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CSJ - SC25-04-1997 6568

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-04-1997 6568
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

,

REPUBLICA DE COLOMBIA [? eres

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., abril veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997)

Referencia: Expediente No. 6568

Se decide por la Corte la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante contra el auto de 21 de marzo de 1997, visible a folios 3 a 13 de este cuaderno.

ANTECEDENTES

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, mediante auto de 14 de febrero de

1997, (fis. 39 a 48, cuaderno No. 4), concedió el recurso extraordinario de casación contra la providencia de 5 de noviembre de 1996, dictada por ese Tribunal en el proceso divisorio iniciado

por LUIS ENRIQUE ARANGO RENDON contra GUSTAVO

EDUARDO GAITAN ORTEGON, MARIA LUISA ÑUNGO DE

GAITAN y CLAUDIA MARCELA GAITAN ÑUNGO.

“¿PUBLICA DE COLOMBIA

2. La Corte, en auto de 21 de marzo de 1997, visible a folios 3 a 13 de esta cuaderno, decidió inadmitir el aludido recurso extraordinario de casación.

3. Elapoderado de la parte actora en memorial visible a folios 14 a 15 del cuaderno citado solicita que se aclare la providencia mencionada, porque, a su juicio se presentan algunas

contradicciones “entre los numerales 5 y 6 de los antecedentes” y “os numerales 5.1. y 5.3” de las consideraciones, al igual que, existiría una “aparente contradicción” sobre la afirmación contenida en el numeral 4.3. en el que se expresa que cuando no prosperan las objeciones a la partición la sentencia que la aprueba es susceptible de recurrir en casación, al paso que en el numeral 4.5. se afirma por la Corte que cuando el Tribunal revoca la sentencia aprobatoria de la partición de bienes comunes ella, no es susceptible de impugnación a través del recurso de casación por cuanto por su contenido esa providencia es auto y no sentencia. Además, el peticionario solicita que se aclare por la Corte sí para decidir sobre el recurso de casación, esta Corporación “contempló o no el hecho de que la providencia del Tribunal no versó sobre el recurso de apelación de la parte demandada sino sobre hechos no contemplados en la sustentación del recurso”, el cual únicamente se refiere a “la inconformidad del recurrente con la forma como se distribuyó el inmueble”, mas no contra su partición (fl. 14, cuaderno Corte). PLE. Exp 6508, 2 eS ie Suprema de Justicia 000074 Por último, anuncia el peticionario que, luego de decidida su solicitud de aclaración, interpondrá el recurso de súplica contra la providencia de 21 de marzo de 1997 a que ella se refiere.

CONSIDERACIONES

4. Conforme a lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictado por el juez un

auto, puede actarase, de oficio o a petición de parte interesada, dentro del término de su ejecutoria, caso este en el cual el auto que resuelva sobre la aclaración no es susceptible de impugnación con ningún recurso.

2. Dada la índole de las providencias judiciales y la finalidad que con ella se persigue por el legislador para que mediante ella se decida el lifigio, o asuntos de importancia dentro del proceso pero que no constituyen ta sentencia sobre el mismo, por regla general el juzgador solo puede aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esién contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”, principio este que igualmente resulta aplicable cuando se trate de la aclaración de autos, lo que significa que, como lo ha dicho la Corte, “cuando lo resuelto no ofrezca ambiguedad, ni resulta ininteligible, ni se preste interpretaciones diversas por falla de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración” (Aulo 22 de abril de 1996, exp. 4738), entre otras razones porque “una cosa es la falta claridad, palabra que hace alusión a la ininteiigibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su inala PLP, Exp 6368, 3

¿PUBLICA DE COLOMBIA OS »A ne Saprema de Justicia 000073 redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de taí suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un

defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”, como se reiteró por esta Corporación en auto de 17 de mayo de 1996, (exp. 3626, archivo Corte).

3. En el caso sub-examine, de la sola lectura de la parte resolutiva del auto de 21 de marzo de 1997, cuya aclaración se solicita, se observa la absoluta improcedencia de la misma, pues, en la parte resolutiva de dicha providencia se expresa, sin ambiguedad ni oscuridad alguna, que se decidió por la Corte “inadmitir el recurso extraordinario de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, mediante auto de 14 de febrero de 1997 (fls. 39 a 48,

cuaderno No. 4), contra la providencia de 5 de noviembre de 1996” dictada por ese Tribunal en este proceso divisorio, por las razones expresadas en la parte motiva y sobre las cuales nada tiene ahora que decir esta Corporación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: PLP. Exp 05083 4 y? ne Saprema de Justicia 000078 DENIEGASE por improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que se aclare el auto de 21 de marzo de 1997, mediante el cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la

providencia de 5 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Agraria-, en el proceso divisorio iniciado por LUIS ENRIQUE ARANGO RENDON

contra GUSTAVO EDUARDO GAITAN ORTEGON, MARIA LUISA

NUNGO DE GAITAN y CLAUDIA MARCELA GAITAN ÑUNGO.

NOTIFIQUESE

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ¡Ec CASTILLO RUGELES PLP. Exp 056%, $5

PUBLICA DE COLOMBIA

ES 1e Saprema de Justicia 000077 Jo ez Pacs torS

JORGE SANTOS BALLESTEROS PLP. Exp 6SóS, 6

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