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CSJ - SC25-05-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-05-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

Expediente: No. 660013103 003 2005 00024 01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ ESCOBAR, integrante de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2008, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario instaurado por él y los señores MARLENE ESCOBAR

ALMARIO; HOLMAN EDUARDO, YINA PAOLA, SANDRA MILENA y

KENIA LORENA RAMIREZ ESCOBAR contra LUIS CARLOS URIBE

MORENO, CARLOS ANDRES BAUTISTA GUTIERREZ y la sociedad

TRANSPORTES INOXIDABLES LTDA.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, quienes para tal efecto constituyeron apoderado judicial, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pereira, funcionario escogido una vez agotado el correspondiente reparto, demandaron a las personas y entidad reseñadas en precedencia, reclamando, básicamente, la declaratoria de responsabilidad extracontractual y el consiguiente reconocimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito en donde falleció el señor Rubén

Ramírez Mafla.

2. Los promotores de esta acción judicial, como soporte de sus pretensiones, expusieron los siguientes aspectos fácticos: 2.1. El día 29 de agosto de 1999, como se había convertido en

la costumbre del fallecido, salió junto con algunos amigos a montar en bicicleta y para tal práctica escogieron en esa oportunidad la vía La Virgina-Cerritos. 2.2. Cuando se desplazaban a la altura de la hacienda “El Hato” fueron alcanzados por el tracto-camión de placas SAW 338, marca Chevrolet, modelo 1994, automotor que al momento del accidente se encontraba al servicio de la sociedad accionada. El mencionado vehículo, dadas sus características, tenía prohibido ese día, por ser domingo, su circulación; no obstante, transitaba por dicha ruta y en una maniobra imprudente de su conductor, al sobrepasar a los ciclistas, entre ellos al difunto, con “el guardabarro del cabezote” lo golpeó y lo lanzó a la berma causándole la muerte. 2.3. Para la época del accidente el occiso estaba vinculado laboralmente como escolta y tenía unos ingresos mensuales de $828.021.00; además, contaba 51 años de edad. 2.4. Los demandados son llamados a este proceso en la medida en que, de una parte, la sociedad tenía el control y dirección del automotor; las personas naturales, por su parte, son las propietarias del mismo y, por tanto, tienen su guarda jurídica. 2.5. La reclamación efectuada tiene asidero en cuanto que los actores ostentan la calidad de esposa e hijos del causante, condición especial que les hizo soportar significativos perjuicios de orden moral y POMC Exp. 2005 00024-01 2 patrimonial, pues el fallecimiento del señor Ramírez Mafla, dado que era el

sostén económico del grupo familiar, les privó de la pertinente ayuda y afectó entre otros derechos su vida de relación.

3. En su momento, una vez fueron vinculados formalmente al proceso, los demandados resistieron la acción incoada y, con tal propósito, adujeron las excepciones que denominaron “la culpa exclusiva de la víctima”, “el caso fortuito o fuerza mayor”, “prescripción” y “cosa juzgada penal absolutoria”. Además, a través del llamado en garantía, convocaron a la sociedad Aseguradora Colseguros S.A., entidad que, igualmente, presentó excepciones que denominó “culpa compartida o neutralización de culpas”, “perjuicios morales y de la vida de relación no pueden ser indexados” y “cosa juzgada penal absolutoria”.

4. Culminado el trámite correspondiente, el juzgador a-quo procedió a resolver la instancia y, en esa dirección, adoptó la sentencia mediante la cual negó, de manera íntegra, las pretensiones del libelo; en el fallo emitido dispuso acoger una de las excepciones que adujo la parte demandada, concretamente, la que llamó “culpa exclusiva de la víctima”.

5. La anterior determinación fue recurrida en apelación por la parte actora, de modo que el Tribunal acusado decidió confirmar la sentencia cuestionada, circunstancia que indujo a los accionantes a impugnarla a través del recurso extraordinario de casación. No obstante, por razón del interés para recurrir, sólo al señor Víctor Alfonso Ramírez Escobar le fue concedida y admitida la censura.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El sentenciador ad-quem acometió el estudio del tema litigado y, en lo esencial, como basamento de su determinación, asentó lo que sigue: POMC Exp. 2005 00024-01 3 Luego de unas consideraciones preliminares sobre la responsabilidad civil señaló que la práctica de actividades peligrosas comporta un tratamiento especial en términos de culpabilidad, pues ante situaciones de ese linaje tal aspecto debía presumirse en cabeza del causante del agravio (art. 2356 C. C.). Precisó seguidamente que a la víctima le bastaba, entonces, con acreditar sólo el daño y las características de la actividad reputada peligrosa, para, ante dicha circunstancia, trasladar al demandado la carga probatoria de demostrar, si pretendía sustraerse del reclamo, que el hecho dañino había tenido ocurrencia por una causa extraña. A renglón seguido el fallador dijo de las pruebas obtenidas sobresale “el rompimiento del nexo causal entre la culpa y el daño, porque la parte demandada alcanzó a desvirtuar la presunción que en su contra se erigía y acreditó que la culpa en el suceso fue exclusiva de la víctima” (hace notar la Sala). Más adelante, corroborando sus inferencias, sostuvo que “(….) Así que no puede pasar por desacertada la conclusión de que el infortunado percance se debió en forma exclusiva, como se deduce de sus peculiaridades, al propio Ramírez Mafla, lo que implica la exoneración de responsabilidad a los presuntos culpables demandados, porque bien se ve que su causa eficiente se puede válidamente adjudicar al

trastabilleo consiguiente al error y descuido en la dirección del velocípedo”. Arguyó, además, que “(…) el paso del camión no adquirió papel alguno en el desenlace fatal, pues éste lo asumió íntegramente el comportamiento del fallecido, por lo que en la producción del perjuicio fue irrelevante la actividad desarrollada por el vehículo”. Para concluir aseveró, por un lado, que la teoría del demandante en cuanto a los efectos del “flujo estacionario”, es sólo eso, una descripción de ciertos fenómenos físicos pero “(…) no se concretó examen de física forense al respecto”; por otro, que la parte demandante pretende desconocer que primero “(…) fue la fricción entre las llantas de los POMC Exp. 2005 00024-01 4 corredores y posterior el desplome de la víctima hacia el sitio por el que el vehículo transitaba”. Por último acotó que “(…) no hay de donde deducir que se violaron los reglamentos de tránsito” (folios 61 cuaderno del Tribunal). LA DEMANDA DE CASACIÓN Con fundamento en el artículo 368 del C. de P. C., acudiendo tanto a la vía directa como a la indirecta de la causal primera, el actor presentó dos cargos en contra de la sentencia adoptada por el Tribunal. De los reproches formulados, será resuelto, primeramente, aquel que alude a errores de hecho; seguidamente sobrevendrá el estudio de la primera de las acusaciones, pues atañe, de manera exclusiva, a errores jurídicos (juris in judicando). CARGO SEGUNDO El casacionista fustiga la sentencia emitida por el Tribunal

acusado, debido, según su apreciación, a los errores en que incurrió dicha Corporación al momento de apreciar algunas de las pruebas incorporadas al proceso, llevándolo, de contera, a inaplicar diversas normas jurídicas como los artículos 1494, 2356 del C. C. C.; 55, 60, 62 y 94 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Tránsito Terrestre”, y el artículo 16 de la Ley 446 de1998; se queja, además, de que no aplicó en sus precisas “condiciones” el artículo 1º de la Ley 95 de 1890. Al abordar el desarrollo de la acusación precisó que el juzgador no solo incurrió en desatino al apreciar defectuosamente la declaración de los señores Rodelfi Isaza Collazos, Nelson Javier Molina Acosta y Jairo Serna García, sino que, con respecto a los dos últimos, valoró sus testimonios sin haber cumplido el procedimiento de la ratificación POMC Exp. 2005 00024-01 5 en los términos del artículo 229 del C. de P. C., habida cuenta que esas declaraciones no podían validarse como prueba trasladada (art. 185 ib). Lo recriminó, igualmente, por no sopesar pruebas como la Inspección Judicial llevada a cabo en el proceso penal, el acta de levantamiento del cadáver, y el informe del investigador judicial recaudado en la averiguación punitiva (cuaderno 4, folios 12, 66 y 76 y ss respectivamente); además, la acusó de haberse desentendido de apreciar los indicios derivados de las pruebas recaudadas (aunque no precisó

cuáles); así mismo reprochó el fallo en la medida en que no valoró de manera conjunta el recaudo probatorio. Afirmó que el fallador de segundo grado, a través de un análisis probatorio marcado por un evidente subjetivismo, coligió el rompimiento del nexo causal, esto es, encontró que la víctima había obrado con culpa y que la misma resultó determinante en el resultado, pasando por alto que la hipótesis valorada connotaba una responsabilidad objetiva. Fue enfático el recurrente al decir que no bastaba analizar la conducta del conductor del camión, esto es, determinar si hubo o no culpa; empero, sí era contundente establecer el ejercicio de la actividad peligrosa y la causación del daño, para de ahí derivar, sin más elucubraciones, la responsabilidad. En fin, las siguientes inferencias, a los ojos del casacionista, determinaron la equivocación del sentenciador. i) Dio por demostrado, “sin estarlo, que la conducta del ciclista fue objetivamente causa del accidente”. ii) “El Tribunal no observó, o si lo hizo no le dio relevancia, que el ciclista circulaba dentro de su franja de seguridad –a no más de un metro de su costado derecho-”. iii) “Dar por demostrado, sin estarlo, que la conducta desplegada por el conductor del camión no excedió el riesgo permitido”. POMC Exp. 2005 00024-01 6 iv) “No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el ciclista pudiera perder el control de su velocípedo, era una situación previsible para los usuarios de la vía”.

  1. No dar por demostrado, estándolo, “que fue el conductor del camión quien desencadenó el proceso causal”.

Finalizó asegurando que en el análisis efectuado por el Tribunal no hubo equidad, pues encontró en la conducta de la víctima el factor de causalidad suficiente y determinante para desencadenar el suceso trágico, mientras que frente al proceder del conductor del camión fue ligero y en extremo subjetivista al momento de sopesar su grado de responsabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Por sabido se tiene que cuando el recurrente en casación aborda la empresa impugnativa con sustento en la vía indirecta de la causal primera, asume, de manera incondicional, entre otros compromisos, el de demostrar los errores de apreciación probatoria que le atribuye a la sentencia cuestionada, en cualquiera de las hipótesis contempladas, como así lo dispone el artículo 374 del C. de P. C.; además, le está vedado involucrar, inopinada y novedosamente planteamientos relativos a la apreciación de las pruebas que no hubiere abordado en las instancias.

2. Con miras a establecer si, en efecto, el impugnante acometió plenamente la tarea que le competía, resáltase que el Juez de segunda instancia apuntaló su determinación, en lo basilar, en que “(…) la parte demandada alcanzó a desvirtuar la presunción que en su contra se erigía y acreditó que la culpa en el suceso fue exclusiva de la víctima”.

Perspectiva que más adelante corroboró al inferir que “Así que no puede pasar por desacertada la conclusión de que el infortunado percance se

POMC Exp. 2005 00024-01 7 debió en forma exclusiva, como se deduce de sus peculiaridades, al propio Ramírez Mafla, lo que implica la exoneración de responsabilidad a los presuntos culpables demandados (…)” -hace notar la Sala-.

3. La anterior conclusión devino de la valoración probatoria que el funcionario sentenciador verificó a los testimonios recogidos y, en los siguientes términos plasmó su parecer sobre el particular: “(…) Estas afirmaciones que aparecen responsivas, exactas y completas visto todo el contexto de la declaración, son de indudable importancia para reconstruir los hechos, pues quién más para señalar con alguna autoridad las particularidades de su ocurrencia sino quien a la par con el fallecido desplegaba similar actividad (…)” –folio 60 cuaderno del Tribunal-.

Referencias que atañen puntualmente a la exposición del señor Rodelfi Isaza Collazos. A renglón seguido, el Tribunal abordó el testimonio del señor Nelson Javier Molina. 3.1. Lo primero que corresponde asentar es que el testimonio del señor Jairo Serna García no fue practicado dentro del proceso, y aunque la Fiscalía remitió copias que recogían la versión del citado dentro de la investigación penal, el juzgador a-quem, contrario a lo sostenido por el actor, no hizo valoración alguna de dicha exposición; por tanto, la inconformidad exteriorizada por el recurrente carece por completo de soporte; si no fue sopesada esa prueba, menos puede considerarse “defectuosamente apreciada”. 3.2. Así mismo, cumple referir, desde ya, que la demanda

presentada acusa importantes defectos técnicos que afectan decididamente el resultado de la impugnación. 3.2.1. De un lado, el recurrente sin abandonar el ámbito de los yerros fácticos que, al parecer, orientan el cargo, se duele de la indebida apreciación jurídica del testimonio del señor Nelson Molina, acusación que denota cierta imprecisión en la formulación del reproche. En todo caso, POMC Exp. 2005 00024-01 8 dejando de lado esas vacilaciones de la censura, y dando por sentado que denuncia la comisión de un arquetípico error de Derecho, lo cierto es que tal imputación es ahora inadmisible habida cuenta que resulta francamente novedosa. Ciertamente, ningún reproche elevó el demandante al respecto durante el transcurso del proceso. Incluso, esa declaración fue valorada por el juez de primera instancia (folio 282, cuaderno No. 1), sin que la parte actora, apelante de la decisión final adoptada por aquel funcionario, hubiese enarbolado recriminación alguna en ese aspecto, ni tampoco cuando concurrió al tribunal en desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 360 del C. de P. C. (folios 44 a 49 ib), situación que, en ese orden de ideas, constituye frente al recurso de casación un medio nuevo, en la medida en que gestada la supuesta irregularidad desde la actuación previa a la sentencia de segunda instancia, el actor guardó silencio y sólo a través de la impugnación extraordinaria esgrimió dicho yerro. Es más, a folio 18 del cuaderno del tribunal, inserto en el

escrito de sustentación, el impugnante alude a dicha prueba (testimonio de Nelson Javier Molina), pero antes que para descalificarlo o reprochar su evaluación, por los defectos aludidos, lo hizo para intentar infirmar la excepción propuesta (culpa exclusiva de la víctima), proceder que pone de presente la actitud ambigua de la parte recurrente. 3.2.2. Sin embargo, al margen de esos aspectos técnicos, y si en gracia de discusión se aceptara la inconformidad del casacionista en cuanto prescindir de ese elemento de convicción, lo cierto es que las conclusiones del Tribunal no resultarían diferentes a lo plasmado en la sentencia recurrida, por cuanto que esa Corporación erigió la declaración del señor Isaza Collazos, que sí fue incorporada a los autos en los términos previstos en la normatividad vigente (folios 12 a 15 cuaderno No. 3), como pilar o soporte medular de la decisión y la misma, en palabras del sentenciador, trasluce afirmaciones que “aparecen responsivas, exactas y completas” (folio 60 cuaderno del Tribunal). En esas precisas condiciones aparece como una apreciación probatoria que, dada la autonomía que en POMC Exp. 2005 00024-01 9 la materia ostentan los funcionarios judiciales, no puede ser menoscabada a través del recurso de casación, salvo un protuberante error que en el sublite no refulge. Para el funcionario de turno la exposición vertida resultó fundamental en pro de su persuasión alrededor de la causa exculpativa de la responsabilidad del demandado. En ese contexto, el yerro en que pudo incurrir el Tribunal

deviene intrascendente, habida cuenta que, itérase, el testimonio del señor Molina no concurrió a definir el tema de decisión sino a fortalecer la convicción del funcionario judicial, cuyo juicio resultó persuadido por la declaración del señor Isaza Collazos, compañero de actividades del occiso. 3.3. Referente a las pruebas dejadas de apreciar, reproche que se reduce a la inspección judicial, el acta de levantamiento del cadáver y el informe del investigador del CTI, son elementos de ninguna trascendencia en el sentido de la definición de la litis, dado que describen hechos posteriores al desafortunado accidente, sólo dan cuenta de las probables causas del fallecimiento y las lesiones del occiso, pero no trascienden a la responsabilidad misma; no informan las circunstancias del accidente o la conducta desplegada por el causante y que el Tribunal erigió como suficiente para determinar el siniestro. Relativamente a la declaración de la señora Claudia Patricia Reyes Salazar es palpable que en manera alguna aporta luces sobre el “flujo estacionario”, dado que no fue persona que haya verificado el dictamen de “física forense” para aludir al mismo; contrariamente, la versión vertida en las diligencias penales desnudan una carencia evidente de fundamentación soportada en análisis físico o científico del evento; lo explicitado por ella no fue producto de su especialidad o experiencia, surgió de la exposición que ante sí efectuara el señor “Rodolfo”; además, la trascripción realizada de esa pieza procesal resultó parcial y, por ende, fueron excluidas aseveraciones de dicha testimoniante incluidas en el

informe memorado, como que “(A)grega el señor RODOLFI, que el POMC Exp. 2005 00024-01 10 incidente no fue culpa del conductor del vehículo, ya que esto sucedió en la parte trasera, y quien maneja el vehículo; no posee visibilidad hacia esta parte. Anota que pudo ser impericia del señor RUBEN, quien se acercó demasiado al automotor”. Aspecto que trasluce, antes que una circunstancia contundente en términos de responsabilidad en cabeza del demandado, desnuda criterios exonerativos; sin embargo, insístese, no es elemento testifical de naturaleza técnica o científica que concurra a esclarecer los hechos sobrevinientes.

4. Los demás argumentos expuestos por el promotor del recurso tienden a cumplir más que una sustentación de la impugnación extraordinaria, una exposición de alegaciones ante las instancias surtidas develando una particular percepción del recurrente sobre las circunstancias acaecidas, pero sin la jerarquía suficiente para derruir los cimientos de la sentencia proferida; no es suficiente, en materia casacional, ensayar un alegato tendiente a persuadir a la Corte, pues, el compromiso del actor es dejar sin soporte la sentencia a partir de la demostración (art. 374 C. de P.

C.), de los errores en que haya incurrido el funcionario de segunda instancia, más no, simplemente, combatir, desde sus particulares apreciaciones, la argumentación de dicha providencia. En el caso bajo estudio no percibe la Corte los errores denunciados, luego el cargo no puede prosperar.

CARGO PRIMERO 1º. El impugnante sostiene, en esta oportunidad, que el fallador de segunda instancia, al momento de resolver la litis, incurrió en un error de juicio (in judicando), habida cuenta de la violación de los artículos 1494, 2356 del C. C.; 55, 60, 62 y 94 de la Ley 769 de 2002, “Código Nacional de POMC Exp. 2005 00024-01 11 Tránsito Terrestre” y, el 16 de la Ley 446 de 1998, trasgresión surgida de la equivocada interpretación de los mismos. 2º. Según la censura, las siguientes conclusiones condujeron al ad-quem al desatino denunciado. i) Que no obstante imbuir el tema debatido en la descripción normativa de las actividades peligrosas (art. 2356 C.C.), lo que realizó, en verdad, fue una valoración subjetiva de la conducta de la parte demandada. ii) Que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 2009, asentó las pautas determinantes de la responsabilidad por el ejercicio de la clase de actividades a que alude el artículo 2356 del C. C.; directrices que pueden resumirse así: a) que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligación de resarcir el daño surge no de la culpa presunta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás; b) no hay necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamente, requiere que la actividad sea potencialmente perjudicial; c) que

cuando las partes involucradas ejercen actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cuál de ellas tuvo mayor o menor incidencia en el daño para así definir quién debe asumir la reparación; d) teniendo presente lo dicho, a la víctima le basta acreditar el daño y el vínculo de causalidad, amen de la actividad desplegada por el demandado; e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse del reclamo efectuado, le corresponde acreditar la existencia de una causa extraña que impida la imputación causal del daño a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero). Arguyó que el sentenciador se apartó de tales referentes conceptuales y, por esa razón, decidió en los términos en que lo hizo y, por supuesto, cual enfatizó, de manera equivocada. POMC Exp. 2005 00024-01 12 3º. En esa línea, la conducta de la víctima, según la percepción del casacionista, debe estudiarse “(…) no desde la perspectiva de la culpa, sino desde la materialidad objetiva en la secuencia causal de generación del daño” (folio 21, demanda de casación). 4º. El Tribunal “en consecuencia, a un régimen de responsabilidad objetivo (sic) aplicó un análisis de exoneración propio de un régimen de responsabilidad subjetiva o culpabilistica, lo cual finalmente incidió causalmente en la decisión que tomó, toda vez que analizando el fenómeno de la relación causal le atribuyó la culpa al ciclista sin tener a consideración que objetivamente quien causó el daño fue el conductor de la

tractomula, pues fue éste quien finalmente atropelló al ciclista quitándole la vida” (folio 23 vto ib). 5º. El fallador, dijo el recurrente, faltó a su “deber de analizar la conducta de la víctima, ya no desde la visión sancionadora de la culpa, sino desde la objetividad material y ello implica que a pesar de fundar su decisión de manera formal en el estatuto de la responsabilidad objetiva devenida del espíritu antropológico y socio-jurídico del artículo 2356; desconoció materialmente el derecho sustancial” (folio 25 cuaderno de la Corte). 6º. Arguyó, adicionalmente, que “cualquier intervención de la víctima en la cadena causal no puede ser entendida como detonanteconcepto de autoría-, pues precisamente la persona es víctima por que apareció dentro del proceso causal como eslabón final y no detonante, pero ello no demuestra per se que sea autora; pues con mayor razón si ella es el anillo final, ello demuestra que es el extremo que recibió el daño; indiscutiblemente la víctima tiene que aparecer en el proceso causal y no por ello deja de ser damnificada digna de reparación”. “Por el contrario si la víctima directa del daño no aparece en la escena causal, no se puede atribuir al desarrollador de la actividad POMC Exp. 2005 00024-01 13 peligrosa el título de autor objetivo, para ser víctima directa, ella tiene que aparecer en la escena causal recibiendo el golpe o impacto de la masa que lo vulnera” (folios 25 vto y 26, cuaderno de la Corte).

7º. Finaliza su argumentación sosteniendo que el Tribunal erró al momento de considerar que la pérdida de la “línea de carrera”, por parte del ciclista (causante), debido al “trastabillado”, lo convirtió en desencadenante del proceso causal, elucubración que desnaturalizó el contenido de la responsabilidad objetiva, cuando, en verdad, el papel cumplido fue el de víctima; por ello, su deceso deviene como la concreción del daño y el conductor del camión como el gestor de tal situación.

CONSIDERACIONES

1. La evocación de algunas decisiones de esta Corporación efectuada por el impugnante, relativas al establecimiento o la debida inteligencia del artículo 2356 del Código Civil, concernientes con los daños derivados del ejercicio de las llamadas actividades peligrosas, concretamente, la conducción de vehículos automotores, amén de su indemnización, no deviene suficiente no solo porque el discurso que el recurrente propone no es atinado, como adelante se verá, sino porque es manifiesta la imprecisión de la censura en torno al ámbito de la acusación que con sustento en la causal primera perfila.

2. En efecto, en lo concerniente a esto último, es asunto superado el que la selección de una vía impugnativa determinada, de aquellas insertas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, compromete al recurrente a delinear su discurso con observancia plena de las características de esa senda casacional. En esa dirección, el gestor de la censura no puede trazar un cargo ambiguo en el cual junto con algunas elucubraciones jurídicas se apoye, igualmente, en lo que a su juicio debió

ser la cabal apreciación de los hechos. Constante ha sido esta Corporación POMC Exp. 2005 00024-01 14 al pregonar que si el impugnante reprocha la sentencia y para tales propósitos invoca la causal primera, vía directa, pone en evidencia que la confrontación gestada anida en la denuncia de errores estrictamente jurídicos, o sea, debe apartarse de confutar los aspectos probativos o fácticos; y, por supuesto, de ser éste el verdadero sentido de la recriminación, es palpable que el reproche debe enfilarse por la vía indirecta de esa misma causal.

3. En el caso bajo estudio, como se enunció, el casacionista desdijo del fallo proferido en cuanto que, a su juicio, por una interpretación errónea de la ley, el Tribunal violó algunas normas de carácter sustancial.

Sin embargo, apartándose de los cánones de la técnica en materia del recurso extraordinario, inmiscuyó en la sustentación presentada planteamientos de tinte eminentemente fáctico. Por ejemplo, el gestor de la censura consideró que el tribunal se había equivocado, de ahí la violación de las normas citadas, en cuanto entendió que el asunto puesto a su consideración habilitaba la valoración de la conducta del occiso como determinante del siniestro; que su desempeño en la actividad ciclística había incidido en el resultado final del desastre, o sea, que aquel tuvo consideraciones subjetivas alrededor del comportamiento del occiso y, en esa perspectiva, el nexo causal devenía roto, generando la liberación del demandado. En otras palabras, que el fallador se desentendió del resultado final del atropellamiento (percepción

objetiva) y buscó qué causa había generado el mismo (valoración subjetiva). Al revisar la actitud del causante, replicó el censor, lo que hizo el tribunal fue desnaturalizar la responsabilidad civil derivada de actividades peligrosas, en donde, al margen del comportamiento de la víctima, el resultado, o sea, el fallecimiento, es lo que debe trascender y determinar el responsable. Insistió en que aplicar a las actividades peligrosas la tesis objetiva, como la prohijó la Corte, no había lugar a tener en cuenta POMC Exp. 2005 00024-01 15 aspectos subjetivos, tendencia que desconoció el tribunal una vez aceptó la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, pues, con ello, introdujo un concepto ajeno a tales actividades como es la culpa del afectado. Así condensó su parecer: “Con toda seguridad, Señores Magistrados, que de haber aplicado el Tribunal en su genuino sentido el régimen de responsabilidad objetiva, en tanto que la conducta de la víctima objetivamente no intervino en el segmento causal, la decisión hubiera sido diferente (…)” (folio 26 cuaderno de la Corte). Expresó, igualmente, que “el estudio es estrictamente objetivo y no subjetivo. Es decir analizó (aludiendo al Tribunal) la conducta de la víctima desde la relevancia subjetiva y no objetiva dentro de la cadena causal en la producción del daño –muerte-“ (folio 20 cuaderno de la Corte). Tal tendencia impugnativa resulta patentizada, igualmente, en la siguiente cita que el libelista plantea como soporte de su argumentación: “Faltó entonces el Tribunal a su deber de analizar la conducta de la víctima,

ya no desde la visión sancionadora de la culpa, sino desde la objetividad material y ello implica que a pesar de fundar su decisión de manera formal en el estatuto de la responsabilidad objetiva devenida del espíritu antropológico y socio jurídico del artículo 2356; desconoció materialmente el derecho sustancial” (hace notar la Sala) –folio 25 cuaderno de la Corte-.

4. Bajo esa perspectiva, como se anunció, el actor trazó su acusación por la vía directa, sin embargo, en esa hilación de ideas, al desarrollar el cargo, pretermitió acometer un discurso eminentemente jurídico, como le correspondía; contrariamente, deslizó su argumentación a aspectos relativos a lo fáctico. No hay duda que el reproche no atañe a la forma como se hizo operar la ley, sino cómo incidieron en esa aplicación los hechos acontecidos y la actitud del tribunal frente a ellos. En otros términos, el gestor del recurso confronta al sentenciador, principalmente, por la forma en que avocó la evaluación de los hechos desencadenantes de la desgracia denunciada.

POMC Exp. 2005 00024-01 16 4.1. El impugnante censura al ad-quem por haber valorado la conducta del occiso para establecer “si había violado normas de tránsito – trasladándole la responsabilidad al deportista que ninguna norma de tránsito trasgredió” o que el ciclista “transitaba adecuadamente so

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