CSJ - SC25-07-1990 277
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-07-1990 277
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Bogotá, D. E., veinticinco de jullo de mil novecientos noventa. $141» Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la par te demandada contra la sentencia de velntisieta (27) de agosto de rail novecientos ochenta y stete (1987), proferida por el Tribuna! - Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinarto seguido por el MUNICIPIO DE VALLEDUPAR en frente dol
CLUB HIPICO DE VALLEDUPAR S. A.
ANTECEDENTES: Mediante demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, el municiptlo de Valledupar citó al Club Hípico de Valle dupar S. A. a un proceso ordinario a fin de que se declarara resuelto el contrato de compraventa, contenido en ta escritura pública nro. 2351 otorgada en la Notarfa del citado municipio el 31 de diciem bre de 1974, por cuanto la sociedad compradora incumplió ta obliga- -clón modal a su cargo habléndose pactado condición resolutoria; se la ordenara a ta socledad demandada la restitución del inmueble objoto del contrato, debidamente descrito en la demanda, y se la con denara al pago de los perjuicios causados por su incumplimiento, Tales pretensiones se sustentaron en que por Acuerdo nro. 023 de 17 de octubre de 1973, el Concejo Municipal de Valledupar autorizó
—— at Alcalde y Personero Municipales para que vendieran al Club Hf pico, acá demandado, un lote de terreno de 8 hectáreas, en lasuma de $160.000.00, y le impuso como obligación modal el destinar la cosa vendida a las actividades Inherentes a dicho Club, en el término de un año; además, en el artículo 3% dol citado acuerdose estableció una cláusula resolutoria para el evento de Incumplirse dicha obligación; que en acatamiento de las autorizaciones referidas alcalde y personero celebraron el contrato de compraventa con el Club Hípico, contenido en la escritura pública nro. 2351, ya citada, la que fue inscrita en el registro público; que a partir del 1% de enero de 1975 corrió el plazo de un año para que el Club cumplilera con la destinación indicada, más la obligación no fue atendida, lo que hace que el Municipio pueda reclamar la resolución del contrato por virtud de la cláusula resolutoria pactada. La sociedad demandada en el escrito de respuesta manifestó su opo sición a las protensltones y respecto a los hechos dijo aceptar los que se demuestren en el proceso. Además propuso las excepciones de inexistencia de ta obligación y falta de causa para pedir, basa- "das fundamentalmente en que no se pactó ninguna condición resolu toria ni la obligación cuyo incumplimiento se le imputa. Cumplidos tos ritos procesales, el a quo dictó sentencia estlmatorla de las pretenslones, salvo en cuanto al reconocimiento de perjulcios, y dispuso que et Municipto, a su vez, te restituyera el preclo a ta demandada. De esa decisión apeló ésta y luego, adhesiva mente, la parte demandante. La segunda instancia feneció con el fallo acá impugnado an casación, en el que se revocó la sentencia apelada, se decretó la nulidad absoluta del contrato dicho y sedispuso lo concerniente a las restituciones mutuas. o. orE e 7 FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL En la parte considerativa, el sentenciador estima que entra las par tes no se pactó obligación modal alguna ni condición resolutoria, pero que no escapa al hecho de que el inmueble era del dominto del municipio de Valledupar, por lo que debió precisarse a cuál de las varlas especies pertenece a fin de que se puedan determinarlas solemnidades proplas de su enajenación, puesto que no todos S Y N A se cnajenan del mismo modo. Que según el art. 209 del C. de Régimen Político Municipal, a la sazón vigente, pora la venta de un Inmueble municipal se exige el previo acatamiento de clertos requisitos, distintos de que la venta se realice también por escritura pública, y que existen leyes espe clales que los reducen o modifican; que como está demostrado que el municiplo adquirió el inmueble por cesión que te hiciera la Acro náutica Civil, slendo de su dominio se debló exigir para ta validez de la venta las solemnidades que de ordinario se exigen para laenajenación de un Inmusblo de propledad municipal y que si bien Alcalde y Personero fuaron autorizados para realizar la venta, el
actor no acreditó el cumplimiento de tales solemnidades, por lo que no puede tenerse por válido el contrato celebrado, afectado como se halla de nulidad absoluta según lo dispuesto por los artículos 1780 y 1781 del C. c. Obrando en consecuencia, el Tribunal revocó la sentencia apelada y declaró nulo el contrato, Junto con las restituciones mutuas per tinentes.
LA DEMANDA DE CASACIÓN e
7 En el siguiente orden serán despachados tos cuatro cargos queella contienez Iniclalmente el primero que está respaldado en la causal segunda del art. 3689 del C. de p. c.; con postertoridad, al tercero que trae como apoyo la causal primera de casación; por Último y de manera conjunta, el segundo y el cuarto, dada su Íntima relación, también amparados en la causal primero. Cargo Primero Con fundamento en la causal segunda de casación, se acusa a la sentencia impugnada de ser incongruente, puesto que lo principalmente pretendido en la demanda incoativa del proceso fue la re solución del contrato por incumplimiento y al Tribunal dispuso la nulidad absoluta del mismo, nulidad nunca pedida en aquel libelo, con lo que se viola ol art. 305 del C. de p. c. Dice ta censura que aunque el art. 2% de ta Ley $0 de 1936 facul ta al juez para que de oficio pueda declarar la nulidad absoluto de un contrato, bajo precisas limitaciones, su ejercicio no puede sobreentendorse nl presumirse, sino que tiene que constar de modo expreso y claro en el respectivo fallo; que en la sentencia lmpugnada aparece que el Tribunal no profirió un fallo extra petita ” en virtud de la facultad consagrada en tal precepto, pues ni de él ni del art. 1732 del C. c. que sustituyó se hace mención, sino de tos artículos 1730 y 17a1 b. qua consagran las nulidades relati va y absoluta, pero no la facultad cuyo ejercicio se echa de menos, por lo que el fallo es lrretutari, mente incongruente.
SE CONSIDERA: Es evidente que el sentencilador dió aplicación al art. 2% de la Ley 50 de 1936 que en clertos casos le permite disponer de oficio la de ctaratoria de nulidad absoluta de un acto o contrato, pues asf lo daterminó en relación con el contrato de compraventa cuya resolu ción se invocó en la demanda instauradora del proceso. No se limitó a destacar su existencia como medio de excepción reconocible de oficio. Esa aplicación se puede predicar aunque en el fallo acu sado no se haya menclonado, expresamente la norma que la estable ce. Nada revela más su proyección sobre el caso que la inclusión en la parte resolutiva del efecto jurídico que le es característico; de allí que no acterte el impugnador cuando alega que para Que el fallador pudiera apartarse de la regla de la consonancia con apoyo en la facultad que le otorga el citado art. 2%, debía citarlo de modo concreto: dispuesto su afecto en la sentencia Implica, de manera necesaria, su actuación en el caso.
De otro lado, no se puede tlidar de Inconsonante et fallo impugnado
ol amparo de que pedida ta resolución dei contrato, el Tribunal decidió anulario por falta de solemmidades, porque tal aspecto no hace parte de las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso. Elto porque, de una parte, el poder del juez de declarar la nulidad absoluta nace de la ley y por razones atafiederas al orden público o al interés general; y, de la otra, porque la vatidez o Invalidez dei contrato sobre el que versa la resolución por incumplimiento pe dida, queda inctufda dentro del thema decldendum., como que taacción resolutoria contractual requiere, entre otras, la condición esencial de que exista un contrato bilateral válido, a términos del artículo 1396 del C. civil. Al respecto -y con aplicación al cargo que $e despachacabe reme morar que; "No hay incongruencia entre las psticlones de la demanda y las resoluciones del sentenciador, cuando el juez, al declarar de oficio una nulidad absoluta y las consiguientes restituciones con fundamento en el art. 2% de la Ley 50 de 1936, no se atlene a los términos de la relación jurfdico-procesal y falla oxtra petita, excepcionalmente autorizado por la ley en defensa del orden público, con la natural limitación de que la nulidad sea pronunciada conaudiencia de quienes celebraron el acto inválido”. (G, J., LXXIX, 236). Por tanto, el cargo primero no prospera, Cargo Tercero Se tilda at fallo acusado de ser violatorio, por aplicación indebida, de los artículos 1740 y 1791 del C. civii, en relación con al art. -
305 del C. de p. C.; y, como consecuencia, de los artículos 960, 204 del C. de Régimen Poíftico y Municipal (loy Sa. de 1913), 13 de la loy 4a, de 1943, 1% a 7% de la toy 71 de 1948, En la fundamentación del cargo se alude a que el Tribunal por ha bar tenido como probada la omisión de los requisitos que las leyes prescriben para el valor de ciertos contratos -lo que no se discute-, declaró de oficio la nulldad absoluta del contrato de compraventa materla del plelto, invocando los artículos 1740 y 1781 del C. c., - pero ninguno de esos preceptos autorizan al Juez para obrar de ese modo, por lo que diciéndose o sintiéndose fecultado por ellos para actuar de oficio, resultan indebidamente aplicados y, de con tera, el sontenciador violó por el mismo conceptola s demás normas atrás cltodas. O « e Si e SE CONSIDERA: La aplicación de ta tey sustancia) en un fallo dado, resulta no tan to de su mención específica como fundamento de las decisiones del juez, sino de quo, aúm no siendo citada, ses acogido cn 6, para el caso sobre al cual se provos ol afecto Jurídico que ella enunels do modo abstracto. Taj cosa es lo quo se palpa en el presente procoso: el sentenció” dor, sin menctonar el art. 22 do la Ley 50 do 1936, que to faculta para docrotar do oficio ta nulidad absotutad e un contratoen ciertos eventos, tomó tal medida en relación con el contrato ecó
controvertido, por to que se puedo afirmar que ese precepto fua aplicado en el fallo acusado, del que, ademés, constituye su fun damento primordial. Emporo, la comsura, que haco caso omiso de la sobrecntandida aplicación del art. 2% de ta Ley 50 de 1936, afiquer alm daecre to do oficio de la nuildad absoluta dal contrato tiono por sustonto otros preceptos que asf resuiten transgredidos, lo cual no es clor to, a no sor que -obviamente gin rarónso pueda predicar. que un precepto sólo so hace obrar cuando de 6l se consigna cita expresa cn ta correspondionto sentencia, Ello, por tanto, es suficiente para concluir que no se dió ta viola ción de tos artículos 1725 -y (74 dol C. <.. los quo, opuestamento a lo asevorado por el cengor, sí so opilccoan racotenrto , y que, por supuesto, to fueron en armonía con el artfcuto 29 de la Loy
50. En ol mismo orden de Ideas, tempoco pudo darse la Infracción de las restantos normas citadas cn cl cargo, cl. que, en consecuen
, - ae cla, no prospera. - Cargo Segundo Con fundamento en la causal primera de casación, se lo imputa a la sentencia impugnada la violación directa y por aplicación indebida del art. 2? de la Ley 30 de 1936 y de tos artícutos 1740, 1741 y 964 del C, civil; 209 del C. de Régimen Político y Municipal -Ley 4a. de 1913-53 13 do la Ley %a. de 1993; 1% a 7% de la Ley 7i de 1908; y
por falta de aplicación, los artículos 180 del C. de Régimen Polfttco y Municipal y 192 de la Constitución Nacional. En la sustentación del cargo, y dada su autonomía, se acepta que el sentenciador hizo uso de la facultad que le otorga el art. 2% de ta Ley 50 de 1936, pero su ejercicio fue incorrecto visto que sellevó a cabo sin que estuviera cumplida la exigencia señalada en esa disposición en el sentido de que para que el juez pueda declarar de oficio una nulidad de carácter absoluto, ella debe aparocer de modo maniflesto en el contrato. La censura, citando pórrafos de la sentencia acusada, alega que el Tribunal no supo, en últimas, e cuál de tas varlas especies de ble nes del municiplo pertenecía el que fue enajenado, para poder determinar cuáles serían las solemnidades que deblan cumplirse; se dico en ella que al menos debió extgirse las solemnidades requerkdag para la venta de Inmuebles de propledad municipal y que elactor no acreditó el cumplimiento de esas formalidades. Agregaque en cuanto a éstas, el sentenciador se situó en el terreno de ta duda, lo cual no to autorizaba para declarar de oficio la nulidad absoluta puesto que no aparece de maniflesto el motivo de la misma. pa] 9 O 8777 Nota el Impugnador que si se trata de requisitos o formalidades ex ternos al contrato, es lógico que su cumplimiento no puede estar contenido en este y qua sj, como parece admitirlo el Tribunal, so trata de formalidades provlas, su incumplimiento tampoco puedeaparecer ostensibie de su simple examen. Después de transcribir apartes de ta doctrina de la Corte atinentes a lo que debo entendorse por nulidad manifiesta, la censura concluye dictendo que es evidente qua el sentenciador aplicó indebidamente el art. 2% de la Ley 50 de 1936, y por ende, los demás preceptos que el cargo cita, por cuanto la situación fáctica que presumió demostrada, o sea la falta de cumplimiento de tas formali dades externas o previas o la celebración dal contrato, no cae baJo el dominio de esas normas que exigen que la nulidad aparezca de bulto en el mismo acto o contrato en si mismo considerado. Ade más. que el fallador violó de paso los artículos 180 del Código de Régimen Político y Municipal y 192 de ta Constitución Nacional que establocen que los Acuerdos Municipales son obligatortos mientras no sean anulados por la autoridad competente. Las Infracciones denunciadas -rematainciden en ta parte resoluti va del fallo, puesto quo de otra manera el fallador se habría abstenido de declarar, como to hizo, la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre las partes. Cargo Cuarto También con respaldo en la causal primera de casación, por vía in directa, se tilda al fallo impugnado de violar, por aplicación Indebida, los artículos 2% de la Ley 50 de 1936; 1790, 1741 y 969 del C. civil; 204 del Código de Régimen Político y Municipal (ley 4a. de
10 p:07 AMA 1913); 12 de Ía Ley %a. de (943; 1% a 79 de la Ley 7l de 1998 y 12 R L do la Ley 78 de 1998; y. por falta de aplicación, los artículos 180 del Código de Régimen Potítico y Municipal y 192 de la Consititución Nacional, a consecuencia de evidentes errores de hecho en que Incurrió el sentenciador en la apreciación de ta escritura pú- blíca nro. 2351 de 31 de diclembre de 1973, de la Notarfa Unica de Vailedupar (fis. A, 5, 12 y 13) y el Acuerdo Muntcipal nro. 23 de 17 de octubre de 1973, emanada del Concejo Municipal de Valledupar, Los errores de hecho que se le endligán al sentenclador son: No haber tenido como probado, estándolo, que los requisitos formales de la venta de bienes Inmuebles municipales se acataron cabalmen to; ni que el Acuerdo Muntcipal citado, presupone o hace presu mir el cumplimiento de tales formalidades y que dicho acto no ha perdido validez legal; y haber tenido como probado, sin estarlo, que de la escritura pública contentiva del contrato de compraventa, resulta el Incumplimiento de las formalidades requeridas para la venta de Inmuebles de propiedad municipal. Para demostrar osos yerros, aduce el censor que en la citada escritura púbilca se declara que su otorgamiento obedece a que el municipio ha vendido dentro de las formalidades tegales” el terre no mencionado, por la suma de $160.000,00 en que se “justipreció", y que “se presentaron todos los comprobantes que la leyexlge para estos actos los cuales se agregan al protocolo”; que dichas declaractones aparecen jyaladas por el Notario y que, 8 falta de prueba en contrario, acreditan suficientemente el cumplimiento de las formalidades previas a la celebración del contrato. igualmente soñala que del citado Acuerdo Municipal se Infiere que ANA T 0 WERE la autorización para la venta allí contenida debió ser hecha sobre ta bose del cumplimiento de las demás formalidades previas -ava iGo o fijación del precloy asf debe presumirse; que además dicho ecuerdo está amparado por una presunción de legalidad mlen tras no ses declarado nulo por ta Jurisdicción competente. Para rematar el cargo se asevera que por causa de los evidentes errores de hecho antes indicados se cometieron las infracciones que el cargo denuncia, sin las cuales el sentenciador no habría declarado la nulidad absoluta del contrato, sino que se habría Il mitado a revocar la decisión del Juzgado y a desestimar tas pretensiones de la demanda con que se instauró el presente proceso, SE CONSIDERA: No obstante ta incertidumbre que en principto muestra el sentenclador sobre cuáles son las formalidades desacatadas en la celebración del contrato de compraventa acá enjuiciado, finalmente concluyó que "se debló extgir al menos para la validez do la ven ta, las solemnidades que de ordinario se exlgen para la enajenación de inmuebles de propledad municipal”, después de señalar
que esas formalidades las indica el artículo 204 del Código de R$ gimen Político y Municipal -Ley Sa. de 1913en vigor para la - época en que se otorgó la escritura pública respectiva, y que no existe, aplicable a este caso, ley espectal alguna que las reduzcan o modifiquen. Fué Justamente por aquel desacato por lo que decidió decretar la nulidad abszsjuta, en aplicación del artículo 22 de la Ley 50 de 1936, que sl blen no se cita en la sentencia, en él resida su fundamento dado que se ecogló el efecto Jurídicoque allí se enuncia de modo abstracto, 12 Puntualizado lo antertor, el referido art. 204 en verdad imponía a los munteiplos que en toda venta voluntaria do una finca del común se debían observar determinadas reglas, entre las que se destaca el acudimiento a la pública subasta, en torno a la cual glran lasexigencias del avallo Judicial, de las publicaciones pravias, de la admisibilidad de las posturas y de la forma de pago del remate. De otra parte, en el cuerpo de ta escritura pública nro, 2351, contentiva del contrato de compraventa del que acá se trata, obra que Alcalde y Personero actuaron en representación del municipio deValledupar, según autorización que les confirió el Concejo Municipal por Acuerdo nro. 23 de 17 de octubre de 1973 %y con base en la Ley 77 de 1931, que relevó o exeoneró (sic) al Municipio de Valiledupar, del requisito de la subasta pública”, La menclonada Ley 77, en su artículo 18%, dispuso lo siguiente:
"El Concejo Municipal de Valledupar podrá de acuerdo con to dispuesto en el Código Político y Municipal, vender o enajenar los terrenos de propledad del Distrito enp orciones hasta de mil (1.000) varas, o ceder tales terrenos para la construcción de habitaciones, ajustándose en todas las condiciones a to dispuesto en el Código Político y Municipat, salvo en cuanto a la subasta o licitación pú- ca que no es Indispensable para este caso especial". (Subraya la Corte). Quiera decir lo anterior que ctertamonte debflan cumplirse en laventa materia de litiglo, tas exigencias del Código de Régimen Poiítico y Municipal -Ley da. de 1913-, y que, por ende, debía llevar se a cabo a través de fa púbilca subasta, habida cuente de que el inmueble vendido, según lo que indica ta oscritura, tiene un ¿rea CSp ea ru. A $3 O do ocho (8) hectáreas, visiblemente suporior a mil (1,000) varas, slendo ésto ol límite cuparficiarto que, como máximo, contempló ta Loy 77 de 1931 y con reforencia al cual se ellminó el requisito de ta licitación. En otras palabras, el contrato de compraventa con tenido en ta escritura pública nor. 2331, no podía perfeccionarse - sino mediante subasta pública y con el lleno de los requisitos exi gklos en torno a ella por el artículo 20% del C. de R. P. y Mo. -to que en verdad no se hizo-, dado que por la extensión del In y muable vendido el Munielpto de Valtodupor no estaba exencrado
de ecudir a ese modo de colebración de contrato, según lo. que so inflere de la citada tey. o Ahora blen: esas omisiones determinan la nulidad del contrato por ta felta de algunos de tos requisitos que ta tey prescribe pa ra el valor del mismo segúns u especio y la calidad municipio” ds la parte vendedora, a vocdal earstícu lo 1720 del C. c., ta que es absoluta, según ci artí1c781u ilblodom ; y que aunquosu efecto davastedor no fue materla do iltigto, el folledor podía ex officio declararto, sin desbordar el principio do la congruencia de la sentencia, sl so daban tas condiclonas señaladas en, clartículo 1742 Ibidem, subrogado por el artículo 2% de la Ley 50 de 1936. Esas condiclones, ha dicho de viejo data ta Corto, son: Aa.- Que ta nulidad aparorca de manifiesto en el acto o contrato. 20.- Quo el ecto o contrathaoya sido invocaedn oe l litigto como fisan ta de derecho y cbilgaciones pora las partes, y. 3a.- Queal L tiglo concurran, en calidad de partes, las personas que infarahn rieron en ta celobración de oquél o sus causahabientes,:eo ir da del postulado de que ta nulidad do una convención, emi pla to tolidad, no puede declararso, sino con ta eudiencia de set a 19 los que la celebraron" (G. J., CLXV, p. 59). Y en cuanto a que la nulidad aparezca de maniflesto en el contrato,
la Corporación en la misma sentencia citada y con referencia a una precedente de 22 de octubre da 1952 (G, J., LXXI!l, p. 295), dijo: "No hablendo sido definido por el Legislador el vocablo 'maniflesto' e ni correspondiendo a un concepto técnico de alguna clencia o arte, es menester entenderlo en un sentido natural y obvio (art. 28 del
C. C.), que según el diccionario, es lo que ostá patente o visible, que salta a la vista con solo leer el contrato; por consiguiente se tiene que la nulidad apareco de maniflesto, cuando basta solo leer el acto, sin relactonario con ninguna otra pleza o antecedentes del proceso, para que sea verificada”.
Traldo lo anterior al caso sub judice se observa que existían todas tas condiciones para que el sentenclador, como lo hizo, decretara de oficio la nulidad del contrato de compraventa controvertido: él se invoca acá para reclamar su resolución por incumplimiento de una de tas partes y éstas han concurrido al proceso. En to atafte dero a que la nulidad aparezca de maniflesto en el contrato, ello se palpa si se tiene en cuenta que de la sola lectura del texto de la escritura pública que lo contlene se desprende que, con prescindencla de la ley, el Múnicipio de Valledupar no se sometió a ta exigencia de la pública subasta y que ello resulta aún más patente cuando para proceder de ese modo se ampara en la Ley 77 de 1931, allf mismo citada, como la que lo exoneraba de acatarla, sien do que, Justamente, ese ordenamiento no le otorgó autorizaciónen tal sentido sino en aquellos casos en que la venta de terrenos no superara un. área de mil (1.000) varas y que, también en la propla escritura pública, so menclona que la cosa vendida consisto en un predio que tiene una superficie de ocho (8) hectáreas. 15 007353 Y Do bulto, pues, consta que sa prescindió de la exigencia dicha y que, para llegar a conclusión semejante no es menester scudir a otros elementos distintos del contrato mismo, confrontado, eso sf, con tos requisitos que la ley exiga para su validez. “En lo que atafte con el cargo 2%, significa lo discurrido que no se da la violación por vía directa del artículo 2% de ta Ley 50 de 1936, fundamentada 'en que se aplicó al caso sin embargo de que no aparece de manifiesto la nulidad del contrato por falta de formalidades, que es la hipótesis en 61 contemplada para que el juez pueda proceder de oficio para dectarar su nulidad absoluta, debi do a que, como se explicó, esta brota de la mera lectura de la es critura público que lo contlenez ni, por ende, se dan las demás infracciones que la censura denuncia. En lo que toca con el car go 4%, mo existen los errores de hecho quó allí se denuncian, toda vez que en verdad el contrato denota que fue ajustado sin la formalidad que la loy exige para la venta de blenes ralces de propledad municipal, fundamentalmente la de que debe hacerseen pública subasta, sin que tal conclusión plerda validez porque se haya dicho en la escritura que se cumplieron todas las formalidades del caso, puesto que en ella misma se observa lo contrario. De otro tado, es preciso advertir que la omisión de formalidades del contrato, y, por afadidura, su nulidad absoluta, en nadatoca con to validez formal o sustancial del Acuerdo Municipal que dispuso la venta, puesto que los ojos del sentenciador se posan -como aquí también ocurre y debe serlo-, sobre la validez dal " contrato de compraventa en sí mismo considerado y lo que repre senta el instrumento que lo contiene, a tárminos de las leyesqua, por ser de alcance nactona!l, prevalecen sobro aquel acto 16 administrativo de carácter municipat, det quo además, y contraria mente a lo que la censuro sostlene, no se Inflere qua se cumplieron los formas proplas de la celebración del contrato objeto del litigto. En conclusión, la sentencia impugnada en to que atañto con la par to resolutiva ora la quo correspondía dictar en derccho, y ello de muestra, por consiguianto, que no han ocurrido las Infraccionesdo la loy denuncen iaambods acosrgo s y, de contera, tampocose abre paso la quisbra del fatio Impugnado. Por lo'tanto, tas cargos son imprósperos.
DECISION: Por to discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civít, administrando Justicia en nombre do la República de Colombla y por sutoride dlaa dle y, NO CASA la sentenciade 27 de agosto de 1997, proferida por al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en este proceso ordinario seguido por al Municipio de Valledupar en frente del Club Hípico de Vailodupar 3. A, Costos de la casación a cargo de ta parto recurrenta. Tásense on su oportunidad.
Cóplese, notifíquese y devuélvaso.