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CSJ - SC25-07-1991 - 173

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-07-1991 - 173
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

1025-46 7!

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

SALA DE CASACION CIVIL > y? + , Y Santa Fe de Bogotá, Veinticinco (25) de julio de mil novecientos " bo. . noventa y uno (1991).- Decfdese el recurso de casación interpuesto por la so ciedad R. Núñez e Hijos Limitada contra la sentencia de 29 de junio de - : 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en' el proceso ordinario que Isabel María Arias viuda de Oyaga promo- | —- Antecedentes 1.- Mediante la demanda incoativa del proceso ena cuestión, Isabel Marfa Arlas viuda de Oyaga impetré que, "previos lostrámites propios del proceso ordinario de mayor cuantía", se declaraseque ella ha ganado, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el domialo del "predio rural sin nombre especffico determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE, con aguas marítimas y mide 600 metros; ES o TE, con el dique de por medio:y mide 1.500 metros; OESTE, con terrey nosd e la Nación y mide 800 metros; SUR, con propiedad del señor Emilio Carreazo y mide 600 metros"; y se ordenase, subsecuentemente, lainscripción del fallo estimatorio' correspondiente. 2.- El apuntalamiento fáctico de dichas pretensiones, en esencia, es como sigue: a.- El predio anunciado, el cual está ubicado en el corregimiento de Pasacaballos y "se formó como consecuencia del fenómeno de avulsión

o Avenida", viene siendo poseído por la demandante ininterrumpidamente desde el año 1948, en forma pública y pacífica, explotándolo económica-- mente mediante hechos ostensibles, traducidos éstos en "mantener la limpieza y sequedad del suelo, en la siembra y cultivo de árboles frutales como cocos, mamones, etcétera, construcción de viviendas, en cultivosagrícolas anuales de arroz, y, de otra parte, cría de cerdos, estableclmiento y pago de cuidandero, etcétera", | l A E DILO NOSISTERIO DEAUSTIOL, E = 2b. - Tales actos han sido ejecutados por ella con "verdadero ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas o entidades distintas", como asT lo: han reputado los vecinos del lugar. 3.- 'Efectuado el emplazamiento de las personas indeterminadas ordenado en el auto admisorio de la demanda, sin que nadie ; compareclera, se designó curador ad-litem, quien descorrió el traslado ma ' nifestando que no le constaba la mayoría de hechos aducidos por la acto- ¡ ra, l 4.- Recibidas las etapas proplas del juicio instaurado, el | juzgado de conocimiento que lo fue el primero civil del circuito de Cartagena, tras citar para sentencia dispuso por proveído de 6 de agosto de 1979 "oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciu dad, para que se sirva expedir certificado de que trata el art. 413 del -

.C. de P. C. en su numeral 5)...". | 5.-: Posteriormente, la sociedad R. Núñez e Hijos Limi tada presentó el 2 de noviembre de 1979 libelo de oposición a la pertenen cla implorada, por lo que el juzgado dispuso en auto de 21 del mismo mes admitir dicha oposición "en el estado en que se encuentra el proceso" (fo “tilo 15 Cdno. 2). Dicha sociedad recabó luego que se decretara la nuli- : dad establecida en el numeral 9 de! artículo 152 del C. de P. C., petición -. que fue acogida por el juzgado mediante providencia de 29 de enero si - , - gulente (folios 24 a 26 del cuaderno principal). Decisión que fue recurri- | . da en apelación por la parte actora, y el Tribunal Superior de Cartagena, al cabo de haber agotado la tramitación de dicho recurso, dispuso por pro Ñ veldo de 10 de mayo de 1980 (folios: 8 y 9 del cuaderno 2 lo siguiente: o: "Revocar el auto de fecha 29 de enero del corriente año, proferido : por el Juzgado lo. Civil del Circuito de Cartagena. "Como consecuencia de lo anterior, el a-quo procederá conforme ato expuesto en la parte motiva de esta providencia", Z 6.- Advino después el auto de 19 de junio de 1984, por el que el Juzgado acogió la solicitud de perención elevada por la so” ALO MONASTERIO DEL DETICIA + ciedad ya mencionada, decisión que fue igualmente recurrida en apelación por: la demandante, la que asimismo fue revocada por el susodicho tribu - :

nal según auto de 3 de octubre del mismo año. : 7:- La primera instancia fue finalmente clausuradapormedio de sentencia estimativa de 2 de junio de 1987, cuya parte pertinente reza: ' WPRIMERO.- Declárase a la Sra. ISABEL ARIAS Vda. de OYACA, por haberlo adquirido en prescripción extraordinaria de dominio, propie- . tarla' del siguiente bien raíz: una finca que identificamos asf: NORTE con aguas .marftimas midiendo 600 Mts.; por el ESTE con el canal del di - que de por medio y mide 1.500 Mts.; por el OESTE con terreno de laNación y mide 800 Mts.; y por el SUR con propiedad del Sr. EMILIO - '.CARREAZO y mide 600 Mts.". | 8.- La sociedad R. Núñez e Hijos Limitada impugnó dicha sentencia por vía de apelación, en virtud de la cua! el tribunal la - confirmó por la suya de 29 de: junio de 1988, 9.- Como arriba se dejó anotado, contra el fallo de - : segundo grado interpuso entonces la sobredicha sociedad recurso de casa - ción, el que, agotado en su trámite, se apresta la Corte a decidir. 11 - La Sentencia del Tribunal Los párrafos liminares del fallo a extractar están de- ] dicados, como es de rigor hacerlo, a la relación sucinta de la controver-= sia planteada en la especie de esta litis y su desarrollo de carácter pro- - cesal. Pasa luego el sentenciador a sentar las lucubraciones de orden ju

rídico que considera vienen al caso, arrancando, delanteramente, con el examen de la prueba testifical aducida al juicio, vertida por los declaran - tes Teófilo Moreno Genes y Néstor González Rodríguez, de cuyos pasajes - resalta lo que a la postre le sirve de pie para conclulr que . demuestran la posesión alegada por la prescribiente, y para finalmente desembo -- car en que "estos testimonios gozan de suficiente solvencia de credibili - dad". Después, aplicándose al análisis de la inspección judi A Co TIL O MINIATERICO mu jos ? - Y = is al lanubirT le ótnes ,nóipacusu al ed otejbo onerret la adacitcar lp lalc I D

: n ó i x e l f e r . e t n e i u g i x e ) 9 7 - 1 2 o z r a m [ l a i c i d u j n ó i c c e p s n i e d a i c n e g i l i d al a n e m a x e l e D " - - . o l : e n e i t e s , . C . P e d . C l e d 3 1 4 . t r A l e d . 0 0 1 l a r e m u n le r o p a d i g n a m e d al n e s a d a r r a n s a l n o c e t n e m a t c a x e . n e d i c n l o c s o r e d n i l y s a d i d e m sal s e l a t u r f s e l o b r á y s a r o j e m s a l e d s a c i t s í r e t c a r a c s a l - . 2 ; ) . 0 2 o h c e h ( a d - n ó i c i s o p o o b u h o n - . 3 ; s e t n e n o p e d s o l . r o p s a d a t n u p a s a l n o c n e d i c n i o c o r t a P r o ñ e s la ó r t n o c n e e s r a g u l le n e o d n a u c n ú, aa i c n e g i l i d al e d o r t n e d - a s I a r o ñ e s al' e d . . . o r e d n a d i u c o m o c í i l a : r a t s e o j i d n e i u q z e u g f r d o R ¡ o i n i c - e d , a i c n e g i l i d a h c i d e D -

. % y ; e t n a d n a m e d al , ' a g a y O e d a d u i V s a l r A l e b n a t s n o c e d a i c n e s u a al a n ó z a r n e e l b i t p i r c s e r p s e e l b e u m n i le e u q ' e s e c ú d r o P . ) o í d l a b e d a t a r t e s o n : a i t a r g i b r e v ( o t r e s a e t s e a s a i r a r t n o c s a i c - ) 1 2 ( o n u i t n i e v o z r a M e d a t a d l a i c i d u j n ó i c c e p s n i e d a i c n e g i l i d al , o m i t l ú - a r o h a a m r i f al y , a r e t i e r e s . , ) 9 7 9 1 ( e v e u n y a t n e t e s s o t n e i c e v o n " l i m e d e r b u t c O e d ) 1 3 ( o n u y a t n i e r t le , s a n e p a , o s e c o r p la ó i r r u c n o c a r o t i s o p o - s i m al e d s a í d ) 0 1 ( z e i d y s e s e m ) 7 ( e t e i s s o l a , r i c e d s e , o ñ a o m s i m l e d e r b o s n ó i s e s o p l a u t n e v e u s e d n ó i c a r o p r o C a t s e a r a d u d e c a h l a u c : o l , a m - i m o d e d o l u t í t le : n ú a , s á M

. n ó i p a c u s u ; e d n ó i c c a a t s e e d o t e j b o n e l b l i t i s i u q d a a i r a n i d r o a r t x e n ó i c p i r c s e r p al e d i p m i o n ) . C . C l e d 9 6 6 , t r A ( o l n al e d r a l u t i t l oe d n a u c , ) . C . C l e d . s . s 2 1 5 2 y 2 6 7 . s t r A ( o i n i m o d e d a l g ó l o n o r c a i c n a t s n u c r i c al e d e y u l f o m o c n ó i s e s o p al a t i c r e j e o n d a d e l p o r p . " s a d a n g i s n o c í u q a s a h c e f s a l e r t n e a c i t r a p le e r b o s o s u p x e e u q ol o d o t e d o t n u s a r t o m o c Y - le r o p o d i g i x e o d a c i f i t r e c le ó t i d e r c a e s - . 1 : s e c n o t n e , e n e i t e S " e p x e ) l a p i c n i r p . c 13 .lf . V . R ( . C . P e d . C l e d 3 1 4 . t r A l e d . 0 5 l a r e m u n : a n e g a t r a C e d s o c i l b ú P s o t n e m u r t s n I e d o r t s i g e R e d a n i c i f O al r o p

. o d i d e d o d o i r e p n u n e s e t n e d a r T y s e t n e r i u q d A e d s e c i d n í s o l s o d a s i v e r e u Q ¡ a o d a c i f i t n e d i a b i r r a e l b e u m n i le e c e r a p a O N s á r t a a h c e f s o d a t n o c s o ñ a 0 2 - e r a o t e j u s l a e r o h c e r e d e d r a l u t i t o m o c a d a n i m r e t e d a n o s r e p e d e r b m o n e h ( a d n a m e d al n e e t n e m a l o s o n , o d a z i l a u d i v i d n i e u f n e i b lE - . 2 . ' o r t s l g - a i c n e g i l i d al e d o r t n e d o n i s , ) . C . P e d . C l e d . o 1 . c n i 6 7

. t r A , 0 2 o h . ) . C . P e d . C l e d . 0 0 1 l a r e m u n 3 1 4 . t r A ( a d i r e f e r l a i c i d u j n ó i c c e p s n I e d e u q s a d a r u j s e n o i c a r a l c e d s a l n o c a d a t i d e r c a á t s e , a d a g e l a , n ó i s e s o p al - , 3 - o s p a l le r o p y , l a i c i d u j n ó i c c e p s n I a d a r e t i e r al e d n é m a , o t u a n e n a t i l i m . i m o d l e d a v i t i s i u q d a a i r a n i d r o a r t x e n ó i c p i r c s e r p al a r a p o d i g i x e o p m e i t e d O I R E T S I N I M , L T a á

; ; - - e v : : i . - ¿ c le 3 f ( - 3nlo (20 años). Y 4.- el bien es prescriptible. Se concluye, que le asis : te el derecho demandado en este proceso, por consiguiente: el provefdo sub-exámine está llamado a confirmarse". 1 - La Demanda de Casación. En ella, que fue formulada el 26 de julio de 1989, - dos cargos le hace el impugriador al fallo que viene de recapitularse, el primero con fundamento en la quinta causa de casación prevista en el ar - tículo:368 del Código de Procedimiento Civil y el otro por la primera, los que se despacharán en ese mismo orden. Cargo primero Estima el recurrente que el proceso está afectado de nulidad por varias de las causales prevenidas en la ley rituaria civil, - asl:. "Por haber seguido un procedimiento distinto del que legalmente le correspondía al proceso, de conformidad con el numeral! Y del artículo 152 del C. de P, C."; "Por falta de citación a la Procuraduría General dela Nación y por falta de suspensión del proceso"; "por no haberse presentado con la demanda el especial certificado que exige el artículo 413del C. de P.C."; "no haberse citado expresamente, con su denominación, en el edicto y sus publicaciones, a la sociedad R. Núñez e HijosLtda., por ser ella la poseedora inscrita del inmueble en parte pretendida en la demanda y constár eso en el correspondiente folio de matrícula"; y, no citación de la misma sociedad "por la maniobra dolosa del demandante

y su apoderado, y por la consecuencia inevitable de lo anterior no apare ció en ninguno de los certificados del Registrador". Una a una las elucidó el impugnador, a saber: a) El trámite que se le imprimió al proceso fue el establecido enlos artículos 398 y 413'del Código de Procedimiento Civil, cuando ese no era el que correspondía, toda vez que ha debido tramitarse de conformidad con el decreto 508 de 1974, desde luego que "en el asunto de la referencia encontramos que el predio de cuya prescripción extraordinarla adquisitiva de dominio se trata, tiene una extensión superficiaria deaproximadamente SEIS (6) HECTAREAS, tal como lo expresó el Juzgado de Primera Instancia en la Inspección. judicial. practicada el día 2 de marAE CANTO EL MUNTPI NA LE IUFPICIA de

. ) s a b e u r p e d o - n 6 r e - d a u c l e d . o t v 3 o i l o f ( 9 7 9 1 e d o z : ósefnoc ol omoc lat Y ."nóiccepsni :amsim al ed lanif la etnadnamed all al e u g i s o r p - l a r u r o i d e r p n u s e e u q r a r e d i s n o c e b e d e s n é i b m a T " e r p le r a c i f i t n e d i la a d n a m e d u s n e r o t c a le a m r i f a ol o m o c l a t , - a r u s n e c ¡ : . l a i c i d u j n ó i c c e p s n i e d a i c n e g i l i d a m s i m al n e y o i d - e r p l e d n ó i s n e t x e al e d a b e u r p al ó ñ a p m o c a e s o n a d n a m e d al n o C “ : - o t e r c e d l e d . o l . t r a l e d 2 o f a r g á r a p le r o p a d i c e l b a t s e a m r o f al n e , o i d - e d r o r r e le n e r i r r u c n i a z e u j la o j u d n i e s a r e n a m a s e e d y 4 7 9 1 e d 8 0 5 . " a í d n o p s e r r o c el e u q la o t n i t s i d e t i m á r t n u e l r a d - a N al e d l a r e n e G a í r u d a r u c o r P al a n ó i c a c i n u m o c al o z i h e s o N

. ) b n ú g e s , e u q ol r o p , 4 7 9 1 e d 8 0 5 o t e r c e D l e d 5 o l u c í t r a le n e a d a n e d r o n ó i c : . o s e c o r p le o d i d n e p s u s a b a d e u q : o t n a t e r t n e , o t s i v e r p o m s i m í l l a o J - a e n a s r a t s e n e d e u p o n , e s a g é r g a , s e d a d i l u n : s e l a T - o v i t a r e p m i e o c i l b ú p n e d r o e d s a m r o n n a l o i v e u q e d a t s i v n e s e u p , s a d : - i l i b a e n ; n ó ia c a d i l a v n os cn e di s e l b i t p e c s u s r e s n e d e u p o n , o t n e i m i l p m u c - s o ag ia e c d n2 2 e ed t n e s on ze i o h ,o m ol eo dtc ir co oC nal o c e r a eh du aq d : l oa g see r eul l e tq e v id i m ád ór rt e e d aa ul lq c ea e us , q 4a n 7l e 9 1 e od t , e t n e m ae t d rl ne o i p t ,s ai dd an sci eo v c n n ei o dt nn ar oe e í ps d so ep r r lo c P i

i

. o d a d n a m e d o e t n a d n a m , e t n e m e l b a t c u l e n i r i l p m u c n e b e d e s a i c n e n e t r e p e d o s e c o r p le n E ) c - ar de nc l ae m e rd s a eal x ta e nn ea t n s ,e si os tn io sc i u q e ,r s so od r et ro t n e s e r a l u t i o nt m eo rc u g s i aef nu oq s r e rp s a oa cl de rd ae rc ta s i g oe d r al e cd i f i t ; s e l a p i c n i r p sl a et lo am eo c r n e i u sq o a hr t cn eo c r o el e db i f ele d r i g ¡i r i d y ae ct zn ee rm al p.a ao ¡r mu s nt ei la emN " , - e t n e r - s re o sr u d o c el ce i r l de - | se o ts ir sni iel ub qp +em dua cn e eu d be f : a m r e i u q l a u c e u q a c i f i n g i s o t s e y - n e t n e s a rn eu n e t b o s oa l y r a l r au b c z a u d n o e c te nu aq d n a m e d l ae rd b o l n « a i rn i al ne d i d r o a nr ót ix ce p i r c s e r p e d aa ie cs n o e n e t r e ep le bd a r o v a f a l c r e i u qrla .al a vc nu ae e,c t l oa del r d t net no es n a r t et o o e l lP r e bu ep q u m : o d a c i , f or ie ra o tl u op t rq ds ae ai nec cg id i in e c fe iR id f t O ea rl d e eec sd ¡ - ,n ei l o b e u m nn ói il ce d a r e d n i f oa d aal r o b a l e a y a h e os m o ac s o l ao rd e n a m ¡ s i g e r le e u q a t i m r e p o n : , o i p i c i n u m l e d o r t n e d a p u c o e u q r a g u l le o d a c i d ' ; ali n u c í r t a m e d o i l o ef n e i t ee u lq b e u m n i o r t e o un qo ic f i t n e d i ro ol d a r t - s o l e d o s u l c n i o t n e i m a t l u c o le e t n a i d e m o d i n e t b o o d a c i f i t r e c e d o c o p m a t , e l b e u m n i l e d s e l a i r e t a m e v i s u l c n I e s o t i r c s n i s e r o d e e s o p s o r e d a d r e v navell

"SUJ E D O I R E T S I N I S I L E D O Í R O T A T O M A y ATC -7do por esa maniobra dolosa al registrador a no poder identificar el inmueble objeto de la demanda de pertenencia, con el que sí aparece en, - los registros y en folio de matrícula de propiedad de tercero". Y sucede -añádese por el impugnadorque en el jul -clo de marras no se cumplen dichos requisitos, porque la demandante ysu apoderado dijeron dolosamente que el predio se ubicaba en el correglmiento de Pasacaballos, "cuando el terreno queda muy distante de dichocorregimiento, en LA ISLA DE BARU DEL MUNICIPIO DE CARTAGENA. - El dolo es manifiesto. Se buscó así hacer Imposible la identificación de ese - terreno reclamado en pertenencia, con el predio situado en la ¡ISLA BARU, de propiedad desde hacía muchos años antes de la demanda de pertenencia, de la sociedad 'R. NUÑEZ E HIJOS LIMITADA!, y más antes de lostradentes de ésta y de los tradentes de los tradentes (pues la titulación tiene mucho más que veinte años de registros continuos)", Asimismo, es decir, con dolo, ocultaron que la prople taria, tanto del bien reclamado en la litis como del de mayor extensión, - era la sociedad R. Núñez e Hijos Ltda., "ya que existía en el terreno y sobree l mar instalaciones de un puerto para exportar carbón, como maqul narla, la gran polea que conduce al carbón hasta la bodega del barco, y

un muelle, y siempre ha existido celador permanente". Terreno todo que fue adquirido por compra a Rogelio López Sierra según escritura pública 1063 de 16 de marzo de 1966, En condiciones tales, es claro que el registrador no - - podía expedir el certificado que exige el numeral 5 del artículo 413 delCódigo de Procedimiento Civil, habida consideración, en resumen, que "no se trataba del terreno ubicado en el corregimiento de Pasacaballos, suslinderos son ficticios, forma parte de la Isla Barú, sus linderos no corres _pondÍan al verdadero terreno de la Isla Barú, y mientras éste tenía sufolio de matrícula, aquél por ficticio no tenía follo alguno de matrícula, - ní antecedente alguno de registros anteriores a la apertura del sistema de folios en Cartagena. Por ese motivo solo expidió el certificado inaceptable que se acompañó a la demanda, y el que llegó mucho después y tam poco cumple los requisitos necesarios, cuando había sido fallado por eljuez el incidente de nulidad declarando ésta...". Por lo demás, el quefue allegado con el libelo introductorio del proceso fue implícitamente rechazado por el a-quo cuando declaré la nulidad de todo el proceso por - ;

BIC OORLOMATSTNRIO DI PUSTICIA

)7 A A E l tora omitido el certificado que exige la ley, así como también por el -ad-quem cuando, pese a revocar tal nulidad, lo hizo sólo en consideración a que ya se había arrimado el segundo certificado, pero olvidando, .de una parte, que él se tiene que arrimar es con la demanda, y, deotra, que así y todo ese segundo certificado tampoco reúne los requisitos : ¡comentados . ] | d) - La sociedad R. Núñez e Hijos Limitada no fue cltada a! proceso, justamente por la manlobra de la demandante, ya que en el expey diente militan tres certificados 'del Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, en los cuales aparece ella como titular del dominio del te Freno, ubicado en la Isla Barú. Por ahí mismo afirma el casacionista que si "el edicto hublera contenido los verdaderos linderos y la ubicaciónverdadera, ta sociedad hubiera conocido el emplazamiento y sus pruebas -. Se hubieran pedido antes y se hubieran practicado", entre ellas, la inspección judicial que denegó el juzgador pretextando que cuando la socle dad: la recabó ya había fenecido el término probatorio. Nulidad que tampoco ha podido ser saneada si setiene en mira que la sociedad la alegó tan pronto concurrió al proceso, y fue acogida por el juzgado de conocimiento. Sólo que el Tribunal, a! revocarla, creyó que, con el segundo certificado que luego se allegó al proceso, ya se había cumplido la exigencia echada de menos, "sin verque: tampoco servía", ' "Son HH. Magistrados -finaliza-, cinco causales de nulidad, con templadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 152 del Código deProcedimiento Civil, que con todo respeto solicito a Uds. que las dectaren..." Consideraciones 1.- En vista de que ta censura se duele de la irre

gular identificación del predio materia de usucapión, es de rigor dedicar las primeras líneas de estas consideraciones a tal punto, siendo de ad - -vertir que dicho análisis es también de recibo frente a buena parte dela argumentación que e« n ese sentido expresó el recurrente para el segun do de los cargos. A este propósito conviene resaltar que el bien obje -9to del proceso de pertenencia fue identificado en la demanda por la ubicación y los linderos que atrás se consignaron al extractar la cuestiónlitiglosa. Efectivamente, con ese ¡fin anunció la actora que el predio selocaliza dentro del corregimiento de Pasacabaltos y que linda asf: Norte, con aguas marítimas y mide 600 metros; Este, con el dique de por medio y: mide 1.500 metros; Oeste, con terrenos de la Nación y mide 800 metros; Sur, con propiedad del señor Emilio Carreazo y mide 600 metros", El Juzgado de conocimiento ordenó por auto de 6de agosto de 1979 (follo 21 del cuaderno principal), que se oficiara alRegistrador de Instrumentos Públicos de Cartagena para que expidiera un certificado que cumpliera las exigencias del artículo 413 del C. deP. C., vigente a la sazón, advirtiendo que en el oficio respectivo sedieran "las especificaciones correspondientes al inmueble a prescribir". Y en tal oficio se incluyeron efectivamente aquélla ubicación y aquéllos linderos. Después, expedido dicho certificado, el funcionario expresó - en él que "Revisados los índices de Adquirentes y Tradentes en un pe

rlodo de 20 años contados de la fecha hacia atrás No aparece el inmueble arriba identificado a nombre de persona determinada como titular de derecho real sujeto a registro", De otra parte, en razón de la inspección judicial practicada el 21 de marzo de 1979, se plasmó en el acta contentiva de la diligencia lo siguiente: "Seguidamente la Juez en asocio del citadoabogado y de su Secretario (...) se trasladaron en vehículo automotor hasta la población de Pasacaballos y de ese lugar a la finca en canoa. Ya en dicho lugar el apoderado (...) manifestó que se encontraban al frente del inmueble, así fue confirmado por la señora isabel Arlas Vda. de Oyaga [...) Seguidamente la Juez procedió a la identificación delpredio: 'Por el Norte, con aguas marítimas, mide seiscientos (600) metros, Este con el dique de por medio, mide un mil quinientos (1,500) metros: Por el Oeste, con terrenos de la Nación, mide ochocientos - (800) metros y por el Sur, con propiedad de Emilio Carreazo, mideseiscientos (600) metros' ". 2.” El impugnante en casación, por su parte, edi fica el cargo sosteniendo que aquella identificación no corresponde a la que verdaderamente tiene el predio que se pretende usucapir, pues - = 10que ¡dolosamente dijeron que seiubicaba en el corregimiento de Pasacaba llos, "cuando el terreno queda muy distante de dicho corregimiento" da do que queda es en la Isla de Barú, y que aquellos linderos son ficti -

| cios. : Razón por la cual -agregano se citó al proceso a la sociedad R. Núñez e Hijos'Ltda., pese a que en el expediente milltan tres certificados del Registrador de Instrumentos Públicos de Carta : gena, en los que aparece como titular del dominio de! terreno ubicadoen la ¡Isla de Barú, La demandante ocultó la calidad que de propietaria “tiene dicha sociedad, tanto sobre el predio reclamado en la litis como so .bre'el de mayor extenslón. A T A po. 3.- De lo'así explanado fluye que el impugnadorP busca persuadir que el predio materia de pertenencia es suyo porque - A A realmente está ubicado en la Isla de Barú y no en el corregimiento de - Y 'Pasacaballos, y que por lo tanto ha debido ser citada la sociedad al pro ceso en que se planteaba para debatir la prescripción adquisitiva del do -minio. Da a entender que lo que es objeto de usucapión es un terreno que está comprendido dentro de uno de mayor extensión que le pertene | ce. Empero, para conseguirlo sóla hace figurar susafirmaciones. No hay en verdad elemento de convicción alguna que indique certeramente lo que en esos términos asevera; esto es, que el terre no no está en Pasacaballos sino en la Ista de Barú; que está dentro de ¿ uno de mayor extensión que es suyo; y que los linderos expresados en da demanda y constatados en la inspección judicial son ficticios. Circunstancias que al rompe advierten que no seha desvirtuado lo que arriba se extractó de lo acontecido en la litis, se ñaladamente en relación con la inspección judicial, cuya acta, como pieza procesal que es, goza del amparo de autenticidad y veracidad que le -.son proplas. Si lo anterior deviene irrefutable, como en verdad deviene, tanto más se hace insostenible la argumentación del censor en tratándose de un recurso extraordinario como el de casación, en el que, como bien se tiene averiguado, las sentencias no pueden desquiciarse - = 11sino mediante la comprobación certera de los motivos que estructuran las causales que lo hacen procedente, dado que las sentencias impugnadas a través de él ingresan bajo la presunción de acierto y legalidad. En otros términos, es ilusorio pretender derribar una sentencia en casación consimplemente afirmar cuestiones :contrarlas a las evidencias del proceso. 4.- Pero algo más, Si se ensayara dejar de lado el argumento precedente, que se advierte descarta por sí solo cualquier po sibilidad exitosa del cargo, y se tuviera que tocar lo inherente a la null dad invocada, igual acontecería en razón de los planteamientos que pasan a enunciarse., a.- Como motivo autónomo de casación se ha consagrado, es cierto, en :el numeral 5 del artículo 368 de! Código de Procedimiento Civil, el he cho de haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 152 ejusdem, cuyo número corresponde hoy al 140 envirtud de la reforma introducida a dicho cuerpo normativo por el Decreto 2282 de 1989. Significa esto que el legislador hizo cabal aplicacióndel principio de la especificidad que campea en punto de nulidades pro- | cesales, disponiendo que en casación no son alegables más nulidades que ' las que como tal aparecen enlistadas en el artículo mencionado. Por de - 4 más, igualmente fue fiel a otro no menos importante postulado, cual esel de la convalidación, como que fue enfático en establecer que en el re curso extraordinario solamente se pueden invocar, exitosamente desdeluego, las nulidades que no hayan sido saneadas. “Trasunto de lo dicho es el propio tenor literai dela ley cuando para establecer aquel motivo de casación así lo expresó: - "El haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se hubiere saneado". | -Por ahí mismo, pues, se antoja ineludible que laCorte, cada vez que se aplique a examinar dicha causal de casación, ha de inquirir por sobre todo si las nulidades que se invocan son precisamente las que contempla la disposición a que remite, y, paso seguido, - i verlficar que ellas no estén saneadas por algún medio atendible. -Por este segundo aspecto, es claro, así, que ha de rastrear la actuación cumplida dentro del proceso cuya sentencia es combatida en casación, con el fin de establecer si existe alguna circunstan12cla que denote asentimiento, expreso O tácito, de la parte afectada con la nulidad aducida en la impugnación extraordinaria; pues es claro que al descubrirse tal cosa, siempre y cuando, claro está, se trate de nuli

; dad susceptible de convalidarse, la causal no se estructuraría y de con tera determinarla el fracaso del recurso. | - b.- La precedente aclaración cobra aún mayor importancia en los casos que, como el acá estudiado, se sabe con certeza que el recurrente actuó en las instancias del proceso, e incluso promovió un incidente de nulidad. Pues bien es verdad que la parte agraviada con el vicioprocesal debe estar presto a alegarla en la primera oportunidad que pa ura ello tenga, so pena de que su omisa conducta purgue a la tramitación del defecto procesal en que sa haya podido incurrir. Y es apodíctico asi mismo que, como lo dice la Corte cuando ha abordado el tema de la opor tunidad y convalidación de las nulidades, para dicha parte es imperati- - vo invocar a la sazón "no sólo todas las causas anulatorias que a su jul E clo se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, _motivos o razones que las configuran. No puede, por tanto, invocarse luego nuevas causales, ni tampoco alegar la misma causal con base en he chos no planteados inicialmente, pues el art. 155 del C.P.C. es enfático val prevenir que los incidentes de nulidad no se pueden replantear 'sinopor :“ hechos de ocurrencia posterior', salvedad esta que no €s ciertamente la del caso en análisis" (Sentencia de 19 de julio de 1988). o . Desarrollo jurisprudencial ese que arranca de la premisa fundamen- . tal consistente en que ha sido criterio evidente de la ley el de que las_nulidades se discutan y decidan, en lo posible, en el curso mismo del pro ce50.: Lo . C.- Descendiendo sin más al caso aquí litigado, se observa que en efecto, tal como se plasmó en los antecedentes que atrás se dejaron rela _ tados, la sociedad R. Núñez e Hijos Limitada, Inmediatamente despuésde haber sido admitida como opositora en la declaratoria de pertenencia, presentó el memorial visible al folio 23 del cuaderno principal, por medio del cua! deprecó la declaratoria de nulidad; en él no adujo sino la cau - “sal establecida por entonces en el numeral 9 del artículo 152 del C. de P. C., cual puede leerse diáfanamente al final del escrito. Significa esto que la prenombrada sociedad no adujo por la época las causales puntualizadas en los numerales 4, 5 y 8 del mismo precepto y que ahora. junto con aque lla, arguye en casación. Esto es, que la sociedad dicha no puso de pre - -13sente por entonces el menoscabo procesal que con ellas aduce ahora. - Traduce su actitud, pues, que respecto de esas causales, a lo menos en : o: que a las saneables respecta y en el evento de que verdaderamente se thúbieran configurado, dio su:asentimiento tácito, siendo éste preclsamen l te el caso en que se

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