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CSJ - SC25-07-1990 059

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-07-1990 059
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

</A> JO.DOI Xy" <=. AS REP UBLIGA ME COLOMGIA - ÓN a NS Aa e E o 0. QUISO » UN 2¿ AS A YS ó A ener tr Y . .. : » bre y

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o o

SALA DE CASACION CIVIL SS “1 ” e.

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA o o A-1330,%: N Provee la Corte en relación, con solicitud élevadapor el apoderado de la parte demandada y” recurrente en Cásación, “para que se dicte sentenciaYcompleméntaria de la proferida por es ta Corporación el 13 de junio de; 1990 eern “el proceso ordinario in clado por Inmaculada Marla Mendoza “contra Udo Scheuten. = o. sn ssde yo> Me, ao ? : ? ' l.. nos o, po 1.- Por conducto de apoderado, Inmaculada María - Mendoza demandó, en proceso ordinarlo a su cónyuge, Udo Scheuten Froesch, "para que se decretase la nulidad del matrimonio civil celebrado” entre ellos en la ciudad de :Panamá; (Panamá), el 22 de jullo; de: 1978, se declarase que el demandado obró de mala fé enla celebración de ese matrimonio y, por consiguiente, se le condena- . se al pago de perjuicios causados, a la actora, los cuales afirma ba jo Juramento estima en $25.000.000. Además. Impetró la demandan te condenar al demandado a sufragar los gastos alimentarios de los

menores Jessica, Udo Johan y Andrea' Vivián Scheuten Mendoza. : Mar » , . - Agotado el trámite propio de. la primera Instan=' e cla, a ella puso An el Juzgado 14 Civil «del Circulto de Medellín, me. dlante sentencia pronunciada el 4 de septiembre de 1987, en la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda.: . , 3.- Apelada la sentencia de primer grado, el Tribuo Jj AS vas no EE pun IGA pr Yer ds ?A COLOMATA < a, a . , El1)i ane LaAr sdli2c ci.o nal £ S cs . . es o» . . $ ro. . LA e + : . y >»? tos.» tao. : . s a t- % t.oe o . es nal desató el recurso de apelación, al proferir el fallo de 6 de sep' tiembre de 1988, en el cual se revocó el del a-quo y, en su lugar, se despacharon favorablemente las súplicas ve la demanda. 4,- Recurrida en casación la sentencia del Tribunal, la Corte, en fallo oronunciado el ,13 de junto de 1990, decidió ca- , sarla y, en sede de instancia, declaró la nulidad del matrimonio ce lebrado por las partes en Panamá el 22 de jutlo: de 1978, denegó - la declaración de que el demandado hubiese contrafdo de mala fé - . ese vínculo matrimonlal y, por consigulente denegó también la con. dena en perjuicios deprecada en la demanda. Ast mismo, condenó el sentenciador al demandado al pago de alimentos para: Jos hijoscomunes y al pago de las costas en ambas, Instancias, por haberprosperado el recurso de apelación.” 2 t Cy 7 io 5.- Dentro del. térmirio de ejecutoria de la sentencia Ñ proferida por la Corte el 23 de Junto. de 1990, el demandado recurrente en casación, en memorial visible a folivs 65 a 68 de este cua derno, solicita adicionar, la sentencia aludida en el sentido de dedarar; que la condena al pago de la pensión a:imentariía a que se re flere el numeral 4 de la parte resolutiva del fallo, "puede ser cum plida voluntarlamente por el demandado sin necesidad de medidas ejecutlvas,. a “menos que se incumpla dicha, obligación", pues "nada justifica, que se le tenga embargado su sue Ido como cualquier: - deudar moroso, sin serlo" (follo6s5 "y 66). t. » CONSIDERACIONES ; AS A La sentencia, una vez proferida, en “ningún car” ' so "puede ser modificada .por el juez que la pr onunció, ni por ninguno otro, salvo la prosperidad de un recurso previsto por la ley ., pues, como se sabe, mediante ese acto proces sal de suma preclusión se le pone fin al proceso por la jurisdicción del Estado. Con todo, si por inadvertencia del juzgador se :' q . “o. se -. CREPOBTICA TE. COLOMSTA .. 7 e o / o O- $ 739 e a ama A cosdrecieral > : ÚU (3 : % ES CN : ON o Po a

ct , “nh “omitló la resolución sobre alguno de los extremos de la litls, a so bre "cualquiér otro punto que de conformiad con la ley debfa ser objeto de pronunciamiento", - la sentencla en cuestión puede sere adicionada por el juez que la proftrió,, "duntro del término de eje cutorla, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mis mo término", según las voces del artículo 311 del Código de Proce dimiento Civil. 2.- En el caso sublite, es evidente que la sollcitud de adición de que ahora se ocupa la Corte fue presentada en tiem po por parte legitimada para ello. Más, tan:bién es cierto que tal «solicitud ha de ser despachada negativamente, por cuanto : e u 2.1.- Revisadas, las pretensiones de' la demanda iniclal (folio 14, cuaderno 1) y la parte resolutiva del fallo cuyaadición se solicita (follos 62 y. 63; ' cuaderno de la Corte), se encuentra que la parte actora impetró conderiar al demandado a sumi nistrar allmentos a los menores »Jessica, Udo Johan y Andrea Vivlan Scheuten Mendoza, (Eretenslón 5), que precisamente fue lo que de cidió la sentencia proferida el 13 de Junio del año en curso por esta Corporación, pues en el punto 4 de la parte resolutiva impuso a: Udo Scheuter, Froesch' la condena de contribulr a los gastos decrianza, establecimiento y educación de los mencionados menorescon el; 308de los ingresos laborales “que perciba como trabajador al

servicio" «de la Empresa Bayer. Químicas Unicas S.A. (follo 63). go! Surge -entonces con claridad absoluta; que el sentenciador no omitió resolver ese extremo de la litis, sino que expresamente se pronunció sobre él, de acuerdo con el mandatoque le imponen los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al principio de la congruencia del fallo en los mk procesos civiles, lo que indica que la' adición solicitada. resulta no solo Improcedente, “sino Imposible de decretar. por ta Corte, que, - A: se replte, ya se pronunció sobre esa pretensión. “a , 2.2.- Por otra parte, la declaración de que el de > -. re. RIN TT Iarisiicra él . 0 2 Yi 4 0 - nos ) mandado no deba soportar medidas cautelares para el cumplimiento de tal condena sino en el evento de que voluntariamente se absten ga de darle cumplimiento, no es asunto respecto del cual deba pro nunciarse el fallador por ministerio de .la ley, lo que de suyo impo ne a la Corporación el guardar silencio al respecto, sin que ellosignifique que si el demandado condenado al pago de alimentos pa ra sus hijos asfalo considera pertinente, se le impida solicitar ellevantamiento de las medids cautelaress aludidas, ante el.juez com petente y de acuerdo con el procedimiento legal para el efecto.

(l. DECISION a, ES o Ñ .

En mérito de to. expuesto, ta Corte. Suprema de Just cla en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE ;

Denegar la solicitud elevada por el demandado para que se adicione el punto" 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 13 de junio de 1990, en el proceso ordinario iniciado - por inmaculada Marfa Mendoza contra Udo set Scheuten Fcoesch. - UÓNN pe "Notifíquese, A DirA RES I oZ GA ALE rdL E T R OE LA , 2 ED. DO GARCIA SARMIENTO ma Y AN Y . ] ] . ! al o "O RECURLICA DE SOLOMARTA 0 o Po. p Lr Ea I A e - Ñ . “+ 7y 5A - : - . ox . . .. E e . : y . Ñ o y e . a .-. o - . . : . 7 , , : j CARLOS ESFEBAN JARAMILLO SCHLOSS 2] ? : t la . e ; Ñ ” "

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