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CSJ - SC25-04-2002 [6776]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-04-2002 [6776]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

| ¡e o omHa S aRO ¿ . S AO e -Orte Suprema de Justicia E lan a . — Bl |

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002).

Ref.: Expediente No, 6776

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados ENRIQUE TORRES OJEDA, ROSARIO RODRIGUEZ TORRES, ARCENIO TORRES DE LA HOZ, ALEJANDRO TORRES DE LA HOZ Y EDITH TORRES DE OCHOA conira la sentencia de fecha 28 de agosto de 1996 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicíal de Barranqwl¡a para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso promovido por GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS EN C. e INVERSIONES PALMAN LTDA contra las personas a continuación mencionadas, en su propio nombre y en su condicíóá de herederos de ALEJANDRO TORRES

DE LAS SALAS: FRANCISCO, SIMON y HECTOR TORRES GARCIA,

ENRIQUE TORRES OJEDA, REINALDO, ASDRUBAL, JORGE, ROSARIO

y ARMANDO RODRIGUEZ TORRES, MARIA, BERNABE, ALEJANDRO y

ARCENIO TORRES DE LA HOZ, DOMINGA TORRES DE PEREZ, EDITH

TORRES DE OCHOA, MANUEL, LEONOR y OSVALDO TORRES

CHARRIS y NOHORA ISABEL TORRES DE TORRES y personas

indeterminadas. República de Colombia De U Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que por reparto correspondió conocer al Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, las sociedades actoras convocaron a proceso ordinanio a los demandados ya indicados a efectos de que se declarase lo siguiente: Primero, que la sociedad GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. es propietaria, por haberlo adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dóñ1in"io o en subsidio por la extraordinaria, de uri'tgf|—:eno situado en Puerto Colombia,

(Atántico) corregimiento de La Playa, en los Bajos de Genovés, de doce hectáreas y 9.391 metros cuadrados, que la demanda se encarga de alinderar y describir. Segundo, que la sociedad INVERSIONES PALMAN LTDA es propietaria, por haberlo adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio “o en subsidio por la (sic) de un globo de terreno situado” en Puerto Colombia (Atlántico), corregimiento de La Playa, en los Bajos de Genoves, de diez hectáreas, alinderado y descrito en la demanda. Tercero, que por to tanto se confirman los registros efectuados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, distinguidos con los números 040-005552114 (primer inmueble) y 04001972465 (segundo inmueble). _ Cuarto, que se cancela el registro efectuado en la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Barranquila, distinguido con el

158. Exp. 6776 2

República de Colombia Ea — Corte Suprema de Justicia número 040-0195334 correspondiente al inmueble que se describe en la escritura pública 1759 del 6 de julio de 1954 otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla.

2. Se narra en los hechos que por escritura pública No. 3 del 5 de enero de 1978 otorgada en la Notaría Segunda de Barranquilla, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-00521 1, la sociedad GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. se constituyó y reciDió en el mismo acto, a lítulo de aporte, un globo de terreno situado en Puerto Colombia, corregimiento de la Playa, en los “Bajos de Genovés”, llamado las Mercedes, de una extensión superficiaria de 24 hectáreas aproximadamente. Diez años y tres meses después, el 22 de abril de 198583, mediante escritura pública 727 de la Notaría 3 de Barranquilla, la sociedad mencionada enajenó a INVERSIONES PALMAN LTDA a título de venta 10 de esas 24 hectáreasé de modo que conservó 14. Dicho acto, que implicó como se vio una segregación, fue anotado en la matrícula del predio de mayor extensión, esto es, la 040-005211, así como en la del nuevo predio, la 040-0197246, ambas de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. De modo que para el 22 de abril de

1988 la primera sociedad había consolidado su derecho de dominio (prescripción ordinaria) por la posesión regular del predio, ejercida en forma pacífica e ininterrumpida durante más de diez años. E igual predicamento se hace de INVERSIONES PALMAN LTDA, al adquirir su. predio con un justo título y de buena fe. Y si a ese tiempo de posesíón se suma la ejercida por sus anteriores tradentes, que se inicia desde el 11 de diciembre de 1962 y sigue sin interrupción hasta el 5 de enero de 1978, Se compietan mas de 23 años de posesión. Porque, se dice en el libelo, el — J5B. Exp, 6776 3 República de Colombia en a Corte Suprema de Justicia 11 de diciembre de 1962, se inscribió la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes del causante Alejandro Torres de las Salas, en virtud de la cual recibieron los demandados FRANCISCO TORRES GARCIA, SIMON y HECTOR TORRES TORRES, ENRIQUE TORRES OJEDA, REINALDO, ASDRUBAL, JORGE, ROSARIO y ARMANDO RODRIGUEZ TORRES en proindiviso, la propiedad del inmueble y su posesión, herederos estos que fueron vendiendo sus cuotas a Carlos Gutiérrez Navarro y a su cónyuge Elsa Strauss, mediante las escrituras públicas que se señalan en la demanda. Estos a su vez, lo transfirieron a

la sociedad GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ

NAVARRO E HIJOS S. EN C.

Se agrega que las transferencias anotadas han venido siendo acompañadas de actos posesorios, que se describen, así como en actos

de defensa de la integridad de los derechos de las actoras, como cuando algunos de los acá demandados incoaron demanda de reivindicación contra la GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. sobre una porción de cinco hectáreas y media del globo de terreno de 24 hectáreas, a pretexto de que la cabida total del terreno entregado en venta excedía en cinco hectáreas de lo realmente vendido, cuando dicha venta se había hecho como cuerpo cierto y no por cabida. A'la sazón, prosperó la excepción previa de prescnipción extintiva de la acción impetrada. Pero frustrado ese intento reivindicatorio, insisten los demandados, con otros fundamentos, en obtener la reivindicación de dos hectáreas aproximadamente, integlrañtes de los globos de terreno de las actoras, al pedir la reapertura del proceso de sucesión (partición adicional) de Alejandro Torres de las Salas, después de 28 años de haber concluido, sobre la base de la escritura . 158 Exp. 6776 4 República de Colombia e PE Corte Suprema de Justicia pública 1759 del 6 de julio de 1954 otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, según la cual al fallecer el citado Alejandro Torres de las Salas era propietario de un predio, descrito en la demanda, pero que inexplicablemente no fue objeto de partición. Se dice en la demanda: “la única y posible aceptable explicación es que dicho lote de terreno fue materialmente englobado por el inmueble que fue inventariado, partido y adjudicado y luego

vendido a la sociedad Gestora Judicial Carlos Gutiérrez Navarro” la que lo ha poseído por trece años.

3. Luego de rituada la primera instancia, el juzgado de conocimiento profirnó sentencia estimatoria de las pretensiones. Declaró que pertenece en dominio a "la Gestora Judicial Carlos Gutiérrez Navarro por prescripción ordinaria adquisitiva el predio de 12 hectáreas que en la providencia se describe con sus medidas y linderos. Declaró que pertenece también en dominio a “la sociedad Palman Ltda” por prescripción ordinaria adquisitiva un predio de 10 hectáreas asimismo descrito en la providencia por sus medidas y linderos. Ordenó el a quo el registro de la sentencia y la consulta ante el superior. !

Apelado el fallo por ambas partes el Tribunal resolvió la alzada con sentencia confirmatoria de la de primera instancia, a la que complemenió con dos decisiones: rectificó la denominación social de las sociedades actoras y adicionó el fallo con la orden de que la providencia se inscribiera en el folio de matrícula 040-0195334. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Analiza el Tribunal por separado el caso de cada actora, comenzando por la GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS JSE. Exp. 6776 n República de Colombia — GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. Advierte que ella recibió a títuio de aporte y venta el globo de terreno de 24 hectáreas, que en la usucapión de corto tiempo se necesita que el poseedor del bien crea, de buena fe, haber adquirido la propiedad por tener la convicción de que el

tradente era realmente titular del dominio, cumplir con las formalidades y aún así, no haber recibido la titularidad del mismo por no residir la propiedad en cabeza del transmisor. Luego de una breve referencia a la buena fe y al justo título, pasa la Corporación al análisis de la titulación, y al respecto indica que el bien fue adquirido por Luz Marina Guiiérrez, Luís Alberto, Ana María, Lorella y Juan Carlos Gutiérrez Strauss por donación que les hiciera su padre CARLOS GUTIERREZ NAVARRO (escritura pública 2 del 5 de enero de 1978 de la Notaría 22 de Barranquilla) quien a su vez había adquirido casi todo el bien de manos de JORGE, ARMANDO, ROSARIO, ASDRUVAL y REINALDO RODRIGUEZ TORRES, SIMON TORRES TORRES y de ENRIQUE TORRES OJEDA. Y que Elsa Strauss recibió la otra parte restante del mismo bien por venta que le hiciera SIMÓN TORRES TORRES. Precisa que a todos esos enajenantes (los Torres) se les había adjudicado su cuota o porción en el aludido predio en la sucesión de Alejandro Torres de las Salas, quien a su vez había acquirido por adjudicación en la su¿esión de Leonor García de Torres (escritura pública 204 del 9 de marzo de 1953). Señala que Alejandro Torres adquirió parte del bien por compra a Bemabé Torres (ggcyritura publica 741 del 10 de noviembre de 1933 otorgada en la Notaría 1-;-) y parte por declaración de posesión (escritura pública 1834 del 11 de diciembre de 1931 otorgada en la Notaría 3 J58. Exp. 6776 6

República de Colombia Corté Suprema de Justicia | El Tribunal indica que esas primigenias adquisiciones por parte de Alejandro Torres determinan, de un lado, que aquella declaración de posesión por espacio de más de veinte años recayó sobre un predio denominado “Bajos de Genovés" de poco más o menos 14 hectareas (el Tribunal reproduce los linderos). Y de otro, que la enajenación que le hizo Bernardo Torres a Alejandro Torres recayó sobre un predio denominado “Camino del Pelú", también en el corregimiento de la Playa, de una extensión de 10 hectáreas (incluye el Tribunal los inderos). Agregá cómo se identificó el predio adjudicado en la sucesión del causante Alejandro Torres de las Salas y cómo el título que se invocó fue la escritura pública 204 del 9 de marzo de 1853 (sic). También constata el Tríbunal que por escritura pública 15 del 12 de enero de 1978 Carlos Guiiérrez Navarro aclaró la extensión superficiaria, “afirmando que '0 constituia 24 hectáreas con 5.013 metros cuadrados”. Se refiere la Corporacióñ a la escritura pública 1759 del 6 de julio de 1954 (predio de casi dos hectáreas adquirido por Alejandro Torres de las Salas) de la que dice que quedó por fuera de la sucesión de Alejandro Torres. Anota asimismo que dicho causante arrendó a la Nación, por escritura pública 1193 del 9 de noviembre de 1953 18 hectáreas con 7.700 metros cuadrados. De todas ellas dice el Tribunal que analizadas en su

conjunto, permiten concluir que Alejandro Torres adguirió, por haberlo poseido por mas de veinte años, el terreno “Bajos de Genovés”, éiíuado en la Piayá= de una extensión de “más o menos 14 hectáreas” que por el lado geste lindaba con terrenos de Bernabé Torres (escritura pública 1334 de 11 de diciembre de 1931). Que luego por escritura pública 741 República de Colombia “ . Corte Suprema de Justicia del 10 de noviembre de 1933, y en el mismo lugar, adquirió de Bernabé Torres el predio “camino del Pelú” de 10 hectáreas, que linda por su lado este con el predio antes indicado. Remata así el Tribunal “Creemos que en razón de la detunción de su señora Leonor García de Torres, procedió (Alejandro) a la apertura del sucesorio y liquidación de la sociedad conyugal, habiéndole adjudicado en su totalidad, los lotes de terrenos que materialmente se habían englobado, más no juriídicamente (escritura pública 204 de marzo 9 de 1953, que protocoliza la sentencia de diciembre 2 de 1952, emanada del juzgado 4% Civil del Circuito) y se determinó en taí documento, que lo adquirido por el modo de la sucesión por causa de muerte, tenía una extensión superficiaria de 18 hectáreas 7.700 metros cuadrados”. Advierte el Tribunal que por escritura pública 1759 del 6 de julio de 1954 el mentado Alejandro Torres adquirió de Elida de Vergara, en el mismo sector, 1.9 hectáreas, “que Co|indaba en sus lados norte y

este con el predio de que hemos dado cuenta”. Y a continuación, explica que como adquirió de todos los herederos de Alejandro Torres, Carlos Gutiérrez Navarro, en posesión de la totealidad del terreno, aclaró “en forma técnica, dentro de los linderos establecidos en el predio” su área -- de 18,7 a 24,5 hectáreas-, “actitud acorde con la forma de enajenar el predio, que lo fue como especie o cuerpo cierto, tal y como se les adjudicó, que no en relación a su cabida”. Luego de referirse al proceso reivindicatorio incoado por tres de los herederos reconocidos del finado Alejandro Torres, en el que Prosperó la excepción previa de prescripción, analiza el Tribuna! la prueba testimonial. De Carmen Alicia Martínez Oviedo, celadora al servicio de JSB. Exp. 6776 8 República de Colombia TA Ee z PNO peCorte S Carlos Gutiérrez Navarro, resalta que manifestó enfáticamente que los integrantes de la familia Torres invadieron en 1991 en el sector perteneciente a Inversiones Palman Ltda, midieron y luego en un descuido construyeron un cuartico que fue derribado a las dos horas. De Régulo de Lavalle Matera, señala que dijo conocer a Carlos Gutiérrez Navarro desde 1955, que éste inicio un juicio sucesorio en 1964 relativo a unos terrenos que luego adquirió de los herederos, que conoce su ubicación al igual que los actos posesorios efectuados desde tal época, tales como la construcción de una cabaña de esparcimiento, explotación de canteras, granjas y estudios de factibilidad para urbanizar;

que tiene entendido que dentro de las 24 hectáreas que se pretenden está comprendido el lote de 1 hectárea. De José ignacio Silvera, celador de la finca Las Mercedes desde 1973 y por 12 años, dice que conoce a sus colindantes y que durante el tiempo de sus servicios no ha sido molestado el poseedor por persona alguna, y que describió los mismos actos posesorios del anterior testigo. De John Francisco González, actual trabajador de la finca desde 1984, dice que describió el testigo los actos posesorios, la invasión de los señores Torres en 1991, la construcción de la casucha y su derrumbamiento a las dos horas. El Tribunal señala: “y dio explicación, que la Sala considera suticiente, sobre el hecho de existir enh el suroccidente, en predio del señor Palma, una vegetación espesa de monte y sin cerca, relativo a los constantes hurtos de alambre y al invierno, aue posibilita que crezca el monte”. JSB. Exp. ah y ' D eD República de Colombia Corte Suprema de Justicia De Adolfo Romero Hoyer, resalta el Tribunal que dijo el tesiigo que por percepción directa sabía de los actos posesorios, pues como empleado de Cementos del Caribe sabe que ella y su filial, Agregados y Concretos S.A., se realizaron Sobre el predio contratos de Explotación de piedra el cual se Suspendió por una urbanización que se encuentra al lado oeste. De la declaración de Carios Gutiérrez Navaro, resalta que conoce en detalle los antecedentes de la adquisición del predio y de la autorización para poseerlo en su integridad desde la primera compra a

Enrique Torres Ojeda, en 1964; que la última compra la hizo, por conducto de su esposa en 1970: que del terreno de 1 hectárea adquirido por Alejandro de las Salas en 1954 no sabe si fue incluído en “Las Mercedes”, pero como ¡ue adquirido después de ese predio (el de 96 hectáreas) le daba la impresión de que había sido énglobado en ese ferreno; que ninguno de los herederos le manifestó algo sobre el mismo, de ahí que no Se haya incluido en la sucesión; que paga sus impuestos prediales desde 1964, vendió parte del terreno a lnversiones Palman Ltda, otra parte a la Universidad Libre y otra más a Blas Castillo Nigrinis. De estas declaraciones, apreciadas en conjunto, deduce el Tribunal que a Carlos Gutiérrez Navarro se le autorizó para poseer en su totalidad el bien desde 1964 cuando hizo la pr¡mera compra de cuota: “Ello para relievar la persuación (sic) de haber adqumdo la cosa de quien tenía la facultad para enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato, y al haberse efectuado señalamiento de linderos. estaban los vendedores obligados a entregarle todo lo JSB. Exp. 6776 10 República de Colombia somprendido en elios”. Agrega que desde esa fecha Carlos Gutiérrez Navarro ejerció la posesión de buena te sobre el inmueble y con un título, asi iLese aparente o putativo; que constituida la persona jurídica actora [GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C.) durante 13 años ha realizado actos de

aueño (siembras, ganadería, contrato de explotación minera) como lo mamilestan los testigos, que errónea pero comprensiblemente se refieren a Carlos Gutiérrez Navarro, su representante legal, actos de dueño que van desde la deciaratoria de extinción del contrato de arrendamiento celebrado por Alejandro Torres con la Nación (1988), hasta la venta parcial a la sociedad codemandante, a Blas Castillo Nigrinis y a la Universidad Libre. Pasa a anaiizar la situación de INVERSIONES PALMAN LTDA, de la que dice que desde cuando adquirió el terreno de la codemandante GESTORA JUDICIAL Y COMERCIAL CARLOS SURIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C., hasta la presentación de la temanda habían transcurrido 2 años y 10 meses de posesión (lo deciara el celacior), con un justo fítulo y buena fe, a la que se agrega la de su tradente. Señala que el título es justo por cuanto en su perfeccionamiento se han cumpiido las exigencias legales. En cuanto al argumento de los demandados, según el cual la posesión no ha sido pacífica, porque elios han incoado proceso reivindicatorio, partición adicional, inspección judicial anticibádá,v y construcción de “casucha”, el Tribunal expresa que el primer proceso terminó con la declaración de prescripción extintiva de la acción, que en cuanto a la partición adicional -luego de 27 años de haberse terminado ei República de Colombia sucesorio de Alejandro Torresniínguna virtualidad tiene, máxime si esa adjudicación se etectúa cuando ya había culminado para los demandantes el tiempo exigido para la prescripción de todo el inmueble, a más de que la

mera adquisición por sucesión “no determina la posesión”. Se retiere también al otro argumento de los demandados según el cual el lote de 1,9 hectáreas es independiente del que se pretende usucapir, argumento que el Tribunal descarta con un recorrido sobre diversas probanzas, de las que deduce que dicho lote no fue identificado como diferente de los de las demandantes y más bien está incluido en estos. En efecto, analiza los testimonios en cuanto a ese preciso punto, así: de Carmen Alicia Martínez indica que la testigo expresó que no podía contestar a la pregunta si distinguía los límites naturales del predicho lote de 1,9 hectáreas. De Régulo de Lavalle resalta que el testigo dice no haber tenido conocimiento del lote independiente; que más bien tiene entendido que ese lote forma parte del de 24 hectáreas de propiedad de los demandantes. Resalta que José Ignacio Silvera tampoco sabe sobre dicho tote. Del dictamen pericial resaltó que los expertos señalaron que no encontraron un “lindero natural” de árboles de vieja data ni otras demarcaciones que indiquen otra propiedad o globo diferente, así como que indicaron que el predio de 1,9 hectáreas está englobado con el predio descrito en las escrituras públicas 3 y 727 poseído ahora por las actoras. Pasa al informe del Instituto Geográfico Agustín Codazzi del cual resalta y transcribe que el predio “no se encuentra inscrito actualmente”, que no se pudo ubicar en el municipio de Barranquilla sino 158B. Exp. 6776 12 Repúyb¡icqdye Colombia - ...Á;;Í'T|x:;%.-zx'-sr _. CEA

NCorte Suprema de Justicia en. Puerto Colombia, pero no exactamente, debido a que con la descripción del mísmo aparece en posición inversa “dentro del predio 0002-000-0062 perteneciente a la Gestora Judicial y Comercial Carlos Guiérrez Navarro e Hijos S. en C. y el predio 00-02-000-0307 segregado del anterior”. Concluye entonces el Tribunal que el predio de 1.9 hectáreas no se identificó ni ubicó correctamente, para tenerlo como porción independiente de los predios objeto de las pretensiones, a las que por tanto accede, al contirmar la sentencia del a quo. LA DEMANDA DE CASACION. CARGO UNICO En el cargo único que se eleva contra la sentencia acabada de resumir, se acusa al Tribunal de violar indirectamente los artículos 2528, 2527, 2526, 2518, 1887, 1888, 1889, 1741, 1766, 981, 765, 765, 764 del Código Civil, 54 del decreto 1250 de 1970, 174, 1g7, 233, 241, 246-4, 264 267-2 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, como conáecuencia de no tener en cuenta determinadas pruebas o de valorar incorrectamente otras, cometiendo así error de hecho y de derecho. Bajo el título “para ganar la prescripción ordinaría se necesita justo título”, comienzan los recurrentes el desarrollo del cargo, primeramente con el error de hecho que le endilgan al Tribunal. Así, atirman que éste no tuvo en cuenta la escritura pública 1759 del 6 de julio

de 1954 y la matrícula inmobiliaria 040-0195334, correspondientes al predio de 1,9608 hectáreas de modo que si las hubiera apreciado 'y observado el requisito legal de la concurrencia de la buena fe, justo título y JEB. Exp. 6776 13 Rep_ú_b¡i¿:qc_je Colombiía ¿- Corte Suprema de Justicia posesión en cabeza de quien invoca la prescripción ordinaria, las resultas de la alzada de instancia no hubiera sido otra que la revocatoria en todas sus partes de la sentencia proferida por el a quo”. indican que esos requisitos no se pueden suplir “"con otros supuestos fácticos, y mucho menos con escrituras aclaratorias otorgadas unilateralmente, carentes de causa y objeto lícito, ni con testimonio, ni con apreciaciones ilógicas o iucubraciones antijurídicas, en las cuales se basó el ad quem al tratar de establecer la existencia de justo título en cabeza de las sociedades demandantes”. Asi, luego de señalar que cuando se trata de prescripción orcinaria es menester la “concurrencia de la posesión inscrita y material en cabeza de quien la invoca”, expresan que si el Tribunal hubiera apreciado la escritura pública mencionada y la matrícula inmobiliaria antedicha, hubiera conciuido que las actoras “no tenían sobre el inmueble que guardan dichos documentos públicos posesión inscrita y/o justo título”, por lo cual pretermitió el artículo 2528 del Código Civil en concordancia con el artículo 407-5, sin especificar de qué código o ley.

En segundo lugar, señalan los recurrentes que la tittlación aportada por las sociedades demandantes mo contiene legalmente el predio de 1,9 hectáreas de que trata la escritura pública 1759 del 6 de juiio de 1954, por lo cual, se le achaca al Tribunal ia comisión de error de derecho al afribuíríe a esa titulación (escrituras publicas 2 y 3 del 5 de enero de 1978, 15 del 12 enero de 1978 y 727 de 12 de enero de 19268) un mérito probatorio que no tiene, y haberies considerado así como prueba idónea del justo título. Títulos aquell0er que prosigue la censura, “si bien contienen de hecho traudulentamente el predio de 1 H. 9.608,75 mts” no de derecho". Y resulta aberrante que el ad quem haya dado por demostrado el hecho de la posesión regular con !SB. Exp, 677 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia un medio proscrito por la ley, como son los documentos escriturarios aportados como pruebas de la posesión regular, “plagados de vicios y carentes de capacidad, con causa y objetos ilícitos”. Señala que el iribunal, al valorar la escritura pública "No. 1 del 12 de enero de 1978, pretermitió la disposición del artículo 264 parte últma, 267 num. 29 y articulo 1766 num 2, 2528, artículo 54 decreto 1250 de 1970. Le otorgó a tai medio un valor que por ley no se le podía conferir”. Repite en seguida que “quien invoca la prescripción ordinaria debe concurrir en su cabeza la

posesión inscrifa y la material, posesión inscrita, por cuanto el título esgrimido no solo debe contener de hecho el bien inmueble, sino que el titulo en cuestión debe estar debida y lealmente inscrito en el folio de la matricula correspondiente”. En tercer lugar, señalan los recurrentes que la sociedad GESTORA CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C. carece de justo título para prescribir, médiante la prescripción ordinaria, las 12 hectáreas objeto de su pretensión. Al punto, y luego de señalar que con los yerros ya anotados se desquicia la sentencia, indican que la inspección ¡udicial fue mal apreciada pór el Tribunal, pues debió valoraria en concordancia con el certificado inmobiliario 040-0055211, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que le impidió observar la carencia absoluta de justos títulos en relación con esa sociedad actora. Expresa que el Tribunal “al valorar la inspección, no le concedió el mérito probatorio que tiene por su claridad, precisión y firmeza sobre la enajenación del inmueble de 18 h. 7.700 mts?”. Y dicen los recurrentes que el Tribunal complementa su juicio errado cuando al referirse a los actos de disposición de la GESTORA CARLOS GUTIERREZ NAVARRO E HIJOS S. EN C., “aprecia, valora mal, le resta mérito para probar la ASB. Exp. 6776 15 Repubi¡ca de Colombia Corte Suprema de Justicia _ existencia de la escritura No. 466 de marzo 1/91 por medio de la cual, también enajenó a la Universidad Libre 8 heciáreas”, pues la confunde

con una autorización para construir, juicio del Tribunal que constituye error de derecho, por apreciación indebida de la inspección judicial en concordancia con el certificado de matrícula 040-055211 y demás pruebas documentales que se debieron apreciar en conjunto, sustravéndose de la firmeza, precisión y calidad y así negándole a la inspección su carácter necesario y esencial. En cuarto lugar, le achacan al Tribunal la comisión de error de derecho en la mala apreciación que hace al atribuirie alcance civerso al que la ley le otorga a las pruebas testimoniales y a la providencia del 18 de abril de 1990 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, proterida dentro de un proceso reivindicatorio. Tras señalar que estas pruebas fueron regularmente producidas, indican que los testimontos no dicen nada de la posesión material actual, pues solo evocan hechos pasados, no son armoniosos, ni responsivos, ni idóneos para acreditar “primer (sic) material y mucho menos son elementos fácticos para probar justos titulos”.Al punto reproduce apartes de algunos (estimonios. Y en cuanto a la providencia de abril de 1990, supone el Tribunal que en ella —donde quedó probada la excepción previa de Prescripción extintiva frente a un broceso reivindicatoriose trató el inmueble de 19 hectáreas, cayendo así en error de derecho, pues dicha providencia es ajena totalmente al inmueble contenido en la escr¡tura pública 1759 del 6 de julio de 1954 y “ni siquiera con relación al predio demandado” por cuanto la excepción versó sobre "el derecho que les

cabía en base a justos títulos sobre 18 h. 7.700 mts? mas no posesión matenal sobre el predio a reivindicar” — SB. Exp. 6776 16 República de Colombia C Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES En síntesis, el cargo se enfoca en hacer ver que como para que se dé la prescripción ordinaria es necesario de justo título, y que Si es traslaticio debe acompañarse de su inscripción, las escrituras núblicas registradas que adujeron las demandantes no sirven pues se ¡elleren a otro predio, distinto del de 1.9 hectáreas, de que da cuenta la escritura pública 1759 del 6 de julio de 1954. Y este razonamiento, que como se ve está dirigido exclusivamente a desquiciar la declaración de nertenencia contenida en la sentencia, es presentado, bajo una u otra Optica, en cuatro apartes en que la denominada parte sustancial de la demanca se divide, acápites que la Corte estudiará en su orden. Pero antes de resaltar los desaciertos que esos ataques presentan, según luego se verá, Conviene puntualizar nuevamente que todos van dirigidos a hacer ver que las demandantes no tienen justo título en relación con un 'cie de 1.9 hectáreas. Pero para el Tribunal -y en lo cual la Corte no entrará en análisis de fondo por los defectos del cargo y por tanto se Uticara desde la perspectiva de esa Corporación-, los demandados no 'Cararon ubicar ese lote por tuera de los predios cuya pertenencia se sorcitó: per el contrario, atirmó el Tribunal Corporación que el loie de 1.9

hectáreas tue materialmente (y no júrídicamente) englobado por el finado y antecesor Aleyandro Torres de las Salas en el tereno de mayor exiensión (matriz, denominado “Las Mercedes” del cual se desmembraron '0s dos que se pretenden en pertenencia) que a la sazón le vendieron los +Orres Y Rodríguez Torres a Carlos Gutiérrez Navarro y Elsa Strauss (fi 72 cano Tribunal). Y señaló además el Tribunal que este predio mayor fue wenaido como cuerpo cierto, de modo que como en éste estaba incluido o 458 Exp. 6776 17 República de ColombiaCorte. ... S. E up7 re ma de Justicia Ady- í , ] H 1. f sraascdhóf. E n a FE ;1 07 ía ! englobado de hecho el de 1.9 hectáreas, quedó comprendido dentro de los iinderos señalados en la venta que los Torres y Rodríguez Torres hicieron (f| 50 cdno Tribunal), apreciación que por lo demás, es una apiicación de lo dispuesto en el artículo 1889 del Código Civil. Estos pianteamientos determinaron que el Tribunal tuviese por justos títulos los qaue adujeron las demandantes, como que proceden de quienes, ahora demandadosj fu

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