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CSJ - SC25-05-2000 [5489]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-05-2000 [5489]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

h W“ _ . 7 REPUBLICA DE COLOMBIA 6 . ; i t;. | % ?z:5g,¡w 5á'í/&¡ng de ÚÍ(£J¿—2?ÁG&

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

1 : Magistrado ponente:

CARLOS IGNACIO JARÁMILLO JARAMILLO

Santa Fe de Eogutá, D. C veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000)

Referancia: Expadiente No. 5489

Se decide el recurso extraordinario de casación formulado por el codemandado RAMIRO PABON ROA frente a la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Famila del Tribunal Superor de Florencia, Caquetá, el ?6 de Enero de 1995, dentro del proceso ordinano promovido por el otrora menor JOSE HERNANDO LONDOÑO, representado - inicialmentes por u progenitora Luz Marina Londono y después por curador ad fitem, contra los herederos, determinados e indeterminados, de MARIA INES BAGUERO PABON. ). ANTECEDENTES 1.. El aludido demandante, representado por su madre Luz Marina r AA y Londoño, convacó a un proceso ordinario de mayor cuantia a la sucesión de Maria Inés Baquero Pabón, representada por los herederos indeterminados y Maria Del Camen Guiérrez de Novoa, Leopoldo Alfredo Gutiérez Pabón, Soledad Pabón de Hemández, en caldad de hemanos, Escolástico Baquero Riveros, Liborio — REFUBLICA DE COLOMBIA | ue gºw¿9 .l9f¿;/efsrj»;¿z de Ú¡€sz¿k¿-

Baquero Miveros, Jusé: Vicente Baquero lRiveros, Paulina Baquero de Rojas, Lusa Baquero Viuda de Cerquera y Maria Barbara Baquero de Herrera, en representación del falecido Miguel Baquero Pabón, hermano de la causante, a Rarmiro Pabon Roa, en representación de su padre fallecido Crispulo Pabún, para que se hicieran en la sentencia las siguientes declaraciones y condenas:

A. Que el menor Jost Hernando Londuño es la misma persona que aparece con el nombre de José Hernando Baquero en el testamento nuncupativo otorgado por la faflecida Maria Ines

Baquero Pabón en la Notaria Unica del Círculo Florencia, Caqueta, hoy Primera, según escritura pública No. 1 de 3 de crnero de 1983.

B. úQue, conmecuentementa, el menar Jose Hernando Londoño, en su condición “de asignatano testamentario a triulo universal, tiene 'derecho a recoger toda la herencia dejada por la causante María Ines Baquero Pabor”, según lo dispuesto por los artículos 1008 y 1155 del Codigo Civit.

.

C. — Quesecondene en costas a los demandados. 2 lLos pedimentos de la parte actora 'su vustentaron en la relación factica que pasa a compendiarse: A. — José Memando Londono, hijo extramatimonial de Luz Marina Londono, nacido el 9 de noviembre de 1977 en la ciudad de Florencia, desde cl momento de su edvenimiento fue entrayado por su progenitora a la señora Maria Inés Baquero Pabon, "quien lo

| crió, suministrándole tedo lo necesario y teniéndolo como su propio hijo", hasta el dia de su muerto ocurrida el 24 de diciembre de 1991 "CAJal. Exp. 5469 ra .. REPUBLICA DE COLÓOMEIA , h " en esa misma ciudad, en cuyo Juzgado Prmero Promiscuo de Familia se adelanta el respectivo proceso de sucesioón.

B. Mara Ines Baquero Paboón, ante la Notaria Unica del Circulo de Florencia, otorga testamento ablerto o nuncupatvo mediante la escrtura pública No, 1 del 3 de enero de 1983, en el que instituyo como asigratario universal de sus bienes "al menor Jose Hernando Baquero, a quien nombra como su hijo natural" ffl 2, cdno. 1).

C La intención verdadara de la testadora al momento de hacer dí5pnsicián de sus hienes, sin lugar a dudas, fue la de dejar su patrimonio después de su muerte al menor Jose Hermnando Londoño, quien si biern es ciera no era su hijo uterino, si lo fue de crianza desde que nació.

D. — Lacausante tuvo bajo su cuidadó la educación y crianza de José Hemando Londoño, hasta el punto que siempre manifesto expresamente ante “amigos, relacionados y demas personas de que tedos sus bienes serlan dejados por ella exclusivamente a nomibre del menor a quien siempre consideró como su hijo”, razón por la cual al identificarlo en dicho instrumerto con el apelido Baguero incurrió en el "lapsus” de manifestar que “era su hijo” (fls. 2 y 3, cdno. 1)

E. El menor demandante es la misma persona natural que aparece en el testamento con el nombre de Jose Hemando Baquero y a quiert la testadora Maria Inész Baquero Pabón tuvo la ineguiveca intención de dejar todos sus bienes, lo que ratífico al presentar demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Famila de Florencia con ef ahjeto de adoptarlo legalmente. - Cl.J.J. Exp. 5409 3

REPUBLICA DE COLOMEBIA

F. El testamento otorgado porta mencionada causanto fue completamente valido, ya que "no dejó legitimarios o asigniatarios forzosos que pudieran tener derecho a la acción de reforma del testamento” (l 3, cdno. 1), razón por la cual el demandante tiene derecho a reclamar todos los bienes de aquella - los cuales relaciono e identifico prolijamente -, “ya que el error sobro el nombre o amula la asigración, si no hubiere duda acerca de la persora (úart 1116 delC . CMI)" (f. 3, cdno. 1).

J. . Admitida a trámite la dJemanda y notificado su auto admisorio, los demandados y el curador desigriado para representar en la ls a ls herederos indeterminados, — dieron ?cantt:5t3r;ión al hbcla opormiéndose a las pretensiones, negando algunos hechos y aceptando otros. 4. — Estando el expediente para sentencia de primera instancia, de oficio se puso en conocimiento una s nulidad por indebida representacionidel menor demandante, consistanto en que, por hallarse este en estado de abandono ya declarado por el instituta

Colombiano de Bienestar Familiar, su progenitora, quen fue la que en su nombre y representación promovio la demanda, no tenía en 286 momento f patia potestad sobro el (fis. 285 a 287, cdrio. T), iregularidad que fue expresamente convalidada (. 293, 0.) y, en consecuencia, se declaro saneada por auto de 5 de mayo de 1994 (fI). 303 a 304, 1b.). 3%. . El Juzgado de conacimiento le puso fin 4 la primera instancia por medio de sentencia dictada el 21 de Julio de 1994, en la que C.1.J.0. Exp. 5489 41 . Conte ..9.-fí/afé!:wa: a Úf¿;¡áb¿& ' acogio las pretensiones de la demanda, aunque deNegó la súplica relacionada con la petición dr: herencia. " L

6. En tiempo haábil los suspiciadores judiciales de los contradictores deteminados, extenornizaror — su descontento respecto del fallo de primera instancia mediante la interposición del recurso de alzado. 7 El Tribunal Supenñor del Distrito Judicial de Florencia tramitó la … segunda instancia duramto k cual decretó algunas pruebas de oficio, le designó curador ad fitem al Menor demandante a! configurarse L conflicto de intereses con su representante legal, por razón de una tansacción que dicha Cormporación se nego a aprobar, resolviendo luego la apelación mediarte ta sentencia pronunciada el ?6 de enero de 1995, en la que dispuso confirmar en su Integidad la recurrida.

8. El codemandado Ramiro Paboón Roa, no satisfecho con lea providencia de segundo grado, formulú recurso extriordinario de f casación, del que ahora se ocupa la Corta,

La . LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.. Preciso delanteramente el sentenciador de segundo grado, que no existia motivo que obigara 3 retrotraer la actuación a etapa antenior, so pretexto de una Supuesta indebida representación del menor demandante, puesto que “transcurridos fos — términos cancedidos para alegar la mulidad, ósta fue corvalidada por la partes que podia hacero, ante lo cual el juzgado de primera instancia en proveido del 5 de Mayo del año que trenscurre (folto 303) declara CA.4.1. Exp. 489 5 T" REPUBLICA DE COLOMBIA + i7 S7 o Nte .9ry¿m.w¿y z ae jíd7 ¿á¿ :m ) ñ L a saneada la nuidad a que se ha hecho merción, por expresa convalidación de la parte afectada" Z Dejó seritado luego que el tema centra! de discusión se referia a Si el demandante era la misma persona que con el nombre de Jose Hemando Baquero habia sido instivido como asignatario universa! de todos sus bienes por la señora María Ines Baquero Pabón en el testamentr nuncupativo o abierto que ntorgó meaediante — la escritura pública número 1 del 3 de enero de 1983, descartindo 7 entonces, de plano, como ealivocadamente lo plantesron los rEcurrentes, que lo que estaba por dilucidarse era el punto relativo a

la calidad de hijo de aquel respecto de la testadora, puesto que ls fitación extramatrimonial estaba plenamente establecida en relación CON 5u progenitora y representanto 'egal Luz Marina Londono. Enseguida la sentencia hizo precklones conceptuales relativas al rombre de una persona y los clamentos que lo integrar, en cuya descnipción se ápoyó enla legisizción vigenta sobrae el tema Y en los conceptos de dectrinantes nacionales; y extranjeros. 1 Pasó luego el Tribunal, realzando los: apartes que estmó tanscendentes, a relacionar las deczl':1r¿míonea de Leopoldo Moncayo Diaz, Juan Gabrial Cuarcia, Amulfo Gutiérrez Ramos, Luis Angel Plaza Torres, Francinco Sanchez Rivera, Ismael Encinales Ardila, de cuyas N versiones concluyo que er: Nequiveca que el menor demardante era la misma Persona-que cn al testamento otorgado por la ir;ausante Maria inús Baquero Pabón, se identificó con el nombre de José Hemarndo Badquero, de quien dijo la propia testadora que era su "Rijo”, calidad que estuvo acorde con el ralamiento, cianza y educación que le pr'a1digú En vida desde el PCE Exp. s4ra 6

REPUBLICA DE COLOMBIA k E a gaw¿€=a L%&F&FHZ de ÚÁ4&¿¿&Z

. _ . » 1 nacimiento de este hasta la fecha de sufallecimiento, hechos que - fueron conocidos ampliamertte por amigos y vecinos a los que públicamente manifestó su desco de heredarle todos sus benes.

Cr Recalco también, apayado en las mismas declaraciones ya ; mencionadas, que el menor José Hemando Londoño no solo fue i acogido por la testadora María Inús Baquero en su hogar, sino que empezo a tratarlo como si realmiente fuera:su hijo hasta el punto de ' lamarlo Jose Hernando Baquero, en recuerdo de su verdadero hijo fallecida con ántf'—:n'n¡íd¡1:i, lo que quedó ratificado en el curso de la instrucción con la versión que suministaron los funcionarios del Instiuto Colombiano de Bienestar Familiar Regianal Florencia, en la que dierern cuenta de que la causante trató de legalizar la situación del menor, para lo cual scudió 14 €Sa institución con el fin de adoptario, tal como o muestrar) la “Dilgencia de Exposición” (1. 5, cdno. 3) en la que recoroco que el menor es hijo de Luz Marina londorto y el "Estudio Social para adopción” en el que aparece come “matividad y disporibilidad para adoptar la afirmación de que — r e “La señora Baquero por su edad 78 años desea antes de morir dejar sus bienes al joven José Hemando con el animo de procurare ur futuro económico estable" (. 110, cdno. 6) Citó también el Tribuna! los boletines informativos de la actividad scadémica del menor en los que se le identificó durante los años lectivos 1937 a . 1990 con el nombre de "RAQUERO JOSE HERNANDO" y coma hijo de Jesús Clavijo e INES BAQUERO (. 140, cdno. 1). Ea Concityó el sentenciador de segundo grado explicando “que, por

estar reunidos los requisitos legales y estar probados los hechos de fa demanda, el fallo de primers insfancia debía confirmarse en su integridad. Cf Exp. 5409 7 L; j; lN L +

REPUBLICA DE COLOMBIA E e De& vl i 1 s

— D A 77 %f/¿ .%w;rwáa de jJJ(?&(&Z y 7 7 C7 - , lI. LA DEMANDA DE CASACION El recurrente formuló contra la sentencia del Tribunal dos cargos: el primero, con fundamento en la causal quinta y el segundo, en la primera del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, las que la Corte despachara en el mismo orden en el que han sido propuestos. CARGO PRIMERO La acusación se sustentó en el hecho de haberse dictado el fallo de segundo grado, a pesar de existir, desde antes:, la causal de nuidad, no saneada, denominada indebida representación, reglamentada en el numera! 7 del articulo 140 del Código de Procedimiento Cvil. En el desenvomrmiento del cargo, señalo el censor que el sujeto acivo en este proceso as el menor adulto lamado Jose Hemarido Londoño, hijo extramatrimonial de la señora Luz Marinu Londoño, sobre el que por imperativo legal lo correspondia ejercer la patria potestad 3 su progenitora, Sin cmbargo, éesta se encontraba inhabilitada para representarto ya que mediante resolución No. 050 del 6 de Agosto de 1991, «l menor fue declarado en situación de abandorno y se dispuso solicitar fa iniciación de los trámites de

adopción, decisión que se anoló al dorso del registro de nacimiento de estu. Por las anteriores circunstancias, al tenor de lo dispuesto en el articulo 60) del Codigo del Menor, af terminarse la patria potestad en cabera de la madre Luz Marina Londoño, ésta no podia validamente representar a su hijo. ; i Cl Exp. 5469 , — 1 — 1 L REPUBLICA DE COLOMBIA lP a or p ato ri ir aa l pa od to e, stas do ,s tuv lao vi« ay F fe uc rít di it ce an te C, r a si la.l a T dem ad ar ce u dip r ret ae ntn ed ia el r je uc eo zb ra der Qf Ha Emi li Ma e do i ap ntr eo mi es l cu po r ocd ee s of am vi el ri ba a l del S uUd Mo am ri ic oi óo s e d de il erm ae n to er r, m ina ace if óe nc to as ld oe s efectos de las dectaraciones hectras: por el defensor de familia. En el presento Caso, Luz Marina Londofño" el dia 6 de Agosto de 1 + L1 - Pre1 res e9 st s9 e o el7 nu p tcr eiv oi ó a c nl ee q : s uo ed N, e o c . ei l r O, t a o 0 pr 5e ogl 0 do m ei rdus aet lm dr oo o gs Nidi em dg i ie l c a id r ae lA ga p o tr r afie ntn ís

o ae d n e t cda oo ec n bi otó ce 1n in 9 e m9r i1d , ee l ns t op lr o o ed v de qo er u c ea c p aa ytr po sa n o a a n . a i n di ec i da elr a oSrC reeo dpn f im te rt n aio rd e ia m o bc rO een e l S xs p diie d sdc e iu e Ge nn 1d dc 9 eoi 9 3a , D iPd cae r id a ee ml co b u re mia ol en i nt n e t dr el oi a T 1r Q 9e U 9se E 9l o luL y2c C 0iB e ó l. nE A d. íD a O N Mor . 1Ó 6e vo 0 d3c e0 ló 2 8 e m ul il e s d mr e ole P s ro mo2l 4 ecu c e si s ó d on e Y ( Ca eñ no s os re d pi os rp qu us eo dea el ntt rr oa :ig dd en tb ana ra P ra ul ee bg aa sr, dc oi cr ucu mn es nt ta an lc ei sa q au pe o rr te as da alt sa ae ll pPb rel ire mon e a rr ai d o i c ch aof r i ag u ir n du s eb lta a u Mm ie el s n tt or o ,e g is e ct x

ir s ro t ca uo nc ri s v til a c no cd ime ap ln ea Jc t UEi o m i Ne en pt o cro e sn ad o ne l a mMa o el s nu t td ai ed r o Is mm i pe n en o d o ir a, l a Fel a mic lo ian oc ri em si pe en ct to o a de l a dka e cla an ro at fa oc ci aó n de or ad be an na dd oa n e. por la defensora de aSE pen ot ro h tn a a c de ocs o, n af l ip pgre u rc r oi a cg d eó o s o la o r OC rdE deN inS naU adr na a o, m e dnl eta e m,r a e nl ea ¿c rni :ó n a u e p xr tdo eec s me e ps n oa v rl o ál nve cin am ,iE o S nt t ce a uo a c na ds s oeo Yhn :ao habla fenecido ¿l estado probatorio, y aUri miás sin Naber sido od fe ic cr ie ost aa da la po mr u ee vl a juz Fg ea sd uo l ucS te óg n.u .n .d " o . pp rr oo cm edi es rc uo irrd ee g ulf aa rm ili ea n de

s enm tia rn er eea l Cdd Exp. 5489 g REFUBLICA DE COLOMBIA l_ %7M'áa 5á9£9:w¡& de jííe'?¡ff(á recurrente, pues desconoce el tramite arte la justicia ordinaria para obtener el restablucimianto de la patria potestad, Agragó el casacionista QUe Dajo las anteriores condiciones, el MeNAr carecia de representante legal” dada la Inhabilidad que aCOMparg a su progemtora, por ky que debió darse aplicación al humeral To. del artículo 45 del C. de PC ( que no se Hiza Incumndose en la causal de miidad descri la, la cual, resaltó, no se ENCUeNTa Sarmcada, BArque siendo el actor un menor de edad sin .--'-11 - Vr Ie Cp IOr es qi ue en ta tn at me p ocl oog al s e en 5 Tad ne cb o id Ea x prfo er sm aa m, e ntn ey , te pn oía r quo ep ci enó n el d pe lena al re ig oa ría no, se admierte acto alguno tundienta a allo Concluyó el cargo el censor, afrmando que en ul subiite existe una ITegularidad Insaneable que se Pone de manifiesto con la indebida representación del menor Josa H emando Londoro, Pues na actuda Tavés de curador ad-Hem al encorirarse su madre brológica Inhabilitada para rEPresentarlo por la pérdida de a patria potestad,

CONSIDERACIONES 1.. Como es sabido, las nulidades procesales se encuentran gobemadas por los Pancipios de especificidad, protección Y convalidación, fruto de UN CONncepción más de naturaleza preventiva y remedial, — antes; que coralano de un criterío privafivarnente: sancionatorio, Expresado 'de otra manera, su teleologia, en tforma Prevalente, es más turiva que punitva, lafío sensu. De ahí que no todas las ¡mTegularidades, Per se, entrañar un vIcIO de eso talante, al misme fiempo que.no se puedan aducir ibremente por las partes involucradas en yng pendencia y que, por Cd Exp. oo — an Ea REPÚBLICA DE COLOMBIA d -%ffá—$ e,9(5/?/f'€??z¿z de /Í¿í…-í¿"¿c¿rz E regla gyeneral, ellas; puedar ser sancadas, por vía de ejemplo, Porque no se alegaron oporiinamente, o Porque de actuó en al a 4 ' Proceso conindiferencia de cara a lo actuado de manera NTOgUÍAN. A Es por ello por lo que, además, quien invoca uno de tales defectos procesales debe estar lngitimado para h:.3¿'.:erf:.1, par haber sufnido el penuicio que del hecho estructurante so deduce, de todo lo cual se infiere - como lo ha recordado enta Sala - Que "no es admisible como causal de casación, la nulidad Icmwalídada expresa o

tacitamonte, o Le que no afecta s la parte que la propone, o laconstiuda — por - hechos AUE, purfiér1?inse Proponer — como ExceNCIoNes pr'u.w':154 n0 la fueron” (e resalta. Sentencia de 19 de mayo de '¡999Jex1.¡edier…—: 12130 Estas reflexiones se toman evidentes cuando de la causal invocada 56 Tata, porque “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo pordrá alegars:s por la persona afectada" (Se subraya), según perentoriamente lo establece el increo 3 del articulo 143 del C.P.C.L disposición qUeE de Manera particular resaltó l) que ya habja quedado ciaro en el inciso antenur del mismao precepto, al ordenar r1¡ua quen alegarz una nuldad, debía “expresar su inturó:s hpara pfnpnneria", mecriardo, adicionatmente, ;-an 54 penultimo inciso, que este malivo de invalidez procesal no podia ser invacado POr “quen haya actuado en el proceso despues de ocurrida” ly Que rellero en el numeral 3 del articulo 144 del supraindicado estatuto. Por «so la Corte, enfrentada al análisis de esta causal, ha precisado “que el interes a examinar en c350 Semejante es el de la persona afectada con la indebida vinzulación suya ;Jl'procesn; ESto es, Ln nterús suyo, Eropio, que, por lo Mismo, no lo puede alegar sino El

Cdl Exp. 5453 1 L h — hac al las R ls llial lli — r — REPUBLICA DE COLOMELA f"“i¡ %áf(9 .%pxw;éa de Ú_Í¿Mrkrh 1 ' no lo puede: hacer ofra persona a su nomibre. Lo que autonza a decir que, en punto de las nuldades, y ucaso mayormente en la que ahor: 5e esludal, a nadie le es licito sacar provucho del Peruicio ajeno; y E muchisimo menos cuando para ello tiene que poner en labios del i indebidamente emplazado - A se ugrega, representado, en una % labor de mero acertijo, un perjuicio que éste no ha manifestado". Y agrego: "Como coralario de lo dicho se desprende que sólo el Indebidamento vinculado a un proceso esia en la posibildad de - - evaluar la iregularidad asi comeotida, Y, COMO cosa que pertenece a su fuero interno, exteriorizar si con ella experimenta gravamen o penuicio, coma es abvio, a ese respecto naidie lo puede suplantar." (rentencia de 5 de noviembre de 1996, exp. 50023 2.. En el caso que planica el cargo, reterido a la indebid: representación del menor domandante, estima la Saa UUE, Indefectiblemante, el cargo está llamado 4 no prosperar, porque en la hipotesis de que se haya matoriglizado al supuesto de hecho ( engastado en la causal de máidad piintesda por la consura, el recurrente - codemandado en el proceso - carece por completao de tegitimación para alegara, puesto que no es la bpersona agraviada o

perjudicada. 4 concrofo, no es el indebidamente representado, De ahi que no esta autorizado para asumir tal vocería oficiosa, por no Ser, se rellera, la persona ufectada, presupuesto capital de la nulidad en la esfera procesal, Sobre este partcular expresa al profesor itallano Francesco Camelutti, que “quien esté legitimado para propaner la deranda de nuldad, o sea lainvalidación: no puede ser mas que la parte a la que perjudique no tanto el vicio como el acto viciado”, | agregando que si del vicio de incapacidad punde derivar un dano, PO.LiJ. Exp. 545 17 REPUBLICA DE COLOMBIA m¡w—._ Bonte ..9f;/zmwm de Á.:rzé¡rvk¿ no puede sermás que para el incapaz; asi, pues, lo que trascrendea las efectos de la fegitimación para invalidar el acto, no es que el ??Í " requisito sc hale establecido en Interes de alguien, sino que el vicio ! pueda lesionar el inturós de alyuno”, En este sentido, acotó que "un :E vicio no puede ser opuesto sino por quien puede haber _? svfr _ido un darño del mismo, o bien: un acto mo puede ser E N invalidado, sino por aquella de Lkrs partes a Cuyo interes pueda haber A sido nociv" o el vi"c io- ” IIT (SLS c resaita). re o c s d reaEn consecuencia, el cargo mo prospera. CARGO SEGUNDO , Ve acuso la suntencia, conapryo en la caysal pamer de casación,

artrculo 368 del Código de Procedimiento Civil, de ser vinlatari a, pO via directa y por falta de plicación, del artículo 1113 del Codigo Civrl. Despues de reproducir el tudo del mencionado precepto, sostuvo el ECNSar, que en el prosente proceso no se aplico el contenido de la citada nomna, pues ni Siquiera oe mencioná expresamente en la motivación de [a sentencia, n sc tuvu en cuenta para adoptar la decisión final que está combatiendo, en el semtido de que el demandante es la misma persona a la que sc refiere el testamento de la causante. Cuestiono, a renglón seguido, la conclusión realizada por el Tribunal deducida de la prueba testimonial y del testamento otorgardo por Sistema de Derecho Procosal Civil, Tomo , páginas 594 a 235, Uleha, Buenos Ares, pags. n94 y 595 CJ Exp. dg 13 " 1

  • REPUBLICA DE COLOMBILA Maria Inés Baquero Pabón consistenta en que José HemandoLondoño es la misma PELSONA que en el susodicho ducumento público aparece mencionado como José Herrando Naqguero, POrque, en su cancepto, no tuvo EN cuenta el ad TUEm que se trata de des personas distintas Y que en el testamento se idertíífica y ESte ultimo como "tiyo de de lestadora”, estado civil que “se acredita es con el registro cvil de Nacimicnto, prueba ásta que es de hingja ad solemnilalem hego, no se puede suplir ky copia o el cortificado

perfinente de macimiento PA 0BO lipo de probanzas como declaraciones ( Inspecciones: judiciales” (1. 35 cdno. 0S, = Prosiguió la CENSUFa, asegurando que en el plenario no hay prueba NEQquivaca del estado crvil de HJO que tiene el menor demandarite respecto a la testadors y, como si lo anterior fuera paco, 39regó que en los autos hay prueb; de Una pluralidad de nombres que no sa relieren, en modo algumo, 2a dicha PErsona, como san las de Fernando Baquero, Hemnenade Ciavilo Saquero, Josá Hernando C Clavijo Baguero, José Hermanco Lorioño, dosé Herando Banguero y Hernando Baguero, lo Que necesaramente gunera Inceridurmbre Tespecio de la norsona a quen la testador: SYO como asignatario de todos sun bianes, confusión que invalida [ asignación, ya que es evidente, entoncas, que a testadora no tuvo clara idea de la persona que designaba como causalibiento" (. 35, cdno. 8).

CONSIDERACIONES

1. Debe la Corte reiterar una VEZ Más, que los cargos que sc la formulen a los falos con motvo de la causal pamara de casación, SAdal. Exp, 546 14

REPUBLICA

DE COLOMEBIA , , %M¿ t%f¿íf¿—wz¿z de Áf¿?'cz&r deben sujetarse, Nexorablemente, a la técnica cormespondiente, en amonia conja decisión atacada,

La acusación de ua Sentencia en casación por la vía directa, como g astemáticamente 2e hy Sostenido por esta Sala, comports ; ANecesanamente que la censura eSié en un todo de acuerdo con la valoración eue de las Ppruebas hava hocho n JUrgador, esto S5, que — Su reproche — solmente: puede — circunscribirse — al aspectoEStictamente — jurídico, — haciendo tabla raca — de cualquiar Consideración,de orden probatario. Alfin y al Cabo, si sa optia por Prohijar la procitada via, =l arror enrostado debe ser del referdo tnaje jurís, como tal ajeno a frxda consura enderczada a reprochar la valoración de las probanzas, según se JACIÓ. A este respecto, Ey doctrina de la Corte e calegórica: ".. en la demeustración de un “Brgo por la vía directa, el recumrento no puede separarne de las conclusiones 23 que en la tarca del examen de los hachos haya legado el tibunal”, debiendo circunscribir su alegato "a los toxtos legalos sustanciales que considere mo aplicados o aplicadrs , | índehidamentu, O eFOMmariente ír1tarprut3dus; Pero en fodo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que Implique discrepancia con el jucio que el Sentenciador haya hecho en relación corlas: pruebas" (CXDVI, pág. 50, reiterada en auto del 4

de abril de 2000, exp. 7055) ÁSf las cosas, no salisface las formalidades técnicoas exigidas para la procedencia de u cargo cimontado en la cansal primaura de caSación por viulación de una DONE SUStNCIal el cargo formulado por la vía directa que Cueitior e Controvierte. n Cancrafo, la estimación que de las distintas prucbas obrantes an el penario haya hecho la sentencia ImTipugnada, Cioriamente, ha precisado la S,a la, CAAJ Exp. 5489 45 "! IT 1

P EER d

— Li REPUBLICA DE COLOMEBIA AiWK %% .%pf¿mrr¿ de Á' C "el impuegnante puede compartir_ta vision que de los hechos se hubiese formado_ el Fribunat 0_ puede discreparde €l De serlo primero, deberá enderezarS u acusación porla via directa, lo que lo apremig a desenvoverl a acusación sinabandonar el ambito estricto equivaco en_la solucióon jundica_dada _a esos hechos. Y si lo segundo, le +incumbe demontrar los errores de apreciación probatoria, ya sen de hecto o de derecho, que aquel hubiere cometido en la estimación de las pruebhas o de ta demanda, cuando fuere del caso, y que lo habrian comnducido a gucbrantar los preceptos sustanciales. Sin emibargo, ia escogencia de una u otra opción no es cuestión referida a su simple parecer, como que todo dependera de la forma como supuestamente so hubrere presentado

la violación de la ley en la sentuncia. En todo caso, si opta por la via directa, no le será dable proponer su propta versión de Jos hechos, ques con tan peculiar manera_de configurar el caryo_ no_hará ofra cosa que exhibir au discrepancia.con la fundamentación fáctica de la misma” (Sentencia 035 del 17 de agosto de 1999). ;

2. Con sujeción a las anteriores directrices jurispruderciales, observa la Salg que el cargo no está lamiado a prosperar, por las siguientes: razonos: A El falo aticado deciaro que el monor José Hemando Londoeño cra la mísria persona que contel nombre de - Jose Hernando Ejaq11c-:m aparece — idomtificado en la memorna testamentaria de Maria Ines Baquero Pabón y, como tal, es el asignatario de todos sus hianes, Conclustones que dedujo de los

testimonios de Leopoldo Moncayo Diaz, Maria Nidia Nuñez, Juan Gabriel Garcia, Amulfo Guticrrez Ramos, Luis Angel Plaza Tortes, "C) EXp. 109 16 » EA ed s c E :P EAT = OAE A AAT EERA

ECe REPUBLICA DE COLDMBIA º%aá! .%/Wá?)éd de %M&º¿k¡

! Francisco Sanchez Rivera, Marcela Torijano, Ismael Encinaies Ardila y Lilla :Eloisa Salguero de Zabala; lus que conocieraon 7 la causante y se entergron que fuera de haber acogido al citado menor en su hogar, lo trató siempre como un hijo hasta el punto de Ramario

Jose Hernando Baquero en inemoría de su verdadero hijo fallecido años antes y, también, de la prueba documental relacionada con la adopción de este intentada por aquelta que terminó frustrada por su muerte violenta el 24 de Diciembre de 1997 Por su partce, el casscionista alega que la sentencia del Tribunal quebrantó directamente la ley sustancial por falta de aptcación del artículo 1.113 del Cóodigo Civil, al aceptar que el menor demandante es la risma persona que se menciona en el testamerto como hijo de Maria Inés Baqueuro Pahon, bajo el apelativo de Joso Hermando Baquero, sin que al expediente”se hubiere allegado la prueba del parentesco de aquel con la cuusante, la que no puede ser otra diferento af registro civiP de nacimiento, ausencia que, necesuriamente, en su cincepta, genara incertidimnbre en la asignación hasta el punto de: hacerta devenir invalida. 1 .. Como sc aprecia, entonces, el cargo resulta defectuoso, pues desatiende la aquilatada regla técnica de mantener incolumes las concdusiones fácticas del ad quern, Observese que, mentras de una parte, el Tribunal encuentra, basado en los testmonmos y en la prueba decumental referida a las diigencias de adopción, que la identidad del nt¿ignat:xtiu querido y declirado radicaba en Josá Hemando Londeño, a quien Marta Inús llamaba Jose Hermando Baquero, de otra parte, el censor scñala que no hay tal idemtidad porque no se demustro que esira iijo José Hemando Baquero » que serefidó en el testamento, sca el msmo demandante, y que de todo

TC..J.J. Exp. 548 17 el acervo probatorio la TUe Se desprende es una incertidumbre a porque pudo referirsa 3 Fomando Haquero, Herarndo Clavijo baquero, IDL. Hermando Londoño, José MHemando Bagquero o a Hemando Baqguero. 1 HEGO, ES INCONtrovertible que el casacionista disiente abiertamonte sobre la identidad real de las mencionadas Personas, a la par que desciende a los hechos, como si sy ataque lo hubiera reafirado porla via indirecta, y no porla via directa. B Adicionalmento — cuando al impudrarto plantea — de mManera insisterte que no cxista Prueba suficiente para dar bor establecida la inequivoca identidad untre 'a-persona mencionada en el testamento y el demeridartes, Sgregando:que, ademaás tampoco s acreditó que la voluntad de ta caumante haya sido la de tegar" todo su patrimornio « Juse Femando Londoño, refriendose a eél como su jo y con el nomibre de Jusá Hernando Baquero, hace críticas, sin lugar a dudas, a la apreciación de las pruebas que hizo el sentenciador de se gurdo grido, lo ur Iqualmente está vedado poria via seleccionada porel reurente, propia de un Yerro junidico y "10 de valoración probaroria, a Notese que en al desarrollo de cargo la censura cuestiona,

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