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CSJ - SC25-06-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-06-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

O -AP3

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL :

Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO l Bogotá, D.E., veinticinco de junio de mil_novecientos cchenta y siete. i Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los herederos GILBERTO MESA OSORNO, ROMELIO MESA ZAPATA y MADA A A a A RIELA MESA ARROYAVE, hijos extramatrimoniales del causante, conEA A tra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiclal de Medellín el 12 de septiembre de 1984, mediante la cual se apro bó la partición dentro del Proceso de sucesión intestada del señorRAFAEL ANTONIO MESA OCHOA, cuyo expediente fue reconstruido según determinación que data del veintidos (22) de agosto de mil novecientos cchenta y scls (1986).

ANTECEDENTES: El proceso de sucesión de Rafael Antonto Mesa Ochoa, fallecido el 14 de abril de 1973, se abrió el 19 de mayo del mismo año en el Juzgado Civil del Circulto de Glrardota. Inicialmente, se reconoció como úni ca interesada a la señora Lucía Molina de Mesa, en su condición de cónyuge supérstite. Con posterioridad, so tuvo también como intere sados a varios hormanos Ilcgítimos del causante, quienes fueron luego desplazados por Gilberto Mesa Osorno, Romello Mesa Zapata y Marlela Mesa Arroyave, en 3u condición de hijos extramatrimoniales.

x Tramitado el proceso de sucesión, el partidor presentó el respectivo trabajo distributivo de los bienes relictos. De él se dió traslado a - -1414 las partes el 14 de noviembre de 1980. Oportunamente, los hijos extramatrimoniales formularon cinco objeciones, una de las cuales se hi zo consistir en que el partidor no les asignó la cuarta de mejorasque les corresponde, según lo que disponen los artículos 23 de laley 85 de 1936 y 1239 y ss. del C. C. El Juzgado acogió todas las objeciones y, consecuencialmente, ordenó rehacer el trabajo de parti ción, mas la cónyuge sobreviviente recurrió de tal decisión. El Trlbunal profirló decisión confirmatoria, salvo en cuanto a la explicada objeción atinente a la cuarta de mejoras, pues consideró que ésta es propia de las sucestones testadas y extraña a la intestada, siendo la del seftor Mesa Ochoa de la última especie. El partidor, acatando la determinación del Tribunal, rehizo ta partición, por lo mismo, distribuyó ta herencia por mitades entre los hijos naturales y la cónyuge, con prescindencia de la cuarta de mejoras. La sentenci aprobatoria fue recurrida en apelación por los hijos extramatrimoniales con el propósito de obtener el reconccimiento de la cuarta de mejoras, de conformidad con lo dispuesto en el artícu lo 23 de la loy 43 de 1936, apelación que resultó infructuosa. De ahí

el recurso de casación contra el fallo del Tribunal. . LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de transcribir el artículo 61 del C. de p. c., el ad quem concluyó que debía confirmar la sentencia aprobatoria de la partición, - proferida por el Juzgado, por encontrarla ajustada a las instrucciones dadas al partidor, al decidirse acerca de las objeciones propuestaspor tos hijos extramatrimonlalos, y porque el artículo 20 de la ley 45 de 1936, que rige las sucesiones intestadas, ordena la división do la herencia por mitades: una para los hijos extramatrimoniales y otra pa ra el cónyuge; mientras que el artículo 23 (b. -que contempla la cuar AAA - 1915 ta de mejoras para los hijos tegítimos o naturalestiene operancia para las sucesiones testamentarias. En apoyo de su afirmación, el Tribu nal concluye con la cita del artículo 6% de la ley 29 de 1982. LA DEMANDA DE CASACION Un solo cargo se erige contra la sentencia del Tribunal, con apoyoen la causal primera del artículo 368 del C. de p. c. En él se acusa la sentencia "por haber quebrantado, por interpretación errónea, el artículo 20 de la ley 45 de 1936, por haber dejado de aplicar los artículos 23 y 23 de la misma y por haber aplicado indebldamente el artículo 6% de la ley 29 de 1982%, También, el Tribunalquebrantó, por falta de aplicación, el artículo 37 de la ley 153 de1887. En la fundamentación del cargo el casacionista sostiene que la referi

da sentencia violó en forma directa los preceptos citados, porque le arrebata a los hijos naturales el derecho que les otorgó la ley 295 de 1936, en sus artículos 23 y 24, de recoger la cuarta de mejoras en ta sucesión de su padre; cuota que constituye una de las asignaciones forzosas, destinada Únicamente a los descendientes y entre ellos, obviamente, a los hijos naturales. Alude el recurrente a la primacla que tiene la voluntad del causante expresada en el testamento, sobre los textos legales que regulan el modo de dividir la herencia que son, de ordinario, leyes supletivas de aquella voluntad, principio que sufre excepciones con las asignaciones forzosas en las que se incluye la cuarta de mejoras, reconoci das para los hijos naturales en los citados artículos de la ley 45 de

1936. Tanto, que le confirió a éstos la acción de reforma del testa- -1416 mento, cuando allf se dispone de ella en pro de quienes no son descendlentes del causante.

Además, continúa diciendo el censor, el cónyuge no ha sido legitima rio, ni la loy le ha asignado nunca la cuarta de mejoras, por lo que es patente que si un testador deja hijos extramatrimoniales y sin em bargo le atribuye toda o una parte de la cuarta de mejoras al cónyu ge, aquéllos pueden invocar la reforma dal testamento, acorde conlo dispuesto en los artículos 24 de la ley 45 de 1936 y 1277 del C.C. Por tanto, carecería de lógica jurfdica sostener que si no hay testamento, el cónyuge, en el mismo caso, durante la vigencia del artícuto 20 de la citada ley, sí podía recoger Integra esa cuarta de mejoras, porque tal norma por ser anterior no puede primar sobre los artículos 23 y 24 fb. Síguese de lo dicho, que ta contradicción que brota de confrontar el texto del artículo 20 con el de los artículos 23 y 24 de la ley 85 de 1936, se resuelve en favor de los últimos por ser posteriores y porque, como lo ha dicho la Corte, esta ley no puede interpretarse en perjuicio de los hijos naturales en cuyo beneficio se dictó; constituye un contrasentido indefensable sostener, como lo hizo el Tribunal, que el legislador dispuso de la cuarta de mejoras en pro del cónyuge cuan do la sucesión es intestada y concurren con él únicamente los hijosnaturales, y que, por el contrario, aquella cuarta de mejoras se les atribuye a éstos si la sucesión es testada, Concluye el casactonista diciendo que tanto en la sucesión testada co mo en la intestada, cuando sólo concurren cónyuge e hijos naturales del difunto, éstos tienen derecho a las tres cuartas partes de la herencia: la mitad legitimaria, más la cuarta de mejoras; como en efecto lo admiten la jurisprudencia y la doctrina, de las cuales hace diversas 1917 citas. Por cuanto otro fue cl modo de obrar del Tribunal, el censor explica la violación de los preceptos quebrantados asf: el artículo 20 de la tey 43 de 1936 fuo interpretado erróneamente porque se le dió un sen

tido y alcance que no tlene, ya que debe entenderse como que, concurriendo cónyuge e hijos naturales, éstos, en cualquier clase de sucesión, tienen derecho a las tres cuartas partes de la herencia; sedejaron de aplicar los artículos 23 y 29 fb. que les otorga a aquéllos el derecho de receger la cuarta de mejoras; se aplicó indebidamente el artículo 6% de la loy 29 de 1982, citado al final de la motivación del Tribunal, porque, de una parte, es precepto que regula en la actualidad el derecho de herencia, cuando los herederos son log hermanos y el cónyuge del causante, hipótesis que no viene al caso y, de laotra, no podía hacerse actuar porque entró a regir dospués de la delación de la herencia del señor Mesa Ochoa, por lo que, además, sedejó de aplicar el artículo 37 de la loy 153 de 1887, SE CONSIDERA: De nuevo se le vuelve a plantear a la Corte el problema concerniente a la aplicabilidad concurrente o separada de los artículos 20 y 23 de la loy 45 de 1936, en el ámbito de la sucesión intestada. El primero, sustitutivo del artículo 1047 del C. c., y el segundo, del 1202 ib. - Problema que si blen hoy se encuentra superado merced a las disposi clones de la ley 29 de 1932, debe ser esclarecido en el caso sub judlce porque, en razón de la provisión del artículo 37 de la ley 153 de 1887,

en armonía con el artículo 1013 del C. c., es la toy 85 de 1936 la apli cable a la partición de los bienes relictos del causante Rafael Antonio Mesa Ochoa, fallecido en el año de 1973.

A AAAÁÉ

]80[ -1418 Ese problema, como blen se sabe, surge porque mientras que el artículo 20 prescribfa que, ante la ausencia de descendientes y de as cendlentes legítimos, al causante le sucederían su cónyuge y sushijos naturales, dividiéndose la herencia en dos partes, una paraaquél y otra para éstos, el artículo 23, de su lado, le conferfa a los hijos naturales, no sólo la legítima rigorosa integrada por la mitad de los blenes que componen la masa partible, sino también el de recho a la denominada cuarta de mejoras con que el testador podía favorecer "a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos natu rales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios”. O sea, que mientras que según el artículo 23, el derecho de los hi jos naturales podía llegar hasta las tres cuartas de la herencia, por el artículo 20 ese derccho les quedaba reducido a la mitad. La Corte, de manera invariable, ha desatado la contradicción confor me a la siguiente doctrina: “Ahora blen: como no puede admitirse que el legislador tuviera dos criterios distintos en relación con los derechos hereditarios del hijo natural, según que se tratara de sucesión testada o abintestato; y como no puede suponerse que haya incurrido en la incongruencia de

astgnarte al hijo natural una cuota inferlor a la mínima que le garan tizó cuando os el causante el que dispone de sus bienes, hay quearmonizar esas dos disposiciones entendiéndolas en el sentido de que el derecho del hijo natural, cuando el legislador hace asignación en defecto de la voluntad expresa del de cujus, no puede ser inferior al que, según el mismo legistador, tiene cuando aquel declara su vo luntad por testamento. Toda interpretación que lleve a una solución distinta ha de ser rechazada, porque desconoce el espfritu de protección a los derechos del hijo natural en que se haya inspirada la ley 95 de 1936....” (Sent. febrero 29/70, G.J. t.CXXXII, pag.90).

  • 1419

Más adelante, en la sentencia del 7 de noviembre de 1977 (G.J. t. CLVI!H, la. pte., págs. 116/117), la Corte hizo ver cómo, siendo las legítimas y la cuarta de mejoras asignactones forzosas, acorde conlo establecido en el artículo 1226 del C. c., el padre no puede desco nocer el derecho del hijo natural a las mismas, y, además, cómo, si de hecho en su testamento la asigna menos de to que le corresponde por su legítima, o distribuye la cuarta de mejoras entre quienes no tienen derecho a ella, el hijo tendrá acción do reforma del testamen to para que se le integre su legítima y se le Incluya entre los desti natarios de la cuarta de mejoras. Hoy, al ventllar de nuevo el punto, la Sala no encuentra motivosque la induzcan a varlar de criterio. Por el contrario, cstima que

una interpretación de tos toxtos legalos, distinta de la que hastaahora ha prohijado, no podría menos de ser tiidada como regresiva pues irfa a contrapelo de lo que la evolución de las instituciones jurídicas muestra en este campo.. En efecto, ¿cuál serfa la causa, válida desde el punto de vista del derecho, para que se dijese que los artículos 20 y 23 de la tey 45 de 1936 han de ser interpretados de manera separada y no armónica o concordemente, tal como hasta ahora se ha venido haciendo? El - único fundamento posible de semejante enfoque de la cuestión, acá aducido por el ad quem, ha residido en decir que al paso que elartículo 20 tenfa vigor en las suceslones intestadas, el 23 imperaba en las tootadas, lo que, en el fondo, es tanto como argumentar que no son compaginables los principios reguladores de una y otra clase de sucesión. Empero, las diferencias -cuya existencia nadie discuteentre la su ceslón testada y la intestada no se pueden extremar hasta sostener que no hay conciliación poslbte entre las normas que las goblernan, si, como cs incuestionable, lo que so advierte en la reglamentaciónpropia de la materia es que, sobre ta base de tutelar ciertas retacio nos cardinales en la vida del hombre, cuates son las provententesde los lazos familiares, en frente de doterminada clase de herederos -en cuya primera línea hállanse tos hijos legítimos y tos extramatrimo niales-, la loy, en ambas categorías de sucesión, sionta basos semejantes, e indercgables, para la repartición del caudal hereditario. Y tanto busca el tegistador el mantenimiento de cterto equilibrio básico entre los sucesiones testoda o intestada, cuando la repartición dotos bienos relictos ha de hacerse con la presencia de hijos legítimos o naturales deligalísanto, que no ha vocilado en sacrificar, en una gran proporción, Ty ipertos do disposición que sebre dichos blenes compate al testador, greándo la institución de tas asignaciones forzo sas (art. 1226 C. c.). uUNn a de las cuales es, precisamente, la cuarta de mejoras, entro cuyos benoficiarios to ley 95 de 1936, en su artícu to 23, incluyó a tos hijos naturates. PON Es, entences, la observación procodolÁ ta, la que permiinfetrteo lasinrazón de ta Interpretación del artíéulo20 de la citada ley 05, des ligada de ta aplicación del también mencionado artículo 23. Coamo ya “lo ha puesto de presento la Corte, el sentido literal y aistado deaquel procopto conduciría a que cl hijo natural que concurre con el cónyuge supárstito en la sucesión intestada de su padre, quedo en infortoridad de condicionos respecto de quien, ostentando Igual catidad, hace valer sus dorechos en uno sucosión testoda. El desafuero que así se consagrarío sería tonto mayor cuanto queprovendría directamente de una norma legal, cuando otra, el artículo 23 siguionte, aparecería, de manera incongruente, cxigléndole al

tostador que le dé cumplimiento a algo que el proplo erdenamiento, 1421 de su lado, no habría establecido, y sobre tedo, confiriéndole ai hijo natural un derecho que la misma tey le habría negado en la suce sión intestada. Como se ha expuesto, ese entendimiento de la cuestión fue el que en ta especie de esta litis siguió el ad quem. Como él carece de toda ponderación, según es palpable, por su causa éste interpretó erró- neamente el artículo 20 de la ley 245 de 1936, al cercenar su verdade ro alcance, o sea, el que se deriva de su entrelazamiento con el artículo 23 fb., artículo que, además, violó al dejar de hacerlo obrar en el caso. De ali que se imponga la casación del fallo recurrido. Pero antesde tomar la decisión que sustitutivamente corresponda, con apoyo en lo establecido en cl artículo 375 del C. de p. c., la Sala dispondrá, de oficio, que se allegue copia de la sentencia de primera instancia.

DECISION: En virtud de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia eri nombre de la República de . Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentenela aprobatoria de la partición, de fecha y procedencia dichas, dictada dentro del proceso de sucesión del causante RAFAEL ANTONIO MESA OCHOA.

Ántes de decidir lo que sustitutivamente corresponda, SE DISPONE que, dentro de un término de treinta (30) días, la parto recurrento en casación, allegue copia de la sentencia de primera instancia profe rida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, el 30 de septiem

bre de 1983. Lfíbrese el correspondiente despacho. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese y notifíquese.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ

EDUARDO GARCIA SARMIENTO HECTOR GOMEZ URIBE 7 ye sr AA

é CTOR MARIN NARANJO

A NSA ,

ALBERTO OSPINA BOTERO

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Alfredo Beltrán Siorrá Srio.

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