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CSJ - SC25-05-1993 131

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-05-1993 131
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA [

SALA DE CASACION CIVIL 8

Magistrado Ponente Dr. Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá D.C., 2 5 HAYO 1993 Rad.- Expediente No. 4282 Decide la Corte el conflicto suscitado entre los Juzgados Octavo de Familia y Primero Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, dentro del proceso ejecutivo seguido por DIONISIO JIMENEZ CARDONA contra la sucesión de Leonel Enrique Montoya.

ANTECEDENTE OS: Mediante escrito introductorio presentado para reparto ante los Juzgados de Familia de Medellín, el demandante manifestó que Leonel Enrique Montoya Bustamante giró un cheque a su favor por la suma de $6.300.000,00, de los cuales recibió un pago parcial de $1.635.867,40, == quedando por tanto un saldo insoluto de $4.664.132,60.

El señor Leonel Enrique Montoya Bustamante falleció el 6 de noviembre de 1990, y con posterioridad el acreedor perdió el títuilo-valor nencionado, lo que logró subsanar mediante el respectivo proceso de reposición, el leb )AC NI cual surtió con los herederos del deudor, según trámite cuyas copias adjuntó para efectos de obtener el pago por la vía ejecutiva. La sucesión del causante Montoya Bustamante fue abierta en el Juzgado Segundo de Familia y allí se reconoció como herederas de aquel a la menor María Johana Montoya Zapata, representada por Luz Elvira Zapata Mendiola, cónyuge supérstite, y a la también menor Liliana María

Montoya Restrepo, representada por su madre Piedad Lucía Restrepo. El Juzgado Octavo de Familia al cual correspondió por reparto la susodicha demanda, la rechazó de plano "por carecer de .jurisdicción”. El accionante interpuso, entonces, recurso de reposición y en subsidio el de apelación, arguyendo que el asunto afectaba la masa herencial, como así lo resolvió en su momento otra dependencia judicial de la jurisdicción civil, la que a su vez había rechazado de plano el mismo escrito. El Juzgado del conocimiento acogió los argumentos expuestos por el recurrente y repuso su auto de de rechazo para, en su lugar, y previa solicitud en tal sentido del ejecutante, notificar el crédito a los heredes TOS. = Con posterioridad, el 14 de febrero de 1992, se libró mandamiento ejecutivo que se logró notificar sarb ) a £ ) 9 ( parcialmente por cuanto en el interregno, el Juzgado del conocimiento, apoyado en decisiones adoptadas por el extinto Tribunal Disciplinario, reconsideró su decisión para concluír que carecía de competencia y ordenar la remisión del asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de esa ciudad. Llegado por reparto el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito, éste, en auto calendado el 21 de julio del año inmediatamente anterior, declaró a su vez su falta de competencia y provocó el conflicto por lo cual remitió el expediente al Tribunal Superior respectivo. El asunto correspondió a la Sala de Familia

del mencionado Tribunal, en donde, con apoyo en criterio asumido en casos similares por esta Corporación, decidió enviar el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Allí, ante el entendido de no estar en frente de un conflicto de jurisdicción, sino de competencia, se ordenó su reenvío ante el Tribunal, "para la determinación a que hubiere lugar”. 3 El Tribunal Superior de Medellín, por su «7 parte, y en Sala Unitaria, procedió a remitir el expediente ante esta Corporación, teniendo como base recientes decisiones en tal sentido adoptadas por esta Sala, por lo cual se entra a resolver sobre éi con base en las siguientes CONSIDERACIONES: Los Juzgados en conflicto forman parte del mismo Tribunal, y aunque están adscritos a diferentes jurisdicciones, esta Sala de Casación Civil se ocupa de dirimirlo porque la entidad con atribución constitucional para desatarlo, ha esgrimido la tesis según la cual las distintas jurisdicciones dentro de la justicia ordinaria son especialidades o ramas que integran una única jurisdicción, lo que la conduce a agregar que las colisiones suscitadas entre ellas son, entonces, de competencia. Razones ya suficientemente conocidas han llevado a la Sala de Casación Civil de la Corte, como máximo Tribunal de las jurisdicciones Civil, Agraria y de Familia, a desatar entre éstas esos conflictos mientras perdura la interpretación expuesta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De hecho, esta Corporación ha expresado: "La Corte procede ...a desatar el conflicto planteado en la especie sub-lite en su condición

de Supremo Tribunal en la jurisdicción ordinaria? (art. 234 de la Constitución Nacional)..., ello bajo la consideración de que '...así "lo exigen la celeridad y la economía procesales, de un lado y de otro, porque una decisión en contrario equivaldría a dejar un proceso sin juez que lo resuelva, lo que resulta en pugna con el derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Nacional), derecho éste fundamental para la convivencia pacífica de los asocia drah ) 4 Q dos". (Autos del 6 y 24 de julio y 28 de agosto de 1992, entre otros). En orden a dirimir el conflicto, la Sala destaca que es el Juzgado Civil del Circuito el que debe seguir conociendo de este proceso, porque el asunto del que se trata corresponde, por su naturaleza o materia, a esa jurisdicción. En efecto, preceptúa el art. 16 del Código de Procedimiento Civil que los jueces del Circuito conocen en primera instancia de los procesos contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía. Y no hay duda que el juicio ejecutivo en cuanto que opone frente a uno o más demandados pretensiones que deben satisfacer, tiene tal naturaleza, la cual no abandona por el hecho de que se involucren en la parte demandada a personas que tengan el carácter de herederas del deudor y se persigan bienes que forman parte de la masa partible. De otro lado, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2272 de 1989-"los Jueces de Familia conocen

de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: 1) de: los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta...”. - Luego ha de concluírse que de manera perentoria que lo asignado a los Juzgados de Familia fue el yc on nao dc ai mi me án s to qued e ésl tos o s pr co oc me o sos de d se u e tj ee nc oru ció ln i terde a l los se a il ni fm ie en rt eo .s OAWANMNNMMMNNNIIMM«<«<+«+M-__ o La referida norma, clara de por sí, no permite, pues, plantear la posibilidad de que otros procesos ejecutivos puedan ser del conocimiento de la jurisdicción de familia, y menos con apoyo en el numeral 12 de la citada regla legal. De allí que, como se ha anunciado, corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín conocer del proceso ejecutivo ya mencionado.

DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: Por tratarse de un asunto de naturaleza civil, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el competente para conocer del proceso ejecutivo adelantado por DIONISIO JIMENEZ CARDONA contra los heredeaa

ros de Leonel Enrique Montoya. Envíese la actuación a dicho Juzgado y comuníquese a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta decisión. Notifíquese.- lie.r lrfo FA ECT VA NARANJO / Fill boro

ALBERTO OSPINA BOTERO

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