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CSJ - SC25-07-1989.

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-07-1989.
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

3.267. 0289 CN er

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL,

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 25 JUL, 1889 Hr Se decide el recurso extraordinario de casación interSn puesto por la parte demandante contra?la sentencia.del 3 de :septiem Anbre de"1987; proferida por el Tribunal” Superior del Distrito Judicial S>S , de e “Cali . en el proceso ordin. ario”e, Amd e AvSse li.n o Muñoz MartíYn ez contra Vir. . No ginia Muñoz Martínez y la -sucesión de Isabel Martínez de Muñoz re-- TY To presentada por sus hijos legítimos Jorge, José Manuel, Heriberto Gen til-y Rovira Muñoz-Martínez. == eS A l. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que correspondió al JuzgadoQuinto Civil del Circuito de Cali, el demandante convocó a los deman _dados para que en el mencionado proceso se declararra simulado y ca rente de valor el contrato. contenido en la escritura pública N 96del 25 de febrero de 1966 por el cual isabel Martínez de Muñoz encondición de cónyuge superstite vendió a Virginia Muñoz Martínez -- los derechos y acciones que por gananciales o cualquier otro títulole corresponden o pueden corresponder en la sucesión de Moises Mu ñoz Martínez; que se ordene la cancelación de la citada escritura, -- que se declare que los mencionados no salieron del patrimonio de la-— vendedora; que se declare que la demandada Virginia Muñoz Martí--

nez tiene derecho a una séptima parte del bien heredado y que debe restituír a la demandante las 5/1% del fundo rural alinderado en lademanda. 2.- Como hechos sustentatorios de la demanda se ex pusieron los que la Sala resume asf : AAo s 2.1.- Que-el, inmueble de nombre "Santa Lucía", esA, 3 pecificado en la demanda,“y l e fue adjudicado mediante resolución N - 575 de 1946 al causante Moises Muñoz, respecto del cual su cónyuge sobreviviente IsaDel-Martínez de Muñoz vendió a sus hijos los dere-- chos herenciales “radicados en la mitad del fundo (escritura 2915 del 30 de std de 1962) y posteriormente vendió a la demandada Virgi nia Muñoz Martínez sus derechos de gananciales (E.P. N 96 del 25 de febrero de 1966 de la Notaría Unica de Dagua). 2.2.- Después de tramitada la sucesión del menciona do causante, los coherederos codueños José Manuel, Heriberto, Gen til y Rovira Muñoz Martínez vendieron al demandante la totalidad de sus derechos. 2.3.- Que en la escritura N% 96 de' 1966 la vendedora no recibió dinero alguno, que la venta fue para eludir al Tribu-- nal de la sucesión y que la compradora continuó explotando parte -- del fundo sin pedir división material. 2.4.- Que a la muerte de la mencionada vendedora,- quien padecía de desequilibrio mental, se adelantó el proceso de sucesión donde la compradora intervino sin 'oponerse a la inclusión del

bien relicto. Do, A no 2.5.- Que además de ser simulada la mencionada -- venta, el precio resulta vil» Ni) ar 3.7 "Admitida y corregida la demanda en el hecho -- hoy AN, 2 . Sd . - quinto, los demandádos se abstuvieron de contestarla. . Reni y A - SY =" Tramitado el proceso el Juzgado de primera instancia acogió todas! las peticiones de la demanda, a excepción de la restitu toria de las cuotas del fundo rural y las prestaciones mutuas, y con denó en costas a los demandados. 4.- Apelada esta sentencia, el Tribunal la revoca en todas sus partes y en su lugar, absuelve a los demandados y conde pa 0290 na al demandante en: costas de la primera instancia. 5.- Conforme con el fallo, la parte demandante inter puso recurso de casación. Il. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Después de verificar la existencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de vicio de nulidad, el Tribunal, previa ciertas consideraciones teóricas sobre la simulación, encuentra acredi A, 0 tada debidaemnte la legitimación activa" y pasiva, controvertida debidamente por el apelante, por loque entra al estudio de fondo. 5. PES y 4 A continuación expresa el sentenciador que no se encuentra acredilat asimdulaac.ió n porque "no hay en el plenario la de Zooy _ 02 A osmostración fehacientede los hechos indicadores señaladopsor el actor...', ya que,en el expediente no hay prueba de la intención de -

= 4 . Ls 0 : lá venta de eludir "el trámite de la sucesión de la vendedora", ni -- tampoco lo está lo irrisorio del precio, pues ni siquiera se pidió ava iúo comercial del bien, ni hay prueba que la vendedora no recibiera el precio. Así mismo, tampoco considera el fallador grave el hecho de que la compradora no haya pedido la división material del -- 0291 bien y que no hubiere contestado la demanda, pues si se presentó a impugnar la sentencia de primer grado. Hi... DEMANDA DE CASACIÓN CARGO UNICO Dentro <2 lo causal primara, como primer cargo, seacusa la sentencia de ser violatoria del art. 8% de la Ley 153 de 1887: 1766 C.C., 267 C.P.C.; 1858, 1758, 1781, 1716, 981 a 970 del C.C. o y 22 de la Ley 50 de 1936, por felta de aplicación, "resultante de la falta de apreciaicón de las pruebas por error de derecho, con menos cabo de los arts. 187, 250, 264, 279, 95 y 2%1, 244, 245, 246 del C. de P.C.", | En procura de la sustentación del cargo el recurrente ¿ señala como "elementos de prueba dejados de apreciar" por "error de on derecho" los siguientes a) la escritura 96 del 25 de febrero de 1966, que "de su texto y en contra de lo que sostiene el Honorable Tribu nal Superior de Cali, se deduce que la compradora demandada Virgi

nia Muñoz no tuvo intención alauna de adquirir los derechos de suprogenitora y que ésta tampoco tuvo la inteción de enajenarlos" porque si fuera real se hubiera opuesto a su inclusión dentro de la ma-. sa hereditaria y a que se le adiidicara uma cuota inferior, buscando unos servicios profesionales para tal efecto. b). La escritura N% 3295 del 5 de septiembre de 1977, protocolizadora del proceso de sucesión de isabel Martínez vda. de Muñoz, que si el Tribunal "hubiere examinado atentamente" no habría «encontrado intención real de adquirir y enajenar porque la compradora "se habría opuesto a que se incluyera como bien relicto en el caudal herencial de su progenitora lavendedora lo que nunca hizó tal como se desprende del texto del -- mencionado título; mas cuando entre ésta escritura yla anterior --- "existe un tiempo de más de diez años". Cc)”. La relación de consan- , guinidad entre vendedora y compradora.-..d) “Lo irrito del precio -- de $3.000.00 frente al dictamen de expertos y el pago en efectivo, - SU pues "todas estas circunstancias dejaron de ser apreciadas por el -- aHonorable Tribunal Superior 16. cual conllevó a violar las disposicio-- Nx y nes sustanciales y probatorias que cité en la censura". e) La con NJ ducta procesal de la compradora de no contestación de la demanda y pasividad durante -el-proceso, a excepción de la apelación.

A y : z o. «A hr o KA Finalmente el censor menciona el alcance general de - - A E lXaI prueba 0.' indNiSc iaria. y soli.c.i. ta que se case la sentencia. "por ser vi. olatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación, por ser resultan te de error de derecho en la apreciación de los elementos de prue-- ba".

CONSIDERACIONES PUTA MA CARGAN 0293 1.- Si como tiene sentada la jurisprudencia que elerror: de derecho es el que recae sobre la contemplación jurídica de las pruebas existentes y apreciadas, a las.que por defecto.en la pro ducción, incorporación y eficacia, no se le da el valor probatorio3contemplado en la ley, o se le niega el que esta exige, la censuraen comento resulta deficiente en esta exigencia técnica, a más de -- plantearse en su desarrollo como error de hecho. En efecto, es error de hecho aquel que consiste en haberse dejado de apreciar las prue a bas porque recae sobre la estimación objetiva de lá existencia o con NACÍ tenido de la misma, por pretermisión, cercenamiento, ajena a su preSí. ceptiva legal, lo que por consiguiente”resulta incompatible con el -- AS error de derecho. A > no SN r £ SNDe ahí que-cuando la censura se refiere a que el Tri bunal dejó de apreciar las:pruebas que en ella se indican o que no- » dedujo de su contenido o relación entre sí, determinada conclusión003 : Me e probatoria, se está configurando un error de hecho y no de derecho

o, n como se le. atribuye en la formulación del cargo, que por el carácter - NO : - dispositivo y limitado del recurso de casación, a la Corte le esta ve dado enderezarlo o corregirlo para su estudio de fondo. 2.- Agrégase a lo anterior que siendo la pluralidad, gravedad y conexidad de los indicios fruto de la apreciación en la -: contemplación objetiva de las pruebas de los hechos indicadores, su conclusión queda bajo la soberanía del juzgador de instancia, siendo 0294 por tanto intocable en casación, a menos que en esta actividad se in curra en yerro evidente de hecho, que, por haber sido aquí califica do erróneamente como de derecho, también lo" hace inepto y deja sin fundamento la violación indirecta sustancial alegada, lo que es sufi-- ciente para desestimar la acusación. Se rechaza el cargo. 4 7 xe Ñ y E?

IV. DECISION o + a,

E Y E En mérito de lo eXpuesto, la Corte Suprema de Justi 0 — - cia, en Sala de Casación Civil,a »admiE n sitrando justicia en nombre de > la República de Colombia/Y”por “autoridad de la ley, NO CASA la -- G5 i sentencia del 3 de septiembre de 1987 proferida pro el Tribunal Superior del Distrito“Judicial de Cali en el proceso ordinario de Avelino Muñoz Martinez “contra Virginia Muñoz Martínez y la sucesión de AR xa Y Isabel Martínezvde Muñoz representada por sus hijos legítimos Jorge, José mantel? Heriberto, Gentil y Rovira Muñoz Martínez.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. l ly f A,

HECTOR MARÍN NARANJO : f

/ 4 0295

JOSE ALEJAN DRO 'BONIVENTO”

FERNÁNDEZ AS , = R= A FAS E LR ROAAME RO SIEERRLAo AY PT — — —

Luis H. Mera Benavides Secretario.

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