CSJ - SC25-04-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-04-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
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SUd DOC ARTETA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL 0067
Magistrado ponenta: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veinticinco de abril de mil novecientos noventa.
A RA En grado de consulta conoce la Corporación de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1989 por al Tribunal Superior dal Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ebrevlado promovida por JAME ESPITÍIA HERNANDr ia A
DEZ frente 4 ANA DE JESUS MARES LOAIZA.
AAN A RAR IN NA RN cr A Sr | ANTECCDENTES 1, Mediante libelo presentado el 13 de febrero de 1989, el referido Jalme Espitia Hernández, per conduto de procuradora judicial, demandó a su cónyuge Ána de Jesús Marín Loalza, para que se decretara la separación indefinida de cuerpos, se hicieran los demás ordenamientos legales pertinentes y se Inscribiera la sentencia en los folios de registro civil correspondientes.
2. Como fundamento de las pretensiones procesales expuso el actor: que con la demandada contrajo matrimonio canénico en la parroquia de San Joaquín de Manizales el 5 de enero de 1575, procreasndo a Jairo Leonardo; que Ána de Jesús Marín, ha dado lugar al decreto de separación de cuerpos, al incurrir en grave «€ injustificado incumplimiento de sus deberes de esposa y de madre, "por cuanto le faltó a su esposo en el socorro y ayuda mutua e inflingió el deber de cohabitación” al marcharse del hogar con rumbo desconocidocon el menor hijo, cuando éste apenas tenía seis meses, y no atender a su alimentación, arreglo de ropas, administracióndel hogar, en su corta convivencia con ella; que desatendió los deberes de madre, ya que el esposo antes de salir a trabajar bañaba al niño, lo organizaba, le daba tetero,y cuando llegaba al medio día, la madre ni siquiera había cambiado los
pañales al niño, no le habla dado alimento, pues se la pasaba viendo televisión en casas vecinas o charlando con el vecindarlo, en salidas a la calle; que el cónyuge sólo se enteró en el segundo semestre de 1988 del paradero del niño, quien se encuentra en el hogar de Edilberto Marín hermano de lademandada, y a quien le suministra mensualmente $10.000.00 para su manutención, la cual se aumentó a $12.000.00; que antes el menor vivía con la abuela, quien se lo quitó a su madre por su mal comportamiento: y que al morir la abuela materna, pasó al culdado del tíc Edilberto, a quien le encargó la abuela que no se lo entregara a la madre; que Jalme Espitía en el corto tiempo que convivió con su esposa, cumplió a cabalidad con los deberes de esposo y padre,
3. Trabada la relación procesal con el curador ad litem que hubo de designársele a la demandada, previo el emplazamiento de rigor, el a quo, una vez tramitado ei proceso, dictó sentencia favorable a las pretensiones deprecadas.
Il - CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4. Los presupuestos procesales no admiten reparo alguno.
5. La legitimación en causa tanto activa como pasiva y la existencia de la sociedad conyugal se acreditan con la correspondiente acta matrimonial.
6. El Agente del Ministerio Público conceptuó favorablemente a la separación.
7. La causal invocada para fundamentar la pretensión es la prevista en el artículo 154-20. del Código Civil,modificado por el artículo 4 de la ley la. de 1976, disposición aplicable a la separación de cuerpos por expreso mandato del artículo 165 del mismo Código, igualmente modificado por el artículo 15 de la ley citada.
Conforme a las disposiciones referidas, es motivo para pedir la separación "el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marldo o de padre y de esposa o de madre", Acerca de esta causa de separación -tiene dicho la Corporacióndebe anotarse que se reflere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene para con el otro o para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser GRAVE E INJUSTIFICADO, por lo que, a contrario censu, no satisface las previsiones de ley, el abandono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad de atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados; además, debe ser INJUSTIFICADO el comportamiento, porque es apenas obvio que si fué el otro cónyugequien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquél, mal podría valerse de tal situaciónpara demandar a quien si blen ha incumplido sus deberes, lo ha hecho por esa razón y no por su propia voluntad. “Es claro, conforme a diferentes normas sustantivas, que los casados tienen la obligación de vivir juntos, los deberes de fidelidad, recíproco respeto y ayuda mutua; así mismo les incumbe el cuidado de los hijos, en cuanto a su crianza, educación y establecimiento. "Luego, cuando un cónyuge abandona al otro se pueden romper estos deberes, abandono que siendo injustificado y grave, otorga derecho al cónyuge inocente para deprecar la separación de cuerpos" (Sentencia 16 de julio de 1986 ).
8. Ahora bien. Como del examen realizado al acopio probatorio, con sujeción al artículo 187 del Código deProcedimiento Civil, establece la Sala que la demandada clertamente ha dado motivos para decretar la separación de cuerpos, por cuando es incuestionable que abandonó totalmente sus deberes de esposa y de madre, al dejar su domicilio común sin causa alguna que los justificara, es forzoso concluir que el decreto de separación se imponía.
Asf, se establece de las responsivas decla0 ye 184 LS raciones de Rosa Elena Henao viuda de González Antonio Marín Herrera y Margarita Llano Escobar, quienes con expresión de la ciencia de sus dichos, como quiera que suministran las
circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron loshechos narrados y como llegaron a su conocimiento, ilustran el panorama hogareño destruído por el incumplimiento de la demandada a las obligaciones que cardinalmente le imponía el matrimonio frente a su esposo e hijo, y como al presente se desatienden por su ausencia del domicilio común en tiempo que oscila entre 12 y 14 años. Si bien Jaime Espitia Hernández absolvió interrogatorio de parte, de su exposición mo se desprende que el incumplimiento que le endilgó a la demandada hubiera cesado,ni menos que la comunidad matrimonial se restableciera. Por el contrario se sostiene en las afirmaciones del libelo y presenta pruebas, que a su juicio, demuestran lo narrado en la demanda sobre suministro de dineros a su hijo para manutención. Por consiguiente, como la prueba testimonialrecaudada, unida al indicio que existe contra la demandada por no haber comparecido personalmente al proceso,permiten tener por demostrada suficientemente la causal 2. del artículo 4 de la ley la. de 1976 ha de concluirse el acierto con que obró el aquo en la decisión que se revisa.
9. Se impone, como consecuencia,la confirmación de la sentencia consultada, teniendo en cuenta, además que la demanda se presentó el 15 de febrero de 1989 y no habiendo prueba de que el incumplimiento hubiere cesado, la acción no ha caducado.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA La sentencia consultada de 18% de diciembre de 1989, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Cópiese notifíquese y devuélvase oportunamente,
RAFAEL ROMERO SIERRA
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.