CSJ - SC25-05-1949 - [039]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-05-1949 - [039]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 038 de 1949 ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 494 DEL C. J. — REFORMATIO IN PEJUS. — ELEMENTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA. 1. —La limitación establecida por el artículo 494 del C. J. se refiere en lo que hace a la jurisdicción del superior, a lo desfavorable al apelante. En conteniendo el fallo apelado algo que le sea favorable, el superior no puede enmendarlo, en tesis general. 2. —Como lo dijo la Corte en sentencia de 7 de marzo de 1945 (G. J. Tomo LVIII, páginas 644 a 652): "El límite que le impide reformar la resolución de que conoce como Juez AD QUEM está constituido por la propia voluntad del recurrente, que es libre para someter a la decisión del Superior sus propios intereses con la amplitud que quiera darle a su recurso. Cuando un recurrente no ataca sino lo desfavorable que contra él contiene una providencia judicial no recurrida por su contraparte, en lo que la favorezca es inmodificable; pero cuando él mismo expresa categóricamente su voluntad en contrario atacando por ilegal la solución que lo favorece, no existe la limitación para decidir el recurso porque en tal caso desaparece su fundamento que no es otro que una presunta interpretación de la voluntad de quien recurre. El recurso extraordinario de casación tiene, con más rigor que las instancias del juicio, el objeto, contenido y alcance que determine la parte que lo interpone, quien en realidad circunscribe y delimita la jurisdicción de la Corte con la
enunciación de sus acusaciones. Es obligatorio darle a la decisión del recurso la extensión fijada y solicitada por el recurrente en el sentido de conformar el fallo acusado a la ley, sin consideración a su propio interés voluntariamente contrariado. Con esta interpretación de lo que debe entenderse por "objeto del recurso" en el artículo 494 del C. J., queda a salvo el fin primordial del recurso de casación, instituido en interés de la ley". 3. —Cuando se trata de la acción reivindicatoria, su ejercicio implica y, por tanto su prosperidad requiere, como base SINE QUA NON, la demostración del dominio. Este es el primero de los elementos que la configuran. Los restantes son, como con tanta frecuencia se advierte, la singularidad de la cosa o la determinación de una cuota proindiviso de cosa singular, la posesión por el demandante y la identidad entre lo que éste posee y lo que el actor demanda. La falta de cualquiera de estos elementos cierra el campo a la acción.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2073 y
2074
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLIN
PETICIONARIO:
Bernardo Estrada y Dolores Uribe de Uribe
MAGISTRADO PONENTE:
RICARDO HINESTROSA
DAZA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, mayo veinticinco de mil novecientos cuarenta y nueve. El señor Bernardo Estrada y la señora Dolores Uribe de Uribe demandaron en vía ordinaria a los señores Antonio, Francisco e Ignacio Ospina para que se declare que el ramal de
agua que el libelo determina es de propiedad de los actores y que, en consecuencia, los demandados deben restituirlo a su cauce antiguo. Subsidiariamente piden se declare que ese ramal de aguas pertenece a la comunidad de aguas formada por los actores, el doctor Juan de la C. Posada, Emilia Franco, y predio que fue de Roberto Uribe, con la consecuencial orden también de que los Ospinas la restituyan a su cauce antiguo. Solicitan también a cargo de estos condenar a pagar el uso y beneficio de esa agua por el tiempo que la han tenido sustraída, así como el lucro cesante y el daño emergente. Dentro de esta última petición indican, en subsidio, como fecha inicial de la condena la de la notificación de la demanda. La larga lista de súplicas continúa con la de que a los demandados se les condene a restituir al cauce viejo todas las aguas que de ahí han tomado para sus construcciones nuevas, restitución que harán, ya al cauce antiguo que va al predio de los demandantes, ya al cauce que conduce el agua a la comunidad aludida. También piden se condene a los demandados a pagar $ 10.000.00 como precio del uso y servicio de aguas desde que las tomaron. Otra súplica es la declaración de que las dos pajas de agua transferidas por don Emilio Restrepo a doña Sofía Restrepo en escritura que citan, hacían parte integrante de las aguas en cuestión, que descienden de las quebradas La Puerta y El Sesteadero y sus afluentes y por tanto deben ser restituidas a su cauce, y que si ello no es posible por estar en poder1 de terceros,
"deben entenderse imputables o imputadas tales dos pajas de agua de doce líneas al agua que pudiera tocar a los demandados o a los predios de éstos en dichas aguas o en las que pudieran corresponderles, y por lo mismo debe hacerse la sustracción o el descargo de esas pajas que en el agua a los demandados corresponda y por tanto debe entenderse como entregadas de antemano a los demandados esas dos pajas de aguas con la consiguiente merma en las aguas restantes que pudieran corresponderles". Solicitan orden a cargo de los Ospinas de cesar en el uso y goce de las aguas que tienen en sus casas, "mientras no establezcan legalmente la proporción o porción y el derecho que tienen en tales aguas, entendido que esta petición se concreta a las aguas que vienen del amagamiento o quebrada del Sesteadero y a los afluentes de ésta y a la mitad del agua que viene de la quebrada denominada La Puerta, que son las aguas que descienden a los predios de los demandantes o de la comunidad mencionada en esta demanda. Que si no cesaren en tal uso deben pagar todos los perjuicios resultantes". Queda así resumida y en lo necesario transcrita la intención o parte petitoria del libelo, el que solicita además condenación en las costas procesales. Repartido el asunto al Juzgado 1° del Circuito de Medellín y admitida la demanda, la contestaron oponiéndose los demandados por medio de apoderado en memorial de 14 de septiembre de 1943. La instancia la cerró el Juzgado con sentencia de 7 de noviembre
de 1945 que declara probada la excepción de petición de modo indebido y expreso que consecuencialmente se abstiene de entrar a estudiar en el fondo la cuestión. Apelada por los actores y surtidos los trámites del caso, el Tribunal la confirmó en la de 13 de mayo de 1947, contra la cual aquéllos interpusieron casación, recurso que preparado debidamente hoy se decide. El Juzgado estudia con detenimiento los títulos presentados por una y otra de las partes litigantes, así como las demás pruebas de una y otra; trae a cuento los litigios habidos entre ellos, el juicio posesorio seguido contra los mismos Ospinas cuya sentencia les ordenó hacer las obras conducentes para restituir al cauce común las aguas del Sesteadero, de otro amagamiento que también baja del predio superior de la Montaña o Montañita y de la mitad de la quebrada de La Puerta, que desviaron los Ospinas hacia las dos nuevas casas que construyeron en ese fundo. Esa sentencia hace la salvedad de que en el plazo que señala disminuyan los Ospinas este consumo en la forma que dentro de ese plazo se regule directamente entre las partes o por intermedio del Juez. Trae a cuento otra sentencia relativa a las mismas aguas, en la que se habla de los derechos de los comuneros en la proporción que se fije en juicio separado, así como la distribución que se hizo en 1930. Después de estas citas y de aquel análisis de pruebas, llama el Juez la atención a la dificultad de saber la cuota de cada uno de los interesados en esas aguas, entre ellos los demandados, y la
consecuencial ignorancia de si ha habido disminución en el agua que han venido usando los actores, todo porque no está establecida de modo fehaciente la proporción que corresponde a éstos, y acentúa la agravación de este problema con la división de los predios inferiores por sucesiones y ventas parciales, y la continua redistribución de las aguas, y resumiendo estas reflexiones, dice: "Y es que para poderse saber si los actores no se están beneficiando del agua en la proporción a que tienen derecho con los títulos otorgados a su favor, es menester obtener esa previa distribución en armonía con el derecho de cada dueño o comunero ...". Estas consideraciones lo condujeron a declarar probada la antedicha excepción de petición de modo indebido. El Tribunal abunda en los mismos conceptos y por eso confirma el fallo del juez, no sin observar que se trata de juicio reivindicatorio y, por tanto, al no hallar el Juzgado justificado el dominio exclusivo que los actores afirman para sí mismos o para la comunidad aludida, se impondría como obligada consecuencia la absolución, que es lo que siempre se deduce de que el demandante no demuestre ser dueño de la cosa de que afirma serlo, ocupada por otro a quien demanda para que se la restituya. En este sentido el Tribunal invoca el artículo 494 del C. J. para limitarse a la confirmación, en vez de pronunciar la absolución de los demandados, porque estima que esto empeoraría, a los únicos apelantes la situación en que el pro ceso subió a su conocimiento en virtud de ese recurso. Es decir, el Tribunal confirma por tal
circunstancia, entendiendo que, de lo contrario, viciaría el artículo 494 incurriendo en una reformatio in pejus. En su aludido alegato de conclusión en la segunda instancia el abogado actor, quejándose de que el Juez no hubiera abocado el asunto en el fondo y solicitando que el Tribunal, si afrontara el problema dijo: "porque los derechos y las obligaciones hay que definirlos para que así se hagan efectivos y para que cesen de una vez los litigios que, no sólo por lo costosos, sino por ser materia de intranquilidad, deben tener una solución en firme". Ahora ante la Corte insiste en esta actitud al formular, dentro de los cargos correspondientes al motivo 1º del artículo 520 del C. J., acusación por quebranto, entre otras disposiciones de la del artículo 494 del C. J., de la cual dice que "no puede tener en ningún caso por objeto cohonestar una denegación de justicia, ni puede interpretarse en el sentido de que lo hace el Tribunal, no siendo como no es favorable al actor la declaratoria de excepción de petición en forma indebida o sea de que reclamó su derecho apartándose de sus normas jurídicas". Y agrega: "El actor apeló contra la sentencia porque consideró desfavorable a sus intereses que se declarara esa excepción, y, si no, de qué va a apelar, puesto que en ello consiste la totalidad del fallo". De acuerdo con el artículo 538 de esa obra, dentro del recurso de casación la Sala se limita a estudiar este cargo por hallarlo suficiente para invalidar la sentencia recurrida, y en seguida pronunciará la que ha de reemplazarla. Efectivamente la limitación establecida por el artículo 494 se
refiere, en lo que hace a la jurisdicción del superior, a lo desfavorable al apelante. En conteniendo el fallo apelado algo que le sea favorable, el superior no puede enmendarlo, en tesis general. Este artículo 494 dice: "La apelación se entiende interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, y, por tanto, el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no es objeto del recurso, salvo que, a virtud de la reposición, sea preciso hacer modificaciones a esta parte sobre puntos íntimamente relacionados con la otra". Si, por ejemplo, en el presente caso, hubiera habido decisión de las varias súplicas en forma afirmativa para una o más y negativa para las restantes, el Tribunal no habría podido tocar lo favorable a los actores, apelantes únicos, sino en cuanto fuera preciso modificar esta parte en lo íntimamente relacionado con el resto. Pero no es ese el caso, porque ninguna de las súplicas se decidió en pro ni en contra, sino que expresamente declaró el Juez que no entraba siquiera a estudiarlas, en fuerza de la excepción que halló probada. Y cabalmente contra el hecho de haberse hallado probada esta excepción reclamó ante el Tribunal la parte demandante en la forma ya transcrita, es decir, manifestando que su apelación no podía entenderse de otro modo ni tendría cabida ni razón de ser, porque en manera alguna puede entenderse que le sea favorable la mencionada abstención de decidir en el fondo. Pudiera decirse que ese era su ánimo al explicar la apelación, porque confiaba en que al entrar el Tribunal en el fondo, le acogería sus peticiones; y que, ante la declaración de éste de que,
caso de entrar en el fondo se las negaría y, por ende, le empeoraría su situación, en cuanto, al mantener la excepción declarada por el Juez quedaba abierto el camino para nuevo y distinto pleito, ya los demandantes no pensarían lo mismo. Pero acontece que ante la Corte, como ya se vio, insisten en esa actitud. Claro es que aspiran a que la decisión los favorezca y a ello se encamina el resto de su alegato: pero esto no significa que no acusen ante todo y en primer lugar por la aplicación indebida del artículo 494, que es el cargo que, por lo dicho, prospera en lo tocante al recurso de casación. Según se ve en la sentencia de 7 de marzo de 1945 (G. J. Tomo LVIII, páginas 644 a 652), se presentó a la Sala un caso en que sí había decisión favorable al recurrente junto con otras adversas y en que, habiendo reclamado él contra todas, la Sala entró a conocer el cargo sin esquivar lo relativo a ese punto favorable. Entonces dijo: "En relación con la condena al pago de intereses legales de esa suma, con que el Tribunal adicionó oficiosamente la súplica de la demanda, si es procedente formular algunas consideraciones que conducen a la casación, de esta parte de la sentencia, haciendo pie para ello en las razones de ilegalidad con que el propio recurrentedemandante ataca esta solución de la sentencia, no objetada por el Procurador Delegado en lo Civil a cuyo cargo ha estado la defensa de los intereses municipales ante la Corte. No paraliza la jurisdicción de esta superioridad la circunstancia de ser benéfico para el recurrente, y no atacado por la contraparte, el punto que va a ser
objeto de modificación en el recurso, porque entiende la Sala que en las precisas condiciones de este caso no opera el principio consignado en el artículo 494 del C. J. (reformatio in pejus), en virtud del cual el Superior dentro de la jerarquía jurisdiccional que conoce de un negocio por efecto de un recurso legal no puede enmendar la providencia recurrida en sentido que desmejore la situación procesal adquirida por el recurrente. "El límite que le impide reformar la resolución de que conoce como Juez ad quem está constituido por la propia voluntad del recurrente, que es libre para someter a la decisión del superior sus propios intereses con la amplitud que quiera darle a su recurso. Cuando un recurrente no ataca sino lo desfavorable que contra él contiene una providencia judicial no recurrida por su contraparte, en lo que le favorezca es inmodificable; pero cuando él mismo expresa categóricamente su voluntad en contrario atacando por ilegal la solución que lo favorece, no existe la limitación para decidir el recurso porque en tal caso desaparece su fundamento que no es otro que una presunta interpretación de la voluntad de quien recurre. El recurso extraordinario de casación tiene, con más rigor que las instancias del juicio, el objeto, contenido y alcance que determine la parte que lo interpone, quien en realidad circunscribe y delimita la jurisdicción de la Corte con la enunciación de sus acusaciones. Es obligatorio darle a la decisión del recurso la extensión fijada y solicitada por el recurrente en el sentido de conformar el fallo acusado a la ley, sin consideración a su propio interés
voluntariamente contrariado. Con esta interpretación de lo que debe entenderse por "objeto del recurso" en el artículo 494 del C. J., queda a salvo el fin primordial del recurso de casación, instituido en interés de la ley". Invalidada, por ende, la sentencia recurrida, para motivar la que ha de reemplazarla se considera: Como la demanda solicita la declaración de que el agua pertenece exclusivamente a los demandantes mismo o a la aludida comunidad y que consecuencialmente los demandados sean condenados a restituirla, salta a la vista que lo ejercido en una acción reivindicatoria, tal como la define el artículo 946 del C. C. Cuando se trata de esta acción, su ejercicio implica y, por tanto su prosperidad requiere, como base sine qua non, la demostración del dominio. Este es el primero de los elementos que la configuran. Los restantes son, como con tanta frecuencia se advierte, la singularidad de la cosa o la determinación de una cuota proindiviso de cosa singular, la posesión por el demandante y la identidad entre lo que éste posee y lo que el actor le demanda. La falta de cualquiera de estos elementos cierra el campo a la acción. Sin necesidad de detener la atención en cada uno de ellos, es suficiente en el presente caso ver que los demandantes no han demostrado su pretendido dominio sobre la totalidad del agua o sobre una cuota determinada de la misma. Esta circunstancia decisiva se desprende de los títulos escriturarios que los mismos demandantes presentan en apoyo de su demanda, en los cuales constan las adquisiciones y traspasos sucesivos de los respectivos inmuebles hasta llegar a sus actuales
dueños y en algunas de las cuales escrituras se mencionan expresamente las aguas de su servicio como accesorio de lo transferido; pero en ninguna este elemento se precisa en forma tal que pueda afirmarse que lo traspasado y adquirido sea la totalidad de las aguas pretendida hoy por los actores, ni tampoco si sea una cuota de esas aguas y, caso afirmativo, de qué cuantía o cifra. Igual reflexión ocurre al estudiar las pruebas restantes, como la inspección ocular practicada por ante el Juzgado el 15 de julio de 1944 y las exposiciones periciales rendidas como su complemento (cuaderno 2º, folios 45 a 58), y las numerosas declaraciones de testigos rendidas en oportunidad a solicitud de las partes en ambas instancias. En la segunda se practicó otra inspección ocular (cuaderno 4º, folio 13 v), y si bien en ella se precisaron las pocetas a que llega el agua y los atanores que la reparten, del establecimiento de estos hechos no se deduce tampoco la demostración de' que los actuales demandantes sean dueños de determinada cuota de esas aguas, ni menos de su totalidad. Las sentencias cuya copia vino a los autos tampoco establecen ese dominio exclusivo en que se fundan los actores ni el que tengan, si no sobre la totalidad en primer lugar pretendida por ellos, sí sobre una cuota determinada. Este vacío cardinal, anotado en ambas sentencias de instancia con su concepto consecuencial sobre imposibilidad de que la demanda prospere, se halla, pues, plenamente justificado. Es, como bien se ve, un defecto probatorio que desde luego impide
acoger la acción ejercida, aun en el supuesto de que ella sea procedente de suyo. Así las cosas, se impone la absolución de los demandados. No la pronunció el Tribunal porque entendió que para llegar a tanto tropezaba con el citado artículo 494 del C. J. No existiendo esta valla, según queda visto en la primera parte de la presente sentencia, la decisión absolutoria ha de pronunciarse. Si el fallo es adverso a los actores aún colocándose el juzgador en el punto de vista en que ellos plantean el pleito, sería inoficioso que la Sala entrara a indagar si efectivamente se llenaron ab initio los requisitos legales exigidos, por ejemplo, por el artículo 895 del C. C., o a establecer cuál es el sentido y alcance de la pertenencia exclusiva que esta disposición establece, o si se trata del ejercicio de una servidumbre o de un derecho de uso, o de su reglamentación, o si un amparo de posesión habría sido lo procedente, cuestiones todas estas que, en su caso, habrían de estudiarse a la luz de las disposiciones legales, que tanto se barajaron en las instancias y en el recurso, así como de la Ley 113 de 1928 y de los decretos 1781 y 1382 de 17 de julio de 1940. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada en este asunta por el Tribunal Superior del, Distrito Judicial de Medellín el trece de mayo de mil novecientos cuarenta y
siete, y revocando la del Juzgado 1º Civil de ese Circuito de siete de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, falla el pleito así: Absuélvase a los demandados de los cargos de la demanda. Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese y cópiese. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Arturo Silva Rebolledo. — Hernán Salamanca. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.