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CSJ - SC25-07-1989 271

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC25-07-1989 271
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

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CORTE SUPRE%“A DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL, Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E., 2 5 JUL. 1989 Se decide el recurso extraordinario de casación inter puesto por el demandante contra la sentencia del 13 de agosto de1987 proferida por el Tribunal Sunerior del Distrito Judicial de Iba qué en el proceso ordinario de Maríz Ramos Torres Cuenca contra Felix Devia Preciado. ” l. ANTECEDENTES 1.- En demanda que correspondió al Juzgado Segun do Civil del Circuito de el Espinal, la parte demandante convocó a la parte demandada para que en el citado proceso se hicieran lassiguientes declaraciones y condenas : "PRIMERA.- Que pertenece en dominio pleno y abso luto a la señora Marfa Ramos Torres Cuenca la casa - mejoras ubicados en el Municipio de El Espinal en la carrera 5a. No. 237 a 2 - 42", alinderada en el libelo. "SEGUNDA.- Oue como consecuencia de la anterior declaración de dominio, en favor de mi mandante, se condeneal se ñor Felix Devia Preciado...a restituir en favor de la señora itería Ramos Torres Cuenca ... el mencionado inmueble junto con todas1 las cosas que hacen parte del mismo y demás anexidades"., E U ¡ 0328 "TERCERA.- Como el demandado es poseedor de mala fe, se le deberá condenar a pagar... el valor de los frutos naturales y civiles producido por la casa-mejoras....".

"CUARTA.- Que el demandado, por ser poseedor de mala fe de la casa lote, no tiene derecho a exigir, ni la demandante, por ende, obligación de indemnizar, las expensas necesarias a que se refiere el artículo 965 del C.C.,", "QUINTA.- Condene, igualmente al demandado al pa go de las costas procesales". 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se -- expusieron los que la Sala resume así : 2.1.- Que mediante escritura 861 del 3 de diciembre de 1981, de la Notaría” de El Espinal, la demandante adquiró de +- Luis E. Rodríguez Carvajal, Hortensia Ayala de Rodríguez, Martha

C. Rodríguez de Casilimas y Yesid Rodríguez Ayala "el derecho de propiedad y la posesión que los vendedores ejercitaban sobre la ca sa-mejoras...establecido sobre un lote de terreno de los ejidos mu nicipales de El Espinal.."; escritura inscrita el 12 de febrero de -- 1976 con matrícula inmobiliaria No. 357-0009164 y tradición superior a 20 años, cuyo pago de impuestos ha sido hecho por el demandan te. 2.2.- Que teniendo la demandante la necesidad detrasladarse a la ciudad de Purificación, el demandado no solamente sin autorización ocupó las citadas mejoras, estableció unas nuevase hizo reparación de la vivienda, sino que, pretendiéndose dueño,- también la otorgó en arriendo, percibe los cánones y.:"se ha negado a restituirla: ante el requerimiento de la demandante. 3.- «Admitida la demanda, el demandado se opuso a

0329 - 3sus pretensiones y acepta unos hechos, niega otros y formula lasexcepciones que denomina "carencia absoluta de legitimidad para de mandar la reivindicación" "ineficacia de la acción reivindicatoria" del artículo 951 C.C., "ineficacia absoluta de la acción posesoria reclamada en la demanda", "prescripción de la acción" e "imposibilidadjurídica de pedir la decleración de dominio en cabeza del demandan te", y _ Rituada la primera instancia el a quo acogió las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandado. 4.- Apelada la sentencia, el Tribunal la revocó y; - en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, absolvió al de-- mandado de los cargos de esta última, ordenó la cancelación de la + inscripción de la demanda Y condenó a la demandante en costas de primera y segunda instancia. 5.- Inconforme con el fallo, el demandante interpuso recurso de casación.

1. MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO Hallados los presupuestos procesales e inexistenciade nulidad procedimental, el Tribunal, previa determinación de la pretensión reivindicatoria demandada y de la jurisprudencia sobre sus elementos, especialmente del dominio en cabeza del actor, se re fiere al título presentado por el reivindicante de la escritura 861 de 1971, en los siguientes términos : "lo expresado en la mentada escritura pública en cuanto a la compraventa de esas mejoras, aparece corroborado en los varios certificados del registrador de l.!. P.P. y P.P. del Espinal, donde se narra la historia o tradición de los di

ferentes propietarios de tales mejoras, en años pasados, hasta com pletar, es cierto, más de 20 años". 0330 = yu -—- En seguida el ad quem al preguntarse sobre la suficiencia del título para obtener la reivindicación de las mejoras con previa declaración de la propiedad de ellas, encuentra que la res-- puesta "la da con claridad meridiana lo establecido en el Código Ci vil en relación con el modo de adquirir:e l dominio denominado LaAccesión". Y luego de algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre este "modo", dice el fallador que "el dueño de la mejora, no es en verdad el dueño de ella, sino simplemente suconstructor, pues en razón del principio de la accesión que se vie ne comentando, las mejoras realizadas en suelo ajeno no son de su propiedad sino de la propiedad del dueño del terreno, por razónde la accesión, se repite que en nuestro Derecho Positivo es tam-- bién un modo específico"de adquirir el dominio de las cosas". Y pa ra ello el fallador se funda en la sentencia de la Corte del 8 de =-. agosto de 1972 que dice : “Precisamente por no tener derecho dedominio sobre la construcción levantada en suelo ajeno, no puedeel edificador, ni aún:«teniendo en su poder la mejora, demandar la declaración de propiedad sobre la misma, ni oponerse a que el due ño del terreno pase a serlo también de ella"; aunque si puede "so licitar la dectáración de que él fue su constructor, para sacar deallí las ventajas que la ley concede a quien edifica en fundo ajeno",

A continuación expresa el juzaador de segundo grado que el constructor o edificador solo tiene un derecho personal o -- crediticio "y nunca un derecho real sobre un inmueble", Y agrega: "los razonamientos anteriores ponen de bulto lo siguiente : que la parte demandante en este asunto, al no ser propietaria de la casamejoras cuya declaración de dominio solicita, mal puede reivindicar la para que el demandado se la restituya. Y además, más redundan te agregar que, en el caso sub judice, la casa-mejora cuya reivindicación ha pretendido la parte demandante se encuentra construida sobre suelo ajeno, que es o pertenece a los ejidos del Municipio del .Espinal, es decir, construída sobre un bien de uso público, el cual según nuestras leyes civiles no puede ser materia de detlaración de propiedad por ser imprescriptible. De donde se: sigue que, la senten 0331 - 5cia de primera instancia que declaró dueña a la demandante de la casa-mejora aludida, y decretó la reivindicación consiguiente porser claramente ilegal, debe infirmarse...". 11!. DEMANDA DE CASACION CARGO UNICO Se acusa la sentencia por violación directa de los ar tículos 738 y 739 del C.C., por aplicación indebida; y de los articu los 946, 947, 950, 952, 961, 962, 963, 9€4, 965, 966, 967, 968, 669, 673, 740, 745, 749, 756; 762, 764, 765, 1866 y 1857 del C.C. y 54 del Decreto 1250 de 1970, por falta de aplicación.

y Después de transcribir el texto de los artículos 738 y 739 del C.C. y de.señalar que se encuentran dirigidos a "regular la relación entre el dueño de un terreno y la persona que cons truyó las reejoras sobre él", precisa el censor que esta no es la si tuación del proceso porque en "él la litis esta establecida entre -- quien adquirió por tradición un bien consistente en lo que en elMunicipio de Espinal se conoce con el nombre de "casa-mejoras" de nominación con la cual se quiere significar que la casa no compren de el terreno sobre el que se levanta por ser éste de propiedad del Municipio en calidad de "ejido"...". Considera entonces que tales mejoras se encuentran protegidas no sólo por las acciones policivas y posesorias sino tam bién por la reivindicatoria para evitar "la ley del mas fuerte., como dice el salvamento de voto"; y porque "resultan más de bultocuando el terreno sobre el que se levanta la casa-mejora tiene cali dad de ejido y es como tal de propiedad del Municipio". Luego, agrega el impugnante que la actora "adquirió por tradición la casa-mejoras, a título de compraventa"; que el de 0332 mandado confesó en los puntos siete y ocho de su declaración que "la propiedad no es suya, sin embargo usurpó la posesión material y aún la detenta"; y que el Tribunal si hubiera aplicado los artículos 740, 745 y 756 del C.C. "que disponen que, como lo obtuvo la actora la tradición del dominio de los bienes raflces se haga por laincripción del título en la Oficina de Registro", hubiera confirmado

la sentencia de primera instancia. Así mismo estima la censura que el Tribunal violó directamente el artículo 950 del C.C., no aplicandolo, "al negar la ac ción de dominio a la actora a pesar de que la sentencia admite enlos siguientes términos que ella presentó una correcta titulación de dominio por más de veinte (20% años", aque luego transcribe : "Loexpresado - dice el Tribuna! - en la mentada escritura pública, en cuanto a la compraventa de esas mejoras, aparece corroborado enlos varios certificados del Registrador de !.l. P.P. y P.P. del Espi nal, donde se narrá la historia o tradición de los diferentes propietarios de tales mejoras, en años pasados,, hasta completar, es cierto, más de 20 años", También dice el impugnante que se violaron directamen te los artículo 961 y 769 del C.C., por falta de aplicación, al no ca lificarse al demandado como poseedor de mala fe, ya que, según su confesión, "él, a sabiendas de que la casa-mejora es de propiedadde la demandante la detenta contra la voluntad de ella". Y por ello también violó en la misma forma los artículos 963 y 964 del C.C. pa ra concluir en la reiteración del quebranto de todas las normas seña ladas en el cargo como violadas. CONSIDERACIONES 1.- En el presente cargo se acusa la sentencia de -- ser violatoria de la ley sustancial en forma directa. 0333 =u71.1.- Al respecto tiene sentado esta Corporación que en las acusaciones de la causal primera por violación directa de laley sustancial, es necesario, para su adecuación a la exigencia técnica y su posibilidad de estudio de fondo, que - se abstraiga dela conclusión probatoria adoptada por el Tribunal o que de tenerla en cuenta, la mantenga incólume, pues en caso de controvertirla o disentir de ella, la vía adecuada serfa la indirecta por error de hecho o de derecho en dicha apreciación probatoria. 1.2.- En este aspecto. la Sala observa que el presen te cargo no se acomoda a esta preceptiva de la técnica de casación y lo haceinepto para su estudio de fondo, porque se plántea por la vía directa pero disiente de la valoración probatoria de la prueba. En efecto, dar»'cuenta los antecedentes que el Tribunal, después de relatar el contenido de la escritura pública 861 de 1975 sobre la venta de mejoras y de los certificados de registros -- "donde se: narra la historia o tradición de los diferentes propietarios de tales mejoras...", no concluye en la propiedad de las mejoras en el demandante, como lo afirma la censura, sino que inmediatamente cuestiona su suficiencia probatoria para efecto de declaración de -- propiedad y reivindicación de las mejoras; para luego, de una par-'ute, decirc que "el dueño de una mejora, no es en verdad dueño de ella", sino el titular de "un derecho personal o de crédito", y dela otra concluir que "la parte demandante en este asunto, al no ser propietaria de la casa-mejoras cuya declaración de dominio solicita mal puede reivindicarla para que el demandado se la restituya". En cambio, el recurrente se separarde esta convicción del fallador y apoyándose en la escritura pública y certificados de

registro citados, como en la confesión del demandado, afirma que - "la actora adquirió por tradición la casa-mejoras a título de compra venta" y que el demandado "usurpó la posesión material y aún ladetenta", siendo así un poseedo.rd e mala fe porque "a sabiendas de 0334 - 8que la casa-mejora es de propiedad de la demandante la detenta -- contra la voluntad .de ella". Es decir, la censura, al encontrar entales medios la prueba del dominio de las mejoras en el demandante, disiente abiertamente del resultado valorativo del Tribunal que, -- fundado en el alcance de la accesión, no aprecia del mismo modo ta les medios, concluyendo que la demandante no es "propietaria de la casa-mejoras"., 1.3.- Siendo asf las cosas, el cargo resulta defectuo so por la vía directa de la causal primera, cuando ha debido serlo por la indirecta que, dado el carácter dispositivo y limitado del re curso de casación no puede la Corte entrar a su estudio de fondo. 2.- Así mismo, observa la Corte el carácter incompleto de la acusación que se analizá, cue hace igualmente inepto el cargo para su estudio de fondo. 2.1.- Cuando el Tribunal afirma adicionalmente que el bien sobre el cua! se encuentra la "casamejora" es un "ejidomunicipal" y que como "bien: de uso público" según "nuestras leyes civiles no puede ser materia de declaración de propiedad! por serimprescriptibles", esta”, sin lugar a dudas, indicando que tanto el lote como la casa-mejora no pueden ser susceptibles de declaración de dominio conforme a los artículos 2519 del C.C. y 413, numeral

49 del C:P.C.; lo cual, dentro del contexto de la::providencia impug nada, constituye un fundamento autónomo adicional para la prosperi dad «de la pretensión reivindicatoria allí denegada. 2.2.- Luego, siendo esta una fundamentación juridi ca que por si sola mantiene la sentencia, era también imprescindi-- ble que la acusación comprendiera su ataque en lo nonmativo y, si fuere el caso, en lo probatorio, a fin de que fuera completa o plena, que a la Corte no le es dado suplirla o complementarla. 0335 En consecuencia, se rechaza el cargo.

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suptema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la -- sentencia del 13 de agosto de 1987 proferida por el Tribunal Supe-- rior del Distrito Judicial de' Ibagué en el proceso ordinario de Maria

Ramos Torres Cuenca contra Felix Devia Preciada. Costas a targo del recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ; / CE ¿ A ! L fi ; o

HECTOR MARIN NARANJO |

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JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FE NDEZ — - 10ALBERTO OSPINA BOTERO

< Luis H. Mera Benavides Secretario. e A

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