CSJ - SC25-07-1990 282
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-07-1990 282
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
yn
LS ABZ,.
0 0829
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
e SALA DE CASACION :CIVIL
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Magistrado Ponente: :Dr. Rafael Romero Sierra ” » . y y d o E Bogotá, veinticinco (25de )jul io de mil noveciéntos - - noventa (1990).- an oo «Y Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte . demandada contra la sentencia de 13 de Enero de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Carmen Sofía Rodríguez de Prieto contra la sucesión deAlberto Feliciano González.- ” . l'- ANTECEDENTES > 1.-- Por libelo que en reparto correspondió al JuzgadoCuarto Civil del Circuito de Bogotá, la citada Carmen Sofía. formuló demanda contra la prenombrada sucesión, a efecto de que por los trámites
MA] 33 del proceso ordinario de mayor cuantía, "con citación y audiencia de la señora ANA VIRGINIA RODRIGUEZ DE FELICIANO (Hoy viuda) quien ac túa como cónyuge sobreviviente del causante, y de los señores AURORA. ISABEL , LUIS ALBERTO Y NELSON ORLANDO FELICIANO RODRIGUEZ, en su condición de hijos legítimos del causante" se declarase. que ella es hija natural del extinto Alberto Feliciano González y tieñe derecho, por tanto, a heredarlo, recogiendo la cuota de bienes que le pertenece en la ) correspondiente sucesión; en consecuencia, los demandados "y los' here-
| deros indeterminados si los hubiere" deben restituírle las “cosas heredita rias "tanto corporales como incorporales que al tiempo de la muerte per teneclan al causante y los aumentos que posteriormente haya tenido la - “herencia, hasta concurrencia de lo que le corresponde a la demandante, : por herencia legítima o cuarta de mejoras", junto con los frutos naturales y civiles; solicitóse, finalmente, que la sentencia sea inscrita en el competente registro del estado civil de nacimiento de la demandante. 2.- Las predichas aspiraciones se fundamentan en los he chos que, en lo sustancial, así pueden resumirse: LS sara, = em — - — — =2a.- Por el año.1940, los padres de Sofía Esther Rodriguez tenian un restaurante en Guatavita, a donde concurría el fallecido Alberto Feli ciano González, razón por lá cual allí se conocieron, cuando a la' sazón ella era aún estudiante e hija de familia. -Advinieron luego, en considera ción al trato permanente que entrambos se dieron, relaciones de ordenamoroso que precedieron a las relaciones sexuales ocurridas en los años1943 y 1944; fruto de estas nació la demandante el 11 de julio de 1944, - dándosele el nombre de Carmen Sofía. ? ? b.- Años después, y comoquiera que sus padres le impidieron que continuase las susodichas relaciones, Sofía Esther contrajo.matrimonio - : con otro hombre, dejando al cuidado de su madre a la menor Carmen So fía. Esto Último no fue del agrado de Alberto Feliciano "y por tal 'tausa
asumió en forma personal la educación, crianza y cuidado de su hija, y la llevó a vivir a su propia residencia en el mismo municipio. Allí en su condición de padre, le dió a su hija Carmen Sofía todos los cuidados y atenciones que corresponden a todo padre, hasta cuando ella contrajomatrimonio con el señor Prieto y se vio obligada a dejar la casa paterna". Ella, por tanto, tuvo la posesión notoria de tal estado de hija, toda vez que "Feliciano González dio siempre el tratamiento de hija a Carmen Sofía Rodríguez, y proveyó a su subsistencia desde el momento de su concep- . ción, en el nacimiento y después de él y. le suministró - lo necesario para su crianza, educación, vestuario y demás; y siempre la atendió y trató como a su hija dándole consejos y corrigiéndola en su niñez y edad adul ta, y así se lo hizo saber a sus amigos y relacionados'y a todo el vecin dario :en general, a quienes igualmente se lo manifestó con sus hechos , y palabras hasta el día de su muerte", acaecida el 24 de Agosto de 1980. - 3.- Ana Virginia Rodríguez de Feliciano y Luis Alberto Feliciano respondieron la demanda oponiéndose a las pretensiones. En“lo que toca con los hechos, salvo el atinente a la prueba del nacimiento de la demandante, manifestaron que no les constaba y que se atenían a loque resultase probado. Por su parte, Áura Isabel y Nelson Orlando Feliciano Ro dríguez fueron notificados por intermedio del curador ad-litem que seles designara luego de emplazárseles, quien se opuso a las pretensiones
, 2 o 0831 -3en la medida que los supuestos fácticos no fuesen cabalmente demostrados y aceptó los hechos a que áluden los anexos de la demanda. El otro curador, que:a los herederos indeterminados se les nombró, replicó no constal " le los hechos y frente a las pretensiones se atuvo también a lo que resultase acreditado en el juicio. J Lo 7 4.- Luego de tramitada, la primera instancia concluyó con sentencia estimativade 3 de agosto de 1985, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la suya de 13 de Enero de 1987, - al desatar el recursode apelación que interpusiera la parte demandada, y al revisarla, además, por vía: de consulta. 5.7 La misma impugnadora interpuso entonces. recurso de casación contra: la decisión del ad-quem, debiéndose ahora decidir. 4 11 -LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL y Detallando sucintamente el objeto del litigio y su desarro -No de orden procesal, sin tardanza acomete el sentenciador el análisis jui dico de la pretensión; y, luego de referirse brevemente a los supuestos generales de donde dimana el estado de hijo natural, subraya que en el caso sometido a su consideración “se invocaron las causas que como tales t : nenprevistas los numerales 4 y 6 del artículo 60. de la ley 75 de 1968. Así, después de desechar la primera de ellas por cuanto no aparece debidamente acreditada la filiación materna de la actora, qui
ante todo, es de rigor demostrar en dicho supuesto, por fuera de que "tampoco aparece evidenciado hecho alguno del cual pueda colegirse la - existencia:de relaciones sexuales entre la madre de la demandante y el presunto padre dentro de la época a que alude el art. 92 del”C. .", dé dose a la tarea de inquirir por la: otra causal, .cuyo texto legal transcribe, pása a sopesar la prueba testimonial de que se hizo acopio en el ex diente, para desembocar en la siguiente conclusión: "El acervo testimonial que se dejó establecido, lleva al convencimi to de que la demandante es hija extramatrimonial de Alberto Feliciano G zález en virtud de haberse ameritado la posesión notoria de ese estado. <=“ y KA .- e M , SS“ 6 tos ,”.A . A : . ra? : . OE H Ao ve a o, . a 2] o 0% . .. . 0 0 e) 3 2 “ : : ” Ñ , e , +. yn . , . >. 2 » 2 7 + No existe duda que Alberto Feliciano prodigó a Carmen Sofía Ro dríguez de Prieto el tratamiento de hija, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento durante un término superior a los cinco años y que con tal tratamiento dio lugar a que los parientes, amigos y el vecindario en general la reputaran como tal. No existe motivo de sospecha para dudar de la .:veracidad de los hechos que narran los testigos. Si bien existen divergencias respecto a la.edad en que la demandante llegó a casa de su presunto padre, esta circunstancia no puede conducir aconclusión diferente a: la contenida en la sentencia matería del recurso. "Refiriéndose al análisis de la prueba para casos comoe l que nos ocupa, la Corte ha dicho: 'En el régimen probatorio de la paternidad - - natural no puede exigirse un criterio tan severo que llegue a establecer un sistema de tan extremado rigor que haga prácticamente irrealizablesu comprobación judicial. Por esto la ponderación de los testimonios que la acreditan tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíprocacompenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta donde han deser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sope sar los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interiorafirmativo o negativo de la filiación deprecada'.- (Cas. de 10 de Octubre de 1983, 29 de Julio de 1980 y 29 de Agosto de 1985)". y “ HI - LA DEMANDA DE CASACION Apoyados en la primera causa de casación contempladaen el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargosse le ha cen a la sentencia que viene de compendiarse, los cuales se despachanconjuntamente por las razones que en su momento se expondrán. Cargo primero Atácase la sentencia de ser directamente violatoria delinciso final del artículo 10: de la Ley 75 de 1968, por falta de aplicación,
, Sostlene el recurrente que, de conformidad con tal dispo sición legal, en la acción de filiación paterno-natural que se adelante fue 0 0833 -5go de muerta el padre, la sentencia que la declare “producirá efectospatrimoniales, siempre y cuando (sine qua non) la demanda se notifique dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción, y respecto de quie nes hayan sido parte en el juicio". "En cuanto a la naturaleza del término indicado -prosigue-, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido en rejterados pronunciamientos que es de CADUCIDAD, motivo por el cual a voces del artículo 306 del C. de P.C., ha de declararse de oficio, sin importar alefecto si propusieron o no la excepción de caducidad, por cuanto el litis consorte integrado por los demandados en proceso de investigación de la paternidad natural es de los llamados facultativos. , "Por lo demás, se ha de tener en cuenta Honorables Magistrados, que lo comentado es un MANDATO LEGAL, que el sensurado - (sic) debió acatar al momento de fallar, esto es, examinar el fenómeno de los dos años. "El causante ALBERTO FELICIANO GONZALEZ, falleció el 24 de Agosto de 1980, y para el 25 de Agosto de 1982 no fueron notifica dos de la admisión de la demanda, los demandados AURORA ISABEL YNELSON ORLANDO FELICIANO RODRIGUEZ. "Cabe notar, que la demandada AURORA ISABEL FELICIA NO RODRIGUEZ, no fue emplazada, toda vez que se emplazó fue a AURA
y no AURORA aspecto que se servirá considerar. "Como ya lo advertí, los curadores fueron notificados de autos inexistentes, esto es, de las providencias de Abrll 25 y Mayo 11 de 1981 que fueron declaradas sin valor y efectos por antiprocesales median te providencia de Junio 22 de 1981.- Cargo segundo Por éste, denúnciase el quebranto indirecto del numeral 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, por indebida aplicación, a causa deerror de derecho en la apreciación de las pruebas. ed o 0834 - 6Estimase que tal clase de yerro se cometió al valorar el Tribunal las versiones testificales de Francisco Antonio Alfonso, Julio Alberto Jiménez y Rogelio Rodríguez Sarmiento, dado que, según laconstancia que dejó la misma juez que las recepcionó (Juez Promiscuo Municipal de Guatativa - Fl. 142 v. Cdo. principal), la diligencia se lle vó a cabo pasadas las cuatro de la tarde cuando se había señalado para ello las 2 P.M. En desaciertos del mismo tenor -continúa la censura- - se incurrió al apreciar el testimonio de Ana Lucía Cortés Vda. de Luna, quien no fue identificada por el medio idóneo cual es la cédula de ciudadanía; el de Guillermo Mancera Rozo "quien' no fue postulado como "testigo, y en cuya práctica no se observó lo dispuesto en los artículos 92 nu meral 4, 219, 220 del C. de P.C., impidiendo su apreciación en los térmi
nos del art. 183 ibidem"; los de Evangelina Feliciano de Peñuela, Elvira Feliciano, Benita Rodríguez de Prieto, Cándido Lozano, Miguel Angel Del gadillo, Luis Enrique Rodríguez, Ana Virginia Luna de Mora y AlfonsoMaría Muñoz, habida cuenta que ellos no dieron una versión libre o espon tánea sino preparada y adiestrada por la astucia del apoderado de la acto ra, quien resultó preguntando indebidamente "con la aquiescencia de lajuez comisionada, preguntas insinuantes que en ningún momento correspon de al relato espontáneo que ordena el numeral 1 del Art. 228 del C. deP.C., estando ausente la razón del dicho, y la insinuación de la respuesta contrariando el inciso final del Art. 226. ibídem". Consideraciones ” 1.- Por averiguado se tiene que, dado el carácter disposi tivo del recurso extraordinario de casación, conforme al cual a la Corte le está vedado entrar a analizar tópicos no comprendidos en la censura, elrecurrente, para dar cumplimiento a lo preceptuado por el inciso 3o. del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al "...señalar las normas que se estimen violadas...", ha de invocar todos y cada uno de los preceptos sustanciales inherentes a la materia controvertida y que precisamen te sirven de soporte .al fallo impugnado, so pena que el ataque, por incompleto, resulte inane. La integración de tales normas arroja lo que latécnica de la casación ha llamado proposición jurídica completa. r
O 0839 - 7Y ello por la sencilla razón de que, auncuando se llegare a demostrar que en realidad las normas señaladas por el recurrente fueron infringidas, de cualquier modo los textos omitidos en latcensura conti nuarían sirviendo de sólido soporte a la sentencia materia de impugnación, hasta tanto no se alegue y se demuestre que también resultaron vulnerados. 2.- En la ocurrencia de autos, bien se nota que al casoconcreto no se aplicaron solamente las normas citadas por el recurrente en cada uno de los cargos, vale expresar, los artículos 10 y 6 de la ley 75de 1968, respectivamente, como pasa a verse. a.- El primer cargo apenas si implica un ataque parcial a ls sentencia, desde luego que, de un lado, no se endereza más que contra los efec tos patrimoniales de la filiación reconocida a la demandante, y, de otro, - no comprende a todos los demandados sino solamente a dos de ellos. Era menester sin embargo que junto con el artículo 10 de la ley 75 de 1968, se citara en la acusación el quebranto de las disposicio nes que sirven de venero al reconocimiento de esos derechos hereditarios, particularmente las que disciplinan el derecho sustancial de la petición de herencia (Arts. 1321 a 1326 del Código Civil). b.- En lo que al segundo cargo atañe, que comporta un ataque glo bal a la sentencia, con el artículo 60. de la mentada ley fueron aplicados todos aquellos preceptos sustanciales que combinados entre sí gobiernan
la posesión notoria del estado civil de hija que la sentencia reconoció res pecto de la actora. En dicho proveído expresamente se mencionaron: elartículo 60. de la ley 45 de 1936 que estatuye que "la posesión notoriadel estado de hijo natural consiste en que el respectivo padre o madre ha ya tenido al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y es tablecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento"; la preceptiva del artículo 9o. de la ley 75 de 1968, que modificando el 398 del Código Civil dispuso que "Para que laposesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado 5 años continuos por lo menos". ed | -8Por descontados que siendo normas que, en su orden, - establecen cuáles son los hechos y comportamientos que sirven para acre ditar la posesión notoria de tal estado civil, los cuales la leyha pondera do como los que de ordinario se presentan cuando media el vínculo de la filiación, exigiendo además un término mínimo por el que se han de exten der, requisitos sin los cuales no puede concederse el derecho respectivo, sin ningún género de duda se concluye que ellas son disposiciones quetienen un señalado rango sustancial, y, como tales, debian invocarse en este cargo como infringidas, por supuesto que el Tribunal, acogiendolas súplicas de la demanda, resolvió aplicarlas. Las apuntadas omisiones, como es averiguado, no puede
.suplirlas la Corte dado el carácter dispositivo del recurso de casación y, por ende, quedando a salvo de la acusación, la aplicación que de esasnormas hizo el Tribunal sigue amparada por la presunción de acierto y legalidad con que los fallos ingresan al recurso extraordinario. 3,- Ahora bien, respecto del primer cargo se observaotra falencia técnica en su planteamiento, cual es: ) Dispone en verdad el artículo 10 de la ley 75 de 1968que la acción de investigación de paternidad natural puede adelantarse después de la muerte del presunto padre, caso en el cual ha de dirigirse la demanda contra sus herederos y el cónyuge supérstite. Y agrega ensu inciso final: "La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio y-- únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguien tes a la defunción". En la especie de esta litis la sentencia acusada reconoció efectos patrimoniales contra todos los demandados. La censura contenida en el primer cargo considera que no ha debido producirlos contra dos de ellos: Aurora Isabel 'y Nelson Orlando Feliciano Rodríguez, merced a que no fueron notificados dentro del bienio señalado; a no dudarlo, la impugnación le critica al Tribunal, así sea implícitamente, el haber pasado por alto que, según las probanzas que surgen del proceso, tales demandados fueron notificados por fuera del aludido término y que, como consecuencia o 0837
=-9jurídica del desacierto, no los eximió de los efectos pecuniarios de la sen tencia. Así que el ataque no reside, en realidad, en un aspecto meramen te jurídico, sino que apuntando al supuesto fáctico de la norma, cual es la notificación extemporánea de la demanda, ubicase precisamente en laprueba que de ella debe revelar el expediente. En otros términos, al sen tenciador se le achaca el no haber examinado oficiosamente el punto, por tratarse de un término de caducidad, con lo cual se hubiera percatado,- habría visto que no todos los demandados se notificaron en la sobredicha oportunidad; como no lo hizo, dejó de ver, inapreció esa circunstan cia fáctica que fluye del proceso. En tales condiciones, surge evidente que el ataque no ha podido formularse por la vía directa, desde luego que se desarrolla conplanteamientos propios de la indirecta. Sobre este particular ha enseñado la Corte: "Sábese que con arreglo a lo preceptuado en el numeral lo. del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la trasgresión de normassustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos: bien en forma directa, ya indirectamente. Y porque cada una de ellas presenta individua _lidad propia, con características que, a más de diferenciarlas, pueden repugnarse recíprocamente, debe guardarse de refundirlas en un mismo ata que o equivocarlos en su formulación. "Ciertamente, mientras en la primera de ellas, el Juzgador, no obstante observar absoluta fidelidad en cuanto al aspecto fáctico que fluye de
la cuestión litigada, infringe la ley sustancial porque resulta aplicandonormas impertinentes o dejando de aplicar las pertinentes, o, en fin, - aplicando las que exactamente vienen al caso pero dándoles un entendimiento que no tienen, en la vía indirecta, por el contrario, a la. falta de aplicación o aplicación indebida llega el fallador por yerro en la contempla ción fáctica del asunto o en la apreciación de las pruebas; de ahí que en este segundo evento se hable de violación medio, pues el quebranto de la norma sustancial es el resultado de un efecto reflejo, cuyo foco se ubica en el campo de los hechos y las probanzas. "Por eso 'la Corte, en doctrina que ha sido reiterada, ha señalado con claridad y precisión cuándo se presentan esas dos diferentes maneras =- 10de trasgresión de la norma sustancial, destacando como nota característica de la primera, vale expresar, la violación directa, la de que en suplanteamiento ha de prescindirse por completo de las conclusiones a que haya arribado el fallador sobre el análisis fáctico y probatorio del proceso. Si se acusa la sentencia de quebrar derechamente una norma de lina je material. ningún reparo debe hallarse al aspecto señalado, porque pre cisamente en ese tópico deben coincidir sentenciador y recurrente; o, lo que es lo mismo, el recurrente no puede separarse de las conclusionesque derivó el Tribunal'en el examen de los hechos. 'En tal evento, la ac tividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere noaplicados, o aplicados indebidamente, erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas' ". (Sent. de 20 de Marzo de 1973 y 22 de Julio de 1987). : 4.- Y si frente al segundo cargo se hiciese abstracción del apuntado defecto técnico, para pasar a despacharlo en el fondo, tam poco alcanzaría buen suceso. Tal aserto se apuntala fundamentalmente en el hecho de que la acusación, refiriéndose a las versiones testificales de Evangelina y Elvira Feliciano, Benita Rodríguez, Cándido Lozano, Miguel Angel Del gadillo, Luis Enrique Rodríguez, Ana Virginia Luna y Alfonso María Mu ñoz, crítica la manera como fueron recepcionados, pues a su juicio las preguntas fueron insinuantes y sugestivas; tal cuestionamiento, amén de resultar totalmente infundado e inexacto frente a la atenta lectura de los testimonios de los menclonados Benita, Luis Enrique y Alfonso María, - comporta un enjuiciamiento global e indiscriminado, sin distinguir unosde otros declarantes, ni menos precisar en qué parte y en qué forma de duce el censor la irregularidad anotada. Es un ataque que en modo algu no se aviene con el linaje extraordinario de la casación. El carácter dis positivo que a esta corresponde por antonomasia, pone de manifiesto que: el recurrente debe en lo posible ser preciso, claro y exacto en la susten
tación de la acusación, tal como sin ambages lo manda el numeral 3 del artículo 374 del Código de Procedimiento,Civil, contra lo cual conspiraciertamente un, ataque genérico e indeterminado, cual ocurre en el caso O o 90¡ )Q )ed - 11presente. Enjuiciar un grupo de ocho testimonios, endilgándoles sin más, que fueron sugeridas e insinuadas las respuestas que dieron, no es, en verdad, un ataque formalmente adecuado; deficiencia que sube de punto si, como acaece, hállanse algunos testimonios respecto de quienes no cabe tal crítica, y otros frente a los que, las menos de las veces, ligeramente cabría. Entiéndese, así, que a la Corte no le es dable aplicarse, - motu proprio, a descubrir el desacierto que de ninguna manera, y estan do obligado a ello, puntua:iza el casacionista; ni tampoco le es permisible rastrear el acervo probatorio que genéricamente se cuestiona, en pro cura de establecer en qué parte de él pueda tener cabida, de maneraexacta y precisa, la crítica indeterminada del impugnador. Si, como se dejó advertido, por lo menos en lo que.concierne a tres de los declarantes en que el Tribunal fundó su decisión, re sultan totalmente indemnes de la crítica que se generaliza junto a otroscinco testigos, es ello base suficiente para que el fallo acusado se manten ga, desde luego que seguirían prestándole sólido apuntalamiento. Hase di cho sobre el particular que "Atacar todos los medios de prueba en quese apoyó la sentencia del ad-quem, es, ciertamente, avenirse con la téc nica en casación. Pero con uno solo de ellos que salga indemne de la cen sura, torna inocuo el estudio de los yerros que se plantean respecto delos restantes medios de persuasión, tanto más cuando que en el sub-lite, prueba tal, no solo fue uno de los soportes de! Tribunal, sino, como se dijo, el más importante...". (Sent. de 7 de abril de 1988). Por demás, y para abundar en precisiones relativamente a los declarantes en los que de veras pudiera descubrirse algún índice - | de preguntas sugestivas e insinuantes, no debe olvidarse que la Corte ha venido morigerando, en la especifica materia de la impugnación de la paternidad natural, el rigor con que debe sopesarse tal medio de persuasión, en aras de que la finalidad del legislador no se vea menguada. - "Desde antaño, y más exactamente bajo el imperio de la ley 45 de 1936, empezó la Corte a sentar, en materia probatoria, derrote ros como estos: a) 'Una declaración no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos detalles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación ob jetiva hubiere de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utili rd O 0840 - 12zada por la justicia'. b) 'Si el testigo ha de dar la razón de su dicho y si, en principio esta razón ha de ser explícita o sea formalmente referida, no repugna que ella esté implícita en los términos de la exposiciónmínima, tomada en su conjunto; y si tratándose de una declaración cuyos varios puntos, en razón de la materia, están íntimamente enlazados entre sí, la razón de una de las respuestas podría encontrarse en la contestación dada a otro de los puntos de la misma exposición. Como lo enseña la doctrina, cuando se trata de la prueba testimonial, no se pueden analizar ais ladamente unos pasajes de la declaración, sino que debe serlo en su conjunto para deducir su verdadera significación' (Cas. Civ. de 21 de febre ro de 1964, CVI, 180). "5.- Ahora bien, en vigencia la ley 75 de 1968, -la doctri na de la Corte continúa insistiendo en que si el juzgador debe apreciarla prueba en razón de la importancia de la materia, con ponderación ybuen juicio, también debe tener en cuenta no utilizar en tal labor un cri terio demasiado severo que impida la aplicación de la mencionada ley. - Ciertamente, en sentencia de 26 de Septiembre de 1973, que luego ha rei terado, expresó la Corporación que, '... como la posesión notoria del esta do de hijo natural es en muchas ocasiones el medio único que tienen losinteresados para demostrar la paternidad demandada, no puede extremarse el rigor para analizar las pruebas aportadas para acreditarla...'. "6.- Aclarado lo anterior y, en procura de que.la prueba de índole testimonial, que todo indica es el medio de convicción al cual se acude con más frecuencia en la mayoría de este linaje de litigios, resulta
ser espontánea y libre de presión de las partes litigantes, se tiene queentre las directrices legales consagradas respecto de la recepción de laprueba testimonial, se encuentra la de que las preguntas no deben ser su gestivas o insinuantes, ni las respuestas se limiten simplemente a manifes tar que es cierto el contenido de la pregunta o que se concrete a la repro ducción del texto de ella. (Arts. 226 y 228 del C. de P.C.). ""'7.- Y también entre los principios que deben consultarse en la recepción de la prueba testimonial, se encuentra el de que el Juez le 'ordenará al testigo que haga un relato de los hechos objeto de la declaración'. Y si bien es principio normativo el de que el juzgador deberá poner empeño en que la prueba se reciba con sujeción a todas las exigenO 0543 =- 13cias legales, en igual forma a las partes, en razón de los principios como los de publicidad y contradicción, les corresponde vigilar igualmente la - + producción de la prueba. "8.- Precisamente, en el punto que se viene analizandotiene declarado la Corte que lo 'ideal es que la prueba testimonial se reciba con sujeción estricta a los lineamientos legales enunciados. Sin embargo, no puede haber en esto un desmedido rigor, puesto que es común que los declarantes, por su cultura, poca locuacidad, discreción, mesura o pruden cia, limitantes sicológicas, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia delos hechos y el momento en que declara, tenga que ser inquirido sobre el conocimiento de los hechos, en lugar de que éste inicialmente haga un rela
to de los mismos. Por estas mismas circunstancias, se debe tolerar cierto margen sugestivo o insinuante en el interrogatorio, como hoy lo acepta la doctrina. En este mismo orden de ideas y como se presentan declarantesque no son expresivos, sus respuestas son igualmente cortas., pero no del todo inexpresivas.- De suerte que si el juez no dispuso que el testigo hiciera un relato de los hechos objeto de su declaración, pero por otra par te en el interrogatorio que le formulen las partes ha expuesto los hechos por él conocidos, atinentes al litigio, con precisión y claridad, aquellaomisión no puede conducir a restarle toda eficacia probatoria a tal prueba. Como tampoco cuando dentro de un aceptable margen de tolerancia se formulan preguntas sugestivas al declarante, o éste responde en pocaspalabras lo que le consta, pero de' manera clara y correcta'. (Cas. Civ. de 30 de julio de 1980, aún no publicada)". (Sent. de 6 de julio de1987). 3 5.- Así, pues, los cargos no prosperan. IV - DECISION eS En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la repúblicade Colomtia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida - ——_— en este proceso el 13 de Enero de 1987 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas del recurso a cargo del recurrente. Tásense. A 0 0842 Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al ad
Tribunal de origen.
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
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CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS !
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