CSJ - SC25-04-1991 - 102
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-04-1991 - 102
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
Y?V ER | oo O mD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: "DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D.E., veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno.
TO o e "A + Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva que aquí correspon de, de acuerdo con lo previsto en su propia providencia del catorce (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) proferida en este proceso ordinario deALBERTO MIZRAHI AROCHAS contra JUDITH
RATHAN PAULUN DE MIZRAHI.
ETA SS 7
ANTECEDENTES: Sirven como tales los que ya se consignaron en el menctonado fallo en tos siguientes tórminos: WAnte el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, las indicadas partes se trabaron en un proceso ordinario dentro del cual el demandante formuló las siguientes pretensiones: N 5, Que se condene a la demandada a perder la porción a la que pudiera tener derecho, sobre un inmueble de carácter social, sito . en la ciudad de Cali, descrito por su ubicación y linderos en la propia demanda.
82. Que igualmente se te condene a restituir a ta sociedad con0257 yugal formada por demandante y demandada, el doble del valor comer cial del inmueble, a 5 de marzo do 1989, 03, Que la respectiva sentencia se comunique al Juez del Circui to que conoce del proceso de liquidación de ta mentada sociedad conyugal; y %8, Que se condene a la demandada a pagar las costas judiciales.
SLa causa petendi, en lo fundamental, se puede compendiar asf: “Alberto Mizrahi Arechas y Judith Nathan Paulun contrajercrmía tirmonto civil el 28 de noviembre de 1955 y fijaron su residenciaañ la ciudad de Cali, Ante el Juzgado 9% “Civil del Circúlto de Cali obtuvia ron el decreto judicial de separación de cuerpos por mutuo consentimiento; la demanda respectiva se había admitido él 30 de noviembrede 1981 y la sentencia se profirió ol 2 de febrero de 1982. La sociedad conyugal de blenos quedó disucita a la sazón y la demandada promovió ta correspondlente liquidación, al 29 de abril de 1983, donde presentó una relación de blenes soctales en la que inclu- - yó el inmueble materta de este proceso; la socledad estí aún,e n liqui dación, puesto que no se ha efectuado ta partición de bienes. a, "En ese estado, la demandada vendió el inmueble a Ramén Toro. Patiño, por modto de te escritura pública nro. 259 dej 5 de marzo de 1988, otorgada en la Notaría Sexta de Call, debidamente registrada; et precio acordado fue de $800.000.c0 y allí se afirmó que ta vendedora colocó al comprador en posesión material del mismo. ; 0268 "La vendedora, acá demandada, vendió asf un bien que no era suyo, dado que formaba parte del hadbe lae sorcied ad conyugal, y si fue ella quien demandó la liquidde aéscta iy óqnuie n ofectuó el in voritario de blenes junto con ta demanda, conocfa ese hecho y no ebs
tente afirmó ta vigencia de ta socledad y distrajo un bien Importante de la misma; de otra parto, el tiempo largo corrido entre la disolución de la sociedad conyugal y la petición de liquidación era suficiente pa ra que la demanda se percatara de que no podía hacer la venta ypruebae l dolcon oq ue procedió para distraer cel inmuobte, por lo que ai demandante to ampaerl aart . 1929 del C. C. 9%La demandada, enterada de la demanda, dió oportuna respuesta para manifostar su oposición rotunda a las pretensiones de su cónyuge; en particutar, adujo que el inmuablo de que dispuso cra de su ex ctusiva propiedad y que no está probado que él haga parte dol habar de ta sociedad conyugal formada con su esposo, como que tos inventa rios y avalttos no están aprobados ni se hallan por ninguna parte. Rituada la primera instancia, el a quo dictó sentencia desestimatoria de tas pretensiones. De esa decisión apeló e) demandante. La Corte, antes de dictar sentencia sustitutivade la del Tribunal, or donó "la práctica de un dictamen pericial orientado a fijar el vator co merctal que el inmueble enajenado por la demandada tenfa en ta fecha en que se otorgó ta escritura de vento, o sea cl cinco (5) de marzo de mil novecientos echenta y cuatro (1982)%. La peritación ordenada se ailegó en tegal forma y se encuentra en fir me. Es asf como corresponde ahora dictar la sentencia de reemplazo, a to cual so pasa con apocyn oest as
CONSIDERACIONES: A falta de capitulaciones matrimontates, por el solo hecho del matrimo nio se forma entre los contrayentes sociedad de bienes (Artículos 180 y 1779 del Código civil), y, una vez constitulda, pasan a formar parto del haber soctal "los bienes que cualquiera de los cónyuges adqule ra durante el matrimonto a título onerose” (Artículo 1781, numeral 5%, ibídem), a menos que so trate de uno de los casos contemplados en el artículo 1792. á Durante ta vigencla de la sociedad, cada cónyuge puede ser titular de dos categorías de bienes: tos propios exclusivos de cada uno (como tos que tenga en el momento del matrimonio, tos que adquiera a títuto gratuito y tos que constga a tftulo oneroso pero para subrogar blenos exclusivamente proplos); y los seclates o genanciates, destinados a conformar fa masa común partibla cuando sobrevenga la disolución da la sócledad.
Desaparecida ta incapacidad eivil de ta mujer casada mayor de edad y ta jofetura Única de ta soctedad conyugal por partede l marido, por virtud de ta Ley 28 de 1932, tánto éste como aquélla hállanse faculta dos para administrar y disponer libremente de sus bienes, entendien do par tales los de su exclusiva propiedad y los que, a pesar de to ner el caráde cgatnaneciarles , se radican en cabeza de uno o de otro. Porque, como lo interpretó la Corte desde 1937..... "la seciedad (conyugal) tiene, desde 1933, dos administradores, en vez de
uno; pero dos administradores con autonomía propla, cada uno sobre el respectivo conjunto de bienes muebles e inmuebles aportados al matrimonto o adquiridos durante la unión, ya por el marido, ora por ta mujer? (6.3. t.XLV, p. 630 y ss.). o Ñ 02710 Esta facultad de administrar y de disponer libremente se ve recortada cuando la sociedad se disuelve; a partir de este evento, cada uno de tos esposos sólo puede disponer de los bienes que sean suyos exctusi vamente, desde luego que en nada tos afecta la disolución de la socie dad. Por este hecho, emerge la indivisión o comunidad de gananciates, y mientras perdure este estado, o sea, entretanto se figuide y se realicen la partición y la adjudicación de bienes, cada cónyuge plerde ta facultad que tenfa de administrar y de disponer libremente de tosblenes sociales. El desconocimiento de esta situación, o sea, el que por uno de tos cónyuges se venda un bien que tiene la condición soclal, puede dar lugar al fenómeno de la venta de cosa ajena, como rej teradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte. Pero también puede desencadenar ta sanción contemplada por el artícu lo 1828 del Código civil, ta cual encuéntrase enderezada a reprimir to da conducta dolosa de uno de tos cónyuges que distraiga ([es decir, aparto, desvfe o aleje) bienes de la masa partible, con la consecucnte defraudación parel aotr o, que se maniflesetn ae l hecdeh sou noparticipación en ese blen, separado de la manera dicha de la masa
social partible. Ene l caso sub examine se sabe que la demandada adquirió un bien . Inmueble, a título oneroso, durante ta vigencia de la sociedad conyugal; que, en tal virtud, ese bien ingresó al haber social, a nombre do la .adquirente Paulun de Mizrahi. Se sabe, asimismo, que por senten clá del 2 de febrero de 1982 el Juzgado Koveno Civil del Circuito de Cali decretó ta separación definitiva de cuerpos de tos esposos Alber to Mizrahi Arcchas y Judith Nathan Paulun, así como la disotución de 1h scciedad conyugal que hasta entonces tuvo tal matrimonto. Resulta [clorto, también, que después de disuelta la sociedad y cuando aún no se había fiquidado, ta señora Paulun de Mizrahi, prevalida de su condición de titular del dominto dal roferido bien, to enajenó a título de venta al señor Ramón María Toro Patiño, según la escritura públi ca nro. 259, de 5 de marzo de 1989, Notaría Sexta de Call, enajenación que llevó a cabo a sablendas de estar disuelta la sociedad conyu gal, según ella misma lo admitió, mo obstante lo cual dijo en ta escri tura que esta se encontraba vigente. Igualmente se tlene conccimien to, pues en el expedienctobera n pruebde aesllo , de que, antedesla enajenación, la demandada habla solicitado ta liquidación de ta sociedad conyugal disuelta y denunciado el bien que tuego enajenó, co mo social. Todo lo anterior pone en evidencia que, como se dijo en la sentencia de casación, "su participación en la venta fue dolosa, pues al distraer
a sablendas una cosa de la socledad en desmedro de los interesedsel marido, no es posible admitir que su conducta, desarrollada dentro dej esquema descrito, sea. jurídicamente inccua?. N En consecuencia de todo to anterior, están llamadas a prosperar las pretensiones de ta demanda que, según los términos del escrito intro - ductorio, consisten en que la demandada pierda la porción a la que pudiera tener derecho, sobre un bien inmueble de carácter social situado en la ciudad de Cali, en la Urbanización Ciudad Jardín 11 Eta pa....”; en que restituya “a la sociedad conyugal formada con el se fior Alberto Mizrahi Arochas...., el doble del valor comercial del inmueble, en el momento de su venta efectuada el 5 de marzo. de 1984", y en que pague el valor de las costas procesales. La base de las condenaclones respectivas residirá en el dictamen periclal practicado en cumplimiento de lo ordenado por la providencia que casó la sentencia del Tribunal, según el cual el valor del lote objeto de la enajenación, para la época en que esta se efectuó, era do $6.926. 970.95 mel., habida cuenta de que tal pericia no fuss motivo de obje ción alguna en el momento procesal oportuno, DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sata de Casa ción, administrando justicia en nombre de fa República de Colombia y por autoridad de ta tey, actuando como Tribunal de Instancia, RESUELVE: 19) Conad ta écónynuge aJudsith eNat han Páudol Muizrnahi a
perder la porción a que pudiera temer derecho, sobre un bien inmue ble de carácter social, situado en la ciudad de Cali, en la Urbanización Cludad Jardín 11 Etapa, demarcacodn oe l nro. 13-B de la Manzana eya, aj que corresponde el folio de matrícula Inmobiliaria núme ro 370-0031977, y que está comprendido dentro de los linderos a que se refiere el punto primero de las pretensiones da la demanda. 29) Condénaso a la señora Judith Nathan Paulun de Mizrahi a restituir a la masa de bienes correspondiente a la sociedad conyugal formada con el señor Alberto Mizrahi Arochas, disuelta pero no liqui_ dada aíin, la cantidad de trece millones cchocientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y un pesos con noventa centavos moneda le ga! ($13.852.94).90), suma equivalente al doble del valor comercialdel inmueble, para la época de su enajenación. 39) Comuniquese la decisión al señor Juez Novono Civil delCircuito de Cali, para efectos de ta diligencia de inventario y de ha partición dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio Mizrahi-Nathan, de curso en dicho Despacho. 49) Costas de los instancias a cargo de la parte demandada. li quidense. Cóptese, notifíquese y devuélvase.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
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