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CSJ - SC25-07-1966

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-07-1966
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1966

0115 -

— CORTE SUPREMA DB JUSTICIA - A

E Xx TA

On BATA TR, CASAA CTION CIVIZ corria

TA A LT E (Magistrado. ponente, Dr. Embisg1q ue Bépes de la Pava) N Bogotá, De Bs, E A ea Julio veinticinco de míl sovecientos Eee de 'doble áe los cónyuges Heliodoro Cubin lios y Juliana Robayo que Se yentila en el Juzsazsdo Civil del Ciro cultod e Zipaquirá,se practicó la diligencia de inventario y ava= 19 de los dianes reliotos y dentro de esa relación $e incluyó co» mo bien de la mortuoria un fundo rústico cokocido con él nombre de "Pantanítog o "Mensz anal, ubicado en la vereda de Vousas, jurícdícción del Hunícipio de Cogua, y salindszdo como se indica en el acta de aquel inventario, A12Í misno se expresa que la totalio dsd de este inmueble la había adquierl icadneaont e cubiilos por ecmpra que hízo a Permín, Paulino, Juy aAnnton io Cubillos, José RoyeS. Carmen, Políse, Rosa y Balbina Pinzón, modíante la Becritura 52542, extendida en la Hotaría de Zipaquirá e1 12 ds junio de 18823 | 0 nte “el misno Juez Civil del Circuito de 3ávequirá, los “soñores ostenta, José Alfredo y Prancicco RBobayo Olaya, ha» > ES

_ blando en celidae de herederos “de “os8 Botayo OS Rosa Óleya y para la sucesión dovle de éstos» densndaróñ a los señores Podro Yeirio Alvarado, Jacobo Ballestezos, Reyes Olaya, Proncisco Elías y Antonio Cubillos, én su cardctor de coparsícipes en la umortuo» pia de Seliodoro Oubilloo y dulians Robayos para que, en sontencia dsotada por la vía. ordinaria, 30 teclarera que dentro del in ventario practicado en el juicio sucesorio de los nozbrados Hee 11odoro Cubillos y: Juliana Robayo se Inéluyó en forma indevbiós un lote de terreno perteneciente a la mortuoria de José Robayo y A» na Rowe Olaya, Se. decretaso la exclusión de esto iunueblo, se le» vontase el secuestro del mismo y 8e ordenera gu entrega a los ac toros. Los hechos de la demsnds, expresan,en tesunen, que XOuTZÉ 9Pp GTTSZ 19 BIJUO PITE OS Ppepuemop eyed ey + VAYEIDT VIORTINES Y] es ozsfe Te oxqes Opsoygocad 043000 S3 TO XEFUBADT osnderp ds £ OTASNUUT 039 sp UPFIDTIOXO PT Pj0z0 3p OS o£oq08 CUBTTB£ £ SOTEFQRÍ OJOPOFTOE 3p upresone £l Sp seu oTQ sor So OTATIUOAUT E us PpyaTrdur PIUATEPTQIPUT opepanb 87488

SoyUepurzop sor od OpeuBToeZ QUISO 9P Up pozoS 8, 9ab pasrosp sl Teno 19 us FIP61 Se o ranf 99 02 6P OTTEZ 19 uDa ororas TOp Cfou09y 3] B10UTYAÍ ET Y OUTUADS PEnd SGUSTUTOOECO [SP Z0NP TE | — SeuepTAg £ OZOPOTTOH esquesnes set 9p Sozopóxaq sS07 ep oun segue opengoozo LÍO 204I040p SOTO9 =5p. 8ND CTOROISZSULAY et oz ugstz ue tpx0ng308 Coya er us soyóna op outa., $ogxoto. odasno atayaboe EJLOS Tu PrATOEDpS ON OÉCGOR $uop Dd. £ -ORSIOY: SUSTINL £-SOTIFAND OJOPOTIOH 99 UPPSSONS UT 99 0YIEI “a0au? To Ue OPeuoforTes Opung Top 0370Í 9989 UPTORTOXO. 69 Gpuezap CY Otorzoz os enb e ouezaoy sp Syor Te, enb. Texoup uopaus 9And as E sg0130 opuiBau soxooq soun opusidose sodog93 sot: $9 SOUOysuoyozd Ser Y escpupruodo OTSQTT 19 Eorey093U0s SOPUPDUSTOp SOT. eprqopuy susoz u% UOXOTOTH et oqora ad 19 ue OTIPRTIRY te $505 £ o£eq -QE 8p O$0T OPTYuau To 23q0s - o mApS op uO09auo ooyuuengo 30309 9P

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pronunció la sentencia de. 15 de mayo de 19623, por la cual se confirmó la decitión apelsda y se condo» nó en costas a los apelante. £l falio del friíbunal hace la reseña del juicio:yo de los títulos allegados por las partos, anota que la sentencia de primer grato acogió varios de esos títuloe que no aparecén ins» éritos y que por elnlo poued en ser sémitiídes como preeba y expresa que la personeríe de las tertes figura comprobada con las cos pias de Tos autos en que se hicieron las declaraciones de heredo- . vos en favor tanto de los denententecosno de los denentados en las respectivas Sueesiones shore enfrentadas: Dice la mísma sentencia que la acción propuesta en ente juicio os la de exclusión de bienes de una mortuoria, que tol acción compete al dueño del bien indebidamente inventariado y se dirige contra quien sea. 01 poseedor” de éste y que-la juris» prudencia ha. encontrado dintlitudes entro: :esa acción y la de do ninio, Recuerda la regla sobre confrontade ctiítóulnos entre el o con la posesiódnel demaoe nrediviandidcacoión y :-sostíiene que, considerando los hechas expuestos sn la démanda, le verte actora invocóen este negocio tanto un' título adquisitivo de deminio SO» dre el inmueble de la exclusiónso,mo la posesión del mismo lote de. terreno ejercida dende 1927 hesta la fecKs de la propia donan» de, de moto quaesí sco ro lo entendió ol fallo de primera instan=-

cía, debe estimarse que los demandonites Slegan aquí como fundamen= to de su acción Ja, ueucapión o proserfpción edquisitiva del domí-. nío Sobre el fandó oncionados Con base en sata premisá, la szentoncia recuoráa el tiempo que la ley ezigo en la posesión para gónar el dcuinio por prescripción ertínaría y extraordinaria, cita los testimonios de Silvano. arévalo, Benjanía e Ignecío Hernández, Qáucidos por la parte actoray y zómite que estas declaraciones comprueban que Jo» ne So 0118. có Robsyo poseyé la parcelade Pantanitos desde 1924 hesta ol. día de su falleciniento, acaecido en 1950, y qué de enf en sis lanto la viguioron poseyento sus herederos Josó: Alfredo y Late» nía Robayos Observe que el art, 2521 del €. U4vil autoriza la es grogatión de posssienes cuendo éxiste un vínculo de unifientro ol antecésor y el sucesor, y, dospués de anotar el argumento de los derandados sobre que Robayo cra un simple cesionoriod e derechos S herenciales en la sucesión de Heliadoro Cubillos añado? : E “Bi inctrumento público núnero 885, de 22 de novien= ca dre de 1927, registrado ol 27 de diciembre del aísno año, ds fe A que Robayo conpró el derecho de dominio sobre un cuerpo ecler» 408 Corotituyos pues, una vordatera interversióny cemprueba por.

_ ende la intcisciónd e la posesión a nembre propios. Y como ttesde entonces a la notificación dé la denanda, surtita el 15 de octu= bre de 1057, transcurrióel lapso requerido tanto palra pares ». eripeión Oréinaria como para la extraordinaria, se impone recono» cor el derecho de dominio de los demandantos, Por Últimos el follo expreváa que en este juicio apsre= ce probaqdue ol a parcela de "Pantanitos” fuo incluída en cl ino vontaríode los bicnes de le mortusría de Belíodoro: Cubillos; -- que ese inruoble es cosa singular, qué fue debidsmente 1dentiZ4= _OCsdo y que el secuestro del mismo loté que pe practicó Gentro dei juicio sucesorio de Gubllnol soleaanssó e despojar do su posesión a los sotoreas £ comio DA IMPUBRACION La mísmo porto densnúsda recurrió on casación y con rospáldo en las causales, prisbra y sexta ¿el arte 520 del. Có Ju» reis; fórmnita"contro-lá sentencia de segunéo grado dos cargos que la Corte prócede a examinor én orácn léxicos Primer saxos. So funés en que se incurrió en coto Suício en una mlíssé censistente en la ilegitinióod de la perso» noría en ambss partes litigantes, Bl reóureo custenta óste Cargo afírmanto que los deFS .. 5n ED A A a or a E A A AA A A N A A A e y A A A A AA e a RR ASRA O E EEC TS> _ aln o - SS_e—

y 4 Sa ” 200119 mandantes obran aquí cono herederos de José Robayo y áne Rosa Olaya y pare la' sicesión de Estos, que promovieron su acción de exclusión. de un lote de terreno contra los heretereo de Heliodoro Cubillos y Juliana Robsyqueó ,jat a demostrar esas calidados de heroúcres se trajeron las copiss de los autos por los cuales, en las sucesiones respectivas, se hicierclho s recenocinientos de herederos en favor de los demandantey sd e log denrandedos y que, conforme a lo yresorito por los arts, 632 del €. Julicial y 18 de la Ley 92 de , | 1938, ese carácter de herederos y la defunción de los cousantes de. | - ben ser establecidos, no con la copía de los autos mencionados, sismo eon copia ds las partidas correspondientes, expedida por el funcionario encargado de llevar el registro del estado civíl. En seguida dice cl recurso: “Por lo dicho en las disposicones anteriores, de orden público, salta al e vistquea - la exclusión de bienesd e une suce sión para otra sucesión, deja de ser legal y contraria al presué puesto procesal: sí nó Sparece desostradáa la personería do las par=- tes del juicio, como en él. caso de autos, en-que no se llevaron al expedientleas partígas de origen civil.d e matrimoniosdé los dsu» sentes, ni lás pertídas de mocinientos, pártes del juicio,ni las . partidas de muerte de los causantes, síno documentos que no tienen: la virtuó de serde vpruiebars, es decir, no se demostróla capa»

carencia de personehudro í aua se, nci a de personería, hubo ¿nexistencia de capacidad pera hobler a nombro de entidades ilfquídas; . sin emb:0a1 Prriíbugnal o Sus peri or aceptó dichos documentos S020 prucba del estaño ctvil de las partes y concluyó en que estaba demostrada esa capacidad legal, cin estarlo, como lo tengo demostrado; incurriendo el Tribuanl aesltud,ia r esa documentación, en errónes aplicación de los hechos y en errónea interpretacdeil ódne. recho al aplilosc aratesr. 6 32 del €. 3,y el ort, 18 de la Ley 92 de 193a h8ech os no svidenciados, es decir, incurrió en el moti0120 vo de casación N262 de que trata el art. 520 del C. Je, o sea en estimar legítima ana personería en juicio, sin dotar - evidenciada con docamentos pertinentset, - Bl reconocimiento de herederos que se hace en un jui= cio mortuorio supone en todo caso la comprobación previa, con com pia auténticad e las partidas respectivas o con las pruebas su= pletorías del caso o con el testamento, de la muerte del conan» to y del parenteeca de esos heredcros con éste o de la inctitución ¡testamentaria; Bl auto de reconseimiento de heredoros ofrece, pues, 91 respáldo probatorio mencíonedo, y de quí que la Corte haya 6x. puesto” en repetidas ocasiones la Gcctrina de que la copia auténtita de ese auto csnstituye prueba suficiente de la caliésd de here-

ésros en los reconocidos cuendo se necesita establecer este carácte en cualquiera otro juicio diferente del sucesorio o en que la litis no verse precisamente sobre el estado civil que acreditan aquellas partidas. Así se oxpresó, per ejemplo, eu casacionos de fobroro 22 de 1952 (1%XI» 2110, 102 y 104) y de julio 14 de 1954 (LXXVILIS 2144, 79). El auto mencionado tíeeln vealo r de documen= to auténtico, según lo dispuesto por el art. 632 del C. Judicial, n T y su copia es prueda idónea para demostrar la colídeé de hefede1) TOS. A este juicse itoraj o copia del asuto por el cual se resónoció a los demandantes cono horederos de José Hobayo y Ana Rosa Olaya en el jutoio. sucesorio de éstos. Bsa cópía acredita la caliónd de herederos en 105 miszos actores y la personería que: los asiste pora hablar. en pozbre y e favor de la mortuoria de sus padres, de manera que por “el lado de la parte demandante ningún roparo serece la personería con que actúan musenes la integran. Fanbién se adujo copia de los.t8utos por los cuales $e hizo el feconocimiento de herederos en favor de unos de los dónan» dados y de cesionarios de herederos en pro de otros dentro del juicio de sucdee Hesliodioroó Cunbill os y Juliana Robayo. Esta. rCaar , .- - : 5Ñ 4' - - E 1] 1

  • A1 7 . A AE Y. a 1 a e- . A _— or. y Fi y o Es 7 ) ¡ A > Ps z — + _ Y / 012% copia comprueba asimisno el cárácter de heregeros y de interesados én los mismos demandados y la perso” nería que tienen para obrar én nombre de la sucesión rencionada. A Lo cual pone de relieve que en este negocio sí apa roce debidareate acreñitedal a personeríad e ambas partes lítigan» tos y que, el reconocerlo así, en ninguna causal de invelidez pro cesal incurrió lá sentencia. El cargo carece por tento de fundas mento.

Segundo corso.» Versa sobre la violación dírecta,a A P - caugéa de interpretación erronea, de los arts, 946, 947, 949, 950 y 952 del €. Civil. En sustentación de este motivo expresa el recurgo que por la Gelación se transmite la herencia a los herederos yu que éstos poseen on común, de suerte que ninguno de ellos O sus opetonérios puede poseer como dueño ningún bien ná porción alguna áe tal herencia mientras ésta nó ee haya líguidado.. Afirma tanbién que, en juicios como el presento, se roquiers confrontar los tí tulos que aducen las portes para deterninsr cuélea de ellos nerecen prelación, que en esto caso los demendados allegaron ún título fochado en 1882, que en cambio los actores sólo presentaroh un título de compra de unos derechos herencíales y que por lo mismo

Gebe preferirse el títulod e los demandados pare tener por compro= tado que el doninio de la finea "Pantenitos" corresponde a la sucesdei Hóelinogo ro Cubillos y Juliana Robayo. Sostiene -que, SGw gún el art. 949 del €. Civil,s e puede reivingicar una cuota dewtorminida prólne1yioo de una cosa singular, pero no derechos y acciones en una universalidad jurfótca, y que la sentencia quebrans tó esté precepto, por interpreteción errónea, al estimar “viable la reivindicaciónde los derechos y acciones horenciales que tie nen los demsndentes. En soguida añadez bha Entídad felladora ha violado directamente y por errónea interpreteción y aplicación los arto. 946, 9475 9503 952 oreN hi EA DH cor - JU del 0, C,, por estas consideraciones: la.» so cstá demostrado que X , los actores sesn duelos de lo que protontenretvindscor, por las razones ya dichas de aus no exhibieron títulos” de propiedsg que fueran conducentes. 28.+)- ROMpoco se constató: que. 109 miscos 20» tores hubieran probado le identidad de lo que reclamen con los na 109 títulos que presentaron, rues Bpenas se constató en la príimera diligencia de inspección secular que el lote delimitado sá hoe en la demanda, hace parte de-la finea general de Pantaenitos, pero nosque fuera el delos títulos que presentaron, pues, cono teñgo

vévertido, lo señalan por dos costados con Tobías Antonio Cúbi- - Los y Reyes Olaya, y. estas personas apenas son comuneros en. di= cra fihca y no colindantes, cozo ya lo tengo expresados y esa ma nera te identificación no la reconoce la ley.- 3a.)o lgualmenté los actores se propusieron demostrar que la Finca ustería del juiMOTA la tienen en posesión material ellos y entonces falta el elemento de posesión por parte de los demandados, porque sí los ac= tores tienenla posesión, la reivindicación no pueée surgir, porque ésta tiene por objeto la restitución de la cosa demandada”. _ La Sorte consideras : o Pormulado este segundo ¿ergo por la csusal primera de - casación, se observa al punto que su planteamiento no consulta la técnica de este recurso extraordinarios No obstante que se atribuye a la sentenciala violación directad e verios preceptos sus» tencisles, tol censura se spoya en que loa aetores.no aportaron títulos conducentes para reivindicar, en que no se comprobó la 1= dentidaá del lote de terreno que se pretende excluir, en que el " fallo impuanádo no le reconoció al título de los demandsdos la prelacióqnue mereco y 6n qué, si los demandantes son los posees. dores del ímmuoble aludido, no Procedía ni era víablee n este cas so la acciónd e domínto. Bs decir, 48 el cargo se encanipa a des mostrar que no aparece aquí prueba de les pretensiones de los des.

mandantés, denotando así sue la infruección de ley sustancial que se inruta al fallo proviene de errores en la apreciación de las 0; 1 23 Al pruebas y que es inftrecta yo no dirscta, Como se a enuncia en el TOCUrSos Lo cual. zone de nanifiesto que, en relación con este segunas motivo, no hay aquí demanda de casación tóchicanente formuleday Si- | no un elegato de instancia que, por ser tal, resulta ineficaz» dl Cabe anotar, sín embargo, que la sentencia tuvo por dezcstrado que la acciónd e exclusión se refería a una porción de terreno deterzinada como cosa singular, que ese inmueble fue deal] bidamente identificado en el juicio, que los demendantes presen»e tarcn un título de adquisición de tal fundo por su causante Josó$ - Robáyo y ño de derechos en une sucesión y que Comprobaron adezés ¡ “la pososión del nismo lote por el tiempo suficientó para adquirir su dominio sor usucapión. El recurso no alegó ní acreditó que la Sentencia hubiera errado de hecho ní de derecho en la apreciación de las pruebas Gemostrativas de estos factores de la acción de “exclusisiónon ,qu e se 1imító a imputorle al fello la violación directa de varios:preceptos relacionados con la acción reivintiAl catoría, y ex obvio que, al hallar establecido los elenentos de la acción de exciusión, ninguna norma sustancial quebranté la sen» Ñ tencia pór Pesonocer el derecho de los demandantes y por decretar

los rronuncismícntos que éstos invoearon. 1 o RESOLUCIOZS En nérito de lo expuesto la Corte Suprema ds Justiw » cia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y POr autoridad de la ley, JO CASAl a | sentencia de quince de mayod e mí1 novecientos sesenta y dos», pro» nunciada por él fríbunal Superior del Distrito JudicistideBOgAtá o en este juicio ordínsrio sobre exclusión de bienes promovido por o e—— PP lastenia, José Alfredo. y Prencisco Robays Olaya, cono herederos te José Robayo y ina Bosaa Olaya, contra los señorse Pedro Mario a A Alvarado, Jacobo Bollesteros; Royes Olaya, Francisco. Blías 7 y An A AA a. ñ tonio Oubillos, en su calidad.d e interesados coro heregeros O co» + sionarios en la sucesión de Heliodoro Cubillos y Juliana Robayo?, | | 0124- > a . Sin costas en el recurso de caseción porque no se can» sarone Cópiaze, publíquese, notifÍqueso, ingértose en la GaceY EM ta Juste, y devaélvaso el negocio el Prátanal, de su 9rigohe % - = p . , 2 neac Y Enríque López de la Pava Plavío Cabrera Dussán sanaG ani

  • Anibal Cardoso Gaitán Gustavo Pajaráo Pinzón

Tenacio Génos Posu0 arturo €, Posada 57 a Secretario=. .

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