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CSJ - SC25-07-1990 276

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-07-1990 276
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 25 JUL. 1990 : . Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la parte demandada contra la sentenciaproferida el 5 de abril de 1989 por el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Buga, en el proceso ordinario iniciado por_CecilioGordillo Alvarez y otros contra Carmen Lucia Sisa Cotillo y Luz Ma ría Sisa Cotillo. ' y > h ” Il. ANTECEDENTES ( 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tulua (Valle), Cecilio Gordillo Alvárez como heredero de Cecilio Gordillo Palacio, convocó el 11, dey mayo de 1984, a Carmen Lucía y Luz María Sisa Cotillo, a un proceso ordinario de mayor cuantía, para que surtido su trámi te se declarase la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados entre Cecilio Gordillo Palacios, como vendedor, -y las “demandadas como compradoras,sobre los inmuebles de que dan cuen ta las escrituras públicas números 204 del 13 de octubre de 1982 y 266 del 30 de diciembre del mismo año, ambas otorgadas en la Nota ría del Círculo de Ríofrio; igualmente impetró declarar la nulidadabsoluta del contrato de compraventa celebrado entre las mismasREPL 2151C04A UF 6U1G6o : css er : ONU CCLO OA

Y” partes, sobre una camioneta G.M.C., modelo 1954, de placas NP1023, que aparece en documento privado fechado el 17 de marzode 1983. Consecuencialmente pidió el actor, se decretase la resci _sión de tales contratos y se condenase a las demandadas a la resti tución de los bienes relictos, como poseedores de mala fe, sin que la parte demandada deba restituírles el precio que se dice pagaron por la-«compra de dichos bienes. Subsidiariamente deprecó el actor se decretase larescisión de los contratos aludidos, por lesión enorme que solicita sea declarada por la jurisdicción. e . 2.- Como fundamentos fácticos de: sus pretensio-= nes, en síntesis expone el demandante los siguientes : 2.1.- Que es, hijo-legítimo de Cecilio Gordillo Palacios y Leonisa Alvarez ambos ya. fallecidos. 5 ES 2.2.-/ Que a él y a su padre les fueron adjudica-- dos de acuerdo con la ley los bienes correspondientes a la liquida ción de la sociedad conyugal y en la partición de la herencia deLeonisa AlvagezA Ay E) 2.3.-Que su. progenitor Cecilio Gordillo Palacios fa-- tecjó 12 de mayo de 1983. 2.14,- Que el de cujus, hombre apegado a sus bie “nes, administró directamente los suyos, pero 10 meses antes de su muerte transfirió a sus domésticas, aquí demandadas, los inmuebles a que se refleren las escrituras públicas números 204 del 13 de oc

tubre de 1982 y 266 del 30 de diciembre del mismo año y el vehicu lo de placas NP 1023, de que da cuenta el documento privado del - 17 de marzo de 1983, también a ellas transferido. - Nito l REPOB ICA DO COLOT1 . Rao 7 o. AS jornal o 0744 =32.5.- Que por la época de celebración «de estoscontratos el señor Cecilio Gordillo Palacios padecía serios quebran tos de salud y una arterioesclerosis cerebral que le impedía el -- ejercicio pleno de sus facultades mentales, por lo cual al momento de su muerte se encontraba en curso un proceso de interdicción —- judicial ante el juzgado 1% Civil del Circuito de Tuluá, despachojudicial que el 9 de diciembre de 1982 decretó la interdicción provisiona! del causante. 2.6.- Que las demandadas no han poseído bienes de fortuna que les permitieranadquirir: los bienes a los cuales -serefieren los contratos aludidos. 2.7.- Que los inmuebles a.que se refiere la escritura pública N 204 del 13 de ostúbre de 1982, otorgada en la No taría de Rliofrio, tienen en total una extensión superficiaria de 84 hectáreas, 7.875 metros cuadrados, vendidos en $850.000.00, esdecir, a $10.000.00 hectárea de terreno. 2.8.--.Que los predios vendidos según la escritura 266 del 30 de diciembre de 1982, situados en Bugalagrande, tienen una extensión de 19 plazas, 683 metros cuadrados, vendidos todos

eS por $650.200 0.00. Oy 2.9.- Que en las ventas citadas se produjo lesión . enorme'—de ser ellas válidas-, pues en la época en que los contra tos respectivos. fueron celebrados "era imposible conseguir en Ro” bledo una hectárea de terreno apta para ganadería en $10.000.00 y en Bugalagrande una plaza apta para cultivos en menos de $200. 000.00, 2.10.- Que, "a lo anterior se suma el hecho de que ÚÑ el predio "La Marmoleja", situado en la, vereda de San Antonio, mu: nicipio de Bugalagrande, no podía ser vendido en su totalidad por el señor Gordillo Palacios, proque él no era el único dueño, pues solo tenfa un derecho de $28.715; 50 sobre un avalúo de $33.150. oo que sele dió en la sucesión de Leonisa Alvarez de Gordillo. 3.- Mediante escrito que obra a folios 148 a 153 del cuaderno principal, Leonardo Gordillo Rodríguez, Isabel Gor- , dillo de Bermúdez y Rosa Cecilia Gordillo de Toro, hijos natura-- les de Cecilio Gordillo Palacios, solicitaron al Juzgado de conoci-- miento que, por ser también herederos del causante, se les recono ciera: . como intervinientes.del actor, Cecilio Gordillo Alvarez, encalidad de litisconsortes de éste, petición que fue resuelta favora blemente, por auto que aparece a folio 157 del cuaderno principal. 4.- Notificadas que Fueron las demandadas, die--- ron respuesta a la demanda en escrito visible a folios 100 a 111,

en el cual sostienen que el vendedor Cecilio Gordillo Palacios seencontraba en pleno uso Ze sús' facultades mentales al tiempo decelebrar los contratos cuya” nulidad se pretende y .que, además, - el precio pactado si fue sel “justo para esa época, razones por las cuales se oponen: rotundamente tanto a las pretensiones principales como a la subsidiaria. 2) e a Mediante escrito especial, que: obra a foliosSS 137 y,s.s. del c. 1, Cecilio Gordillo Alvarez, por conducto de ==" apoderado, formuló tacha de falsedad, tanto al contenido como ala firma que en ellos aparece como de su progenitor, a los siguien tes documentos : escrituras públicas número 204, del 13 de octubre de 1982, 266 del 30 de diciembre de 1982, 239 del 28 de di-- ciembre del mismo año, otorgadas en la Notaría de Ríofrio; contra tos de promesa de compraventa, de fechas 12 de noviembre de -- 1981, 25 de noviembre de 1981, 16 de noviembre de 1981, 10 dejunio de 1982, todos relacionados con los inmuebles vendidos por los contratos a-los que se refieren las escrituras prenombradas, y REY Tf /.L 00 COLO ie ?£ rb. rytor.e oarl d ¿ todos los recibos aparentemente de pagos del precio de esos bienes, al igual que el documento de venta de la camioneta de placas NP 1023 a Carmen Lucía Sisa Cotillo. 6.- Cumplido el trámite propio de la instancia, el

juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá le puso fin a ella, me diante sentencia del 5 de diciembre de 1987, (fls. 246 a 256), en la cual se declaró la falsedad de los documentos tachados como ta les, se declaró la inexistencia de los contratos contenidos en di-- chos documentos, se ordenó la restitución de los bienes supuesta mente enajenados por el causante a las demandantes, dentro de Jos 8 días siguientes a la ejecutoria del fallo; se decretó el levanta-- miento del secuestro de la camioneta de placas NP 1023 y se orde nó al secuestre entregarla a la sucesión de Cecilio Gordillo Pala-- cios, representada por sus herederos; se ordenó compulsar copias de lo relacionado con la tacha de"felsedad a la jurisdicción penal para adelantar la investigación» pertinente y se condenó en costas a las demandadas. O e AS 7.- ¡Apelada por éstas la sentencia de primer grado, el Tribunal luego de surtido el trámite: del recurso de apela ción, lo desató “mediante sentencia proferida el 5 de abril de 1989 (folios 30, vto" a 18, cuaderno del! Tribunal), en la cual se revocó parcialmente la sentencia del qa uo; se denegó la declaración defalsgdad.de los documentos tachados como tales; se declaró la nuli dad absoluta de los contratos de compraventa celebrados por.elcausante con las demandadas, por demencia de aquel y aparecen en las escrituras públicas número2s0 4 del 13 de octubre de 1982 y

266 del 20 de diciembre del mismo año, las dos otorgadas en la No taría de Riofrio, así como el contrato de compraventa del vehículo de placas:: NP 1023, al cual se refiere el documento privado del 17 de marzo de 1983, se denegó la orden de restitución de suma “algu na de dinero a las demandadas, en virtud de haberse decretadola nulidad absoluta de los contratos ya aludidos; se declaró'a las RBREP1 3110 ON le demandadas poseedoras de mala fe, se les condenó a restituir co mo tales los frutos percibidos y los que hubiesen podido percibirse con mediana inteligencia y cuidado.desde que tuvieron los bienes en sú poder, frutos que se ordenó liquidar con sujeción alart. 308 del C.P.C.; y, finalmente, se condenó en costas a lasdemandadas. " 8.- Inconformes éstas con:el fallo del ad quem, in terpusieron entonces el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, de cuya decisión se ocupa aho ra la Corte. . Ca LX

Hi. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

» > “ 1.- El Tribunal,”"luego de historiar el litigio y su tramitación en la primera instancla, expresa que procede a dictar sentencia de'mérit» o, por A “»c uanto no observa causal alguna de i» nva lidez de lo actuado y encuentra reunidos los presupuestos procesales. %.- e A renglón seguido, el fallador de segundo gra do recuerda que para el ejercicio de sus derechos se presume le--

galmente la capacidad de las personas, presunción que se desvirtúa por, completo en caso de haberse decretado la interdicción por demencia. Empero, "cuando el demente no se encontraba en estado de interdicción, es menester -continúa el tribunal-, que la =- parte demandante arrlme al expedlente pruebas que acrediten la - .Insanidad del respectivo negociante, que preferencial, aunque no esencialmenteyes la prueba pericial, de preferencia de médicos especlalizados en siquiatría, la cual puede complementarse con testi monios e indicios, sobre todo a partir de la vigencia del nuevo -- Código de Procedimiento Civil que determinó que las pruebas de-- ben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de lasana crítica", s 3.- Luego de algunas citas jurisprudenciales, acomete el análisis del dictamen grafológico respecto de las firmas --- puestas en los documentos tachados como falsos, hace notar quesegún la atestación del notario que autorizó las escrituras presuntamente falsas el vendedor sÍ estuvo presente al otorgarlas y pasa luego a considerar los requisitos generales exigidos por la ley para declarar la nulidad absoluta de los actos jurídicos y los efectos de tal declaración de acuerdo con lo establecido en el art. 1747 del C. Civill, para aquel que contrató con un incapaz. . 4,- Descendiendo al caso Súb' lite, afirma:el Tribu nal que, analizadas en conjunto las pruebas que obran en el expe diente, tales como el reconocimiento de los médicos legistas practi cado a Cecilio Gordillo Palacios el-23 de mayo de 1983 (fl. 87 cuad.

2), las declaraciones testimoniales de Manuel García y Felipe Beni cio de la Cruz, José Romero Millán, José Elicesio Blanco, CamiloAntonio Marmolejo, Juan Zapata y Noel “Pérez, el'informe técnicomédico legal del 15 de. enero de 1985 (fls-89, C. 2), la historiaclínica del causante y el interrogatorio de parte absuelto por Carmen Lucía Sisa, llega ala convicción. de que se encuentra demos-- trado que, Cecilio Gordillo Palacios para la época en que suscribió los contratos cuya nulidad se impetra declarar, "se encontraba en estado “de demencia", por lo que deben despacharse favorablemen.- te las súplicas de la demanda, como efectivamente se hizo en la par te resolutiva del fallo recurrido ahora en casación. 5.- AsÍ mismo, asevera el Tribunal que, como. "no hay prueba eficaz que demuestre que los documentos impugnados son falsos", la decisión del qa uo que así los declaró, debe modificarse, para denegar: la tacha de falsedad. LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la sentencia im puganda: el primero, por violación indirecta de normas sustanciales, con apoyo en la causal la. de casación establecida en el artícu lo 368 del C.P.C.; y el segundo, por contener la sentencia recurrida decisiones que reformaron la de primera instancia, :en perjui cio del apelante (art. 368, num. 4 C.P.C.). Tales cargos, en acatamiento a lo previsto por el artículo 375 del C.P.C., serán despachados en orden inverso a --

aquel en que fueron propuestos.

CARGO SEGUNDO .

Con apoyo en la causal Ya. de casación establecida en el artículo 368 del C.P.C., combate la sentencia impugnada el recurrente, por cuanto según,su afirmación, hizo más gravosa la situación de las apelantes al decidir el recurso de apelación por., ellas interpuesto contra la sentencia de primer grado. dy AX Para sustentar el cargo, el impugnador, luego de resumir el contenido” de los fallos de primera y segunda instancia procede a su comparación" y afirma que, como quiera que en el fallo de segundo grado se condena a las demandadas como poseedorasde mala fe para efectos de la restitución de frutos naturales y civiles percibidos y que hubieren podido producir los bienes por -- ellas poseídos en virtud de los contratos declarados nulos, condena Que..ho aparece en la sentencia de primera instancia, se produjo entonces una violación de! artículo 357 del C.P.C., por haberincurrido el fallo del ad quem en violación de la prohibición allí es tablecida para reformar desfavorablemente al apelante la decisiónjudicial materia del recurso. ” Los recurrentes -dice el censor-, 'son las únicas apelantes" (fl, 34) y al ser condenadas en la segunda instancia co mo poseedoras de mala fe para al restitución de frutos civiles:y na turales, respecto de ellas, lá sentencia hizo "mas gravosas las car gas de mis poderdantes", toda vez que tal condena "no aparece en la sentencia de primera instancia" (fl. 34). , REPUTO o LO CONSIDERACIONES e 1.- El Código de Procedimiento Civil vigente, enatención al principio general que exige como requisito para recu-- rir el del interés jurídico para hacerlo y en virtud del sistema de la personaliad de la apelación, estableció en su artículo 357, como norma imperativa, que la apelación solo puede entenderse interpues. ta en lo que :resulte desfavorable al apelante la resolución judicial impugnada, a menos que la contraparte también interpusiere el re curso, ya directamente, ya adhiriendo al del apelante, casos éstos . en los cuales:la competencia del ad quem para decidir es plenaynó limitada como acontece con la primera hipótesis contemplada por esa norma legal. A Ny ] 2.- El legislador, al expedir el C.P.C. de 1970, -- erigió como causal autónoma de casación la violación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus (art. 369 num. 4), principio sobre cuyo contenido y alcance jurídico dijo: la Corte en sentencia número 221 del 23 de"junio de 1988, no publicada aún, lo siguiente : "Bajo el entendimiento de que la apelación se debe presumirinterpuesta Únicamente en,lo perjudicial para el recurrente, consis ay videncia que ha sido consentida por la otra, no puede, por regla genéraln modificarla haciendo mas gravosa la situación del apelante. - 'La Corte, luego de expresar que para que la reforma en perjuicio se estructura ciertamente, se requiere que el superior enmiende.-=. la providencia apelada imponiendo al vencido una agravación de las obligaciones a que ya fue condenado y no cualquier enmienda' esa,

(CXLVIII, la. pag. 111), dijo, en el.mismo fallo, que esta limitación no era absoluta, pues, excepcionalmente podía el superior 'mo dificarta, 'como cuando en razón de la reforma de la resolución re currida es necesario hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella reforma fart. 357 C.P.C.); o cuandoocurre el sistema de la apelación adhesiva (Art.353 ibidem); ocuando por tratarse en este caso de una materia que siempre requiere examen previo por el superior, se impone por éste la decla ración de que la relación procesal no se ha trabado regularmente por falta de uno o algunos de los presupuestos procesales'';,o setrata, como ahora se indica, de la precisión de la misma decisión. 3.- Pasa ahora la Corte al estudio del cargo sub-examine donde se acusa la sentencia impugnada de haber sido reformatoria en perjuicio del apelante, al ser éste condenado de mala fe pa ra restitución de los frutos, cuando, según el censor, no lo fué en primera instancia. : : » . Pe “ 3.1.- Para un cabal entendimiento del análisis de la acusación, la Sala considera necesario precisar previamente lo per tinente de los fallos de primer y (segundo grado : Mo 3.1.1.-E l a-quo señala en sus consideraOS ciones (C-1, folio 251) que'“el causante "Cecilio Gordillo Palacios" era "amante de sus bienes"; que "sufrió graves quebrantos de salud... física como mental y que padeció por espacio de varios años";

que por "su salud física y mentál deteriorada severamente ... era “' fácil" víctima de manipulaciones fraudulentas"; que los compradores "no estaban en capacidad de pagar las sumas de dinero que dicen haber pagado"; que algunas firmas fueron "burdas falsificaciones por el sistema de imitación" y que "los demandados Carmen Lucía y Luz Marfa Sisa Cotillo, directamente o asesoradas o sugestionadas por terceras personas, actuaron ilícitamente con el fin de apoderarse de los bienes del anclano Cecllio Gordillo Palacios y blenpudo suceder que los funcionarios públicos..... fueron asaltados en. su buena fe, suplantando por otra persona al tantas veces mencionado señor Gorcillo."; etc.. Con base en ello el Juzgado declara - "falsos" algunos documentos y "en consecuencia la inexistencia_ de los contratos",.. "para que todos los bienes queden nuevamente.en cabeza del causante"; y también ordena (punto tercero) que los de mandados "retituyan a la sucesión del señor Cecilio Gordillo Palacios.....todos los bienes a que se refieren las escrituras..... con y o. HTA : "OMR PFRAO PE JUSTICIA “ S . - oh o90732 5 con todos sus frutos, mejoras y anexidades". 3.1.2.- Por su parte el ad-quem considera a los demandados "como poseedores de mala fe" y ubicados en los términos de los artículos 1746 y 1747 Códi:o Civil, para concluír - (en el punto segundo), después de haber «declarado nulos absoluta mente los contratos por demencia del vendedor, con lo siguiente :

"Adicionar el punto'tercro de la parte resolutiva de la sentenciaapelada en el sentido de considerar a las ¡lemandadas como poseedoras de mala fe, para efectos de la restitución de frutos, “pues deben restitufr los frutos ... y no solamente los percibidos, sino los que... hubieren podido percibir... La parte demandante abonará los gas-. tos..." (C-7 folios 47 y 18) (Lo subrayadi es de la Sala). y 3.2.- Descendiendo al c:.so sub-lite, observa la Corte que la decisión del ad-quem, atacada no queda enmarcadadentro de la reformatio in peius, porque simplemente le da mayorprecisión a una condena de” yírutos que previa y expresamente había adoptado del a-quo con base en unas motiraciones de mala fe, aun que con otros términos, sin que, por lo tinto, pueda argumentarse que se haya cometido un agravamiento yn las condiciones delapelante. ' : a Y 3.2.- En efecto, de acuerdo con las anteriorestranscripciones la Sala observa que la con«ena a restitulr frutospor las “demandadas a la parte actora, en la sentencia de primer gra do, tuvo como fundamento no solo la prosp.eridad de la tacha de fal sedad de los documentos allí referidos, sino también la inexistencia de los contratos celebrados por Cecilio Gordillo Palacios a virtud .- de encontrarse ihcapacitado pra celebrarlos por su falta de sanidad mental, es decir, por haber incurrido las ¿Jemandadas en conductailícita al celebrar los contratos, o sea de nala fe, único “sentido en

que puede interpretarse la parte resolutiva dei fallo del a-quo, en armonía con su parte motiva. De tal suerte que, siendo ello asf, la condena a restitución de frutos por las demandadas a la parte acto ra,“ explícitamente como poseedoras de mala fe en la sentencia de se ta N A TA E soc, -12e gunda instancia, en la cual se declaró la n:ilidad de esos contratos por haber sido celebrados por las demanda.las con el de cujus cuan do este último no se encontraba en pleno uso de sus facultades men tales, ha de entenderse simplemente como una ratificación del fallo de primer grado, pero hecha con términos nás precisos. 3.2.2.- Luego, se trató de una precisiónnecesaria estimada por el Tribunal para un cabal entendimiento »de la condena por frutos que, como se vió, yz había sido adoptada por el a-quo en virtud de aproplación ilícita, que el Tribunal tan solo precisa en sus términos y efectos jurídicos, como de mala fe, porlo que, entonces, la Sala no encuentra que con esta decisión, mera mente interpretativa.o aclaratoria, se haya reformado en perjuicio - “al apelante, hoy recurrente. '€ by lo dichu el carog no prospera. La Y PRIMER CARGO é e Con apoyo en la primera de las causales de casación establecidas por “el artículo 368. del Código «e Procedimiento Civil, acusa en este cargo el censor la sentencia ciel Tribunal, de haber incurrido "en Infracción indirecta por error de hecho, e indebida

aplicación" de los artículos 1503, 1502, 11504, 1602, 1740, 1781, -" 1742, 1745, 1746, 1748, 1749, 1757, 1760, 1557, 1864, 1866, 1873, 1880, 1889, 1894, 1914, 1917, 1915, 1928, 1'29, 1934, 1946, 1947, 545 subrogado Ley 95 de 1890, 8, 547, 548, 549, 552, 553, 554, - : 740, 741, 745, 746, del Código Civil, artículos lo. Decreto 2163 de 1970, 2, 3, 12, 13, 24 del Decreto 1250 de 1970, "artículos 2, 43,48 sobre estatutos del Notariado, estatuto de Registro de Instrumentos Públicos artículos 1, 2, 3, 18, 43, 44, asf como los ar- " tículos 109, 248, 249, 250, 187, 264, 233, 26, 234, 227, 549, 659, 228 y 174 del Código de Procedimiento Civil. En su desarrollo reitera como infringido el artículo 1742 del Cócigo Civil hoy subrogado por el artículo 20. de la ley 50 de 1936. 7

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-13e 1 En desarrollo del cargo, asevera el censor que se in currió en error de hecho en la 'apreciación de las declaracionedse

cada uno de los testigos que enumera a folio 10 de este cuadernoen su demanda, así como en relación con el interrogatorio de parte absuelto por'las demadadas, con la inspección judicial de peritosque obra en el cuaderno 2, lo mismo que.respecto de.las pruebas documentales que anumera a folio 11 de este cuaderno y con la di ligencia de exhibición de documentos y también respecto a los informes de los médicos legistas sobre la salud del causante. . 1 El error de hecho, según expresa e: censor, se pro dujo porque el "Tribunal dió por demostrado no estando : "a) Que el señor Cecilio Gordillo Palacios, sufría de un estado de demencia grave. b) Que ese estado de demencia fue concomitante a la celebra ción de los contratos de 13 de octubre, 30 de dic:'embre de 1982 y 17 de marzo de 1983. c) Que el señor Cecilio Gor«lillo P. por su es tado de demencia celebró y ejecutó los contratos Ce compraventa de inmuebles y de bien mueble encontrándose incapacitado para su celebración. e) Que por ello son nulos absolutamente dichos contratos. f) Que las otorgantes Sisa Cotillo indujeron y se aprovecharon deese estado de demencia del señor Cecilio Gordillo ”. para inducirlo al otorgamiento de tales contratos. h) Que las otorgantes Sisa “Coti llo son poseedoras de mala fe. i) Quepor ello del.en restitufr los — frutos naturales y civiles asl como restitufr los in nuebles y el bien

mueble a los causahablentes. j) Que las Sisa Cotillo no tienen dere cho a ser restituldas en las sumas de dinero pagadas como precio - “de los blenes anteriormente enunciados". (F1.30, “C-4 cuarta párra: fo de ese folio). Luego del análisis de las pruebas referidas, con'- transcripción parcial del contenido de algunas y exposición del va lor de convicción que en su opinión ha de dárseles, expresa elcensor que el Tribunal trasladó ¡legalmente una de las prueba documentales (fl.27,.C-7 y fl.1, C-8) "con violación expresa de los artículos 185 y 243 del Código de Procedimiento Civil., al no de- . a d REPUOPLICA TITO En IMTT + 0 O "3E r aa E7s s. o, el : . . . -14s , C<retar el informe técnico del peritazgo oficiosamente violando tales preceptos, completando, una prueba pericial con una ampliación ile : gal para concluir aceptando dichas pruebas con un valor de indicio, el cual (sic) se hizo contrariando los referidos pre-eptos" (folio 32); y agrega que a las pruebas irrugularmente trasladus "tampoco podía dárseles ningún valor..." (folio 32), luego de .o cual concluye pidiendo casar la sentencia por las razones expuestas al formularel cargo. CONSIDERACIONES A . 1.- Dada lá peculláridad de los er-ores de hecho , y de derecho en los cuales púede incurrir. el sente: ciador para a- - rrivar por esa vía a la violación indirecta de normas de derechosustancial, doctrina y jurisprudencia tlenen ya por sentado que su alegación simultánea respecto de unas mismas pruebas, no esde recibo para sustentar con éxito un cargo en casación contra la sentencla recurrida, pues por su orlgen y caracteristicas tales ye rros son por completo diferentes, tal como lo ha dicho la Corte, - entre otras en sentencia número 055 del 25 de febrero de 1988, en la que“expresó : "Dentro del ámbito de la causal de casación el -: quebranto de la ley sustancial por la vía Indirecta, ¡ue siempre pro viene de la apreciación de las prueba, puede presentarse cuando = en esta actividad el sentenciador ha incurrido en error de derecho “o de hecho, cada uno de los cuales tlene características propias que lo distinguen del otro y que, por tanto imponen al : ecurrente plantearlas con precisión dentro de los lineamientos que les corresponden según el error de que se trate, slendo asf contarlo a técnica del recurso extraordinario, enmarcar uno de ellos dentro de la pre ceptiva del otro. Como lo ha sostenido reiteradamente esta Corpora ción, el error de hecho, que consiste en el desacierto objetivo sobre la existencia y el contenido de la prueba, tiene lugar cuando el , o Tribunal da por demostrado un hecho sin que exista en .el procesoLa REPURLICA DS Cc LOMBIA O 03 > un medio probatorio que lo acredite o cuando por dejar de apreciar una prueba que obraba en los autos encontró establecido el hechoque aquélla sí probaba, constituyendo también errónea apreciación de facto el dar a una prueba existente un signif.cado contrario al de la evidencia de hecho que ella ostenta. El error de derecho, -

por el contrario, se refiere al descierto en que incurre el fallador en la valoración de la prueba que existe en eliproceso frente a su regulación lega!, dándose en las siguientes hipótesis : cuando tie ne en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia delos requisitos establecidos para su producción o se desechan, lue go de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; .uando se le daa un medio probatorio un valor que la ley no le :econoce para el caso o le niega el que si le otorga la ley siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico o “cuando da éste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece..." : 2.- El cargo. propuesto ha de desecharse por haber se incurrido por el censor “en manifiestas deficien:ias técnicas que impiden su estudio de fondo así : y 2.1.-"Como surge de la lectura del cargo quese estudia, el.impugnador, en forma antitécnica alega simultáneamente yerros,c de hecho y de derecho que atribuye al sentenciador, como quiera Que, «luego de formular el cargo por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, al sustentarlo entra en dis quisiciones sobre la valoración jurídica de algunas por el sentencia dor y “discute la legalidad de otras, lo cual cae y. en el campopropio del error de derecho, como que se refiere «: la contempla--" ción jurídica de la prueba. 2.2.- De otro lado, como se sabe, el error dehecho para que sirva de apoyo, con éxito, a la casación de la sen - tencia perseguida,por el recurrente con fundamento en la causal - - priemra del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, exige que, a más de evidente, sea trascendenteen la decisión, es decir, que se demuestre la relación de causa a efecto entre el yerro cometido y la “resolución judicial que se combate, requisitos que, ni. por asomo, se reúnen en la demanda, pues ningunc de los errores PPPo que se endilgan a la sentencia surge con nitidez a su simple lectu ra, esto es, tales yerros no son evidentes, ni tampoco demostró el impugandor la relación de causalidad entre ellos' y la decisión que combate, deficiencias que, en manera alguna pueden ser suplidaspor la Corte. ;l IV, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, _NO CASA la sen tencia proferida el 5 de abril de 1989 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el ordinario promovido poR Cecilio Gor dillo Alvarez y otros contra Carmen Sisa Cotillo y Luz María SisaCotillo. Ml r Costas a cargo”de las recurrentes. Tásense. - LA x ”x Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de ori gen. . eum eee vs E ROM Es Pf,

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HECHOR MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO o

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MIRT-IFRIO JUSTICIA

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