CSJ - SC25-07-1990 281
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-07-1990 281
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
D TAO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra $ Bogotá, Veinticinco (25) de julio 'de mil novecientos - noventa (1990).- s Decidese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 20 de Agosto de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín _eneste proceso ordi_ nario de María del Socorro Betancur frente a Inés Betancur y Bernabé - Zuluaga Jiménez. e o. oq ANTECEDENTES 1.- Por demanda presentada ante el Juzgado Civil del + J Circuito de El Santuario (Antioquia), la prenombrada demandante suplicó que se declarase que a su dominio absoluto pertenece el fundo - . ubicado en la vereda de "Viboral"; del municipio de Carmen de Viboral, el cual especifica que se compone de los dos lotes que identifica debida mente, razón por la cual, a restituírselo debe condenarse a los démandados junto con los frutos debidos desde que entraron en posesión de él, así como las cosas que se reputan inmuebles por conexión. Solicitó, igualmente, que se inscriba "la sentencia en el libro primero de regis- " tros: de Marinilla". _2.- Los supuestos fácticos esgrimidos, recapitúlansedel siguiente modo: a.- En el juicio sucesorio de su progenitora Carmen Ramírez de Betancur, protocolizado'en la Notaría única del Carmen de Viboral me - - diante la escritura pública 373 de 28 de junio de 1973, a la demandante
se le adjudicaron los dos lotes antes mencionados [El primero de ellos, identificado en los inventarios con el número 5, lo hubo la causante por ",..la escritura $ 176 del 30 de Julio de 1936 (sic) de la Notaría delCarmen de Vib. matrícula inmobiliaria $ 018-0023251 de la "Oficina deRegistro de Marinilla"; y,- el segundo, identificado allí mismo con el nú mero 8, por "posesión material de más de 20 años...". Y” e : 7 z ? M , ” . oz, N Ñ nos, . . : 23 ; a / ) Ñ CN Pp A u , .. .. , b.- "En la: actualidad ambos lotes forman uno solo, el cual tiene una - cavida: (sic) “aproximada de dos (2) cuadras...". %. c.- La causante Carmen Rodríguez de B. "había ingresado dicho in mueble a su haber de la sociedad conyugal por compra que su esposo Leo -"nardo Betancur hizo a Julio Enrique González y otros por medio de la esr critura 176 de julio 30 de 1939 de la Notaría del Carmen de Vib." d.- "María del Socorro Betancur Ramírez, está privada de la posesión ' del fundo por los demandados Inés Betancur Ramirez y su esposo Bernabé Zuluaga Jiménez, ...quienes de meros tenedores pretenden convertirse en poseedores", pues "Cuando mi hermana se casó con Bernabé, nuestro pa- . dre Leonardo Betancur los llevó a su finca en la vereda de Viboral delCarmen de Vib. para que trabajaran y del producto de toda la finca entre
gaban parte de, utilidades o frutos primero a mi padre Leonardo Betancur y cuando en la sucesión de mi madre me adjudicaron los lotes o fundos de .que se habla en esta demanda proporcionalmente me entregaron los que me correspondía, hasta un (1) año después de la muerte de mi padre Leonardo o sea hasta el mes de Julio de 1976, fecha desde la cual alegan los de mandados que toda' la finca es de ellos y no me volvieron a dar la parte de: las utilidades o frutos que me corresponden", - Los demandados, que están en incapacidad legal de ganar pororescripción el dominio de! inmueble, son poseedores de mala : fe. 3.- La parte demandada replicó el libelo incoatorio del- - «proceso oponiéndose y exigiendo la prueba de la mayoría de los hechos in “vocados por la actora. Particularmente "reclama que "se compruebe la tra- «dición (la tradición, que es el acto por medio del cual las oficinas de re- “gistro dan fe de lo que se transmite. Y por ello, no me explico, cómo - ..puede tener MATRICULA INMOBILIARIA la del segundo lote, que se dice meramente haber poseído por más de 20 años, pero sin título de tradición...Por lo tanto, es -falsa la tradición! . A C - Niegan los demandados ser poseedores de mala fe, pues la heredad la tomaron directamente de Leonardo Betancur, "quien celebró con BERNABE ZULUAGA un negocio, mediante el cual, éste, en asoclo de “su esposa IMES BETANCUR QUEDARON poseyendo legítimamente lo' que
ahora vienen a ser objeto de reclamación injusta de parte de la demandan. te". nO 0321 - 3 - , Ñ Al propio tiempo formuláronse excepciones asi: prescripción, sobre la base de estar los demandados, desde cuando"“se casaron, o sea hace más de 30 años, habitando el inmueble como propietarios y construyeron ¡incluso una edificación; falta de titulos,. "toda vez que, una de las propiedades que ha sido matriculada como perteneciente a SOCORRO BETANCUR, la No. 0180023259, carece de titulación, como recogida del espacio por mera posesión, la que no ha mantenido"; y "Falta de ident+ dad, en lo reclamadoc,on respecto a la titulación aportada..." 4,- Con aducción de pruebas por ambas partes, la prime . ra instancia fue tramitada y finiquitada por sentencia de 15 de octubrede 1986, en virtud de la cual se acogió en esencia el petitum de la "deman da, a más de que reconoció mejoras en favor de los demandados. 5.- inconforme con lo así decidido, la parte demandada apeló del fallo precitado, obteniendo su revocatoria por sentencia que el Tribunal Superior de Medellín profirió el 20 de Agosto de 1987, en la que se dispuso denegar las pretensiones incoadas. 6.- Contra el fallo del ad-quem interpusieron los mismos impugnadores recurso de casación, el que se decide por la Corte luegode tramitarse debidamente. . ¡ULA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de resumir cómo se inició, tramitó y dirimió la con
troversia, así como la inconformidad del apelante, en sus liminares consi _deraciones, y tras observar el Tribunal que en la diligencia de inventarios, cumplida dentro de la mortuoria de Carmen Ramirez de Betancur; - efectivamente se incluyeron, entre otros, los dos lotes identificados en la demanda con que se inició este proceso ordinario, expresa a continuación ' que "NO SE HA APORTADO LA SENTENCIA APROBATORIA DE LA' PARTICION; sin ella se agrega LA HIJUELA NRO. DOS en la cual se adjudi A ca a MARIA DEL SOCORRO BETANCUR RAMIREZ el: inmueble. del nro. 5 y el inmueble del nro.. BB... Y, analizando la prueba relativa a la escritura pública -. 176 del 30 de Julio de 1939 de la única Notaría del Carmen, precisa elY CN aan. -YyE 0 YUI “sentenciador de segundo grádo que ella "registra. venta de DERECHOS HEREDITARIOS vinculados al inmueble, de sucesiones que no se han le vantado: sucesión de Susana. Giraldo, herencia de LUIS FELIPE GONZALEZ",' por lo que "Los folios de matrícula... .solo podían registrar falsas tradiciones y en tal virtud por cuanto la demandante NO HA RECIBIDO LA TRADICION.,. no tiene el DOMINIO que invoca cuando se presenta al proceso como REIVINDICANTEDUEÑO". Ya para finalizar, agrega: "El artículo 946 del CC. dice: ¡La reivindicación o acción de dominio es' la que. tiene el dueño “de una cosa singular de que no está en po
sesión, para que el “poseedor de ella sea condenado a restituirla'. Y es ta fue la tutela jurídica invocada como razón. de la pretensión. Otras po “sibles no se debatieron en el proceso, que,e n razón del principio dela congruencia solo puede examinar como extremos litigiosos éstos quecorresponden a una tutela que se ofrece AL DUEÑO", 111 - LA DEMANDA: DE CASACION Dentro del ámbito de la primera causal de casación con templada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos se formulan contra la sentencia acabada de compendiarse, los quese despacharán en el orden propuesto por la censura. "Cargo primero Considérase que, por no haber sido aplicados se violaron los artículos 947 y 950 del Código Civil, 43 y 54 del Decreto 1250 de 1970, 180, 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, dado el error de derecho respecto de algunas probanzas. o Dícese, en efecto, que no obstante apreciar el Tribu -- nal ' la hijuela número dos en la cual se adjudicó a María del Socorro Betancur los inmuebles cuya reivindicación se solicita (flio. 96' vuelto, - cuaderno 4o.)", así como los folios de matrícula inmobiliaria que se alle garon, "...no otorgó a tales medios probatorios esenciales todo el valor. que tienen para efectos de predicar la. calidad de dueña y legitimada para reivindicar en la demandante, por estimar la Corporación que :
5. no se aportó la sentencia aprobatoria de la partición" y que dichosfolios Únicamente "dan cuenta de falsas tradiciones". Com ese modo de razonar -continúa diciendoolvidó el Tribunal la indivisibilidad y alcance demostrativo de los documentos públicos, que, como tales, "hacen fe entre otras cuestiones de las declaraciones que en ellas hace el funcio -nario que los autoriza" (artículos 258 y 264 del C.. de P.C.).
Estima la censura que de no haber cometido tal errorde derecho, el Tribunal -hubiera tenido que mantener la reivindicación que decretara el a-quo, pues entonces habría encontrado cabalmente acre ditada "PARA LOS EFECTOS PROPIOS DE LA REIVINDICACION LA CALI DAD DE PROPIETARIA QUE DE ACUERDO CON LA ADJUDICACION LEGALMENTE REALIZADA EN EL PROCESO DE SUCESION DE SU MADRE Y DE LOS CERTIFICADODSEL REGISTRADOR, TIENE LA DEMANDANTE Y HUBIERAN LLEVADO A DARLE 'APLICACION A LAS DISPOSICIONES VIO - LADAS..."; entre estas, el artículo 756 del Código Civil que dispone que “ la tradición del. dominio de bienes raíces se efectúa por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos, y el artículo 765 que 'menciona como justo título lós actos legales de partición. - Se adentra luego el recurrente a significar que no es menester acompañar la sentencia aprobatoria de la partición, porque las sentencias a que alude el precitado artículo 765 son las que dicen relacióncon la adjudicación en los juicios divisorios, no asi respecto de los actos legales de partición «que es de lo que aquí se trata y cuya prueba se apor tó efectivamente ”...pero que no fue entendida en todo el valor que, laley le adscribe, pues a la hijuela número dos no se le estimó suficienteprueba pára la demostración de la existencia de este justo título, cuando . -- analizada conjuntamente con los dos folios de matrículas inmobiliarias que obran a folios 9 y 10 del cuaderno primero y.que son prueba idónea de - - acuerdo con los artículos 43 y 54 del decreto 1250. de 1970, aparece claramente quéel día 9 de julio de 1969 se registró la sentencia del 8 de marzo de 1968 del Juzgacio Civil del Carmen que adjudicó a la demandante el derecho de dominio sobre los inmuebles.objeto de la reivindicación, es de cir, que ese justo título fue además debidamente registrado y con anterio ridad a la época para la cual entraron a poseer los demandados, de modo . que operó la tradición con los requisitos exigidos para los bienes inmuebles y mal puede sostenerse que, “para los fines de este proceso la deman -6dante no acreditó su calidad de dueña si la misma emerge de las certifica clones del“'registrador aunados con la copia auténtica del ACTO LEGALDE PARTICION". z a Consideraciones . - Es ya reiterado el criterio jurisprudencial según el cual "al recurrente, para dar cumplimiento al inciso 3o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al 'señalar las normas que se estimen
violadas" ha de invocar todos y cada uno de los preceptos sustancialesinherentes a la materia controvertida y que precisamente sirven de sopor te al fallo impugnado, so pena que el ataque, por incompleto, resulte ina _ne. La integración de tales normas arroja “lo que la técnica en casaciónha llamado la proposición jurídica completa. "Y ello por la sencilla razón de que, auncuando se lle gare a demostrar que en realidad las normas señaladas por el recurrente fueron infringidas, de cualquier modo los textos omitidos en la censura continuarían sirviendo de sólido soporte a la sentencia materia de impugnación, hasta tanto no se alegue y demuestre que también fueron vul nerados". (Sent. de 27 de noviembre de 1987). Aquí, el censor se duele; de no habérsele concedido la suplicada reivindicación; mas, a despecho de que es el artículo 946 del Código Civil el que principalmente regula y disciplina dicha materia, inex plicablemente no forma parte integrante de la acusación.: Sin equivoco alguno es patente que el susodicho precepto, al disponer que "La reivindi cación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla"; están señalando, no solamente la legitimacióne:n' lacausa tanto activa como pasiva, sino también el contenido basilar del' de- "recho sustancial que asiste al actor y el correlativo deber del demandado,
traducida en la condena que a éste ha de imponerse para que restituyaa aquel la cosa. La necesidad de que en. punto de reivindicación se inclu ya esta norma, con el concepto de violación que corresponda, a efecto - de que el ataque en casación sea completo, no admite, así, ningún géne ro de duda. Por lo mismo, cuando esa necesidad no aparece colmada, el impugnador incurre en la analizada falencia técnica, sin, que como es ya doctrina decantada, a la Corte le sea permisible averiguar oficiosamente por su posible violación. “
AUSNTISTUIO DE FUSNTICIA
CS 0:0825 La integración de la proposición jurídica con el texto - : mencionado, es criterio ya reiterado de la Corporación. Así, en sentencia de 29 de abril de 1988, se dijo: > " “No lanza inconformidad el casacionista sobre el artículo 946 del Có :- digo Civil, que es la norma esencial cuando se pretende la acción de do_minio y que el tribuna! desconoció por existir una relación obligatoria que generaba la posesión del bien y sobre la Cual sólo podía descansar la pretensión judicial de aniquilamiento del negocio. Entonces, resulta incompleta la proposición jurídica puesto que, por lo menos, el artículo mencionado ha debido ser enjuiciado como infringido, por falta de aplicación, si lo que re clama el demandante es la prosperidad de la acción reivindicatoria”. En las condiciones referidas, el cargo deviene -frustráneo. Segundo cargo Se acusa la sentencia de ser violatoriá, en forma directa, del artículo 946 dei Código Civil, por interpretación errónea.
Explicase que equivocadamente estimó el Tribunal "que no se daba la calidad de 'dueña' en la.parte demandante porque se daba unafalsa tradición olvidando que tal calidad, la de dueño.o propietario, frente al poseedor demandado la viene a tener quien ostenta un mejor derecho, co mo en este caso sucede con la parte demandante,” quien tiene el.'acto legal , de partición, debidamente registrado, que le adjudicó el derecho de dominio sobre los inmuebles reivindicados, lo cual de por sí es más que suficiente para el éxito de la pretensión reivindicatoria, por cuanto frente alos demandados es el dueño o propietario".
Trayendo: como respaldo de su aserto las doctrinas queen el punto ha plasmado la Corte en varias sentencias que cita, fundamentalmente referidas a que "el carácter de dueño exigido por el art. 946 del Código Civil, y la noción de propiedad prevista en el artículo 950 ibidem, son figuras esencialmente relativas en el sentido de que se refieren solo al demandado y se prueban solo frente a este...", apunta el recurrente que en el sub-lite "bien se observa la falla grave del Tribunal de Medellín al entrar a cuestionar Ja suficiencia de un título muy anterior AL QUE CONS TITUYE DE,MANERA INMEDIATA EL JUSTO TITULO QUE ASISTE A LA - .. e , y RESIUSYRRACLDE SU a 20, 9826 s DEMANDANTE, y destacar que la escritura 176 del 30 de julio de 1939 !! no era suficiente para transferir el derecho de dominio a quien fue el cau sante anterior de la actual propietaria, aspecto como se ha visto ajeno por
entero a este debate, por cuanto que debemos circunscribirnos es a lapartición debidamente registrada correspondiente al proceso de sucesiónde la:madre de la demandante, que por ser un justo título y ser anterior a la posesión alegada por los demandados acredita, para este concreto caso, el carácter de dueña que el art. 946 exige como presupuesto para de mandar la reivindicación y que fue el único requisito que observó ¡el Tribunal de Medellín hacía: faita". r Consideraciones + Y . Expresando el artículo 946 del Código Civil, única norma que en este cargo se señala como quebrantada, que "la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, deque no está en posesión, para que el poseedor de esta sea condenado arestituírla", es apodíctico que habiendo sido desestimatoria la sentencia im pugnada en casación, aquella disposición no fue verdaderamente aplicada; pues de haberlo sido, habría prosperado la acción y el demandado estaría condenado a restituír el inmueble de marras. - Si,, pues, como se vio, el precepto acusado no se hizo actuar en la composición del litigio, respecto de él no es dable montar un ataque en casación por la primera causal del artículo 368 del Código deProcedimiento Civil, arguyendo como concepto de violación la - errónea in terpretación. Tiénese averiguado que en este recurso extraordinaripoa,-. ra que sea posible que el fallador resulte tergiversando el recto entendimiento de la norma sustancial, es de rigor que efectivamente la haya hecho actuar al definir el pleito, aplicándola obviamente. Si;-"por el contrario, no la aplica, así sea ello producto de la equivocada exégesis que íe da, el concepto de violación adecuado sería el de la falta de aplicación. . Justamente, la Corte ha expresado: en .el. punto . que " Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sen tido o alcance que no le corresponde. De consiguiente, el quebranto deuna norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, :.excluye la falta de apligación de la misma; y excluye igualmente la aplicación indeACENTO DM JUSTICI .. -— rm qa mo nu. 1 h: A PS =9--“ NN e bida, porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la disposición le gal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede dársele, en tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado". (CXLI!I!l, pág. 168). No prospera, por contera, el cargo. IV - DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte: Suprema de Justicia en-Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida en este proceso el 20 de agosto de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tri bunal de origen. st IES $
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