandante EGEL CHAIBAN, todo ello respaldado con una letra de cambio que por el importe total de la venta, es decir por la suma de $3'750.000, emitió este último a favor deHADDAD € CIA, instrumento completamente descargado que el actor dice nunca haber reclamado. d)- Con estos antecedentes, el 12 de agosto de 1974, el representante legal de la sociedad HADDAD 8 CIA otorgó la escritura pública 847 a favor de los seis hijos de ALFREDO MATEO EGEL CHAIBAN, diciendo enajenarles a título de venta el derecho de dominio y la posesión material del globo de 750 hectáreas, - extensión esta que en la misma escritura los compradores acordaronpartir en seis fracciones iguales ".. para evitar la indivisión ..", - 0586 7) . o asignándoles una denominación individual y correspondiéndole a cada una un folio real de matrícula en la oficina de registro de Monterla. e)- La causa para haber disimulado ta persona del verdadero compra dor, disponiendo las cosas para que el instrumento de transferencia fuera corrido a nombre de sus hijos, radica en circunstancias de sa lud pues, al tenor del escrito de demanda, en el mes de octubre de 1973 y a ralz de un viaje efectuado a los EE.UU. para acompañar asu hijo Hernán a una intervención quirúrgica, el actor se enteró que él habla sufrido un infarto cardíaco silencioso durante ese año, razón por la cual, cuando contrató la compra del inmueble, de acuerdo con lo antes dicho "... resolvió que esta -la escritura 847fuera corrida a favor de sus hijos en acto simulado ..!'. f)- Sostiene el demandante, además, que fueron estas mismas las razones para que, según se hizo constar en contra-escritura privada de fecha 28 de noviémbrede 1975, sea también simulada la enajenación de varios inmuebles que, mediante escritura otorgada en esa fecha y distinguida con el número 1684 de la Notarfa 3a de Cartagena, efectuó para provecho de una so ciedad de responsabilidad limitada que se denomina AGROPECUARIA TEGUCIGALPA LTDA, sociedad conformada por cinco de sus hijos a distancia suya en julio de 1975, aclarando eso sí que para el caso de la escritura 847 no hubo contraestipulación privada porque en ese en tonces no se creyó necesario ".. ya que confiaba plenamente en la in tegridad de sus hijos ...". g)- Por último y esta vez en consideración . a motivos de otra Índole, derivados de problemas económicos que aque jaron a la sedicente vendedora, por medio de escritura pública 560 de 30 de junio de 1976 se llevó a la práctica otro contrato simulado porcuya virtud MARIA EUGENIA EGEL BITAR, fingiendo haber recibidoun precio por ello, transfiere la propiedad del predio "Agua Viva" asu hermano HERNAN EGEL BITAR, luego ninguno de los dos es ajeno a 0587 = 7a la inteligencia simulatoria y se trata de un acto jurídico viciadode nulidad. Asi, entonces, termina el demandante diciendo que - ".. los señores Alfredo Egel Bitar, Hernán Egel Bitar, Jorge Egel Bitar, Rafael José Egel Bitar, Beatríz Yalile Egel Bitar y María Eugenia Egel Bitar no han transferido, devuelto ni restituido (..) el inmueble de que trata la escritura 847 y actualmente se encuentran en posesión de las divisiones El Jardín, El Descanso, Ei Alivio, Mon tecristo, Malibuzai y Agua Viva ..."..
2. Creado el lazo de instancia, actuandopor intermedio de distintos mandatarios judiciales contestaron la demanda, para oponerse categóricamente al reconocimiento de las pre-- tensiones y negar en sus aspectos meduladores la causa petendi invo cada, ALFREDO y HERNAN EGEL BITAR (fis. 38 y 39 del cudderno principal), asi como también lo hizo la sociedad HADDAD 8 CIA (fis. 41 y 42 del miámo cuaderno), mientras que la demandada MARIA EU GENIA EGEL DE JADAD en escritos visibles a fis. 43 y 44 del cuaderno 1 manifestó su voluntad de allanarse a la demanda, admitiendo como ciertos todos los fundamentos de hecho relatados por el actor para justificar sus pedimentos,
3. Adelantado el proceso, el Juzgado deprimera instancia -para ese entonces el 2% Civil del Circuito de Mon tería por impedimento declarado del funcionario titular del Juzgado1%- le puso fin a la actuación mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 1986, desestimando la demanda y absolviendoa la parte demandada de los cargos contra ella formulados. Apeladaesta providencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monte ría decidió sobre el mérito del recurso en fallo de veinticuatro (24)
0588 34 de abril de 1987 por el cual, revocando el de primer grado, acoge en su integridad las pretensiones del demandante y, consecuencial mente, declara simulado el contrato contenido en la escritura públi ca 847 de 12 de agosto de 1974 en cuanto tuvo como real comprador a ALFREDO MATEO EGEL CHAIBAN y no a los hermanos EGEL BlTAR; declara que los demandados ALFREDO, HERNAN, JORGE, - RAFAEL, BEATRIZ YALILE y MARIA EUGENIA EGEL BITAR fueron beneficiarios de una donación que su padre, el demandante ALFRE DO MATEO ECEL. CHAIBAN, les hizo del globo de terreno objeto del acto de transferencia documentado en la escritura pública 847, donación afectada de nulidad absoluta por falta de insinuación ".. en cuanto el valor de la finca supera la suma de $2.000 ..'; igual mente, declara absolutamente simulada la venta contenida en la escritura pública 560 de 30 de junio de 1976 otorgada en la Notaría 2a de Monterla pues, entre MARIA EUGENIA EGEL BITAR y su her mano HERNAN, no hubo el acto jurídico de venta que en ese docu mento aparece; ¿señala al demandante como "., el único dueño delinmueble materia de la controversia ..", ordenando que se haganlas modificaciones pertinentes en la oficina de registro de instrumen tos públicos y condenando a los demandados a restituírlo dentrodel mes siguientes a la ejecutoria del fallo. En fin, resuelve elad quem imponer la obligación de pagar las costas del proceso "...
a los demandados que presentaron oposición ...'", declarando quepor este concepto no hay lugar a hacer condena en segunda instan cla por no aparecer que se hayan causado costas a favor del apelan te. Il. LOS MOTIVOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA yO - 91. A vuelta de hacer un pormenorizado recuento de las incidencias procesales y poner de manifiesto sudiscrepancia con el criterio decisorio central que inspiró la senten cia apelada, toda vez que el actor fue parte en el concierto simulatorio y demostró interés patrimonial proplo y actual en que judi cialmente se descubra el simulacro, comienzan las consideraciones del tribunal con una breve alusión a las diferencias existentes entre la nulidad y la simulación para concluir en que, no obstantecierta inexactitud conceptual que sobre este particular refleja lademanda, le correspónde a la Sala referirse a la acción de simulación y, en el evento de prosperar ella, a la pretensión anulatoria de la donación disimulada "... mas no a la nulidad de la escritura 847 de 12 de agosto de 1974 .."., 7
2. Con este punto de partida, emprende 40 ] el ad quem el examen en concreto del caso sub lite y su exposi-- ción puede ser dividida en tres partes distintas pero estrechamente articuladas entre sí, a saber: aEn primer lugar, a juicio dela Corporación sentenciadora el acervo probatorio recaudado ".. re vela que se está ante una simulación de compraventa, debajo de la cual se ocultan no uno, como usualmente ocurre, sino dos actos ju
rídicos: Otro de compraventa pero a distinta persona, y una dona ción hecha por el comprador de la compraventa disimulada al com-- prador del contrato público o aparente ...'", idea que hace explici_ ta enseguida al decir que ".. lo que se plantea en el proceso esque Alfredo Mateo Egel Chaiban quiso donar a sus hijos hoy deman dados la finca en mención y para obviar requisitos la compró a lasociedad Haddad £ Cia, logrando que esta simulara vendérsela aquienes aparecen como compradores en la E.P. 847 de 1974 ...", - 0590 Y - 10concluyendo entonces que se trata de un supuesto de simulación relativa "... por lo que hay necesidad de hacer prevalecer losactos jurídicos ocultos ..."; apunta como elementos de convicción sustentadores de estas apreciaciones, la inferencia indiciaria emer gente de varias fuentes -vínculos de parentesco, ausencia de capacidad económica en los sedicentes compradores, la forma de pago del precio por cuenta exclusiva del demandante, el papel cumplido por este último en los actos preliminares a la celebracióndel contrato de venta y la actitud contradictoria observada porlos demandados frente a las pretensiones contra ellos incoadas-, la confesión ficta atribuible al representante de la compañía comer cial HADDAD g CIA y ta confesión judicial provocada de los herma nos JORGE y MARIA EUGENIA EGEL BITAR, todo ello en abierto contraste con las declaraciones imprecisas de los dos opositoresjunto con las de sus hermanos BEATRIZ YALILE y RAFAEL JOSE
EGEL BITAR. bAvanzando en el análisis, pasa el tribunal a ocu parse de la validez de la donación irrevocable de inmueble que tu vo por descubierta, advirtiendo que no fué insinuada y es esta la razón para que, después de evocar la doctrina jurisprudencial acer “ca de este punto y subrayar que el demandante se encuentra legiti mado para discutir la validez de este acto, concluya en la necesidad de declararlo nulo ".. en cuanto supera el límite legal de los dosmil pesos ...', dándole así aplicación al art. 1458 del C.C. cFinal mente, acudiendo de nuevo a inferencias indiciarias unidas a la con fesión de la demandada MARIA EUGENIA EGEL BITAR, quien osten ta la posición de vendedora del predio "Agua Viva", tiénese por es tablecido que, en tanto es del todo inexistente el negocio jurídicocontenido en la escritura pública 560 de 30 de junio de 1976 y haber se consumado esa simulación en perjuicio de la eficacia de medidas0591 Ud = 11ejecutivas decretadas sobre los haberes de la sedicente vendedora, hay lugar a declarar la nulidad absoluta de la venta, ello apartede que las partes que en dicha enajenación fingieron intervenir, - vale decir los hermanos MARIA EUGENIA y HERNAN EGEL BITAR, no son terceros de buena fe que puedan escudarse en la apariencia de regularidad inherente a la escritura pública 847 de 12 de agosto de 1974, lo cual equivale a decir que, como partícipes de la maniobra, no están al amparo de las consecuencias de la declaración de
nulidad de la donación encubierta detrás de la compraventa del glo bo de terreno en mayor extensión, instrumentada esta última en la escritura recien mencionada.
3. En consonancia con estas consideracio 3 nes, termina el capítulo expositivo del fallo en referencia declaran do que, al tenor, E de los proveimientos anunciados, indefectible re-- sulta acceder a decretar la restitución del inmueble ".. conformese solicitó en el;.Jibelo de demanda ...". lil. LA DEMANDA DE CASACION Consta de dos cargos, aducidos ambosdentro dél ámbito de la causal primera del art. 368 del Código de Procedimiento Civil y según el siguiente concepto impugnativo gene ral: ".. La sentencia acusada es violatorla de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida, como consecuencia de aprecia-- ción errónea de determinada prueba, por haber incurrido el tribunal sentenciador en errores de hecho y de derecho los cuales aparecen de modo manifiesto en el proceso, siendo la violación de lanorma sustancial indirecta .."; de manera que le corresponde a la -
” 0592 -Es - 12Corte atender a su estudio y a ello procede despachándolos conjun tamente, advirtiendo que la demanda presentada para formalizarel recurso de casación no fué contestada. : CARGO PRIMERO Propuesto por quebranto indirecto de los arts. 1500 y 1857 del Código civil, asi como de los arts. 264 y 265 dej C. de P. C., a causa de falta de aplicación atribulda a errores evidentes de hecho que se derivan de no haberle dado a la escritu
ra pública 847 de 12 de agosto de 1974 el mérito probatorio que la ley le señala, se desenvuelve con el razonamiento cuya sustanciacabe resumir como a continuación se indica. + z 7 ¿ En la escritura pública 847 otorgada con eS fecha 12 de agosto de 1974, en la Notarla la del círculo notarialde Montería, se hizo constar que compareció ante esta oficina elrepresentante de la firma HADDAD 8 CIA y, en esa condición, dijo venderle a tos hermanos EGEL BITAR el fundo rural que en ese mismo instrumento se describe, enajenación esta que, también al te nor de dicha escritura, los compradores concurrieron ante el Notario a aceptar. En consecuencia, al declarar como en efecto declaró el fallo impugnado ".. que la venta a que se refiere la escritura pú blica N 847 de 1974 antes citada tuvo como real comprador a Alfre do Mateo Egel Chaiban y no a los hermanos Egel Bitar ...", en dos aspectos distintos resultaron vulnerados los arts. 1857 y 1500, ambos del C.C., junto con los arts. 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a saber: En primer lugar, dice el recurrente, incurrió el sentenciador en error ostensible de hecho ".. por cuanto negó que el0593 - 13 - yy comprador lo fueran los hermanos Egel, no obstante que la escritu ra de compraventa asÍ lo prueba plenamente ..."; y de otro lado, el yerro se hace patente "..,. en cuanto dió por demostrado queel comprador lo fué Alfredo Mateo Egel Chaiban, sin que tal hecho
conste en la escritura 847 (..) porque en este documento lo que consta es que los compradores fueron los hermanos Egel .... Tal ta argumentación de que se vale la de manda para arribar a la conclusión de que el tribunal infringió las normas antes señaladas, terminando la censura con el siguiente con cepto: ",.. Tales errores condujeron aj fallador a hacer las declara ciones y condenaciones que figuran en la sentencia acusada, pues de no haber incurrido en ellos necesariamente habría confirmado la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó las pretensioa nes de la demanda ...", CARGO SEGUNDO Formulado igualmente por violación de normas sustanciales a causa de errores de hecho en la apreciación de pruebas, se apoya en un planteamiento que la Sala se permite condensar en los siguientes puntos básicos: Diciendo que el tribunal supuso la existen cia de pruebas que no figuran en el expediente y por ello tuvo al demandante como tercero perjudicado con el otorgamiento de la escri tura pública 847 de 12 de agosto de 1974 de la Notaría la del círculo 0594 pS =- 14de Montería, se refiere el recurrente a los arts. 1630, 1631, 1632, 1524 t 1766 del C.C. -este último concordado con el art. 267 delCódigo de Procedimiento Civilsin expresar en parte alguna de su demanda el concepto por el cual, a ralz de alegados errores fácticos en la ponderación de la prueba, haya podido resultar quebran tado cada uno de los preceptos legales acabados de enumerar, con
cluyendo con la siguiente síntesis de sus argumentos: ".. tos plan teamientos que se dejan formulados conducen a la conclusión deque el demandante ALFREDO MATEO EGEL CHAIBAN carece de ac ción para pedir la simulación de un contrato de compraventa de un bien rafz en el cual no figura ni como vendedor ni como comprador; esto es, que no es parte en la celebración de ese contrato solemne. Y porque no es un tercero de buena fe que haya sido perjudicado con la compraventa de un fundo rural celebrada entre la sbciedad HADDAD 8 CIA (vendedora) y los hermanos EGEL BITAR (compra ya dores), pués si donó el precio de la compraventa, como lo asevera el demandante aun cuando no lo ha probado, no hay perjuicio proveniente de un acto jurídico o de un hecho de tercero, sino de su propia voluntad; y no sería tercero de buena fe (..) porque fue - él quien urdió la inexistente donación entre vivos. Tampoco es ter cero que tuviera derecho a ejercitar la acción de prevalencia de un fantástico convenio oculto de donación entre vivos sobre el contrato solemne de la compraventa sobre el fundo rural, porque lo queestá alegando simultáneamente es que pagó el precio de la compraventa, porque los compradores, sus hijos legítimos, (..) carecíande dinero para hacer ese pago. En tal caso, el demandante podíatener la acción que le conceden los arts. 1630 y 1631 del C.C. alos terceros que pagan por otro, pero en ningún caso la acción de
Simulación ...". 15SE CONSIDERA: -1. Como tantas veces lo ha repetido la Corte, y de ello es inevitable hacer memoria, dada la manera co mo vienen formulados los cargos que se examinan, el recurso de o casación no constituye una instancia adicional del proceso y, con secuencialmente, no es tampoco ocasión propicia para suscitar el libre exámen del asunto litigado, habida consideración que aquello que dicho recurso provoca, cuando se le apoya en la primera de las causales enumeradas por el art. 368 del C. de P. C., es el análisis de la actividad jurisdiccional impugnada con el fin de verificar si la ley sustancial, llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis, fué o no observada por la autoridad judicialsentenciadora. Se trata, pues, de abrirle paso a una función de control de legalidad que la Corte tiene que desempeñar con estric ta sujeción al principio dispositivo, en términos tales que el fallo no puede sér enjuiciado por ella sino dentro de los precisos extre mos que el recurrente señale como materia de juzgamiento, todoello porque dicha sentencia llega cobijada por una presunción de acierto; y Únicamente puede ser invalidada en tanto el censor demuestre lo contrario, siendo en virtud de este postulado de valor indubitable que ".. el mecanismo de la casación por errores in ju dicando que se imputen al fallador reviste especial sutileza, por la precisión que exige, en el punto relacionado con la formulación por el recurrente de los errores de este tipo que someta a la consi deración de la Corte .." (G.J. T. CXXIX, pags. 52 y 53) y deallí que, en gracia del mismo principio, "... al impugnante le co-- rresponde seguir con fidelidad el rastro de la ponderación probato0596 - 16 - yaa ria y la argumentación jurídica de la sentencia, mostrando puntuali zadamente en qué ha consistido cada uno de los desvfos, con inclu sión de la integridad de los fundamentos de la providencia, y lademostración del vicio en sí y de su influjo, confrontando sistemáti | camente hechos, pruebas, fallo y ley ..." (Sent. de 7 de mayo de o 1968 aún no publicada) pues como bien es sabido, ".. el estudiodel recurso para el cual la demanda constituye un patrón absoluto, se encuentra también enmarcado dentro de aquellos linderos de hechos y conceptos, y ha de enderezarse, primeramente, a una revi_sión de la regularidad formal y la plenitud de los ataques, para, - una vez satisfecha esta exigencia, medir las razones intrínsecas de cada cargo y su viabilidad ..." (G.J.T. CVII, pag. 106). En este orden de ideas, si lo que se juza ga en el ámbito del recurso extraordinario de casación no es el liti glo -como thema decidendumsino ta sentencia del ad quem -como E thema decissumque llega amparada por la presunción de acierto, si en virtud de esta presunción que despliega su alcance "... tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio ..." (Sent. de 4 de sept. de 1975 aún no publicada), toda conclusión del provei--
miento de instancia que no sea impugnadas e impone en grado decerteza y es intangible para la Corte; si esa misma presunción está llamada a producir sus efectos mientras no sea desvirtuada mediante | un ataque victorioso en casación; y en fin, si en punto de procurar este resultado la respectiva demanda cumple una función de primordial importancia pues "... es la pauta que señala el derrotero que ha de seguir la Corte, y que limita y circunscribe su capacidad deci soria hasta el punto de no poder ésta pronunciarse sobre aspectos 0597 8 - 17no contemplados en el recurso, como tampoco corregir de oficiolos vicios de técnica cometidos en su formulación y que lo hagan inepto .." (G.J, T. CXXX, pag. 185), es claro que una censura donde no se combaten los verdaderos fundamentos del fallo impug nado y se hacen a un lado las normas de derecho sustancial que empleó el sentenciador para dirimir el asunto litigado, ninguna pro babitidad de éxito tiene por cuanto, adoleciendo de semejante deficiencia, la tesis impugnativa no estructura una proposición jurídica completa y, por fuerza de esta circunstancia, se encuentra avocada al fracaso inexorable. En efecto, constantemente ha repetido ta doctrina jurisprudencial en materia de casación que ".. cuando la sentencia del tribunal ad _quem decide sobre una situación dependien te, no de una sola norma sino de varias que se combinan entre sí, X la censura en casación, para ser cabal, tiene que investir la forma de lo que ta, técnica llama proposición jurídica completa. Lo cual se
traduce en que si el recurrente no plantea tal proposición, señalan do como vulnerados todos los textos que su estructura exige, sino que se limita a hacer una indicación parcial de ellos, el ataque esvano .." (G.J.T. CXXXI, pag. 140 y ss). Y esto es, precisamente, lo que acontece con el primero de los cargos que ocupan la atención de la Sala. En realidad, habiéndose apoyado la sentencia de instancia en los preceptos legales de carácter sustancial que, de una parte, reconocen a quienes participaron de un acuerdo simulatorio el derecho a exigir que el aspecto disimulado u ocultodel negocio prevalezca sobre el que se hizo público (Art. 1766 delo 0598 - 10 ya Código civil) y por otro lado determinan la nulidad absoluta dedonaciones irrevocables no insinuadas (Arts. 1058, 1740, 1741, - 1742 y 1746 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el art. 2 de la ley 50 de 1936), es evidente que ninguna de estas normas fué señalada, en concepto de haber sido conculcada, dentro delcapitulo pertinente de la demanda de casación que se estudia; en otras palabras, dejó de ser impugnado el cimiento esencial del jui cio jurisdiccional cuya legalidad discute el recurrente y por lomismo, al tenor de cuanto se dejó expuesto líneas atrás, este per manece incólume en punto de sostener dicho pronunciamiento que, es preciso repetirlo, viene protegido por la presunción de acierto propia de toda decisión judicial que llega a la Corte en casación.
Ahora bien, por to que concierne al segundo cargo en particular, y aun cuando lo discurrido al resumir lo basta pava poner de manifiesto que -en sí mismala acusación en él contenida, no tiene tampoco la aptitud indispensable parademostrar Finalmente el quebranto de ninguna de las disposiciones legales incluídas dentro del conjunto citado en la demanda destina ' da a formalizar el recurso, ante las exigencias del art. 375 del C. de P. C., es forzoso hacer algunas consideraciones adicionales. Persistiendo en reflejar un criterio rigoris ta en extremo, la legislación de 1971, no solamente requiere, para que pueda ser examinada y decidida determinada tesis impugnativa respectod e una sentencia en sede del recurso extraordinario de ca sación, que se cite con precisión y claridad la norma que se estime violada, sino que además agrega que se deberá expresar, con el mis 0599 SY mo grado de precisión y claridad desde luego, el concepto o modo en que la ley se supone quebrantada por el pronunciamiento judicial (num. 3 det art. 374 del C. de P. C.), todo lo cual vienecomplementado por el num. 1% del art. 368 ib. en tanto dic
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