CSJ - SC25-07-1990 279
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-07-1990 279
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
, ——— 5-23 des. lo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o
SALA DE CASACION CIVIL O 4
Magistrado ponente: Dr. EDURDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, Veinticinco de julio de mil novecientos OS noventa.
En grado de consulta conoce ta Corporación de la sentencia proferida el 31 de enero de 1990 por el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de Bogotá, en este proceso abreviado promovido por LUZ MILA PUENTES CARREÑO frente a PEDRO _
JOYA APARICIO,
Il - ANTECEDENTES
1. Mediante libelo presentado el 15 de septiembre de 1987, ta referida Luz Mila Puentes Carreño, por conducto de procurador judicial, demandó a su cónyuge Pedro Alonso JoyaAparicio, para que se decretara la separación indefinida de cuerpos,se declarara disuelta la socledad conyugal, se ordenara que E. tos menores hijos legítimos quedaran bajo su cuidado, se determinara a quien correspondía ta patria potestad sobre los hijos noemancipados, se señalara la cantidad con que los cónyuges debían contribuir a los gastos de crianza,educación y establecimiento de los hijos comunes, así como la cuota que por alimentos corresponda a la cónyuge y se condenara en costas al demandado.
2. Como fundamento de las pretensiones referidas expuso la actora, que con el demandado contrajo matrimonio católico el 26 de diclembra de 1970 en la iglesia Parroquial de Hulcán
(Boyacó), procreándose a Emerson Osvaldo y Rodrigo Orlando Joya Puentes; que Pedro Alonso Joya Aparicio en forma grava e injustificada incumple con sus deberes de esposo y padre, por cuanto desdo hace más de 10 años abandonó el hogar que conformó con su esposa e hijos, privándolos de su asistencia económica, como del deber de cohabltación para con ta cónyu39.
3. Trabada ta relación procesal con el curador ad iltem que hubo de designársele al demandado, previo el emplazamiento de rigor, el a quo, una vez tramitado el proceso, dictó sentencia favorable a las pretensiones deprecadas.
flCONSIDERACIONES DE LA CORTE
2. Los presupuestos procesales no admiten reparo alguno.
S. La legitimación en causa tanto activa como pasiva y ta existencia de la sociedad conyugal se acreditan con la correspondiente acta matrimontal.
6. El Agente dal Ministerto Público conceptuó favorablemonte a la separación.
7. Ningún cuestlonamiento merecen los razonamientos del a quo en cuanto estimó suficientemente acreditada la causal atinente al abandono de las obligaciones de esposo y padre por parto del demandado, desda luego que acreditado este comportamiento con tos testimonios rasponsivos y coincidentes rendidos por Eduardo Blanco y Antonlo José Sánchez, se imponía el decreto de separación con fundamento en el numeral 2 del artículo do. de la ley la. de 1976, amén de las demás decislones consecuenciales adoptadas en torno a la disolución de la sociedad conyugal, como también to concernlente a la privación.de la patria potestad.
8. En relación con los alimentos para el menor Rodrigo Ortando Joya Puentes, ya que Emerson Orlandoes hoy mayor de edad, la Sala advierte que el Decreto 2737 de 7 de noviembre de 1989 por el cual se promulgó el Código del Menor, es de orden público (art. 18), por lo tanto de aplicación inmediata. De manera que tratándose de allmentos para menores las reglas y normas de este estatuto deben aplicarse a partir desde luego de su vigencia ( to. de marzo de 1990).
Establece el artículo 155 del Código del Menor, para supuestos como el del asunto que ocupa ahora la atención de la Corte: "Cuando no fuere posible acreditar el montode los ingresos del alimentante, el Juez podrá estabiccerio tomando en cuenta su patrimonio,posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirven para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal” (Sent.de 15 de mayo de 1990). Asf que, no hablendo prueba dal "monto de tos ingresos del alimentanto” y slendo asf que el obligado a ta prestación de alimentos tlene que contribuir en alguna forma a la atenO 05805 ción alimentaria del menor, y a que como se deduce del texto coplado, en materia de alimentos para menores la condena a pagarlos no puede ser en abstracto, ha de presumirse,conforme a la posición del alimentante, sus costumbres indicadas en la demanda e inferidas de su silencio, que devenga por lo menos el salario mínimo legal. Con base en esa presunción legal, no desvirtuada por, el demandado, ha de condenársele a pagar alimentos para su menor hijo en el equivalente al gs por ciento del salarto mínimo legal, pago que: hará a la madre del menor, dentro de los cinco dfas siguientes a cada perfodo mensual calendarlo. En este aspecto, pues, debe adiclonarse me, . el fallo del a quo. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicla, en Sala de Casación Civil, administrando justicia ennombre de la República de Colombla y por autoridad de la ley, CONFIRMA ta sentencia de 31 de enero de 19390 proferida porTribunal Superior del Distrito Judictal de Bogotá,ADICIONANDOLA en el sentido de CONDENAR al demandado Pedro Alonso Joya Aparicio a pagarle alimentos a su menor hijo Rodrigo Orlando Joya Puentes, en cuantía igual ar2S Y del satarlo mfnimo legal, pagos que hará a la madre del menclonado menordentro de los cinco primeros días de cada mes calendario. Cóplese, notifíquese y devuélvase.