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CSJ - SC25-05-1990.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-05-1990.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DN

SALA DE CASACION CIVIL 009506

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, veinticinco de mayo de mil novecientos noventa.

A Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 1988 por el Tribunal Superior dle Distrito Judicial de Bogotá, en A e e este proceso ordinario ¡promovido por LA PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS frente a la FLOTA MERCANTE CRANCOLOMPe BIANA S.A. ari lANTECEDENTES

1. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 26 Civil delCircuito de Bogotá, La Previsora S.A.

Compañía de Seguros, por medio de procurador judicial, demandó a la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para que por los tramites de un proceso de mayor cuantía se declarase,que la demandada es responsable por la avería y. pérdida de 3.111 bolsas de leche en polvo de 25 kgrs. cada una, transportadas entre el puerto de Rotterdam y Cartagena bajo el conocimiento de embarque 1-Z fechado el 2 de marzo de 1981 en aquélla ciudad, siendo su consignatario el Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMA -, y para que,como consecuencia, se la condenase a pagarle,como subrogataria en los derechos del Instituto, la suma de $3"817.104,00 que le corresponde proporcionalmente como indemnización por la pérdida y avería de dicha mercancia, más el lucro cesante de. esta suma,

desde la fecha de su indemnización hasta cuando se efectuase el pago.

3. Como fundamento de las pretensiones referidas, se expusieron los hechos que a continuación se transcriben: "El Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA adquirió de la firma ECOVAL N.V.de Bruselas (Bélgica) un total de 1.100 toneladas de leche en polvo descremada de vaca. "2, De acuerdo con la factura de venta No.81/139 | esta leche se enviaría en un solo despacho de 44,000 bolsas de 25 Krgms. cada una, producto procedente de Alemania Occidental y cuyo precio fué deU S $1.136.975.=, precio Fas en el Puerto de Rotterdam. "3. El transporte de esta mercancía entre el Puerto de Rotterdam (Alemania Occidental) y Cartagena, (Colombia) se

contrató con la Flota Mercante Crancolombiana S.A., la cual expidió el conocimiento de embarque No.1-Z fechado el 2 de marzode 1981 en Rotterdam para ser transportado en el buque Atlantic Current. "4, La mercancía había sido embarcada en perfectas condiciones de conformidad con el certificado de calidad expedido por las autoridades competentes de Rotterdam, a su vez autenticado por la SCS (Sociedad General de Supervisores). "5, Elbyue Atlantic Current arribó a Cartagena el Ag — 24 de abril de 1981 y ese mismo día inició la maniobra de descargue, habiendo terminado el dia 28 de abril. "6. Desde el momento en que se inició el descargue se observó alta humedad en los empaques de la leche y rotura de ellos. "7. Por lo anterior, el Instituto de Mercadeo Agropecuario I¡DEMA dirige una comunicación a la Flota MercanteCrancolombiana S. A. en Cartagena, protestando por el mal estado en que había recibido la mercancía. "8. En esta protesta se dejé constancia de la presencia del moho, hongos y humedad en los empaques. "9. Para determinar el estado de la leche y definir el caso de este cargamento y otros llegados en épocas cercanas se constituyó un Comité integrado por funcionarios del Ministerio de Salud, del IDEMA y de La Previsora S. A., el cual después de diversos análisis y reuniones concluyó el 19 de octubre de 1981,determinando cuáles habian sido las pérdidas. '"'10. En esta forma se derminó (sic) que la pérdida ocurrida en el buque Atlantic Current ascendía a un total de tres mil ciento once (3.111) bolsas que debido a la humedad llegaron rotas a Cartagena y se contaminaron, motivo por el cual fueron desechadas por el Ministerio de Salud. "11. El Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, tenía contratada con la Previsora S.A. Compañía de Seguros,la póliza automática de Transportes No.191, expedida el 23 de agos009599 to de 1979 con vigencia desde el 10 de septiembre del mismo año, con el fin de amparar contra los riesgos de pérdida total, falta de entrega, avería particular y saqueos los despachos de mercancias desde cualquier lugar del mundo hasta los diferentes puertos Colombianos. "12. Con el fin deindividualizar el amparo, en especial para su facturación al asegurado, se expidió el certificado No. 45153 contra la póliza 191, cubriendo especificamente el despacho aquí mencionado. "13. En virtud del Seguro de Transportes contratado, mi poderdante indemnizó al IDEMA por las pérdidas sufridas en este despacho, con la suma de $4.716.474.= correspondiente a un total de 3.844 bolsas, incluídas las 3.111 indicadas en el punto 10 de los hechos de esta demanda. "14, La reclamación correspondiente fué presentadapor el IDEMA ante la Flota Mercante Crancolombiana S.A.,la cual informó de forma genérica, al referirse a este despacho y a otros, que estaba adelantando una minuciosa investigación, cuyos resultados nunca se conocieron.

145. Por el pago de la indemnización referida, mi poderdante se subrogó en los derecho del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, contra los responsables de la pérdida sufrida conforme a esta relación y según lo dispuesto en el artículo 1096 del

Código de Comercio".

4. Admitida la demanda, se ordenó correrla en trasla000810 do a la demandada, la que después de manifestar su oposición a las pretensiones, expuso que eran ciertos los hechos indicados en los numerales 30.,50.,70.,80 y 14del libelo, aunque con las aclaraciones consistentes en que la fecha del conocimiento de embarque no era la del 2 de marzo sino 3 de febrero de 1981,y en

que si bien se recibieron las comunicaciones del IDEMA,no eran veraces los hechos y opiniones contenidos en ellos. Acerca delos restantes supuestos fácticos, contestó que unos no eran cier tos y los demás debían probarse. Como excepciones de fondo propuso las que denominó "Exoneración de responsabilidad por vicio propio de la cosa y embalaje insuficiente" , e "inexistencia de la obligación de indemnizar y falta de legitimación por activa".

5. Tramitado el proceso, el a-quo , dictó sentencia el 24 de enero de 1986 accediendo a todas las súplicas deprecadas, luego de declara.r :no. probadas las excepciones.

6. Apelada esta decisión por la parte demandada, el Tribunal en su fallo de 19 de mayo de 1988 revocó el del juzgado y, tras declarar probada la excepción" de inexistencia de laobligación de indemnizar, por no acreditarse debidamente la existencia del contrato de transporte maritimo", desestimó las pretensiones de la demanda.

ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

7. El ad quem, después de historiar el litigio, empieza diciendo que como la acción incoada tiene su fundamento 009811 en un contrato de transporte marítimo, deben precisarse algunos aspectos del mismo, en orden a lo cual expresa que si bien como regla general dicho contrato es consensual, no obstante,de acuerdo con el artículo 1578 del C. de Co., debe probarse por escrito.

Reiterando esta afirmación, agrega que el negocio jurídico referido exige así prueba documental como requisito

ad probationem, por lo que en este sentido existe una tarifa legal; y posteriormente, cita a un conocido tratadista,el que refiere que en caso de pérdida o destrucción del documento, puede recurrirse al principio de prueba escrita,a la confesión y a los testigos para que no quede duda sobre la existencia de aquel medio de prueba, sistema alí que también puede acudirse cuando no se haya otorgado el documento completo, pero que la sola prueba de testigos únicamente puede ser suficiente si se demuestra que hubo imposibilidad física o moral para otorgarlo.

8. Abordando el estudio de las pruebas presentadas, asevera que al proceso se adujo para acreditar la relación jurídica el documento visible al folio 21 del cuaderno 3 y cuya fotocopia se observa ai folio 2 del cuad. 1, esto es, "una copia delpresunta conocimiento de embarque que expidiera la demandada con motivo de la celebración del contrato de transporte maritimo de nuestro interés", Ja que, prosigue el fallador, se caracteriza por no contener firma alguna atribuible al transportador, circunstancia que determina su ineficacia como titulo valor al tenor de los artículos 620, 621 y 897 del C. de Co., "sin perder de vista lo dispuesto por el artículo 1638 de la misma obra".

A continuación, previa transcripción que hace del 003812 artículo 1603 del C. de Co., según el cual, "el documento de que tratan los artículos 1601 y 1602, será firmado por el transportador o su agente y servirá de prueba del contrato mismo de transporte y de que el transportador recibió la cosa en la forma,cantidad ycondiciones allí descritas", dice el Tribunal que como el documento aportado "no califica como titulo valor", queda sometido a los efectos propios que de manera común se otorgan en el artículo 269 del C. de P.C. a los documentos sin firma, esto es, que solo puedentener valor si son aceptados expresamente por la parte contra quien se oponen o sus causahabientes. N O A renglón seguido, en orden a indagar sobre la eficacia probatoria del conocimiento de embarque, procede a comparar lo expuesto literalmente en el hecho tercero de la demanda con la respuesta que textualmente a este mismo hecho dió la parte demandada, para terminar razonando lo que sigue: "ahora si el documento privado no ha sido firmado ni manuscrito por la parte demandada a quien se opone o su causante a título universal, solo tendrá valor probatorio si fuere aceptado expresamente en cuanto a su otorgamiento y su contenido. "De la contestación de la demanda claramente se infiere la aceptación o reconocimiento de la celebración de un contrato de transporte maritimo y la expedición, con fundamento en el mismo, del conocimiento de embarque 1-Z, pero de allí, no podemos deducir igualmente el reconocimiento del contenido del documento a que nos hemos venido refiriendo. Nótese que los hechos uno y dos de la demanda, que se refieren a algunas particularidades del contenido del documento, se contestaron 'no me consta y me atengo de 009813 lo que resulte probado'. "Igualmente nada podemos inferir sobre el particular, del interrogatorio de parte visible a folio 7 del cuaderno nú- mero tres (3)".

Por este lado, pues, concluye aseverando que el documento analizado no puede tenerse como auténtico, "con los efectos que tal predicamento denota".

9. Por último, expresa que por otra parte se impone la descalificación probatoria del mismo medio probatorio,ya quesiendo un documento común, relativo a un contrato mercantil celebrado en el exterior para ser cumplido en el país, estaba sometido al pago del impuesto directo de timbre, tal como lo prescribe la ley 2a. de 1976. !II — LA DEMANDA DE CASACIÓN Dentro del ámbito de la causal primera de casación dos cargos formula la parte demandante recurrente contra la sentena cia del Tribunal, de los cuales se encuentra fundado el primero a cuyo estudio se limita por eso la Corte.

CARGO PRIMERO Mediante éste se acusa la sentencia de quebrantar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1,2, 620, inc. 20., 822, 824, 826, 864, 981, 982, 1013, 1019, 1036, 1045, 1046, -- 1048, 1049, 1050, 1052, 1054, 1072, 1096, 1117, 1118, 1125, 1126,1495, 003814 1501, numeral 90.,1578, 1597, 1600, numerales l0.,20. y 30., 1601, 1602, 1603, 1606, 1614, 1617, 1634, 1635, 1637, 1638, - 1647, 1650 y 1693 y 1709 numeral 30. del Código de Comercio,63,

66, 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1604, 1605, 1606, 1613, 1614, 1666, 1667, 1668, inc. 10.,1670, 1730 y 1757 del Código Civil,8, 38 y 39 de la ley 153 de 1887, 14 de la ley 2a. de 1976, numeral lo., 67 y 108 de la ley 75 de 1986 y 176, 177, 187, 194, 195,197, 200, 252 inc. lo.e inc.3o0. numeral 30., 264, 268, numeral 30.,269 y 279 del C. de P.Civil; y por aplicación indebida de los artículos 619, 620, inc. lo., 621, 625, 767, 835, 869, 992, 1609 y 1642 del C. de Comercio, 1527 del C. Civil, 15, 18 y 25 de la ley 2a. de1976 y 66 de la ley 75 de 1986, como consecuencia de manifiestos y trascendentales errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

10. En el inicio del cargo, procede el censor a señalar las pruebas apreciadas por el sentenciador en las cuales incurrió en error de hecho, citando como tales las siguientes: a) La copia del conocimiento de embarque queconjuntamente con su traducción oficial obra a folios 21 a 30 del cuad. 30: b) La demanda. (fol. 39 cuad.!1. ). c) La contestación a la demanda (fol 46 cuad.1.) . d) El poder judicial otorgado por el apoderado

general de la demandada a Alicia Gast Pineda f[ fot.1 cuad.2). e) La octogésima quinta copia de la escritura pú- blica No.200 de 25 de enera de 1974 de la Notaría 4a. de Bogotá, por la cual el segundo gerente de la Flota Mercante Grancolommr 009315 biana otorgó poder general al Dr. Julio César Uribe Acosta para que, entre otras facultades, designara apoderados que la representaran en procesos civiles, otorgando poderes y dando las facultades y atribuciones que considere convenientes, así como para absolver interrogatorios de parte. f) El interrogatorio de parte absuelto por el citado doctor Uribe Acosta, en el que consta que la demandada tiene amplia experiencia en el transporte de leche y en el que confiesa que el buque Atlantic Current fue tomado en arrendamiento para hacer el transporte de este cargamento ( fol.7 cuad.3.).

11. A continuación expresa el impugnante que el artículo 1638 del C. de Co., al igual que el 1019 ibídem, señatan que del conocimiento de embarque se expedirán por lo menos dos ejemplares, uno de los cuales, el original, será negociable, - mientras que el otro no, de lo que se sigue que de este documento pueden emitirse cuantos se quieran, sin que pierdan su alcance probatorio que de ellos surge, como es acreditar el contrato detransporte, como también lo prevé el inciso 20. del art. 620 ejusdem.

De lo precedente colige entonces, que si el Tribunal hubiera apreciado acertadamente el conocimiento de embarque

conjuntamente con su traducción, en la que textualmente se lee "nú- mero de conocimientos de embarque originales: Tres (3), hubieraconcluido que éste no requería firma alguna", Por otra parte, agrega el casacionista, que si el juzgador hubiera analizado correctamente la respuesta al hecho tercero de la demanda, habría llegado a la conclusión de que el contrato de transporte echado de menos se encontraba plenamente acreditado; y luego de transcribir lo expuesto en el libelo con la correspondiente respuesta, sigue manifestando que apreció erroneamente estos dos escritos, pues la salvedad contenida en la réplica únicamente toca con la fecha del documento que dice '3-2-1981", mas no se refiere ni a la celebración del contrato de transporte con la demandada ni a la existencia del conocimiento, Deteniéndose en el análisis de la respuesta dada por la apoderada judicial de la Flota Mercante Grancolombiana, asevera que admitió el hecho tercero como cierto, ya que tan solo aclaró la fecha de creación del documento, error que resulta excusabie por la forma en que quedó redactado, y que, por lo tanto, dichacontestación tiene el alcance de confesión espontánea, alcance que le cercenó al apreciarla indebidamente. Sostiene seguidamente que de haber apreciado el juzgador acertadamente los medios probatorios en mención, hubiera deducido la prueba del contrato celebrado entre el IDEMA y la demandada, pero que este desconocimiento lo condujo a quebrantar por inaplicación las normas de procedimiento que enseñan que la confesión realizada por apoderado tiene validez cuando existe autorización para ello, la que se presume conferida para la demanda, lasexcepciones y sus contestaciones, sin que en el poder que obra al fol. 1 del cuad.1 aparezca indicada limitación alguna a esa facultad de confesar, como también las disposiciones que prescriben aceptar la confesión con sus modificaciones, aclaraciones y explicaciones,al igual que las que refieren el valor probatorio que debe otorgárse000817 les a los documentos reconocidos, las que indican que las copias tendrán mérito probatorio cuando su autenticidad sea expresamente admitida por la parte contraria y las que prevén que los documentos privados respecto de los cuales haya ocurrido su reconocimiento dan fe de la fecha de su otorgamiento, de su expedición y de las deciaraciones en él contenidas.

12. Igualmente dice el impugnante que a raiz de la equivocada apreciación de las pruebas referidas, no se percató el Tribunal que el lugar de su otorgamiento fue Rotterdan en elaño de 1981, pretendiendo someter el conocimiento de embargue al pago del impuesto de timbre regulado por la ley 2a. de 1976,pues atendidas la fecha y lugar de creación asf como el año en que se aportó al proceso -1982-, no le era aplicable el artículo 66 de ta ley 75 de 1986, ya que esta disposición extendió ese pago a los documentos otorgados en el exterior pero ejecutados en el territorio nacional, violando también, por falta de aplicación, los artículos 108 de la ley 75 de 1986 "en cuanto señala que la misma rige a partir de su publicación, (Diciembre 24 de 1986), el 67 de la misma ley en cuanto señala que el impuesto de timbre a que se refieren losincisos 1 y 2 del artículo 66 de la mencionada ley, empezarán ac obrarse a partir del lo. de Enero de 1987 y adicionalmente, quebrantó por falta de aplicación el artículo 14 numeral lo. de la ley 2a. de 1976 en la medida que era aplicable y de él se desprendía la exención del impuesto de timbre (creado tan sólo a partir de la ley 75 de 1986 y por ende inexistente con anterioridad),y con eilo violó de contera, por aplicación indebida el artículo 25 de la ley 2a. de 1976 en la medida que le cercenó cualquiera alcance probatorio excusándose en la falta del pago del impuesto cuando éste no era obligatorio,con lo cual, 000818 el Tribunal quebrantó lo dispuesetn olo s artículos1 5 y 18 de la misma ley -2a. de 1976 disposiciones que el Tribunal también violó por aplicación indebida, pues si el sentenciador le hubiera dado el verdadero alcance a dicho documento, hubiera concluido que éste no se encontraba sujeto al pago de impuesto de timbre alguno por no haberse otorgado ni aceptado en el pais, todo al amparo del artículo 39 de la ley153 de 1887, dejado de aplicar y aplicable por expreso mandato del artículo 822 del Código de Comercio, según el cual la forma en que se acredita un contrato se rige por la ley vigente en el momento de

rendirse la prueba, ello es, en el caso concreto, regido por la ley a. de 1976, vigente en el aspecto comentado hasta el 31 de diciembre de 1986, fecha en la cual ya se había rendido la prueba a que nos hemos venido refiriendo".

13. Posteriormente enlista la censura las pruebas dejadas de apreciar por el fallador, enumerando tas que a continuación se indican : '"'1) La factura comercial expedida por Ecoval n.v No.81/139 que obra a folios 11 y 12 del cuaderno principal y conella se acredita la existencia de un contrato de compraventa maritima, prueba dejada de apreciar y que unido al documento que aparece a folios 21 a 30 del cuaderno 30., que fue erróneamente apreciado, acreditan que dicha compraventa se realizó F.A.S. (libre al costo). 12 Certificados de calidad expedidos por el Servicio Veterinario del Estado de Schleswing Holstein y por SGS Controll -CO. m.b.H. de fechas Enero 30, 1981 y Febrero 4, 1981, respectivamente

FP 000819 en los que acredita que la cantidad de 44.000 bolsas de leche descremada embarcada en ta nave Atlantic Current se encontraba en perfectas condiciones y apta para el consumo humano. Dichos certificados obran a folios 16 a 20 del Cdno Ppal. '3) La copia de la protesta formal presentadapor el instituto de Mercadeo Agropecuario ldema, contra la Flota Mercante Grancolombiana, que obra a folio 1 del cuaderno 3, según

la cual el día 27 de Abril de 1981, este Instituto puso de presente la presencia de "mohos, hongos y humedecimiento general delproducto y condiciones inadecuadas del almacenamiento y transporte, 4.) La copia auténtica del acta de denuncio presentada por el Sr. Aureliano Mercado Bonfante Jefe de Servicios -- Portuarios de la sociedad Puertos de Colombia S.A., que obra a folio 2 del cuaderno 30. y en el cual pone de presente, el día 27 de Abril de 1981, que el cargamento de bolsas de leche amparadas con el conocimiento de embarque No.Z-1 proveniente de Rotterdam por44,000 bolsas presenta mal estado y señales de humedad. "5.) Dictamen pericial correspondiente a la inspección ocular llevada a cabo el día 25 de abril de 1981, que obra a folios 3 a 6 del cuaderno 30., en cuanto no observó el Tribunal que el perito obtuvo como conclusión que la avería de la carga se "debió a la humedad adquirida por el embarque en el momento de cargada (lluvia) "” n.. . "Así mismo en cuanto no observó que las operacio000820 nes de cargue de la nave se iniciaron el día 2 de febrero de 1981 y estas se extendieron hasta el día 5 de febrero a las 22 horas, - habiéndose suspendido en las horas indicadas en los folios 3 y 4 del cuaderno 3 durante los días 2, 3 y u de febrero por lluvia. De allí se desprende que tan solo fue suspendido el cargue el día 3 de febrero por 3 horas ( 7:30 a 10:30) en la mañana y 2

horas en la noche ( 22:00 a 24;00), sin que se hubiera suspendido la labor de cargue los demás días, en especial el Y de febrero cuando se presentaron lluvias permanentes. "6,) El certificado D.O. 0466 expedido por la firma ajustadores Ajusco Ltda. que obra a folios 26, 27 y 28 del cuaderno principal en cuanto acredita el estado en que arribó la mercancía al Puerto de Cartagena - Colombia. 7). El testimonio rendido por el Sr. Gerardo Alferez Vargas que obra a folios 26, 27 y 28 del Cdno. 20. yquien manifestó encontrarse en la ciudad de Rotterdam cuando se realizó el cargue de 44,000 bolsas de leche en el vapor AtlanticCurrent y quien, ante la pregunta si "de acuerdo con su experiencia como oficial mercante y del conocimiento que tuvo del cargue de la leche, ésta venía empacada en bolsas de polietileno al vacio y -. cuatro bolsas de papel kraft que protegen su contenido de ambiente exterior", contestó 'sí ese fue el tipo de empaque que ví en la mercancia mencionada'. "Igualmente a la pregunta Ja. que a la letra dice: 'Diganos Ud. cómo se explica que en un transporte de bolsas como las que son objeto de este interrogatorio pueda presentarse señales exteriores de humedad y si ese moho o humedad puede afectar el contenido'. Contestó: 'Como durante las operaciones de cargue se pueden presentar lluvias no (sic) nevadas repentinas (subrayo) y el sierre (sic) de las bodegas de los buques no es instatáneo, es positivo que algunos sacos en este caso, reciba algo (subrayo) delluvia o nieve y la cual lógicamente deja sus marcas en el papel.Como el empaque tradicional de la leche en polvo se compone de un saco de polietileno recubierto por cuatro de papel, considerqoue la poca humedad que pueda recibir mientras se cierran las bodegas puede dar origen a las machas en la capa exterior .....' (fol.27). Contrario sensu, si las bodegas no son oportunamente cerradas,cuando la lluvia es copiosa existe una mayor probabilidad de daño a la carga. (subrayo). 18) El testimonio rendido por el Sr. Victor Julio Benavides Sierra, de profesión marino quien afirmó frente a la pregunta de "si por su conocimiento del transporte sabe Ud.que las 44.000 bolsas de leche venían en pl, (sic) las 44.000 bolsas contenían la leche en una bolsa de polietileno interior al vacio y cuatro bolsas de papel kraft que permiten absorver los agentes en exteriores sin que se altere su contenido', contesto: 'efectivamente la leche transportada por el IDEMA venía empacada como se indicó, en un empaque plastino (sic) y éste recubierto (sic) por cuatro empaques de bolsas (sic) de papel kraft, tal como lo puede constatar en una visita al terminal de Cartagena, en mi concepto el empaque plástico interior resguarda la calidad del contenido de la leche en polvo, siendo difícil que durante el transporte este contenido se altere o dañe". (fol.28 . 29 Cdno.

2). "9. El certificado expedido por el Jefe de la sección de veterinaria del Servicio Seccional de Salud de Bolívar, emitido en 2 000822 Cartagena el 7 de abril de 1983 y que obra a folio 50 del cuaderno 20.:en cuanto hace constar que ha inspeccionado 44.000 bolsas de leche en polvo y que únicamente podrian darse al consumo humano cuando se haga un análisis bacteriológico. "10. Certificado de Seguro, con la póliza General del Seguro de Transporte expedido por La Promotora S.A.Compañía de Seguros que obra a folios 3 a 12 del Cuaderno Principal y con ellos se acredita el seguro contra los riesgos de pérdida total, falta de entrega, avería particular y de 1.100 toneladas de leche de vaca descremada durante el trayecto de Rotterdan a Cartagena, que viajó a través del vapor Atlantic Current conocimiento de embarque 1-Z, y según la cual en virtud del pago de la indemnización al asegurado en el presente evento el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, este cede al Asegurador todos los derechosy acciones que por razón del siniestro tenga contra terceros (condición 16 de la Póliza Pl 5 Cdno. Ppal.). "11.) Liquidación y recibo del pago de la indemnización, que obra a folio 15 del Cano. Ppal, según la cual La Previsora S.A., Compañía de Seguros, giró y entregó la Instituto de Mercadeo Agropecuario - IDEMÁ - la suma de Cuatro millones setecientos diez y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos M/cte, ($4"716.474 m/cte) en razón de la ocurrencia del siniestro amaparado (falta de entrega y averia particular ) por ta póliza general de Transportes $ 191 y con base en el certificado de Seguro $ 45154, con lo cual el Tribunal dejó de apreciar la cesión de todos los derechos y acciones a la demandante en virtud del pago realizado". 0059823

14. Refiriéndose a las pruebas preteridas por el Tribunal, puntualiza el cargo diciendo que no observó el sentenciador que la compraventa fue realizada por la sociedad Ecoval al N.V. al Idema, libre al contado - FAS -, lo que hacía responsable a la transportadora en los términos del artículo 1606 del C. de Comercio, como tampoco dio por acreditado el buen estado de la mercancía, ya que así fue recibida sin reserva alguna.

Explicando el contrato de transporte en general así como las obligaciones que de él emergen ,sostiene que se presenta en este asunto la clásica obligación de resultado, de donde afirma que sí el juzgador hubiera dado por acreditado el contrato, también hubiera considerado en su fallo que el transportador debía conducir la mercancia desde el puerto de Rotterdan hasta el deCartagena y entregarla sana y salva, so pena de que su incumplimiento hiciera responsable a la demandada por la pérdida y daño sufridos, responsabilidad que se inició cuando la mercancía se entregó a lado del vapor Atlantic Current y terminaba cuando fuera entregada al destinatario al costado del buque, lo que no aconteció,

ya que las cosas no arribaron al puerto de destino en la forma entregada, como de ello dan cuenta el informe de los ajustadores,los funcionarios del idema y de Colpuertos, además de que la transportista no acreditó ninguna causal de exoneración, siendo que a ella le incumbía la carga de la prueba tendiente a demostrar alguna de las previstas en el artículo 1609 del C. de Co.

15. Añade el censor que el Tribunal tampoco apreció la copia auténtica de la póliza de seguros de transportes expedi009824 dida por la Previsora, ni el certificado de seguro, ni la liquidación, documentos de los cuales emerge la existencia del contrato de seguro en el que se ampara en forma automática todas las mercancias que importara el ldema, "consistente principalmente en ... leche en polvO ...' el que tenía por cubrimiento la falta de entrega de una o más unidades completas, así como la avería sufrida, amparando los daños que pudieran tener las cosas aseguradas durante su transporte desde "cualquier parte del mundo hasta los diferentes puertos colombianos: el amparo concreto que cubría las 1.100 toneladas de leche de vaca descremada embarcada en el Atlantic Current; y la ocurrencia del siniestro, la indemnización al asegurado por la suma de $4716.474,00, como también la subrogación ocurrida por ministerio de la ley contra los responsables del siniestro".

IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. Sin embargo de que conforme al artículo 981 del C. de Comercio, por regla general,e l contrato de transporte eseminentemente consensual, por lo que a través de cualquier medioprobatorio se puede acudir para demostrarlo, tratándose del transporte maritimo ciertamente en el artículo 1578 ibídem se establece una verdadera restricción probatoria para demostrarlo, ya que sobre el particular la norma últimamente citada textualmente prescribe que, salvo que se trate de embarcaciones menores, esta convención "se porobará por escrito".

Entonces, apartándose del principio de la consensualidad de los negocios jurídicos,según el cual,el solo consentimiento como expresión de la voluntad es suficiente para obligar a los contratantes con independencia de forma alguna,la ley mercantil, por el , 009825 contrario, consagró en esta materia un verdadero requisito ad probationem, que, como tal, no quiere significar que el escrito sea unaexigencia ad solemnitatem o presupuesto esencial para la validez del acto o contrato, sino simplemente una formalidad necesaria para el solo efecto de probarlo. Sin necesidad de que la Corte tenga la forzada necesidad de considerar ahora los motivos que explican una y otra formalidades, sí estima conveniente recordar que mientras los que requie ren un escrito ad solemnitatem o ad sustantiam actus excluyen de por sí otro medio de convicción distinto al que de manera especial ha sido prefijado por la ley, en razón a que el documento sirve tanto para | constituir válidamente el acto jurídico como para probarlo, de suerte que su ausencia compromete la validez del mismo, por el contrario,- | aquellos sólamente establecidos con un criterio ad probationem admiten otros medios de prueba

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