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CSJ - SC25-05-2001 [6433]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-05-2001 [6433]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001).- Ref. Expediente No. 6433 Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de nulidad de escritura pública promovido por

ISABEL RIOS CORTES contra FELIX ALBERTO SANCHEZ

MORENO, ALVARO BERNAL GUTIERREZ, JAIRO BERNAL

LOPEZ, NORMA LUCIA ALVAREZ DE BERNAL, CECILIA

GOMEZ VARGAS, RICARDO HERNANDO SILVA GOMEZ y

ALVARO FERNANDO SILVA GOMEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24º. Civil del Circuito de Bogotá, la J.S.B. Ex. No. 6433 2 citada actora entabló proceso ordinario de nulidad de contrato contra los demandados señalados anteriormente, a fin de que se profirieran la siguientes o similares declaraciones: a) Que son absolutamente nulas, por error total de objeto de titulación, las escrituras públicas otorgadas en la Notaría 6ª. de Bogotá, números 637 del 23 de febrero de 1979; 1800 del 4 de mayo de 1979; 1234 del 29 de

marzo de 1982; y las escrituras públicas números 1784 y 1787 del 28 de marzo de 1987 por romper la unidad de titulación y violar el reglamento de propiedad horizontal, el folio de matrícula inmobiliaria, los planos y la cédula catastral de los apartamentos 301 y 302 del Edificio Ur de esta ciudad. Estas escrituras fueron registradas así: al folio de matrícula inmobiliaria número 0500478004 las números 637, 1784 y 1787, y al folio número 0500517399, las números 1800 y 1234. b) Que como consecuencia de la nulidad absoluta decretada, vueltas las cosas a su estado anterior, se ordene a costa del demandado FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO, que proceda a hacer la escrituración de los inmuebles de acuerdo al reglamento de propiedad horizontal, los planos, el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral, a sus poseedores de buena fe, fijándole un término prudencial para llevarlo a efecto. c) Que si el señor FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO no cumple lo ordenado por el juzgado dentro del término señalado, proceda a efectuarlo el Despacho, enviando el extracto correspondiente a la Notaría 6ª. para que J.S.B. Ex. No. 6433 3 se suscriban las escrituras sin vicios de nulidad y conforme a lo establecido legalmente, hasta su propietario primario. d) Que se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria de cada uno de los apartamentos, así: del apartamento 301 en el folio número

050-0478004 y del apartamento 302 en el folio número 0500517399. e) Que se condene a los demandados a pagar a la demandante, la indemnización por los perjuicios causados, las costas y costos del presente proceso. f) Que de conformidad con el artículo 690 del C. de P.C., se ordene la inscripción de la demanda en el libro de registro de demandas civiles de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria anteriormente citados.

2. Para sustentar las pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos: aEl señor Félix Alberto Sánchez Moreno, al cumplir con todos los requisitos legales y con planos debidamente aprobados por la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, construyó en un lote de su propiedad un edificio,

localizado en la carrera 20 número 40-39 de esta ciudad, que fue investido del régimen de propiedad horizontal por reglamento protocolizado en la escritura pública número 4572 del 28 de J.S.B. Ex. No. 6433 4 septiembre de 1978 de la Notaría 6ª. de Bogotá, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad al folio de matrícula inmobiliaria número 050-0472892. bLos anteriores documentos fueron presentados a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Registro Catastral de Bogotá, oficinas que con base en ellos, elaboraron las correspondientes anotaciones, formando para cada unidad privada del edificio el folio de matrícula inmobiliaria y la cédula catastral. Todos estos documentos forman una

unidad para cada apartamento, que debe ser tenida en cuenta como parte del mismo acto, en el momento de entregar la posesión y su respectiva tradición al titular. cPor medio de la escritura pública número 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá, con matrícula inmobiliaria número 0500478004 y cédula catastral número 40-20-5-4, se entregó en posesión al señor Alvaro Bernal Gutiérrez el apartamento 302, pero se le dio en tradición el apartamento 301, “en forma unitaria de su tradición anteriormente adquirida”. dMediante escritura pública número 1800 del 4 de mayo de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá, con matrícula inmobiliaria número 050-0517399 y cédula catastral número 40-20-5-5, se entregó en posesión a los esposos Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal, el apartamento 301, pero se les entregó la tradición del apartamento 302, tradición que se entregó en forma unitaria de acuerdo a lo anteriormente adquirido. J.S.B. Ex. No. 6433 5 ePor escritura pública número 1234 del 29 de marzo de 1982 de la Notaría 6ª. de Bogotá, con registro y cédula catastral anotados, los esposos Jairo Bernal y Norma Lucía Alvarez de Bernal venden por titulación a la demandante Isabel Ríos Cortés, el apartamento 302 y dan en posesión el apartamento 301, que era lo que habían adquirido anteriormente. fPor escritura pública número 1784

del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de Bogotá, Félix Alberto Sánchez Moreno y Alvaro Bernal Gutiérrez aclaran unos linderos, poniendo en la titulación del apartamento 301, los linderos del apartamento 302, quedando en esta forma alterada toda la unidad titular del apartamento de la demandante de mala fe por parte de los comparecientes, por lo que hoy se encuentran dos titulaciones, una legal y otra ilícita, con los mismos linderos, siendo los dos inmuebles, bienes totalmente diferentes. gCon la escritura 1784 anteriormente citada se falseó no solamente la titulación de la actora sino el reglamento, pues se modificó la determinación por linderos de los inmuebles, violando el parágrafo del artículo 29 del reglamento que exige para su modificación el acuerdo unánime de los copropietarios, no de los asistentes a la asamblea. hCon la escritura pública número 1787 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de Bogotá, Alvaro Bernal Gutiérrez da la titulación del apartamento 301, con los J.S.B. Ex. No. 6433 6 linderos y la posesión del apartamento 302, rompiendo así la unidad titular, a los señores Cecilia Gómez Vargas, Ricardo Hernando Silva Gómez y Alvaro Fernando Silva Gómez, quienes conocieron y consintieron la falsa titulación. iLas escrituras públicas números 1784 y 1787 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de Bogotá fueron registradas en el folio de matrícula inmobiliaria

número 050-0478004 en forma por demás violatoria, ya que ellas no concuerdan con el total de los registros anotados en dicho folio, alterando con un acto la titulación de la demandante en poder de un tercero. jValiéndose de las normas legales, la demandante trató de arreglar su titulación y elaboró la escritura pública aclaratoria número 937 del 24 de febrero de 1987, cuando conoció el error, aclarando no los linderos, sino toda la titulación, la que fue devuelta sin registrar con el concepto de que estaba modificando el reglamento de propiedad horizontal, lo cual no es cierto. kLa titulación actual que tiene la actora está viciada de nulidad absoluta y alterada gravemente por la nota aclaratoria suscrita por Félix Alberto Sánchez Moreno y Alvaro Bernal Gutiérrez, lo que le está causando graves perjuicios para poder transferir el inmueble legalmente, los que deben ser indemnizados por los responsables.

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3. Admitida la demanda el juzgado ordenó correrle traslado a los demandados por el término de veinte días, y su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes.

4. Notificados los demandados, contestaron la demanda así: Jairo Bernal López en forma extemporánea. Norma Lucía Alvarez de Bernal, se remitió a lo que resulte probado pero aclara que está dispuesta a solucionar cualquier problema de titulación que pueda presentar el inmueble. Félix Sánchez Moreno aceptó unos hechos y negó otros, se opuso a las pretensiones porque no existe la nulidad

del acto jurídico alegada por la demandante y agrega que los errores al indicar los linderos del inmueble vendido no conllevan a la nulidad del acto puesto que la ley previó que para estos casos se aclara el error mediante la correspondiente escritura. El demandado Alvaro Bernal Gutiérrez aceptó unos hechos y negó otros y propuso las siguientes excepciones: 1. Carencia de causa de la actora porque para demandar la nulidad de un acto o contrato se requiere la falta de algunos requisitos esenciales que la ley prescribe y que la demandante ni siquiera menciona, y además porque las escrituras públicas solamente son nulas por las causales taxativas señaladas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970. 2. Las derivadas del error generalizado o invencible a que estuvieron sujetos los propietarios del edificio donde están ubicados los apartamentos a que se refiere la demanda, consistente en la inversión de los planos que se levantaron y que sirvieron de base para la descripción de los linderos de las J.S.B. Ex. No. 6433 8 unidades privadas del edificio, error que no configura cambio de objeto de los contratos de compraventa. 3. Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de este demandado, por cuanto transfirió el dominio y la posesión que tenía a Cecilia Gómez Vargas, Ricardo y Alvaro Silva Gómez. 4. Carencia de derecho y acción de la demandante, quien no está habilitada para solicitar declaraciones de nulidad que no tienen respaldo legal y sólo caben en su imaginación. 5. Tradición válida efectuada por Félix

Alberto Sánchez Moreno a Alvaro Bernal Gutiérrez. 6. Indebida integración del litis consorcio porque no todas las personas señaladas como demandadas están llamadas a responder. 7. Transcurso del plazo para pedir la rescisión de los contratos, porque no se pidió dentro de los cuatro años a partir de su celebración. 8. Las derivadas de la ratificación expresa que efectuaron Alvaro Bernal Gutiérrez y Félix Alberto Sánchez Moreno a cualquier error que hubiere afectado el contrato de compraventa que celebraron por medio de la escritura pública número 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá, como consta en la escritura de aclaración número 1784 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de esta ciudad. 9. Las que el juez encuentra probadas en el curso del proceso.

5. Finalizó la instancia mediante fallo del 29 de enero de 1993 (fls. 198 a 210 cd.1) el cual no accedió a las pretensiones solicitadas de declarar nulas las escrituras públicas indicadas en la demanda, ni a ordenar la inscripción de la sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes, como tampoco condenar a los demandados a pagarle a la demandante la indemnización por los perjuicios causados, pero ordenó a Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo

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Bernal López, Norma Lucía Alvarez de Bernal y a la actora, para que al décimo día hábil siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, concurran a la Notaría 6ª. de Bogotá para aclarar las

escrituras públicas números 1800 y 1234 a fin de consignar en las respectivas aclaraciones que las ventas recaen sobre el apartamento 301 del Edificio UR y no sobre el apartamento número 302. Además absolvió a los demandados Alvaro Bernal Segura, Cecilia Gómez Vargas, Ricardo Hernando Silva Gómez y Alvaro Fernando Silva Gómez, de los cargos formulados en la demanda respecto de las pretensiones 2ª., 3ª. 5ª. y 6ª., dispuso la cancelación de la inscripción de la demanda y condenó en un 40% de las costas a los demandados Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal.

6. Esta sentencia fue adicionada en el sentido de condenar a la demandante al pago de las costas en favor de los demandados absueltos y aclarada en cuanto a que el demandado absuelto es Alvaro Bernal Gutiérrez y no Alvaro Bernal Segura como equivocadamente se señaló en el fallo.

7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 25 de abril de 1996 (fls. 12 a 28 cd.3) que confirmó los numerales 1º., 3º., 4º. y 5º. de la sentencia, la aclaración al numeral 3º. de la misma y su adición. Modificó el numeral 2º. en el sentido de ordenar a los demandados Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal y a la actora,

concurrir a hacer la modificación de las escrituras públicas 1800 y 1234 a que se refiere el proceso, en forma tal que se J.S.B. Ex. No. 6433 10 consignen en la titulación las características reales del inmueble vendido por Félix Alberto Sánchez Moreno a Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal y posteriormente transferido por éstos a Isabel Ríos Cortés.

8. El apoderado del demandado Alvaro Bernal Gutiérrez solicitó aclaración y adición de la sentencia del ad quem para que éste se pronuncie acerca de la situación de su poderdante, solicitud que fue negada por el Tribunal por considerar que en la sentencia estaba definida.

9. La actora, inconforme con lo resuelto por el Tribunal, interpuso recurso de casación el cual pasa a resolver la Corte.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, se debe proceder a resolver de fondo la controversia.

Al efecto pasa el ad quem a precisar el tema propuesto por la demandante pues la demanda es obscura, por lo que considera que el verdadero sentido de lo pedido es que se dejen sin efecto o se cancelen, aunque impropiamente se dijo nulidad absoluta, los títulos que resultaron errados, esto es, las escrituras públicas números 637, 1800 y J.S.B. Ex. No. 6433 11 1234 por error total de objeto de titulación, y las 1784 y 1787 por

romper la unidad de titulación, violar el reglamento de propiedad horizontal, el folio de matrícula inmobiliaria, los planos y la cédula catastral, para que en su lugar se otorguen otras que contengan la actuación real, pues considera la actora que mediante simples escrituras de aclaración no es posible arreglar el problema, y deben cambiarse en las nuevas escrituras que deben otorgarse, los inmuebles objeto del negocio jurídico. Añade el Tribunal que el primer aspecto que se analizará es el que se refiere a si realmente la titulación de los apartamentos 301 y 302 del Edificio UR adolece de error, por tener recíprocamente invertidos los linderos, para lo que se pregunta que de dónde se deduce que la escritura pública número 637 del 26 de febrero de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá no tiene los linderos reales del apartamento 301 sino que se vendió con los linderos del apartamento 302 y considera que la prueba pericial es la que aclara el punto. Indica el ad quem que en esta prueba los peritos afirman que del estudio de los planos del edificio, el reglamento de propiedad horizontal y lo percibido por ellos, el apartamento 301 está localizado en el costado oriental de la tercera planta y ocupado por la demandante Isabel Ríos Cortés, y que el apartamento del costado occidental es el correspondiente al número 302 de los planos y del régimen de propiedad horizontal, es decir, que la actora ocupa materialmente el 301 y no el 302 que fue el que se le vendió.

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Afirma el Tribunal que para detectar el error en la alinderación que trae la titulación de los dos

inmuebles, también debe examinarse el dictamen de los peritos, pues estos en relación con los linderos del apartamento 301 afirman que “la verdadera alinderación de este apartamento es la determinada en la diligencia de inspección judicial y la observada en la escritura No. 4572 o reglamento de propiedad horizontal y que tal apartamento es el que ocupa en la actualidad la Dra. Isabel Ríos Cortés; esto significa que los linderos que describen las escrituras Nos. 637, 1787 y 1787 (sic) corresponden al apartamento que ocupa la demandante, Isabel Ríos Cortés”, documentos que recogen los linderos del apartamento de esta señora cuando han debido recoger los del apartamento 302 del mismo piso, y a su vez, las escrituras públicas números 1800 y 1234, por las que se transfirió el dominio a Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal y posteriormente a la actora, deben contener los linderos del apartamento que ésta ocupa, es decir el 301, pues actualmente están invertidos con los linderos del otro apartamento del mismo piso. Procede el ad quem a estudiar la tradición del apartamento 302 por medio de las diferentes escrituras por las que se efectuó su traspaso, a saber: aEscritura Pública número 637 del 23 de febrero de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá, por la cual Félix Alberto Sánchez Moreno vende a Alvaro Bernal Gutiérrez el apartamento 301, pero este número no corresponde con la realidad, pues la unidad privada que el comprador quiso adquirir

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es el apartamento interior del piso tercero, ubicado en el costado occidental, y que de acuerdo con los planos, el reglamento de propiedad horizontal y la prueba pericial, corresponde al apartamento 302, y como se vendió con los linderos del apartamento 301, esta alinderación contenida en la escritura estudiada no corresponde a la realidad. bEscritura Pública número 1784 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de Bogotá, suscrita por los mismos otorgantes de la escritura 637 para aclararla en lo relativo a la identificación del bien, esto es, establece los linderos que realmente corresponden, es decir, los que indican los planos y el reglamento de propiedad horizontal para el apartamento 302, corrigiendo de esa manera el error en que se incurrió en la escritura que se aclara, y considera el ad quem, que si bien “no se hizo en la forma dispuesta por el artículo 37 del Decreto No. 2148 de 1983 se cumplió el efecto como si se hubiese tratado de una escritura de corrección, pues se autorizó por el notario y se inscribió en el competente registro”. cEscritura Pública número 1787 del 28 de marzo de 1987 de la Notaría 6ª. de Bogotá suscrita por los mismos comparecientes, en la que ratifican la escritura de aclaración y describen para el apartamento que allí se vende los linderos reales, que concuerdan con los planos aprobados del edificio y con los linderos que le corresponden de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal. Concluye entonces el Tribunal que el error en que se incurrió en la escritura 637 tantas veces citada

J.S.B. Ex. No. 6433 14 fue saneado y en la actual titulación aparecen los linderos que realmente le corresponden y los actuales propietarios del apartamento 302: Cecilia Gómez Vargas, Ricardo Hernando Silva Gómez y Alvaro Fernando Silva Gómez tienen su título de propiedad conforme con la realidad, situación a la que precisamente la parte demandante pretendió llegar por este proceso, razón por la que el ad quem en su decisión niega lo solicitado con respecto a las escrituras públicas números 637, 1784 y 1787, anteriormente reseñadas. Manifiesta el Tribunal que como se concluyó con sustento en la prueba pericial, los linderos del apartamento que actualmente ocupa la demandante quedaron alterados con los del otro apartamento del mismo piso, por lo que debe corregirse ese error en la titulación en la forma indicada por el artículo 48 del Decreto 2148 de 1983, por quienes intervinieron en los actos de titulación, a fin de establecer los linderos que realmente le corresponden al apartamento 301, según los planos del edificio y el reglamento de propiedad horizontal que lo rige. Por último concluye el ad quem que, de conformidad con la interpretación dada a la demanda, solamente ordenará a los demandados Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal, modificar las escrituras 1800 y 1234 citadas anteriormente, para corregir el error de la titulación del apartamento que ocupa actualmente la demandante Isabel Ríos Cortés. Niega la misma decisión respecto a las escrituras 637, 1784 y 1787 relacionadas con los

demás demandados, como se señaló anteriormente.

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En relación con las costas, las distribuyó así: la demandante le cancelará las correspondientes a los demandados exonerados de las peticiones de la demanda; Jairo Bernal López, Norma Lucía Alvarez de Bernal y Félix Sánchez Moreno pagarán a la actora las costas del proceso, según la proporción indicada en la sentencia del a quo, dado que la demanda prosperó parcialmente, y se abstiene de efectuar condena por este concepto en la segunda instancia.

III. LA DEMANDA DE CASACION Con apoyo en las causales primera, segunda y tercera del artículo 368 del C. de P.C., se formulan cuatro cargos contra la sentencia por ser violatoria de norma sustancial, no estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias, las cuales se estudiarán en orden lógico, como lo señala el artículo 375 del C. de P.C.

TERCER CARGO: Con fundamento en la causal segunda de casación, la recurrente considera que la sentencia no está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas por el demandado.

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En concepto de la censura, en la demanda se solicita la declaración de la nulidad de las escrituras públicas 637, 1800, 1234 de la Notaría 6ª. de esta ciudad, por error en el objeto de la negociación, y las 1784 y 1787 de la misma Notaría, por romper la unidad de titulación con lo que se

formó un título híbrido que contiene características de dos inmuebles diferentes, pero el Tribunal, a pesar de esta petición, únicamente ordenó corregir los linderos, cuando el error es de todo el inmueble, con lo que resolvió mínima petita, sin solucionar el problema planteado. Afirma la recurrente que también solicitó que se ordenara realizar una nueva titulación que estuviera acorde con la realidad de los bienes poseídos tanto por la actora como por los demandados, dado que se probó en autos que aquella posee el apartamento 301 y algunos de estos el 302 y así lo interpretó el Tribunal, pese a lo cual en la parte resolutiva de la sentencia recurrida ordena a la demandante concurrir, junto con los vendedores de su apartamento y el propietario original del edificio, a modificar las escrituras 1800 y 1234, que titulan el apartamento 302 del Edificio UR, cuando ella posee el 301, a fin de que se indiquen las reales características del inmueble adquirido. Considera que el fallo debió referirse al apartamento 301 como lo hizo el a quo, pues el ad quem hizo caso omiso de que lo que hubo fue un cambio de inmueble vendido, el 301, que los Magistrados ni siquiera mencionaron y la titulación que ordenan arreglar corresponde al apartamento 302 y sus vendedores no le pueden dar la titulación del inmueble que posee porque se encuentra en cabeza de Alvaro Bernal Gutiérrez, quien lo adquirió por la escritura 637 del 23 de febrero J.S.B. Ex. No. 6433 17 de 1979 de la Notaría 6ª. de Bogotá, debidamente registrada en

el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente y tanto éste como sus causahabientes, que tienen la titulación errada, fueron absueltos. Reitera la recurrente que al cotejar lo pedido en la demanda y lo probado en el proceso con lo resuelto en la sentencia, se observa fácilmente que esta no se encuentra en consonancia con las pretensiones, pues se otorgó lo no pedido, en contra de lo probado, lo que la hace inejecutable porque a nadie se puede obligar a dar lo que no tiene, con mayor razón si se violan derechos de terceros que fueron absueltos. Agrega que no existe ninguna excepción probada en el proceso para que “forzando lo solicitado y lo probado se llegara a la ficción de la sentencia del Tribunal”, y reafirma que en todo el acervo probatorio no hay una sola prueba de la parte demandada que demuestre, ni su dicho, ni las excepciones propuestas. Por último, dice la casacionista que si el Tribunal hubiese aplicado el artículo 365 del C. de P.C., habría anulado en su fallo las escrituras 637, 1800 y 1234 por cambio de objeto y las escrituras 1784 y 1787 por falsear la titulación e identidad del apartamento 301, en relación con los antecedentes, planos y reglamento de propiedad horizontal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

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En virtud del principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, se exige que la sentencia guarde una rigurosa adecuación con el objeto y la causa que identifican la pretensión y la oposición que,

eventualmente, contra ella haya podido resultar planteada en el proceso. El juez debe resolver todas las cuestiones que sean materia del litigio cuidándose de que su decisión guarde consonancia entre lo pedido y lo resistido. La inconsonancia de la sentencia constituye un vicio de procedimiento, acerca de lo cual esta Sala ha dicho: “Como esta norma procesal (C. de P.C., art. 305) establece un determinado comportamiento del juez al proveer, la inobservancia de ella por parte de éste implica un vicio de actividad que se traduce en el pronunciamiento de un fallo incongruente, ya sea porque en él decide sobre cuestiones no pedidas (Extra Petita) o sobre más de lo pedido (ultra petita), u omite la decisión en todo o en parte, acerca de las pretensiones o de las excepciones (Mínima Petita)”. (CXXXV, pág. 185). En numerosas oportunidades ha indicado esta Corporación, que como quiera que la causal citada se refiere exclusivamente a yerros in procedendo, para que prospere el ataque por inconsonancia es necesario demostrar que el sentenciador omitió pronunciarse total o parcialmente, en relación con los temas litigiosos formulados por las partes, o que no se limitó a los extremos fijados por ellas, o que decidió lo pedido pero sin respetar sus límites tanto cualitativos como cuantitativos, por lo que, si la disonancia proviene del J.S.B. Ex. No. 6433 19 entendimiento de la demanda o de alguna prueba, la falencia se torna in judicando, la cual tiene que fundarse necesariamente en la causal primera de casación, puesto que, de existir el yerro,

éste sería de juicio y no de procedimiento. Así mismo, debe reiterarse que para decidir sobre la existencia o no del vicio invocado, deben someterse a juicio comparativo los escritos del fondo del pleito con la resolución de la sentencia impugnada, de tal manera que si en éste se observan excesos u omisiones con entidad suficiente para romper la armonía que por autoridad de la ley ha de darse entre lo pedido en el proceso y lo decidido, la causal tendrá plena operancia, lo que no ocurre, en cambio, cuando la censura planteada por esta causal proviene de la discrepancia del juzgador con las apreciaciones o defensas de las partes, evento en el cual no habrá inconsonancia alguna, toda vez que, como lo tiene puntualizado la Corte: “…nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…” (G.J. Tomo XLIX, página 307). Aborda ahora la Corte el estudio del cargo presentado por la censura, pero previamente precisa que el ad quem decide confirmar la sentencia de primer grado en sus numerales 1º., 3º., 4º. y 5º., la aclaración al numeral 3º. y su adición y modifica el numeral 2º. en el sentido de ordenar a los

demandados FELIX ALBERTO SANCHEZ MORENO, JAIRO

BERNAL LOPEZ y NORMA LUCIA ALVAREZ DE BERNAL,

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concurrir con la actora a efectuar la modificación de las escrituras números 1800 y 1234 a que se refiere el proceso, a fin de consignar en la titulación las características reales del inmueble vendido por el primero de los nombrados a los dos últimos y transferido posteriormente por éstos a la demandante. A su vez el juzgador de primera instancia resolvió no acceder a las peticiones contenidas en las pretensiones 1ª., 5ª. y 6ª., ordenó que los mismos demandados indicados en la sentencia y la actora, concurran, al 10º. día hábil siguiente a la ejecutoria del fallo, a la Notaría 6ª. de esta ciudad con el fin de aclarar las escrituras públicas números 1800 y 1234 para que se consignen las aclaraciones respectivas, que las ventas efectuadas entre ellos corresponden al apartamento 301 del edificio UR y no sobre el apartamento 302, absuelve de los cargos a los demás demandados, dispone la cancelación de la inscripción de la demanda y condena en costas por partes iguales a los demandados condenados, en un 40%. En la adición a este fallo, el juzgado condenó a la demandante al pago de las costas en favor de los demandados absueltos. En el presente caso, como se señaló en la síntesis del cargo, la recurrente señala que la parte resolutiva de la sentencia recurrida le ordenó concurrir junto con los demandados Félix Alberto Sánchez Moreno, Jairo Bernal López y Norma Lucía Alvarez de Bernal a modificar las escrituras 1800 y 1234, las que se refieren al apartamento 302 cuando ella posee el 301, por lo que el Tribunal debió referirse a este último

y por el contrario omitió tener en cuenta que dentro del proceso se demostró que hubo cambio del inmueble vendido, hecho que J.S.B. Ex. No. 6433 21 los Magistrados “sutilmente” omitieron mencionarlo en la sentencia. Y más adelante agrega: “Al cotejar lo resuelto en la sentencia acusada con lo pedido por la dem

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