CSJ - SC25-05-1990..
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-05-1990..
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S05 Tp
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO AAA A Bogotá, veinticinco de mayo de mil novecientos a ad noventa.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante CORPORACION DE DESARROLLO, _ EDUCACION YE VIVIENDA - CODEVI - contra la sentencia de 26 de julio de 1988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario promovido por la parte recurrente y JOAQUIN EMILIO LONDOÑO frente a la CORPORACION DE AHORRO Yo cs eo
VIVIENDA - CONAVI - y CONSTRUCCIONES LA PRIMAVERA S.A.
ERA A E ad | < ANTECEDENTES
1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 3o. Civil del Circuito de Medellín, la Corporación de Desarrollo, Educación y Vivienda - Codevi - y Joaquín EmilioLondoño, por medio de procurador judicial, demandaron a la Corporación de Ahorro y Vivienda - Conavi - y a la sociedad Construcciones La Primavera S. A., para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se declarara la nulidad de la dación en pago contenida en la escritura pública 1856 de 6 de junio de1986 de la notaría 11 del Círculo de Medellín y, en consecuencia, 0095853 se ordenara la cancelación de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad.
2.- Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los hechos que a continuación se indican: a) - En el proceso ejecutivo singular promovido por CODEVI, en el que acumuló sus acreencias Joaquín Emilio Londoño,se decretó por parte del Juzgado 100. Civil del Circuito de Medellin el embargo de un inmueble de propiedad de la demandada Construcciones La Primavera S.A., habiendo sido inscrita esta medida cautelar el 21 de enero de 1985 en el folio de matricula inmobiliaria número 0010287885. b). Mercedes Rosaura Molina Franco y Enriqueta Molina Franco, quienes eran acreedoras hipotecarias de la sociedad demandada acabada de citar , respecto del inmueble embargado, cedieron a título oneroso el crédito a su favor así como la garantía real a la Corporación de Ahorro y Vivienda - Conavi -. c).- Esta Corporación, a sabiendas de que sobre el mismo bien existía una medida preventiva, inició proceso ejecutivo hipotecario contra ConstruccionesL a Primavera,el cual se tramitó en elJuzgado 2o. Civii del Circuito de Bello (Antioquia), Juzgado que por oficio No.245 de 21 de junio de 1986 comunicó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín el embargo del inmueble. d).- El 12 de junio de 1986, fecha en que se registró el embargo decretado en el juicio hipotecario, la Oficina de Registro en mención canceló la inscripción decretada en el proceso ejecutivo singular. e). - El 6 de junio de 1986 terminó por transacción el proceso promovido en el Juzgado 2o. Civil del Circuito de Bello, por lo que al día siguiente comunicó la cancelación del embargo, según oficio No.288, y en aquélla misma fecha Construcciones La Primavera enajenó a Conavi el inmueble a titulo de dación en pago, como consta en la escritura pública 1857 de 6 de junio del año en mención, de la notaría 11 de Medellín, registrada el 12 de junio del mismo año. f). Como a la fecha de este título sobre el inmueble materia de la negociación existía el embargo decretado por el Juzgado
100. Civil del Circuito de Medellín, esta enajenación además de estar viciada de nulidad absoluta por ilicitud de su objeto, pone de presente la clara intención de hacer nugatorio el derecho de los demás acreedores, como que se impidió que pudieran obtener el pago de sus cré- ditos con el embargo de los remanentes.
3. Admitida la demanda por providencia de 9 de septiembre de 1986, se ordenó correrla en traslado a la parte demandada.
La Corporación Conavi, por conducto de mandatario judicial, se opuso a las pretensiones, negando los hechos relativos a la ¡licitud del negocio, puesto que expresó que al momento de operar la tradición ya estaba cancelado el embargo ordenado por el Juzgado
100. Civil del Circuito de Medellin.
No obstante que posteriormente compareció personalmente al proceso la sociedad Construcciones La Primavera, la relación
jurídico procesal se trabó con el curador ad litem que le fue designa000855 do por el a-quo, quien oportunamente presentó el escrito de réplica manifestando que unos hechos se admitían, otros no eramciertos y los restantes debían probarse; en todo caso negó que hubiera objeto ilicito en el negocio, por lo que también se opuso a las súplicas.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado del conocimiento le puso fin a la instancia el 12 de enero de 1988 mediante sentencia estimatoria de las pretensiones deprecadas.
5. Apelada esta decisión por las demandadas, elTribunal en su fallo de 26 de julio de 1988, luego de revocar el del juzgado, negó las declaraciones impetradas con la consiguiente condena en costas a cargo de los demandantes.
ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. El Tribunal, después de historiar el litigio,empieza a hacer una serie de consideraciones generales acerca de las nulidades sustanciales que pueden afectar los actos y contratos, para afirmar, luego de clasificarlas en absoluta y relativa,que aquélla acontececuando hay objeto y causa ilícitos, cuando se omite un requisito y formalidad prescrito por la ley, en consideración a la naturaleza misma del contrato, y cuando se presenta incapacidad absoluta de cualquiera de las partes.
7. A continuación, bajo el título "LEGITIMACIÓN PA- .
RA DEMANDAR LA NULIDAD", expresa el Tribunal que en lo atinente a las personas legitimadas para demandar la invalidez del acto o contrato, el artículo 1743 del C.C. prescribe que la nulidad relativa solo puede ser invocada por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las M 000836 leyes, o por sus herederos o cesionarios; y que al tenor de lo prescrito por el artículo 20. de la ley 50 de 1936 la nulidad absoluta puede ser reclamada por el ministerio público y por todo el que tenga interés en ella. Además, para aclarar este aspecto del interés jurídico de tos terceros en la declaratoria de nulidad, cita el ad quem varios fallos de la Corte así como el concepto de un tratadista, conforme a los cuales no basta que el contrato esté afectado de nulidad para que cualquier persona la pueda solicitar, sino que es menester que puedan ser lesionadas o sufran algún perjuicio si no se hace tal declaración. Precisando el asunto sometido a su estudio, agrega el fallador que los demandantes, afirmando ser acreedores de la empresa Construcciones La Primavera, promovieron este proceso tendiente a obtener la declaratoria de nulidad absoluta de la escritura pública 1857 de 6 de junio de 1986, contentiva de una dación en pago celebrada entre dicha empresa y Conavi, contrato éste en el que los actores no fueron parte. Y a renglón seguido agrega textualmente el fallador : "Pero al auscultar el haz probatorio, en busca de ta prueba del interés sustancial por parte de los actores,no encontramos el elemento de convicción que determine con certeza la existencia delos créditos quirografarios en cabeza de los demandantes, ya que simplemente existe en los diferentes certificados registratoriales, la constancia de! embargo comunicado por el Juzgado 100. en lo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso de ejecución de 'Codevi', contra 'Construcciones La Primavera S.A.', sin que el nombre del Sr.Joaquiín Emilio Londoño, aparezca por parte alguna. Y si es cierto, que mediante oficio + 424 del 16 de junio de 1987, el Juzgado el conocimiento soli00083 tó al 100. del Circuito en lo Civil, compulsara copias del proceso ejecutivo, adelantado en este último despacho judicial por el Sr. Londoño y Codevi, en contra de Construcciones La Primavera S. A., esas copias no fueron remitidas, afirmándose en esa oportunidad, que el citado proceso se encontraba a conocimiento de esta Corporación.
8. Posteriormente dice el Tribunal que "con todo, y a pesar de la deficiencia advertida en torno a la prueba del interés sustancial en cabeza de los actores", resultaba conveniente precisar algunos conceptos sobre la inteligencia que debía darse a los artículos 1521 y 1740 del C.C., en orden a analizar los aspectos jurídicos que contiene la venta de bienes embargados por disposición judicial, para estudiar si esas ventas engendran ilicitud de objeto, o si por el contrario,tienen plena validez juridica.
En esta tarea el sentenciador cita varios fallos proferidos por la Corte en los que encuentra los distintos criterios de esta Corporación acerca de la venta de un bien embargado, la distinción para estos fines entre título y modo,para concluir
afirmando tras observar las fechas de las diferentes cancelaciones e inscripciones de los embargos y la del registro de la escritura pública, que la enajenación realizada es válida por cuanto, no obstante estar el bien embargado cuando el título escriturario se creó, para el momento de la inscripción, esto es cuando la mutación del dominio acaeció, ya se había cancelado el embargo. Il - LA DEMANDA DE CASACION Con fundamento en la causal primera de casación, un cargo formula la demandante Corporación de Desarrollo, Educación y Vivienda -CODEVIcontra la sentencia de 26 de julio de 1988 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin. CARGO UNICO Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 60., 1502,1517, 1518, 1521, 1523, 1740 y 1741 del C.Civil y del artículo 20.de la ley 50 de 1936.
9. En el desarrollo del cargo comienza la censura con una serie de consideraciones acerca de la reglamentación de los actos y declaraciones de voluntad contenidas en el título 11 del Código Civil, señalando que la manifestación de voluntad para que sea apta para crear, modificar: o extinguir relaciones jurídicasd,ebe recaer sobre un objeto lícito, de donde afirma que no todo objeto cumple el requisito para la validez del acto juriídico,pues en el artículo 1518 del C.C. se encuentra la disposición que señala los requisitos del objeto,de las cosas que son materia de la declaración de
voluntad, agregando que la licitud o ilicitud del objeto existe enA a | el momento de la celebración del acto y no posteriormente, Además, prosigue el impugnante, fuera de lo prescrito en los artículo 1502, 1517 y 1518 del C.C., atrás comentados,el artículo 1521 ibídem señala que hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial, por lo que se colige que éstas no pueden constituirse en objeto de actos jurídicos tendientes a producir el efecto de la enajenación, como que la norma citada, sin duda alguna,se refiere a los títulos trraslaticios de dominio como fuente de las obligaciones de dar, a los actos jurídicos que en el momento de celebrarse conllevan un objeto ilícito, y no a la tradición como modo de adquirir el derecho real de dominio, la cual no puede ser considerada como objeto de la enajenación. Posteriormente expresa el impugnador que siendo lá tradición un modo de adquirir el dominio de las cosas, requiere para suvalidez que exista un titulo traslaticio, y no cualquiera, sino aquél en el que concurran todos los elementos indicados por la ley, esto es, capacidad, consentimiento, objeto y causa licitos, por manera que los contratos de enajenación que tengan por objeto cosas embargadas, fuera del comercio, están prohibidos por la ley al tenor del artículo 1523 del C. - C. y afectados con la sanción de nulidad absoluta, según los artículos 6, 1740 y 1741 de esta misma obra.
10. Refiriéndose al asunto debatido, asevera que la escritura pública 1857 de 6 de junio de 1986 de la notaría 11 de Medellín, indudablemente contiene un acto jurídico, título traslaticio de dominio como lo es la dación en pago, cuyo objeto material lo constituye el inmueble en él descrito, sobre el cual recaía una medida cautelar de emo 000860 bargo decretada a petición de CODEVI en el momento de perfeccionarse el título, como se expresa en la sentencia acusada.
Por lo tanto, añade el casacionista, al considerar el Tribunal que el acto jurídico contenido en dicha escritura no estaba viciado de nulidad absoluta, dejó de aplicar las normas señaladas en el comienzo del cargo, ya que de haberlas hecho actuar hubiera concluído que por tratarse de cosa embargada por decreto judicial vigente a la fecha en que el titulo traslaticio de dominio se perfeccionó, había objeto ilícito en la dación en pago contenida en la escritura, y, por ende, nulidad absoluta insubsanable del contrato. Por último, "como complementación al concepto de la violación", transcribe la censura la sentencia que el 14 de diciembre de 1976 profirió sobre este mismo tema la Corporación. ¡V - CONSIDERACIONES DE LA CORTE 11 - Según quedó expuesto en el resumen que del fallo se hizo, el Tribunal tuvo como soporte cardinal para su decisión bajo lo que tituló "legitimación para demandar la nulidad", la consideración fundamental de que a los demandantes no les asistía el interés
sustancial para demandarla en razón a que no existían en el proceso los suficientes elementos de convicción que determinaran con certeza la existencia de los créditos quirografarios a favor de los mismos,ya que sobre el particular sostuvo que simplemente obraban en el plenario los diferentes certificados de registro y una constancia de embargo, mas no las correspondientes copias del proceso ejecutivo,pese a que mediante oficio se solicitaron. Resta agregar que el ad quem,aun000861 que luego abordó el análisis de los aspectos jurídicos de la venta de los bienes que estuvieran embargados por orden judicial,simplemente lo hizo "para precisar algunos conceptos sobre la inteligencia de los artículos 1521 y 1740 del C.Civil" pero sin dejar de lado la premisa primeramente sostenida,como que expresó, según sus propios términos,que abordaria aquél análisis "a pesar de la deficiencia advertida en torno a la prueba del interés sustancial en cabeza de los actores". Entonces, una simple confrontación entre los fundamentos de la sentencia del Tribunal con los del cargo que se formula, permite advertir de inmediato a la Corte que el recurrente en parte alguna atacó,como era de rigor,el motivo principal expuesto en el fallo por el sentenciador,esto es,el relativo a lo que llamó carencia del interés sustancial de los actores,ya que la censura se encamina exclusivamente a objetar el análisis realizado sobre la enajenación de bienes embargados. La omisión consistente en acusar la sentencia del adquem por una o varias razones,pero dejando de lado otra o variastambién tenidas en cuenta en la providencia impugnada, siempre ha sido considerada por la Corte como una grave deficiencia técnica enla formulación del recurso que imposibilita el estudio del cargo,como que, aún en el supuesto de que resultara exitoso el ataque parcial,el fallo de todas maneras permanecería incólume en la parte que no ha sido materia de censura alguna. En este sentido,la doctrina jurisprudencial ha expuesto reiteradamente que "aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles,la Corte no tiene necesí- dad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación,si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación,ni por violación de la ley, ni por violación de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado". (CLXXI, pag. 740; LXXIIl, pag. 45; LXXV, pag.52; 23 de junio de 1988). Además, formulado el cargo por quebranto directo, se sustenta en no ver la prueba de la existencia del embargo y advertir que según las fechas del título, del embargo,de su cancelación y del registro de la escritura de dación en pago,esto es la tradición a Conavi, por lo cual dejó de aplicar el ad-quem las normas señaladas.se ve claramente que la recurrente incurre en otro yerro técnico, es decir en formular el ataque contra la sentencia por infracción directa y sustentarlo por errores en la apreciación de
pruebas, error técnico que de por sí impide también adentrarse en el estudio de fondo de la acusación. Por lo tanto, las anomalías técnicas de la demanda impugnaticia, conducen a que el cargo no pueda abrirse paso. Por consiguiente, el cargo es inane, Y - DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio de 1988 proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Las costas del recurso son de cargo de la demandante-recurrente. Liquidense. Cópiese,notifíquese y devuélvase oportunamente.
HECTOR MARIN [NARANJO
ALBERTO OSPINA BOTERO
Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria. M