CSJ - SC25-05-2012
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC25-05-2012
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2012
República de Colombia Core Suprema de Tasticia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTI MARINA DIÍAZ RUEDA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dece (201). E (Anrobado en sesión de cieciocho de abri! de dos mii doce) i
Ref.: eXp. O5O01-3103-001-2006-C0038-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada Compañía de “eguros Bolívar S— .A., ente a la sentencia de 11 de marzo de 20109 rroferida por la Sala Civil del Tribunal Superiocr del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario seguido en su contra por Noñemy Duque de Mesa y Alejandro Mesa Diucue. l.- EL LITISIO das en el escrito gemit c1. Las pretensiones plasma LÁ se concretaron a las siguientes; Deciarar que la demandeda incumplió el contrato de seguro de vida a que se refere la "póliza Pagrupo GA 5399”, al negar la solución de la principal eblicación a su cargo y, en conseccancia condenaria a pagar a los actoresC X República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la £uma asegurada de cien millones de pesos ($100'000.000), más los réditos moratorios comerciales, desde cuando se requirió la cancelación hasta que se satisfaga la prestación,
2. La causa petendi acmite el siguiente compencio: 2.1. La compañía convocada, el “4 de abril de 20047
exvidió la aludida “póliza”, afirmando que en etla figura Luis Alfonso Mesa Sierra, en calidad de “tomador”, quien canceló cumplicamente la prima mediante deducciones efectuadas de su cuenta de ahorros en el Banco Davivienda y que los acteres son los “beneficiarios”. 2.2. El "13 de noviembre de 2004” faileció de “muerte ratural” el antes nombrado, hatliándose ese riesgo asegurado, por lo que el ? de diciemb:e de 2004”, ss presentó "“reciamación” a la aseguradore, quien la obietó por reticencia y, a pesar de que el “7 de marzo de 2095” lcs interesados pidieron recansideración, se mantuvo la decisión, según las manifesteciones que transcr:iben, en las que se exteriorizan ¡as diferencias en torno a la causa del óbito, en tanto los actores señalan que se debió al motivo atrás enunciado, ia empresa accionada resalta que padecía adicción al alcchoi y al cigarrilto, situación que ocultó, produciendo la “nulidad del contrato”.E R.M.D.A. exp. 05091-3103-001-2006-C9038-0% D Pepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. La convocada para el pleito en la oportunidad correspendiente respondió la demanda, aceptancdo los hechos sustento de los pedimentos, empero sostivo que en la “declaración de asegurabilidad” el tomador expresó que "“en la actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónicas o adicciones que puedan incidir en mi estado de
salud” y, la historia clínica refiere que "tenía en ese momento adicción al tabaco (tabaguismo) y al aícohol (atcoholismc), por lo que pianteó la defensa de “nulidad reiativa del contrato de seguro”.
4. En la primera instancia se acogió el citado mediío enervante y consecuentemente, se denegaron las prerensiones, imponiéndose cestas a la parte actora, quien impugnó esa determinación y el ad quem la revocó, para en su lugar condener a la comnañía aseguradora a pagar a los demandantes la canticad de cien millones de pesos ($1C0'000.000), más intereses indemnizatorios a la tasa de una y media veces el bancario corriente, desde el "2 de enero de 10057 (sic),
.- FUNDAMENTOS DEL FALLC IMPLCNADO
1. Luegs de reseñar ¡o atinente al origen del pleita, la actuación rrocesal, el contenido de la decisión apelada las alegaciones de la parte inconforme, para resolver laalzaca el Tribunal comenzó por precuntarse: ¿“incurrió el tomador del seguro en reticencia al decierar el estado de riesgo?” y ¿“conoció o deb:3 conocer la aseguradora, R.M.D.P. exp. 05001-5103-001-2006-0C038-01
A República de Colembia Corte Suprema de fusticia Saa de Casación Civil antes de ceíebrar el contrato, los hechos o circunstancies sebre que versan les vicios de la declaración?”.
2. Para darle repuesta a los citados interrogantes, € sentenciador asume el anáisis a partir del artículo 1058
del Códico de Comercio, comentando que exige al “temador” ccmo deber preccntractal - "“deciarar inceramente los hachos o circunstancias que determinan el estado de riesgo”, bien sea con sujeción al cuestionario técrnico elaborado por el “aseguradoer” que o-ente esa información o por manifestación espontánea, resaitando ia importancia de ese acto porque sirve de cimiento a!l consantimiznte del mismo y, agrega que rara estructurarse la reticencia o inexactitud ceneradora de la nulidad relativa del seguro, se requiere que “El assirante haya encubierto culposamente 'hechos o circunstancias que impliguen agravación objetiva del estedo del riesgo”.H Así mismo sostiene que no se corfigura la referida irregularidad sustancial, al tenor del último inciso del citedo precepto del ordenamiento mercanti!, en el evento de que el “asegurador” con antelación a "cerebrarse el contrato, ha conocido o debido conccer los hechces o circunstancias sobre que versan los vicios de la deciaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o les acepta expresa o tácitamente”, por lo que a ese sujeto del "convenío aseguraticio” también le es exigible la "Dbuena fe” y, para reforzar este aserto, RM.D.R. exp. 05001-3103-001-2006-00C038-01 4 RepábEca de Colombia b
Corte Sups: ma de Justicia
Sala de Casación Civil
transcribe apartes de la sentencia de 2 de agosto de 2001 exp. 6146 de esta Corperación.
3. A! ocuparse el failador de manera concreta del estudio del litigio, concluye que "“no quedó probada la elegada retic:ncia, fundamento de la excepción de nulidad”, en síntesis por ¡as siguientes razones: 3.1. La "supuesta 'declaración de asegurabiiided” eaparece en un formato preimpreso elaborado por el asegurador, que simplemente se hizo firmar del aspirante a tomador por parte de la entidad bancaria donde tenía su cuenta de ahorros, circunstancia que de suyo deja entrever la ausencia de instrucción e información”, por lo que no encaja en ninguna de los supuestos previstos en la referida “decaración”, ya cue "ni corresponde a un cuestionario propuesto per el asegurador para que el aspirante a tomador ¡e respondiese, ni correspende a una declaración espontánea hecha por el último seobre 'las circunstancies que, conforme al sentido común, regulan la peligrosidad del riesgo””; por lo tanto, no aplica la aludida sanción sustancial, pues interpreta que 'no fue el candidato a tomador sino precisamente el asegurador quien hizo la supuesta “declaración de asegurabilidad” que ni directamente y ni siquiera a través de un intermediario sometió a la firma del aspirante a tomador, a quien tampoco explicó les alcances de las expresiones allí contenidas, incumpliendo así su deber de información”, agrega, que si en gracia de discusión se aceptara que RM.D.R. ex7. 05001-3105-001-2006-07058-01
Cn República de Colembia Corte Ex-orema de Tusticia Sala de Casación Civil hubo una “declaración espontánea”, tampoco prespera la invalidación del "contrato de seguro”, poraue “ello denendería de que el aspirante a tomader hubiese actuado culposamente, lo cue en este caso no se probó, pues pudo entender aquél qie al avalar con su firma la negativa de tener 'adicciones” onraba con total! apego a la realidad entendida la expresión como no ser aficionado a drogas alucinógenas”, máxime cuando las reglas de la experiencia enseñan que “el adícto al alcohol! no recenoce su afición, lo gue hace que cada vez se sumerja más en esa lamentable situación degradante de sus condiciones de dignidad”, 3.2. También percibe el sentenciador, que si el “asegurador” otorgó ei consentimiento “sín exigir declaración sobre el estado del riesgo, significa que lo esume en las condiciones en que se halle, sin que pueda luego Ilamarse e engaño por una supuesta reticencia que, por lo mismo, no pude tener lugar”, y sostiene que se arriza a la misma conciusión asumienco qgue hubo “declaración espontánea”, zorque al haber elaboraco el documento, conccia “que las manifestaciones — allí contenidas podían no ajustarse a la situación real del suscriptor, quien ligeramente pudo asentar su firna sin reparar o comprender el alzance de lo que allí constabe”. 3.3. Finaimente argumenta, que n? observó la empresa accionada en desarrollo de su actividad, una actitud diiigente, en razón a que emitió cumplir el dever
R.M,D.R, Eexp, O55CL-3103-001-2006-00036-91i o Espública de Calombia ¿g Esrte Enprema de Juesicia SEala de Casación Civil de información, per lo que debió cerciorarse de la reaiidad, en especial porque “a pesar de saber que la 'declaraeción espontánea” contenida en el referido documento no provenía del candidato tomador, nada haya hecho por salir de su ignerancia sobre el reai estaco del riesgo, para lo cual hubiese bastado consultar la historía clínica, como luego lo hizo para objetar la reclamación y para alegar la nulidad del contratce”. III LA DEMANDA DE CASACIÓN son GOS (Z) los rebroches menteados crortunamente, ambos cimentados en la “ceusal primera”, ei inicia! por la “senda recta” y el segundo “vía indirecta”, asumiéndose únicamente el estudio de este úkimo, al estar llamaco a prosperar y porque su acogimiento arrasará por completo el fallo imnugnado. Por esa misma razón y acdemás dada su extemporaneidad, no se examinará el tercer embate por “error de hecho”, propuesto en escrito presentado con posterioridad al vencimiento del término para inccar la “demanda de casación” (fs.55-55).
CARGO SEGUNDO
1. Este atague se fundamenta en el srimero de los motivos consagraco en el precepto 362 del ordenamiento ut supra, aduciendo que se predujo “vio/ación indirecta” R.M,D.A. ex7, 05001-3105-001-2006-C9078-01 7
Kepública de Colomida Certe Suprema de Justicia Sala de Casación iil de los artículos SUO y 1058 del estatuto de comercio, al igua! que el 1508 del sustancial civil, ante la equivocada epreciación de las pruebas y la excepción formulada por la eccianada.
2. Los argumentos exnuestos en procura de acreditar el error denunciado, se concretan en los siguientas: 2.1. No se reconoció imnortancia ni efecto procesal a2 la circunstarcia de que el asecurado "“padeciera de aiconolismo y tabaquismo desde hacia 41 años” y, el sentenciedor sin elemento de juicio sostuvo que "a deciaración de asegurabilicad ro le fue expiicaca al tomador del seguro, por lo cual no le era exigíble entender la expresión 'adicciones”; cataicgando de “grave” la interpretación concebida respecto de tal vocabio, pues la redujo “al tema de las drogas elucinógenas”; tampoco otorgó ningún aicance a “a deciaración y la solicitud de seguro (...) pare que la aseguradera conociera el estado de riesgo”, y ants tales desatinos se pregunta el censor: “¡) uñna persora qu fuma 40 cigarrilios diarios e ingiere licor todos les días curante los últimos 41 años, no tiene un riesgo de muerte más alto que una persona que no lo haga? ii) constituyen esas circunstancias 1ihechos irreievantes y poco importantes al meomento de solicitar un seguro de vida?
H) cómo puede el Tribunal conciuir gue al señor Mesa Sierra no se le asistió en el diligenciamiento de la soticitud
R.M.D.AR. exp, OSCO1-3102-001-2006-06025-01 8
Repíblica de Coloridía Cerre Suprema de Fusticia Sala de Casación Civil de seguro si nc obra prueba alguna de ello (...)? iv) cómo puede el ad guem concluir que el señor Mesa Sierra 'entendió” que las adicciones se referían sólo al tema de drogas? y v) la solicitud del seguro y la declaración de asegurabilidad son documentes que carecen de tedo valor para que el asegurador conozca el estado de riesgo?”, y a partir de esas elucubraciones infiere, que las desacertacas respuestas a dicnos interrogantes condujeron al Tribuna! a la inaplicación de la sanción de nulidad del “contrato de seguro”, pasando per alto 1a relevancia de los citados heches en la afectación ¿el consentimiento del “asegurado”, 2.2. En cuanto a: documento antericrmente aludido, esto es, la “deciaración de asegurabilidad” requerida al “esegurado” para otorgarie el amparo, señala el impugnante, que aunque no corresponda al esperz2do por el ad quem, constituye prueba contundente de la mala fe del cliente, “quien manifestó al suscribirlo que en la actualidad no suf-ría adicciones que pudiesen incidir sobre El estado de salud” y advierre que ello "“es prueba suficiente de que a la aseguradora se le engañó y se le ocultó la existencia de una situación extremadamente delicada para el estado de salud del solicitante de fla póliza”. 2.3. Tres insistir la censura en que el fallador le restó valer a "la historia ciínica y la deciaración de
R.M.D.R. exp, 05901-3103-CC1-2006-00038-01 S
Repiúñltica de Colombia É Carre Suerema de fusticia Sala de Caseción Civil asegurabilidad”, soiicita casar el fallo atacado y en su lugar confirmar la decisión de primera instencia.
CONSIDERACIONES
- Las aspiraciones de los actores quedaron reproducidas en anterior acápite, por lo que dados los centornos de la impugnación extreordinaria, basta iterar que se solicitó condenar a la accionada al pago del valor del “seguro de vida” que consta en la “póliza Ezgrupo GR 5390”, ante el ódito del “asegurado” Luis Alfonso Mesa Sierra, más los intereses moratorios i¡ega'mente
2. En la causa peterdí se resalta que el protegido falleció de “muerte natural” y que el “aseg.rador” cbjetó la recilamación al estimar que el “negecio aseguraticio” quedó viciado de “"nuflidad relativa” acrivada de “reticencia”, ai haber aquel indicado que “en ;a actualidad no sufro síntomas, enfermedades crónizas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud”, cuando en la historia clínica aparece que “desde entes de ingresar a la póliza consumía de manerae muy importanie alcoño! y cigarriilo” (se resalta).
3. El Tribunal, tal come anteriormente se reseñó, básicamente estimó la improcedencia de la “nulidad relativa” porque el instrumento en mención nc representa “un cuestionario propuesto por el asegurador para que el
K.M.D.R. exp, 35001-5103-901-2006-000538-01 19 República de Colambia Cortc Suprema de Josiicia Sala de Cesación Civil aspirante a tomadcr la respondiese, ni corresponae a una declaración esponténea necha por el último sobre 'las circunstancias que, conforme al sentido común, regulan la pelig-osidad del riesgo”,A por lo que al no mediar dicha manifestación, el “asegurador” aceptó al “asegurado” sin ninguna restricción en cuanto a problemas en su salud y, que de concebirse que medió una “declaración esportiánea”, el decaimiento del negocio jurídico “dependería de que el aspirante a tomador hubiese ectuacdo culposamente, lo que en este caso no se probó, pues bien pudo entender aquél que al avalar con su firma la negativa de tener 'adicciones” obraba con total apego a la realidad entendida la expresión como ser aficionado a drogas alucinógenas” y, que si la señalada comunicación no la hizo el interesado, sino el propio “aseguracor”, ha de entenderse que éste asumió el “riesgo” sin “declaración de asegurabilidad” sobre el estado de salud del ciiente; así mismo, que de aceptar la “reticencia”, no afrectaría la validez del convenio en cuestión, “porque el asegurzdor, antes de celebrar el contratc, conccía —pues fue quien elatoró el documentoque las manifestaciones allí contenidas podían no ajustarse a la situación real del suscrivtor, Guien ligeremente piudo asentar su firma sin reparar o comprender el alcance de lo que alíf constaba”,
etrib.:yéncole a la accionada que en su actividad no actuó con diligencia, al incumplir el “deber de información”, aspecto este que infirió tras advertir que no intervino un intermediario para que le explicara los alcances de la a?d eciaración de asegurabilidad” y, de otro ladc, porque no R.ML.D.R. exp. 05091-2103-001-2006-00033-01 11 Repúbiica de Colombia Carie Suprema de Tusti-ía Sala de Casación Civil tuvo el cuidado de verificar previamente la historia clinica, así como lo hizo para cujetar la reciamación de los beneiciarios.
4. En el plerario obran los siguientes eiementes de juicid con relevancia y trascendencia para la decisión que
se está edoptando:
D. Condiciones cenerales de la “póliza de seguro de ida de grupo” expedida por la Compañía de Seguros Bolivar S.A. (c.1, fs.5-10) y, certificado individual a nombre de Luis Ailfronso Mesa Sierra, en calidad ds “asegurado”, en el que se identifica a Fiduciaria Davivienda, como “tomador” y se hace referencia a la “póliza Daíuturo N“0600036100214095” emitida el "04/2004”, por valor de $100'C00.C30, con vigencia del “03/04/2004” hasta igual día y mes de 2095, suscrito por embas pba:tes (c.1, f.23J. i. “Dectaración de asegurabilidad” vara el “seguro de vida grupo”, de "05/04/2004”, firmada por Luis Aifonso
Mesa S., la cual indica en lo pertinente: “(...) en mií calidad de Asegurado Principal, declaro que mi estado de salud es normrai porque: - 1. (...). - 2. (...). - 3. En la ectualidad no sufro sínicmas, enfermedaces crónicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud. — 4. (...]. — 5. (...). - Reitero que la manifestado en esta declaración es verídico y que tengo conocimiento de que cualquier falta a la verded es causal de nulicad en este R.M.D.R, exp. 05001-3103-001-20060-00938-01 12 Repilblica de Colombia Ceste Suprema de Jusiticia Sa de Cacación Civil saguro. (...). Importante: no firme sin leer y ertender el contenido del presente documento. Si usted falta a la vercad al suscribir esta declaración, el contrato de seguro será nulo. (...). Si a'guna de las circunstancias enunciades en este documento no corresponde exactamente a su situación o estado de salud, absténgese de firmar. (...)” ,f. 24j (c.1 . Reportes sobre atención y prestación as servicios de salud a la preciteda persona, en diferentes épocas, enviados por el Hospital Universitario San Vicente de PaÑl (c.2, fs.8-12) y por el coordinador médico de Comsocial, obrando en estos últimos, una remisión para cen sulta de “medicina interna” yv la hoja de evolución de lan istoria clínica, expecidas el 27/11/2003 y suscritas por el m 1édico Wiliiam Vargas García, en las que se indica que
orig Inó la consulta: “enfermedad general - MC 'infección en | a piel, 'conjuniivitis ojo derecho” EA: consultó el 19 '2003, consulta no programada a causa de infección FMOY, pioa ermitica en hemicara derecha y per conjuntivitis bacteríana ojo derecho, refiere mejoría con tratamiento prescrito (...). Fumador de 40 cicarriilos diarics cesde hace 41 años. — ingiere licor prácticamente todos !os días, desde hace 41 años” (c.2, fs. 14-17). iv). Resgistro civil de defunción del antes nombraco, señalando que su fallecimiento ocurrió el "13/11/2074” (c.i)/ 16), al igual que el de matrimonio y nacimiento de los acteores (c.1, fs.17-18). P.M.D.R. exp, 05901-3103-091-2006-000538-C1 13 Reptública de Colombia Corte S177ena de Misticia Sala de Casación Civil v). Escrito de reciamación del pago del “vaor asegurado” firmado por Nohemy Duque de Mesa, de “02/12/2094” y respuesta dirigida a la Fiduciaria Davivienda por la compañía de seguros del "2/2/2005”, en la que informa que '"no procede el pago indemnizatorio” por reticencia que generó nulidad del contrato (<.1, fs.19-20) y, comunicación en similares términes enviada a los demandantes, de “13/04/2095”, resolviendo negativamente solicitud de reconsideración de la decisión por elios presentada el “07/03/20057 (c.1,
1s.32-33). 5., Para la comprensión de los contor:os del ernbate examinado, comporta especial interés aludir al negocio jurídico cue dio origen a la controversia, al igual que precisar los alcances legales y el entancimiento jurisprudencial en lo atirente a la "“ceciaeración ce esegurabitidad”, nuiidad del contrato de seguro por reticencia y debsr de información. 5.1. El "seguro de vida grupo”, es una modalicad de “seguro de personas” (artículo 1137 y siguientes del Cócdigo de Comercióo), que permite a un "tomader”, -para El ceso “Fiduciaria Davivienda”-, asegurar un número indeterminado de pnerscnas, -de elias hizo parte el rallecido Luis Alforso mesa Sierra-, acuerdo que origina tantos convenios como ampearados integren el grupo correspondiente, formalizándose la acaptación de cada uno de sus miembros, mediante la expedición del llamado R.M.D.R. exp. 05001-3103-601-2006-CC138-01 14 Repiúbliica de Corombia Car.2 Suprema de Tusticia Saía de Casación Ciril “certificado individual de seguro” expedido per el “asegurador” y, por lo general previo ei diligenciamiento por el cliente de la “deciaración de asegurabilidad”, que se extiende en un formato preparado por la empresa “aseguradera”,. 5.2. En cuanto a los aspectos que guardan relación con el reproche, el ordenamiento mercantil en su artícuilo 1058, preceptúa: “El tomedor está cbligado a deciarar sinceramente los hechos
o circunstancias que detierminan el estado de riesgo, secún el cuesticnari? que le s=a propiuesto por el asegurador. La retizencia o la inexactitud sobre hechos o circunstencias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a ectinular condiciones más onerosas, producen la nuiidad reletiva del seguro. - Si la declaración no se hace con sujieción a un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hectos o circunstancias que imp:iquen agravación objetiva del riesgo. - Si la inexactitud o la reticencia provienen de error incuipabie cel tomado:, el contrato no será nulo, pero el asegurador sóf9 esiará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada, equivalenie al que la tearifa o la prima estipulada en el contrato represente respecta de ¡a ta-ifa o prima adecuada al verdadero estado de riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1169. - Las sanciones consagradas en este artículo no se eplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido corocer los hechos o circunstancias scbre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celedrado el contrate, se allana a subsanarios o los acepta expresa o tácitamente.” p O R.M.D.R. exp. 05001-3103-001-2056-00038-01 Reguiblica de Calom ia Corts Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
5.3. Ha de advertirse que el precedente jurisprudencial que tuvo en cuenta el Tribunal no aplica al caso scmetido a estudio y para el preciso asunto que se analiza, en sentencia de 19 de sentismbre de 2010 exp. 2003-90439-01, la Corte expresó: “(...) la información suminisireda en 105 cuestionarios que Se responden en el umbral de la relación asecureticia, permite cue la aseguradora conorca 'la extensión de riesgos Gue va a asumir en virtud del contrate, [los cualas] tienen importancia juridica porque determinan o precisan el límite Je las obigaciones recívrocas de los contratantes. Cuando el asegurador, en esos cuestionarios, hece una pregunta, ésta tiene el sentido de que el hecho a que se reficre es co-siderado por él cemo esencial para d¿determiner su consentimiento en el contrato, en cambio, otros hechos que el asegurador pasa en silencio deben considerarse como que no tiene importancia para él, según experiencia en la materia de los riesgos sobre que versa el seguro'” (...). “El artículo 1058 de Código de Comercio (...) ha sido analzad[c] como aplicación específica del principio da buena fe inherente al contrato de seguros, pues esta mocalidad negocial supone que el interesaco declare sinceramente cuál es el nivel de riesgo que asumirá la entidad aseguradora, comoquiera Cue esa manifestación estructura la base del consentimiento acerca de la concesión del ampero y no sólo eso, contribuye a establecer el valor de la póliza, en función de la probabiidad estadística de que el riesgo asegurado acontezca. "(...).
R.M.D.R. exp. O5001-3103-001-2005-09935-01 16 Repúlica de Colombia Corte Suprema de fusticia dala ce Casación Civil “Así las cosas, en el contrato de seguro la exigencia de ubérrima buena fe aumenta en grado superlativo, pues como ha dicho la Corte, en materia de este negocio jurídico, la protección de las partes cue concurren requiere el máximo de transparencia posible, 'de modo que las decisiones se tomen con pienitud de información relevante. De esta manera, un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del ctro, especialmente si la aiusencia de información de uno de elíos está originada en el siilencio del otro que oculta información disponibte, iNformación que por ser esenciaí debe trindarse oportuna y cumplidamente. En la etepa importantísima de formeción del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protección, está a merced del aseguredo, pues normalmente pera estimar el estado de riesgo, aquel requiere de información de orcinario reservada, puesto que la salud personal [...] viene a estar asociada a la intimicad del asegurado'”. (Sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2005, exp. No. 566501). “En suma, la cabal estimación de los riesges que habrá de cubrir el contrato de seguro, la decisión del asegurador Ge ceiebrarlo y aún la de liquidar la prima correspondiente, cbedece prioritariamente, en palabras de la Corte, a las atestacíones que al respecto asiente el tomador, quien, en tal virtud, 'ha de decir todo
lo que sabe', de modo que la lealtad, exactitud y esmero de éste en el ciimplimiento de ese deber resultan indispensables para el arotado fin, a la vez que la trasgresión de las señalacas reglas de conducte aparejan consecuencias de diverso orden, entre elias la de afectarlo de nulidad relativa, como ya fuera demostraco” (sen?. cas. Civ. de 30 de noviembre de 200Ó, exp. No. 5743). ".) R.M.D.R. exp, 05001-3i103-0091-2C06-00538-01 17 Remiblica de Colombia Cerre Sunrema de Jusiicia Sela de Casación Civil "4.2. No importan, por tanto, los motíves que ñhayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad ¿ la vercad, incurriando con eillo en grave desiealtad que a su vez propicia el deseguilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido (a razón de su praceder, con intención o con cuipa; lo cierto es que la consecuencia de su actuar efecta la formación del contrate se seguro, por lo que la ley impone la posibiridad de invalidar'o desde si misma raíz, "4.3. Es palmerio que ei legisiacor quizso arropar la faíta de sinceridad del contratante y su obrar contrario a la buena re, Eajo la sanción de la nulidad relativa, con lo cuel, en efercicio de una
activicad que le es propia y pera la cueal se halla facitado, construyó un régimen particular que inciusive alcanrza a suge-ar en sus efectos el ordenamiesto común de los vicios del consentimiento, frente al que, tal cemo fue instítuido en el cizaco artículo 1058, no puede el intérprete hacer distingos, observándose que el vício se genera independientemente de gue el siniestro finalmente no se produzca como consecuencia de los ñhechos significativos, negados u ocultados por quien tomó el seguro” (sent. cas, Civ. de 19 de junio de 2007, exp. No. 0%5179-01), “Ffor suruesto que no podcía ser de otra forma, en tanto las inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaración del estado de riesgo, se deben sancionar con la nulidad relat:va del concato de seguro, salvo que, como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias 'hubiesen side conocidas del asegurader o pudiesen haber sido conocidas por él de haber desplegado ese R — 1.D.R. exp, 05001-3103-001-2006-000938-01 18 Rerública de Colombia Torre 3upm;¡ de Jusicia Sala de Casación Civil deber de diligencia profesicnal inherente a su actividad (sent. cas. civ. de 11 ce aóril ae 2002, exp. No. 6315)”. En el mismo sentido en sentencia de 3 de febrero de 2008, exp. 2904-00037-01, la Sala aseveró: "Z.- De conformidad con el artículo 1053 del Cédigo de
Comercio, el tomador del seguro, en virtud del princivio de buena fe, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con incevendencia que la aseguradora los constate, puesto que de todes medos áaguel ro queda liberado de las ceonsecuencias adverses freste a fías inexactitudes e reticencias en gue haya incurrido al mcmento de hacar su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuesticnario determinado, al punto que de haberlas conocido el asegurador se habría retraido de celebrar el contrato o inducido a estipular cendiciones més onerosas. "En ese crcen, se trata que las partes, a partir de una información sincera relevante, tomen las decisiones que se aevengan 3 sus intereses, ccn mayor razón cuando se encuentra involucraco el derecho a la safud gue como se sabe trasciende la esfera privada y, por lo tanto, según regía de principio, sometido a reserva. De ahí que sí sobre su salud, se supcne que el asegurado lo sabe todo, no así la aseguradora, es indudabíe que aquel se convierte en fuents principal y privilegiada, aunque no única, de lae información, razón por la cual en la formación del contrato de seguro, se encuentra compelido a oSrar con el máximo de transparencia posibie. “Lo anteríor, porque 'un contratante no puede quebra: la igualiad, ni tomar venteja de la ignorancia del ctro, especialmente si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el sitencio del otro que oculta información disponible, información que R.M.D.R. exp. OEC01-3103-001-2006-00038-01 19
República de Coiombia Corre Suprema de Tusticia Saia de Caseción Tivil por ser esanciaí debe brindars2 opcertuna y cumplidamente. En l3 etapa importantísima de formación del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protección, está a merced del esegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de información de ordinario reservada, puesto que la salud personal viene a estar asociada a la intimidad del asegurado”. "En los seguros de vida, cuando el tomador asegurado omite el deber de informar sinceram
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.