CSJ - SC25-07-1990 280
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-07-1990 280
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
SS pa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL 2
» Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa (1990).- NS Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de Febrero de 1984, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de: Cartagena en el procesoordinario promovido por Inversiones Mendoza S.C.S. contra el BancoSantander de dicha ciudad, cuyo expediente hubo de reconstruírse alhaber desaparecido en los trágicos hechos del 6 y 7 de Noviembre de1985, | - ANTECEDENTES 1.- Por demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del - - Circuito de Cartagená, la sociedad Inversiones Mendoza S.C.S. convocó a proceso ordinario de mayor cuantía al Banco Santander de tal locali = dad, con el fin-de que se declarase que éste le ha causado "perjuicios de naturaleza civil estimados en la suma de DOS MILLONES DE PESOS M.CTE. más los intereses legales desde el momento en que se causó elperjuicio hasta cuando la sentenciaq:ue desate: la presente litis quede - "ejecutoriada o se verifique el pago, más los honorarios profesionales que desde ahora estimo en el 30% de la suma por recaudar". - _ _. e] 2.- La causa petendi, resumida, es como sigue: Ak a.- La demandante solicitó de Financiera Colombiana S.A. un préstamo de dinero: por la «suma de '$2.000.000.00 "para realizar negocios diversos". b.- Habiéndosele exigido para ello; además de la garantía hipoteca ria que debía constituir sobre uno cualquiera de los bienes de la sociedad, un seguro de vida personal por el valor del mutuo, el socio gestor de la actofa, Alvaro Edmundo Mendoza Torres, giró a favor de Seguros SAP -2Colombia S.A. -oficina de Cartagena-, con la que lo contrató, un cheque contra su cuentapersonal No. 5758 de la oficina: principal de la Caja Agra ría de la prenombrada ciudad, por valor de $55.204.00. C.- Para su cobro, tal cheque fue depositado por la beneficiaria en su cuenta corriente del Banco Santander de Cartagena, quien lo envió en canje a la oficina respectiva' de la Caja Agraria, entidad ésta que lo devol vió por la razón "valores en canje". _d.- Á su turno, el Banco Santander lo devolvió al cliente Seguros - : Colombia S.A. "expresando que lo hacía por la razón sexta: CUENTACANCELADA. La oficina principal de Seguros Colombia recibió de la local el volante enviado por el banco, para el conocimiento no sólo de Seguros Colombia sino también de los directivos de Inversiones Colombia S.A.". e.- El preanotado hecho ha causado perjuicios no solo a la demandan te, pues con causa en él no se le hizo finalmente el préstamo solicitado, sino que el socio gestor -cuya actividad o gestión personal en el caso de autos, se confunde real y legalmente con la sociedad cuya representación llevaes un abogado prestigioso con clientela escogida y selecta..." y es,
además, un destacado dirigente político, ocupando varios cargos en corpo raciones públicas. f.- Enfatizase que el linaje de sociedad que tiene la actora, hace - "que el socio gestor, responde solidariamente con sus bienes propios por la gestión de los negocios de la sociedad, de allí que estemos afirmando, que los perjuicios han sido causados a la sociedad, en razón de un acto del socio gestor, que podría considerarse personal, por ser el cheque gi rado de su cuenta corriente, pero el giro del mismo se hizo para realizar un negocio 'en beneficio de los bienes de la sociedad, siendo también per judicado el gestor en su buen nombre profesional y social". g.- El mutuo "iba a ser concedido" teniendo en cuenta la solvencia moral del gestor, así como la económica suya y la de la sociedad que representa> incluso, ya un bien. de ésta había sido avaluado con tal fin. : > : . 4 , 3.- Oponiéndose a las pretensiones en ella deducidas, el Banco respondió la demanda. Y, en lo rélativo a los supuestos fácticos en . . w CO O 05809 23- : bl que se hacen. descansar, manifestó no constarle lo de la gestión del mu ” tuo que allí se menciona, y negó los restantes. 1 Propuso,de otro lado, la excepción perentoria de "inexis tencia de la entidad demandante; o, en otros términos: Falta de persone ría sustantivad:e l actor". ut. Mediante sentencia de 19 de Septiembre de 1983, el a-quo clausuró la primera instancia, por la que, a vuelta de declararno probada la excepción formulada, acogió las pretensiones de la, deman- . da pero haciendo la respectiva condena in genere. 5.- Tal fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cartagena al desatar el recurso de apelación que entonces interpusiera el demandado, lo cual hizo por fallo de 21'de Febrero de 1984, 6.- Contra la decisión del ad-quem ha interpuesto la - : y misma parte recurso de casación, objeto de decisión en este proveido. ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Sin más preámbulos que la mera transcripción de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el Tribunal comienza sus consideracio nes analizando, primeramente, la argumentación exceptiva del recurrente que tiende a demostrar la inexistencia de la sociedad demandante, la Ca cual desestimó en su integridad finalmente. Y dado a la tarea de inquirir por la presunta responsabili_ dad del demandado en torno a la devolución del cheque, reflexionó prevViamente: .' - "Lo que realmente interesa es precisar si la sociedad fue o no afec tada por la errónea causal de devolución de un cheque girado por ALVA RO EDMUNDO MENDOZA TORRES contra la Caja Agraria, en la ciudadde Cartagena..No es menester que el cheque haya sido girado por la sociedad misma sino establecer si efectivamente el cheque girado para cubrir obligaciones que interesaban a la sociedad y relacionadas con negocios que acometía la misma, fue devuelto con expresión de causal distinta -ua la que realmente motivó su rechazo por el banco girado y si este acon tecimiento, el erróneo señalamiento de la causal de rechazo, fue causaeficientede la negativa a proseguir la operación comercial adelantadacon Financiera Colombia S.A. o Inversiones Colombia S.A.". Más adelante, haciendo la expresa advertencia acerca de que "Es evidente que para nada podrá tomarse en consideración en este proceso el presunto daño o perjuicio recibido por Mendoza Torres personalmente, .puesto que quien demanda es la sociedad Inversiones Mendoza S.C.S., por actor (sic) imputados a la demandada y que ocasionaron per juicios a la compañia", apuntó finalmente: : : "Pero de las pruebas presentadas aparecen (sic) que efectivamente, un proyecto de negocio de la sociedad demandante fue desechada (sic) - por un grupo financiero en razón de haber recibido la noticia del rechazo de un cheque por cuenta cancelada, noticia surgida de un error del Ban co Santander, que en lugar de trasladar la real causal 'fondos en canje' la transmutó por otra que sí ocasionaría perjuicio a la sociedad demandan te. Y "Si Financiera Colombia S.A. admite que esa fuel a razón última de' su decisión de no. negociar con Inversiones Mendoza S.C.S. el perjuicioestá acreditado y deberá indemnizarse, quedando a posterior actuaciónla determinación dé sú monto". 3 111 - LA DEMANDA DE CASACION Es ella contentiva de dos cargos: mencionándose en el segundo un yerro in procedendo, se despachará antes que el otro montado sobre la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. . Segundo cargo Apoyado en la segunda causal de casación contemplada en
la precitada norma, explica el:censor que oteando la demanda se halla - "que expresamente se deprecó: "...que en sentencia definitiva que:haga . : t. ránsito a cosra juzgada, esa autoridad de. crete que el B:a nco Santander - - 5o 0811 causó perjuicio tanto a la sociedad que represento como a su socio gestor, en razón de los hechos que paso a relatar y que en consecuencia debeser indemnizado". Y, partiendo de la base que el Tribunal confirmó la sentencia del a-quo cuya parte resolutiva únicamente decidió sobre las pretensiones de Inversiones Mendoza S. Cc. S., observa el recurrente que seomitió decidir acerca de "...las pretensiones personales del socio gestor, Alvaro Edmundo Mendoza Torres, contenidas de manera expresa en elmismo texto de la demanda..." . Considérase, por tanto, que el sentenciador desegundogrado ha debido dirimir, de una vez, la controversia que la parte actora - quiso plantearle al demandado, "y 'su decisión habría sido más objetiva y conforme a los hechos, por la necesaria precisión e individualidad, e iden tidad de los sujetos y sus derechos, situaciones fácticas y normativas que los medios de prueba presentes en el litigio habrían forzado a determinar". Consideraciones 1.- Consagra el numeral 2 del artículo 368 del Código de : Procedimiento Civil, como motivo de casación, el "No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de la demanda o las excepciones propues : tas por el demandado". Es decir, «cuando el Juez inobserva el postulado
de la congruenciade la sentencia que le impone el artículo 305 ejusdem. Significa que la demanda y su contestación constituyen, - básicamente, algo así'como los mojones de la controversia, que, a su turno, determinan «el objeto sobre el que recaerá la decisión que ponga término al litigio. "Es así como la incongruencia de un fallo ha de buscarse mediante el proceso comparativo entre' lo pedido por las partes y lo resuelto por el sentenciador, inconsonancia que se da cuando se ha decidido más de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos no sometidos al litigio, o cuando se omite fallar sobre algunas de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado", ha dicho esta Corporación en forma por demás exhaustiva (entree “otras, en sentencia de 10 de octubre de 1985). 2.- Pues«bien, poniendo de cara lo acontecido en este asunto con lo que viene de exponerse, ni por asomo aparece la desar monía que por definición corresponde a la causal analizada, en ninguna de las modalidades reseñadas. El sentenciador de segundo grado no incu rrió, en efecto, en ningún desacople cuando se pronunció sobre las pre tensiones de la demanda; más concretamente, respecto de ninguna de .z ellas fue omisivo al decidir. . £ ". .L e=> Y es aquí donde resulta oportúno y conveniente desta car que si el Tribunal, al hacer suya la, parte resolutiva de la sentencia que confirmó por vía de apelación, en. verdad no se pronunció más que
en torno a las pretensiones deducidas por Inversiones Mendoza S. C. S., fue porque a su entender no había más demandante que dicha sociedadcomanditaria. Esto es, no consideró como demandante al representante _de esa persona jurídica, señor Alvaro Edmundo Mendoza Torres, individualmente considerado, y , obrando subsecuentemente, ni siquiera entró a estimar los perjuicios que como persona natural mencionó en el libe lo genitor del proceso. No otro entendimiento se colige de su propiotexto: . "Es evidente que para nada podrá tomarse en conside ración en este proceso el presunto daño o perjuicio recibido por Mendoza Torres personalmente, puesto que quien demanda es la sociedad Inver= siones Mendoza S. C. S., por actor (sic) imputados a la demandada y que ocasionaron perjuicios a la compañía". (Se subraya). e 3.- Si, entonces, el casacionista considera que ha debido recaer decisión sobre los posibles perjuicios de dicha persona natural, es porque discrepa del motivo que tuvo el Tribunal para no hacerlo.. Cuestión ques a ojos vista, no puede servir de base para montar un car ' TS A ITA E go por inconsonancia del fallo, pues ante todo le sería imperioso cuestionar la inteligencia que al texto mismo de la demanda le dio el Tribunal, «particularmente sobre quién era la parte demandante, lo cual, de ve_ ras, sólo es viable por la causal primera de casación. - “ . : : e 4.- De-otro lado, si, como se aprecia de los antecedentes que del litigio se dejaron extractados, la sentencia impuso una_condena al demandado y en favor de la sociedad demandante, el perjuicio de aquél no se encuentra sino en esa: precisa condena. O, lo que es lomismo, el agravio del recurrente sólo está allí. Por suerte que carece de interés para impugnar la providencia en parte alguna que no fuese esepreciso punto, porque aparte de éste ningún otro perjuicio se avista; - así, no puede el impugnador aducir, como acá lo está haciendo, que en la sentencia se dejó de resolver sobre los eventuales perjuicios que a su juicio también está reclamando otro demandante. Pues de ser cierta su afirmación en el sentido de que no hay un solo demandante sino dos, al omitir el juzgador decidir sobre las pretensiones de uno de ellos no deviene en detrimento del demandado. Su perjuicio, único repitese, está en la condena que efectivamente se le impuso. c De. tal modo lo ha entendido la Corte al declarar que "Presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las. resoluciones judiciales, y, por ende, para el recurso extra ordinario de casación, es la existencia de interés legítimo en el impugna dor, el-que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente", y al agregar que "Es vano el cargo por inconsonancia cuando, aunque la sentencia no está acorde.con las pretensiones deducidas por la parte demandante, quien invoca la causa! segunda '.por tal motivo no es esta parte sino el demandado, a quien no perjudica esa inconsonancia (GC. J. - T. LXXIX, p. 855)". [Sentencia de 22 de agos
to de 1974, CXLVI!l, p. 207]. El cargo, en consecuencia, no se abre paso. o PA TE PST Primer cargo os 3% Denúnciase la violación indirecta de los artículos 2341, - - 2356 y 1494 del Código Civil, por indebida aplicación, y 304, 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil por:falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Al desarrollarlo, inicia el impugnador con un cuestionamien to generalizado, consistente, en trasunto, en que del expediente no fluye la responsabilidad que dedujo el Tribunal en cabeza -del demandado; "Elaservo (sic) probatorio... spnseña todo lo contrario", dice: e A renglón seguido, fragmenta la censura en tres secciones, correspondiendo cada una de ellas a los elementos de la responsabilidad -. civil extracontractual, asi: a) - La impugnación ignora de dónde estableció el sentenciador que hubiese existido perjuicio, si antes bien, con la inspección judicial realizada en las oficinas de Financiera Colombia S.A., los documentos allegados con la demanda, relativos a la solicitud de crédito, el original de la póliza VI-16423-2 expedida por Seguros de Vida S.A.'a favor de Alvaro Edmundo Mendoza Torres, y los testimonios de Norma Tinoco de Payares, Carlos Franco, Hebert Amaris, Arturo Pareja Muñoz y Enrique Ruíz, se evidencia ".. .que el crédito no se habia concedido...se tenía la expectativa de obtenerlo y para tal fin se reunían documentos, que eran entregados a la Financiera Colombia en Cartagena para que los remitiera a Bo gotá. Gestiones y trámites que no generaban un derecho adquirido alcrédito. Si lo tenían porqué no demandaron su cumplimiento a la Finan-' ciera Colombia, entidad que no lo concedió. Entidad que jamás lo aprobó. Que no revocó ninguna decisión de aprobación. Sencillamente, y sin explicaciones no. confirió el crédito. La causa ? Averíguelo a la Financiera". b) Y tampoco halla prueba de la culpa del Banco demandado. Esti. ma el impugnador que a través de la inspección judicial practicada sobre la cuenta corriente 3758, Caja Agraria de' «Cartagena, la realizada en el Banco Santander sobre la cuenta de Seguros Colombia; las certificaciones expedidas por,la Caja Agraria respecto del no pago del cheque 6235 el29 de Enero de 1981 y su posterior cancelación el 2 de Febrero siguien- , -9O 0815 te; y la declaración del gerente de la: Caja Agraria,.se llega a una conclu sión irrebatible: "el cheque 6235 no podía cancelarse .por insuficiencia =' de fondos y de quién es la culpa de no tener fondos? y de girar a sa - l biendas? Obviamente, la culpa o el error es del mismo causahabiente". ? "El giro en descubierto del cheque 6235 -agregahecho imputable a Alvaro Edmundo Mendoza Torres, desencadenó su devolución impagado, el error adicional.aducido por la Caja Agraria y el error que se le atribuye al Banco Santander.
"Error que en sí mismo no conlleva indemnización, sino que, es pre ciso probar que existe, y, no por culpa de la presunta víctima; -probar ' | el daño real, porque puede existir el error sin que forzosamente cause da ¡ ño por sustracción de materia en la presunta víctima...". | c) - "...no existe un solo medio de prueba en el expediente queacredite este nexo de causalidad, que el Honorable Tribunal intuye", ase- ' vera por último el impugnador. No se encuentra él, elucida, en la inspección judicial practicada en Financiera Colombia, en la que, por el contrario, se allegaron los documentos por los cuales la oficina de dicha sociedad: en Cartagena fue informada por la de Bogotá, sin explicación alguna, que el crédito solicitado por la demandante no fue aprobado; comunicación que ' en idénticos .términos dirigió aquella a Inversiones Mendoza S.C.S. En “ninguna “parte se señala, "ni en Bogotá a la Gerente de Cartagena ni ésta a sus clientes, la causal o causales de la no acogida. fa vorable. Mucho menos aparece ninguna referencia, ni siquiera anecdótica, ' al cheque 6235, ni con ninguna cuenta corriente, en dichas cartas". En esas condiciones no se explica la censura cómo el Tri -' bunal dice que Financiera Colombia. "admite" que la no aprobación del cré- dito obedeció a la devolución, por cuenta cancelada, del cheque de marras, Y más, cuando el único funcionario que de tal entidad declaró, Norma Tinoco de Payares, “se limitó a manifestar que en Bogotá no se había acogido)
la solicitudde l préstamo. Y, los otros testigos, Franco, Amaris, Pareja y ' Ruiz, fueron apenas de oídas. r . De tal modo enjuicia el censor la sentencia del Tribunal, - endilgándole a éste error evidente de hecho al dar por establecido, sin -- nA OS O 0816 estarlo;l a triada de elementos que, según los artículos 2341 y 2356 del El Código Civil, estructuran la responsabilidad civil extracontractual. Consideraciones » 1.- Por tratarse de un proceso reconstruido es pertinente reproducir algunas observaciones que la Corte ha tenido en cuenta paradespachar el recurso extraordinario de casación, en pretéritas oportunida des, cuando ha puntualizado: “« Wa) La sentencia de segunda instancia sube: a la Corte amparadapor la presunción de acierto, tanto en la estimación de los elementos deconvicción, como en la aplicación del derecho sustancial que hubiere hecho el juzgador adquem. De suerte que, según doctrina reiterada de la Corpora ción, los hechos se imponen en el recurso extraordinario tal como los encon tró establecidos el Tribunal, es decir,.como.la verdad histórica en litigio, en tanto no.sea atacada victoriosamente, por. errores de hecho o de derecho, la apreciación que hizo el sentenciador de segundo grado de las prue bas y, además,"l a lesión inflingida a las normas consagratorias. de los derechos subjetivos alegados. "b) Precisamente, la jurisprudencia tiene dicho que 'la sentencia re currida sube a la Corte amparada bajo Ja presunción de acierto. Y comoel;Tribunal es autónomo en la apreciación de las pruebas, sus conclusio. - nes al respecto son intocables en el recurso extraordinario, en cuanto por el impugnante no se demuestre que aquel, al efectuar tal apreciación, incurrió en error de hecho evidenciado en los autos o en infracción de lasnormas que regulan el valor de los medios probatorios (Cas. Civ. de 6 de Mayo de 1966, CXV], 80). j "c) Ahora bien, para que el cargo en casación, por quebranto de la ley sustancial derivado de manifiesto error de hecho resulte próspero, necesariamente debe contener Jos siguientes requisitos: 10.- El yerroha de consistir en que el sentenciador hubiere Supuesto prueba inexisten te en los autos, o ignorado la que ciertamente existe en el proceso, oadulterado la objetividad de esta o cercenándole su real contenido; 20.- La conclusión de orden fáctico derivada del error debe ser contraeviden te, esto es, contraria a la realidad manifiestamente establecida por las - -= 11O 0517 pruebas en cuestión; y 30.- De acontecer esto último, también es nece sario que el yerro de apreciación de las pruebas conduzca al quebranto de los preceptos sustanciales llamados a gobernar la verdadera situación controvertida. Por tanto, si cualquiera de las precedentes exigenciasfalta, el cargo es impróspero y, por ende, el fallo acusado debe quedar en pie (Cas. Civ. de 24 de abri! de 1969, CXXX, 63).
"d) Como se acaba de ver en el señalamiento de las exigencias de la acusación por: yerro fáctico, éste, para que sirva de fundamento a un ataque eficaz en casación, necesita aparecer de modo evidente o manifies to en los autos, lo cual se traduce en que debe ser ostensible o salte de bulto, y de tal naturaleza que conduzca a una conclusión contraria a la evidencia de los hechos. j "Y para cumplir la Corte esta labor de determinar el desacierto cometido por el Tribunal en la apreciación o ¡inmapreciación de la prueba y su trascedencia, requiérese ver la prueba estimada, o pasada por alto, - o supuesta por el ad-quem, lo cual no es posible cuando se trata de un proceso reconstruido en que no se reconstruyó la prueba tal como fue re cibida en las instancias, o no se estableció la suposición de la misma. En este evento, no hay cómo establecer el yerro de facto con las calidadesde manifiesto y trascendente". (Cas. Civ. de 21 de octubre de 1986, - aún sin publicar). _2.- En la especie de esta litis se observa que ninguna de las probanzas aludidas en el cargo hacen parte hoy del expediente, - presentándose la anotada imposibilidad para buscar los presuntos desacier tos que se le achacan al Tribunal. No prospera, por tanto, el cargo. ¡V - DECISION En mérito de lo.expuesto, la Corte Suprema de Justici en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúbli ca de Colombia y por autoridad dela ley, NO CASA la sentencia proferic en este proceso el 21 de febrero de 1984 por el Tribunal Superior del Di
trito Judicial de Cartagena. . - 12Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense. > Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tri bunal de origen.