CSJ - SC25-07-1990 278
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC25-07-1990 278
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
D-2 AD. — OLLA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO — Bogotá, veinticinco de julio de mil novecientos noventa.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de marzo de1990 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en este proceso abreviado promovido por SONIApr e e STELLA GUALDRON SANCHEZ frente a JUAN RAMON MARTINEZ LONDOÑO. | - ANTECEDENTES En escrito presentado el 22 de febrero dede 1989, Sonla Stella Gualdrón Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, demandó a su cónyuge Juan Ramón Martínez Londo- ño, para que previo el trámite del proceso abreviado, se decretara la separación indefinida de cuerpos de los cónyuges , se privara al demandado de ta patria potestad y cuidado personaf del menor que está por nacer, asignándolas a la madre,se regularaen un 5083 la cuota con que cada uno de los cónyuges debe contribuir para el sostenimiento, crianza y educación del futuro hijo, se registrara la sentencia en el libro correspondiente, se dispusiera que el sostenimiento personal de cada cónyuge sea de supropio cargo y se condenara en costas al demandado. ve 20.Como sustento fáctico se expuso: a) Los contendientes contrajeron matrimonio
por los ritos canónicos el 13 de agosto de 1988, encontrándose Sonia Stetia en el séptimo mes do embarazo. b) Desde la fecha dol matrimonio se presentaron continuas desavenencias entre los cónyuges, ya que Juan Ramón Martínoz demostró poca dedicación a la actividad laboral, y su cónyuge Sonia Stella Gualdrón Sánchez slempre es quien trabaja para sostener el hogar. c) Los persistentes estados de beodez del esposo y los múltiples maltratamientos de palabra y obra motivaran al padre de la cónyuge ultrajada, Luls Eduardo Gualdrón, a separarta de la cohabitsción con el primero de los nombrados. d) Durante los escasos meses de convivencia, Juan Ramón se apoderó de todos los blenes muebles y regalos de matrimonio, los cuales vendió o empoñó para invertirlos en sus parrandas y mujeres do poca moral. e) La dotación dal hogar como juego de sala, comedor y alcoba, comprados con dineros aportados por SoniaStella Gualdrón Sánchez, fueron retirados por tas casas o almacenes que venden tales artículos a crédito en esta cludad. f) La hermana do la cónyuge les arrendó un inmueble de su propiedad, ubicado en ta calle 6% C. No.8 C-083, Barrio Los Almendros de Bucaramanga, por $25.000.00 que el cónyuge Martínez Londoño debla cancelar mensualmente a suarrendadora, sin que jamés pegara dicha renta. 9) A raíz del traslado de Sonia a casa de
_sus padres, el demandado ha protagonizado innumerables escándalos contra la vida y honra de la fomilla Gualdrón,en el inmueblé ubicado en la calle 19 No.32-44 de Bucaramanga, ho- Ñ chos por los cuales fue conducido el 21 de enero de 1989 a la Comisaría Segunda Departamental de Policía, en donde se leamonestó, slendo ofendida Sonia Stella Gualdrón Sánchoz. h) Sonia Stella Guatdrón Sánchez, por razón de tos malos maltratamientos, abandonos continuos del hogar, el estado de beodez persistente, la falta de una actividad laboral (til y la inobservancia de sus debsres de esposo, conflrló poder especial para adelantar el proceso de separación indofinida de cuerpos.
3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado al demandado, quien se opuso a las pretenslones; aceptó el hecho primero y negó tos otros; propuso tas excep - | clones que llamó do inexistencia de las causales Invocadas yculpa de la demandante, fincándolas en las circunstancias slgúlentes: a) Que como persona trabajadora es cumplidora de su deber, incapaz de apoderarse de blenes ajenos y sobrio en cuando so. reflero a la bebida.b) Que en febrero de 1989 ofrecló a su esposa alimentos para el sotenimiento de la criatura que estaba por nacer, ante el Juzgado Segundo Civil de Menores de Bucaramanga, pero Sonia Stella Gualdrón Sánchez las rechazó. c) Que es la demandante quien sometía a su esposo a malos tratos de palabra y de obra y d) Que la esposa cometió falsedadpor omisión al registrar a su hija, sin indicar el nombre del padre, tal como conste en la copia del registro de estado civil que adjuntó ésta, al adicionar la demanda y pidió las pruebas dul ca30.
8. Tramitado el proceso, el Tribunal dictó - sentencta favorable a la separación, disotución de la sociedad conyugal, custodia y cuidado de la menor; privá de ta patria potestad sobre Laura Stella a su padre y señaló la cuota con que cada cónyuge debe contribuir a los gastos de crianza,educación y establecimiento de la menor hija,
lLA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
5. El a quo,luego de señalar quién promovió e) presente proceso de separación de cuerpos, de resumir tos hechos en qué se apoya la pretensión, ta posición adoptada por el demandado, así como el fracaso de las audiencias de conciilación, precisa: “Fracasadas las audlencias de concillación se al6 vía libre al rauda! probatorlo, cuyo anállsts conjuntoarroja como resultado que, de las causales alegados, dos resultan probadas, la de ultrajes de palabra y beodez habitual,con fuerza de convicción suficiente para sostener el éxito de laE ¡pretensión de separación. Si blen es clerto que los Informes O 0730 aportados por Marlene Mera Báez y Mariluz Gamboa son de escaso valor, puos la mayor parte de lo que conocen es solo de oldas, y porque precisamente ta actora les contó, no puede predicarsa
to mismo de lo dicho por Arnulfo Rojas Tibamoza y María del Pllar Gualdrón Sánchez. Estos sl bten son personas allegadas a la actora, (su hermana y el esposo de ésta), apreciados con todo rigor dejan en cl fallador la convicción de que dicen la verdad, pues su cercanía con ta pareja les permitió conocer detallos de su desastroza relación. "Arnulfo y María del Pilar -prosigue el Tribunalvivián en el mismo Inmueble con Sonia Stella y Juan Rarmón; aquéltos en el segundo piso. y Éstos en el primero. Marfa del Pllar cuenta que el demandado se emborrachaba por lo menos dos vecos en la semany aqu e "cada ver que tomaba llegaa bpoartarta mal?. En una ocasión ante el ruldo que provenía de la habitación de los esposos, a las dos da la mañana, tuvo Arnulfo que acudir y los encontró discutiendo; Juan Ramón ebrio, habíase herido una mano, (al dectr de Sonia, al tratar do golpearto, rompió un ventanal). Como aquéi incidente diera lugar a ta separación de hecho, y Sonla Stella regresó a vivir con su padro, Arnulfo fué testigo de tos uftrajes que Juan Ramón te diriglera a su cónyuge, [con los términos mas bajos”) también enestado de beodez, durante un escándalo que provocó la intervenctón de ta policía. “Me consta porque yo of cuando se los dijo - "enfatizó el declarante”. Seguldamente, dice el ad quem, que la regulación de visitas solicitada en la contestación de la demanda,es asun11 to que debe resolver con tino el juez del conocimiento. Finalmente, seftala que "dadas las causales por las que sa decreta ta separación, se suspenderá al padra el ejerciclo de la patria potestad sobre la menor y a ésta se le dejará - bajo la guarda y custodia de su progenitora, dada también su corta edad. En cuanto a allmentos de ta menor, parece razonable la pretensión, y esta Sala les impondrá a ambos esposos como cuota el 50%, sin especificar cifra, pues se carece de prueba en torno a fa capacidad económica”.
I1lLA IMPUGNACION
6. La inconformidad del impugnante radica cardinalmente:; a) Que si blen es cierto que ta Corte Suprema de Justicia concede valor probatorio a tas declaraciones de parientes, el verdadero sentido de esta jurisprudencia y las reglas de ta sana crítica enseñan que ese postulado es clerto pero solo cuando tos parientes tienen el mismo vínculo con el demandante y la parte demandada. Pero que carece de valor probatorio darte credibilidad a los consangufneos o afines de una da las partes contra ta otraparte. b) Que como los hijos pueden ser testigos en ta separación de los padres porque se supone que los ligan vínculos de afecto con los dos progenitores y también de consangubr nidad, sin embargo debe considerarse sospechoso el tastimontode una hermana a favor de su otra. hermana y contra del cuñado, con quien además nunca han tenido buenas relaciones. c) Que el testimonio de Arnulfo Rojas carece de credibilidad por las siguientes razones: 1) Porque Arnuifo y Juan Ramón sostuvieron
fueras altercado, que terminó en cl caucionamiento de los doscontrincantos para que no se agredicran físicamente. 2) Porquee l mismo Arnulfo declaró que cuando hubo una discusión en el hogar de los Martínaz Gualdrón, él llegó tarde y los vió discutiendo no contándole persorralmente el desarrollo del conflicto. Y que to demás solo le consta de ofdas por haberlo escuchado de Sonia Stella Gualdrón, quten por otra parte abandonó el hogar cumpliendo las Órdenes de su padre. 3) Porque to dicho por Arnulfo Rojas, acerca de la embriaguez de Juan Ramón Martínez, carece de relevancla, aceptando que sea cierto, porque en una etapa larga de noviazgo y matrimonio, es posibie que un colombiano se embrlague 3 o Y veces, sin que ello forme hábito, ad) Quo el testimonio de Marfa del Pilar Gualdrón carece de virtualidad para fundamentar una sentencia de separación, ya que además de ser un testimonio sospechoso que trata de favorecer a su hermana, de su declaración se concluye que ella no visitaba la casa de los esposos Martínez Gualdrán y unicamente se enteró de la situación por tos comentarios de Sonia. e) Que no paroce Justo ni legal que por algunas discuslones'y por el hecho de que el demandado se haya embriagado alguna vez, pueda privársele de la patria potestad Sui al aj sobre sus hije. máxime cuando no hay ningún testigo que declare
le ma! rouduc:. de éste, CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. tos presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser perte, capacidad procesal y competencia, no admiten repáro alguno; por ende, proceda la Corte a decidir sobre el mérito del asunto. La legitimación en la causa y ta existencia de la sociedad conyugal quedaron debidamente establecidas con el acta matrimoniai de matrimonto aportada al proceso. El agente del Ministerio Público conceptuó en forma favorable a la separación.
8. Las causales Invocadas por la parte actora están expresamente previstas en el artículo 4 de la ley la. de 1976, asi: Son causas de divorcio [ y de separación de cuerpos por la remisión del artículo 165 ibídem) 2. "El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyugos, de sus deberes de marido o de padre y de esposa o madre. 3.- Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, st con etlos peligra ta salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes o sa hacen imposibles lapaz y el soslego domésticos. Y. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges". 9 - O9794
Frente a la causal Ba. del artículo %o. de la ley la. de 1976, tiene dicho esta Corporación: “La Ley la. de 1976, sin Introducirle modificaA ción alguna a la legislación anterior atinente a la causal de divore clo y. por ende, de separación de cuerpos, sobre la afición alA licor consagró como tai 'la embriaguez habitual de tuno de los cónyuges'. Por tanto, se requiere que la beodez sea crónica, lo cual se traduce, a contrario sensu, que un acto alslado de alcoholismo de uno de los cónyuges no configuraría la mencionada causal. “La demostración de la afición habitual al licor no requiere de una prueba: científica o pericial, como lo afirma el demandado, puesto que puede establecerse por medios diferentes comol a testlmonal, y asf to ha entendido la doctrina" (Sent. de 6 de mayo de 1935). Aclarada la noción anterior, proceda ahoraanalizar las pruebas que se aportaron ante el a quo, tendientos a establecer los supuestos. dia. hechoz= Poy Al efecto, Marlene Meza Báez, luego de indi car fa razón por la cual conoce a tos esposos, de referir el origen de tos problemas conyugates declaró: "... Después sups de que ella se había ido para la casa de los papás estando embarazada, el fuá el que fue a contarme a ral de que había llegado tomado y hablan discutido y entonces ella se había ido y como sabla de nuestra amistad querfa ver si por intermedio mío podía hablar con ella porque no querfa nada con $81". E Interrogada sobre el conocimiento directo que pudlera tener de la embriaguez de Juan Ramén, dijo: "Un día que ma lo encontré cerca a la casa de ellos, él estaba tomado”... y cesto fue estando ellos viviendo, no recuerdo la época". f f1.35 vto. cusd. No.1?). Mariluz Gaembos Cabeza, explicas .. Cuandoellos vivían en Los Almendros, estuve una vez en ta casa de ellos, 8l llegó como borracho pero no tanto a decirle a alla palabras soeC0S....”, "Esto fue en enero o en febrero de oste año de 1989 yacuerdo porque ella estaba muy gordita dal embarazo...” (f. 38 Cuad. No. 1), Arnulfo Rofas Tibamoza, quien dijo ser cuñiado de Sonla Stella, manifestó: ”.... para los dias de diclembre no se qué fecha, una noche como a las dos de la mañana septitl un ruido en el primer piso de la casa o sea en la habitación de los esposos Ramón y Sonla; yo bajé y estaba partido un vidrio do un ventana), estaban discutiendo Sonia con Juan Ramón,Sonía dijo que él le iba a pegar y que lo había esquivado y él había partido el vidrio, 4l tenfa cortadas en la espalda y en unbrazo me pareco, yo fuí a mi casa, bajé la droga, lo limplé y le hica una cura, el estaba bastante borracho y querla seguirpeleando con ella, yo te dijo que se calmara que no lo hicierapor Sonta sino por la criatura que estaba esperando, porque Sonla estaba sobrosaltada, estaba que perdía el chino, después se calmaron y terminó”. Más adelante cuenta otro episodio en que tembién Juan Ramón llegó ebrio, insultó y agredió al testigo,to trasladaron a una Comisaría y al día siguiente firmaron una catción, Juan Remén, el tostigo y Sonta. E interrogado sobre la pe90796 rloricidad con que Juan Ramón se embriaga, respondió: “Pues yo lo ví varias veces borracho pero no puedo decir la frecuenciay con que lo hacfa", ( f. 39 vto. y 20 cuad.1). - María del Pilar Gualdrón Sánchez, hermana de la demandante, al preguntársele si Juan Ramón se embriaga con frecuencia, responde: "Pues como cila Iba a la casa seguido -se reflere a su apartamentose emborrachaba por lo menos dos veces a la semana y se sentaba en un negocio como de fotogravía que habla al frente y hsbla varios muchachos y se ponfa a beber y en la tienda también se sentaba a tomar y otras veces se iba para otro lado y llegaba borracho y ella comentaba que habla llega- | do borracho y a ella le daba rabia que se iba a trabajar y él todavía acostado ... el día del vidrio pues Arnulfo mi esposo me comentó y como sabfa que estaba beblendo yo estaba preocupadaporque cada vez que tomaba llegaba aportarla mal y entonces Arnulfo fue el que bajó” (f. 22 cuad.1). Analizados en conjunto los testimonios antertores se concluye que - en opinión contrarla a la que sostleno el apelante - sí se encuentra demostrada la cmbriguez habitual del demandado, ya que los declarantes afirman haberlo visto en estado de beodez en varlas oportunidades en el corto tiempo en que vivieron los cónyuges compartiendo la casa de habitación con Arnulfo Rojas Tibamoza y Marfa del Pilar Guaidrón Sánchez. Si blen Arnulfo Rojas Tibamoza .y Marfa del Pllar Gualdrón Sáínchoz, resultan ser parientos de la demandante,no “y 9787 por esta razón puede arguirse qua tales testimonios por ser de oldas o sospechosos en virtud de ta relación de familia que existe entre aquéllos y ésta, carecen de mérlto demostrativo, cuando lo que el régimen probatorio disciplina es que, en tales condiciones, la sana crítica debe ser más severa, sobre todo cuando se está en presencia de otros elementos de Juiclosque los puedan hacer aparecer como mentirosos o interesados. Pero en casos como el aquí contemplado, en que no se dispone de probanza alguna que afecte to relatado, que versa sobre hechos de escasa trascendencia o núcleos mayores de personas y, que, por elto, son patrimonio directo o indirecto de muy pocas, generalmente de la servidumbre y allegados al círculo famlilar,el anátisis del caudal probatorto debe ser menos exigente con la exclusiva finalldad de permitirles a las personas el ejercicio y efectividad de sus derechos. ( Sentencia 23 de octubre de 1985). Y en una ocasión más, reitera la Corte, que tratándose de testimonios rendidos por los parlantes cercanosen procesos de esta índole, el solo parentesco no es motivo de sospecha. En efecto, en el caso concreto de las relaciones famlllares y las desavenencias entre tos miembros de una misma estirpe, quienes las conocen mejor son clertamente los allegados inmediatos ora por los lazos de sangre, ya por ta afinidad. Luego si el testigo explica convincentemente tos hechos que son materla de la declaración, con acomodo a las exigencias de la regla 228 del C. de P.C., no se puede prescindir. de su estimación, - por ta circunstancia de hallarse ligado por parentesco con una de las partes, en razón de to ya dicho. e Et 00798 A esto respecto, asf se pronunció la Corporación, en sentencia de da marzo de 1931. "Que no se puedesubestimar que en estas causas son tos parlentos de los cónyuges los que generalmente se encuentran más cerca del desenvo!- vimiento de ta vida conyugal y los que, por tanto, pueden perclbir mejor los hechos tal como” ocurrieron”. Po Finalmente, como la tacha por sospecha no so formuló en su debido ttempo (art. 218 c.p.c.) por el litigante en cuyo perjuicio coliga la ley que se sentiría inclinado a declarar el testigo afectado por ella, no es procedente alegar en esta instancla los motivos de sospecha testimonlal, desde luego, que según la preceptiva contenida en los artículo 21? y 218, sin prosentar la tacha el juez no puede declararta de oficio, así la encuentre probada ( Sentencia de 22 do febrero de 1934). Ahora bléen. Como para que proceda el decreto de separación es suficiente demostrar una cualquiera de lascausas que se mencionan en ej artícub So. de la ley la. de 1976 y no todas las que se invoquen en la demanda como supuesto fáctico de la pratensión, atendidas su autonomía y finalldad,es forzO0SO concluir que como en el presente caso se encuentra probada la causal Sa. de separación del artículo do. de la ley la. de 1976, es Innecesarlo el estudio de los otros motivos de separación alegados, cuando de establecerse conduce al mismo resultado de la causal analizada. 1 Por consiguiente, fue acertada la decisión del a quo en cuanto decretó la separación y dispuso la disolución de ; I ta sociedad conyugal. y Laso Dijo el a quo: “Aquí, entre tanto, dadas las causales por las que sa decreta la separación (ultrajes de palabra y beodoz habitual), se suspenderá al padre el ejercicio de la patria potestad sobre la menor y a ésta se le dojará bajo la guarda y custodia de su progenitora, dada también su cortaedad. En cuanto a alimentos de la menor, parece razonable la pretensión y esta Sala les impondrá a ambos esposos como. cuota el 50%, sin especificar cifra, pues se carece de pruebaen torno a la capacidad económica”. Previene el numera! 5 dal artículo 823 del C. de P.C. -aplicable a la separación do cuerpos por la remisióndel artículo 168 del C.C.- que el juez en la sentencia que decrete el divorcio decidirá: %...b) A quien corresponda la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en todos los casos en que
ta causa probada dal divorcio determine ta suspensión o pérdida de la misma; o si los hijos deben quedar bajo guarda”. Y conforme al artículo 310 del C.C. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausenciaA,sf mismo terminapor tas causales contempladas en el artículo 315; pero sl éstasse dan respecto de ambos cónyuges se aplicará lo dispuesto en dicho artículo", - 158Entonces, como en el presente caso no se % 0500 da ninguna de las circunstancias de que trata el artículo 310 del C.C. modificado por ej Decreto 2820 de 1974, artículo 02, y sustituido por el Decrato 772 de 1975, artículo 70.- para ta suspensión do la patrla potestad del padre sobre su menor hija, ya que fas causales que encontró probadas el a quo para la separación, lo son los ultrajes de palabra y la beodez habitual del cónyuge demandado, so impone rovocar esta parte de fa sentencia apelada, asignando a ambos padros el ejercicio de ta patria potestad en discordia. En relación con los alimentos para el menor, la Sala advierte que no habiendo sido materla de apelación,resulta Intocable la fijación que hiciera el ad quem en el fallo que se ravisa. Como la alzada prospera parcialmente, no hey lugar a imposición de costas al recurrente, DECISION Por lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicila, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la tey, Resuelve: lo. REVOCAR el numeral 2o.,inciso final, de la sentencia de 13 de marzo de 1990 proferida por al Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar DISPONER'que la patria potestad sobre la menor LAURA STELLA GUALDRON sea ejercida conjuntamente por ambos padres.