CSJ - SC25-07-1991.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-07-1991.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
s
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA o SALA DE CASACION CIVIL , ( 000274.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
.- $ Santa Fe de Bogotá, D.C. veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991).- Decidese el recurso de casación interpuesto por laparte demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 1987, complementada con la de 19 de enero de 1989, proferidas por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de_Barranquilla en el proceso ordinariopromovido por Miguel Cañón Morón y María Zoia Cañón Sarmiento contra Tomás Ramiro Pérez Torres. Y ij - Antecedentes 1.- Por demanda repartida al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, los citados Miguel y María Zoia convocaron a proceso ordinario de mayor cuantía al también mencionado Tomás Rami_ ro, a objeto de que se_declarase la nulidad absoluta (art. 1741 C.C.) - de la "venta forzada en pública subasta , efectuada mediante remate el 24 de abril de 1978 dentro del. proceso ejecutivo que, con título hipoteca rio, adelantó Emilio Jamette Llinás contra Miguel Cañón Morón en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla; subsecuentemente, "las par tes tienen derecho a ser RESTITUIDAS al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo (art. 1746 CCC)", te niéndose para tal efecto al demandado como poseedor de mala fe. En sub sidio, que la referida venta está afectada de nulidad relativa, con lospronunciamientos consecuenciales ya citados. 2.- Pretensiones esas que se apuntalaron en los supuestos fácticos que sustancialmente así se compendian: a.- Emilio Jamette Llinás promovió proceso ejecutivo, con título .hi potecario, contra Miguel Cañón Morón, exclusivamente; pero el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el conocimien to del mismo, ordenó integrar el contradictorio citando a Paulina Sarmiena 0 DO02 8, to de Cañón, Banco Central Hipotecario y Alberto Cayetano Olivares Solano, la primera como copropletaria del bien gravado y los otros comoacreedores relacionados en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, y el Banco que en tal virtud compareció al juicio cedió luegosu crédito al ejecutante. s b.- Cuando el ejecutivo se inició, ya Paulina Sarmiento de Cañónhabía fallecido el 12 de enero de 1971, óbito que fue debidamente compro bado para entonces e incluso se aportaron los documentos que dabancuenta de la apertura de la respectiva mortuoria. Posteriormente,: el ejecu tante reformó la demanda y pidió que, en reemplazo de la occisa se tuviese también como ejecutada a María Zoila Cañón Sarmiento (heredera), perso na esta que "no fue demandada o vinculada a lo largo de la actuación pro cesal (excepto en lo relativo a la actuación gestada a partir de la modifica ción o corrección de la demanda interpuesta por el Banco Central Hipoteca rio en su calidad de tercero acreedor)".
c.- En el curso del mentado proceso se embargó y secuestró el inmueble "que tenía por nomenclatura urbana calle 74 No.26-08 y 16 Carrera 46 $73-50 de Barranquilla y por matrícula inmobiliaria la $040-0007609”, - el mismo que ulteriormente fuera objeto de remate. Empero, el Juzgado Once Civil del Circuito carecía de competenciapara conocer y tramitar: el proceso ejecutivo; carecía igualmente de "poder legal para representar a o actuar a nombre de los señores Miguel CañónMorón y/o María Zoia Cañón Sarmiento dentro de la venta efectuada en la diligencia de remate". La orden de remate contenida en la sentencia no dio cumplimiento a los requisitos del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, asf: -No indicó la base de la licitación, no se determinó debidamente el inmueble; "no citó las Escrituras Públicas por medio de las cuales se determinan los títulos de adquisición de la propiedad y se precisan los linderos y extensión o. comprensión del bien inmueble...";: el edicto por: el que se "intentó" notificar la sentencia omitió requisitos del artículo 323 del C. de P.C., pues no se designó como parte a María Zoia Cañón Sar miento, ni el proceso de que se trataba, no se consignó la hora de fijación y desfijación.
CA CN AUSTER: E.
Tu 3 motos dorIae e - 3d.- Por otra parte, en el aviso de remate y en el acta misma, seinobservaron los requisitos contemplados en los artículos 525 y 527 del mis mo código, como que no Se indicó la ubicación del bien; no precisó la ma trícula inmobiliaria, ni quiénes eran los propietarios, así como tampoco to dos los actos escriturarios que sirvieron de título de adquisición; omitió- se igualmente mencionar todas las partes del proceso; y. en fin, el aviso fue publicado en el periódico "El Nacional" que no tiene amplia circulación - en el lugar. -e.- Puesto que no estaban cumplidas las prescripciones del artículo 530 ibidem, no procedía impartir aprobación al remate, dado el cúmulo de irregularidades e infracciones a los artículos 524 a 528 del C. de P. C. : f.- El inmueble fue rematado por Tomás Ramiro Pérez Torres, quien al hacerlo incurrió en culpa grave. error de conducta que se apuntala ten la serte de vicios existentes: en el proceso ejecutivo (irregularidades) Y.” más exactamente, en la tramitación del remate". 3.- El demandado Pérez Torres se opuso a las preten siones porque "ya caducó la oportunidad para pedirlas (Artículo 153 num. 2 del C. de P. C.)", y. de cara a los hechos negó la gran mayoría, acep tó unos pocos pero exigiend.ol a prueba de ellos, expresó que su actuación en el proceso ejecutivo no pasó de ser un postor: en el remate efectuado. Concretamente aseveró que no es cierto que el juez que conoció - del mismo careciera de competencia, ni que hubiese existido nulidad delremate, pues "El proceso se llevó normalmente y todas sus etapas fueron ,
Ú válidas", así como tampoco que él hubiera obrado con culpa grave. Alegó también que falta integrar: el contradictorio en - este proceso, pues la demanda también ha debido dirigirse contra el ejecutante. 4.- El actor reformó la demanda para, amén de solici tar pruebas adicionales, suprimir los hechos que atañen a las irregularidades señaladas para la orden de remate contenida en la sentencia y para el auto que decretó el avalúo. Y agregó estos otros: - el aviso de rema te fue radiodifundido una sola vez; hubo indeterminación de los linderos de conformidad con los que actualmente tiene el bien. Añadió, asimismo, - que "los requisitos contemplados en los artículos 523 a 528 del C. de P.C. 000277 -Qson 'Ad substantiam Actus, ad solemnitaten para el negocio jurídico sustancial civil (venta); y. por tanto, pueden ser planteados como requisitos propios del negocio jurídico sustancial (venta)"”. Dicha reforma fue admitida por auto de 16 de febrero de 1980, cuyo traslado descorrió el demandado en términos similares a co mo lo hizo inicialmente. 5.- El 7 de noviembre de 198% fue clausurada la pri mera instancia mediante sentencia estimatoria de las pretensiones. 6.- Sentencia que fue apelada por las partes, por lo que el juzgado concedió dicho recurso por auto de 2 de mayo de 1985, en vista de que había sido interpuesto oportunamente "y sustentado...de, - conformidad con el art. 57 de la ley 2a. de 1984". 7.- Tal impugnación fue admitida por el Tribunal Su
perior de Barranquilla según proveído de 23 de septiembre de 1986, elcual se mantuvo luego de resolverse la reposición que contra él interpu_siera el demandante alegando que el demandado no lo había sustentado. 8.- Por auto de 22 de octubre de 1987, se admitió el desistimiento que de la apelación hizo el actor. 9.- El Tribunal dirimió el recurso de apelación median te sentencia de 18 de diciembre de 1987, por la que revocó la impugnada. 10.- Contra el fallo del ad-quem interpuso el deman dante recurso de casación; pero estando en trámite en esta Corporación se advirtió que no se había pronunciado la decisión que reemplazara la re vocada, razón por la cual se dispuso que el expediente regresara al Tribu nal de origen para que dictara sentencia complementaria, por lo que elTribunal procedió a hacerlo mediante sentencia de 19 de enero de 1989, - en el sentido de resolver expresamente que absolvía al demandado de las pretensiones de la demanda. Entonces tornó el demandante a recurrir en casación, impugnación que le fue concedida. il - La Sentencia del Tribunal 25Luego de una breve introducción sobre lo hasta entonces acontecido en el desarrollo del litigio, el sentenciador de segundo grado ensaya la diferencia que existe, acorde con la jurisprudencia, del remate como negocio jurídico sustancial, y el remate como acto procesal, para enfatizar a renglón seguido que "En el caso que nos ocupa, se tra ta de la nulidad del remate, considerado como diligencia judicial o por su
aspecto procesal". , Después, tras una cita doctrinaria según la cual esal ejecutado a quien asiste derecho para reclamar las irregularidades del remate como acto procesal, afírmase por el juzgador que "La causal segunda del artículo 153 del C. de P. C. enseña que ejecutoriado el autoque aprueba el remate, cualquier nulidad procesal queda allanada";-dedonde derivó que "Resulta incuestionable que precluyó para el demandante la oportunidad para impugnar la diligencia de remate de que nos hemosocupado", en cuyo respaldo trae a colación la sentencia de la Corte calen dada el 9 de agosto de 1979. Y, sin más, revocó la sentencia de primer grado. - Adicionalmente, en la sentencia complementaria de que se ha hecho mérito, absolvió al demandado de las pretensiones deducidas en la demanda. 111 - La Demanda de Casación Tres cargos, el primero por la quinta de las causales de casación que prevé el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y los dos restantes por la primera, se han enfilado contra la sentenciaque recién se extractó, los que se despacharán en el orden propuesto por el recurrente.
Primer cargo Considera: el impugnador que se ha "incurrido en lacausal 2a. (segunda) de nulidad procesal contemplada en el artículo 152del Código de Procedimiento Civil, de carácter INSANEABLE por consistir: en falta de competencia FUNCIONAL (o por grados)".
La razón la hace consistir: en que habiendo apelado el demandado del fallo de primera instancia, que le fue totalmente adverso,-
FONDO RBOTATCRIO DEL METISTURLO DE JUSTICIA -6b 1 ga 5 ú j no de dla o n cov ti rv ig i ne e an m c bi ra de e d le d a e Cla e o s re tl e ey , a ño2 ,a l. a end o xe p rl eo1 s98 is4 óu, ns tep n du t ee ós , . la to e c rn íth ti e iz cno ad iém je n ud d ri ío da s in e ct ae po pm r o e rm qo e usr eti o a ,l se Sd see -- acusa la decisión y en la que se hace descansar la discrepancia o inconformidad, aduciendo los motivos que la sustentan. AsT, al argumento del juez de primer grado consisten te en que si el artículo 530 del C. de P. C. ordena declarar sin valor el r loe sm at 5e 24 a an te 5 28 la dei l no mb is se mr ov an oc ri da enade m iel nas t o,fo r em sa li pd oa rd qe us e : p er se ts ac br li et ca es ue nn a lo ps r oha ir bt iíc cu i- ó n "que afecta inevitablemente a la venta en pública subasta puesto que lad pe ac rl ica ir óa nc ió dn e l de n egq ou ce i o el der em ca ot me p ran vo ent ti ae ne ('v y alo or r der ne ad ru án da lar á devs oi le um cp ir óe n en d el la prd ee cs ia o a gl únr em ela ta an rtt íe c' u) l” o, 15p 2r 3o hi db ei
l ció Cn ó dil ge og al Civq iu le , c fo rn es nt tei tu ay e dica hos u av re gz u meo nbj te ot ,o i rl eí pci ít to e ses ,e se limitó el apelante a decir: "A mi juicio la Juez está considerando la inobservancia de las formalidades indicadas en los artículos 524 a 528 en los remates constituye una causa ilícita”. Prosiguiendo el examen analítico acerca de dicho parti Má cular, sostiene el casacionista que buena parte del libelo de apelación: est4 dedicada a transcribir apartes del fallo cuestionado. Y las pocas palab dr aa ds dq e ue las no coc no cr lr use is op no en sd en y aa rgd ui mch ea n tor se pr jo ud du ic cic ai ló en s cn oo n re elv el da en r ech"l oa ",c on pt ur ea sr ieno lo constituye el decir simplemente, contra lo que sostiene la sentencia, - que la publicación del aviso de remate se hizo en un periódico que sí tie ne amplia circulación, como que la sentencia tiene también soporte en otros pilares suficientes para mantenerse erguida. Tampoco comporta sustentación, en el sentido visto, argúuírse que "actualmente no puede invalidarse dicha compraventa, por - - estar precluída la oportunidad para pedir la nulidad del remate por el no cumplimiento de las formalidades a que se refleren dichos artículos, yaque el auto aprobatorio del remate se ejecutorió", toda vez que con ello solamente se alude al remate con proyección procesal, dejando indemnesu cariz sustancial. e "Miggo = 7Con fundamento en lo expuesto, asevérase finalmenteque "el recurso de apelación no era concesible, no era otorgable, y el Tri bunal Superior de Barranquilla Sala Civil (Ad-quem) carecía de competen cla para tramitar y conocer de la segunda instancia". Consideraciones 1.- Cierto que para la época en que se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, ya estaba en vi gencia la ley 2a. de 1984,: en cuyo artículo 57 se consagró la necesidad de que el apelante sustentase la impugnación, so pena de declarársela desierta. Igualmente lo es que la Corte tuvo oportunidad de dejar clarificado: en qué consistía: esa carga para el impugnador, definiendo,: en trasunto, que debía: expresar las razones o motivos que tenfa para disentir, discrepar, combatir o refutar las que a su vez plasmó el sentenciador: en la providen cia recurrida, tal como puede leerse: en auto de 30 de agosto de 1984. 2.- De acuerdo con ello, no es sino mirar: el libelo en virtud del cual aquí apeló el demandado de la sentencia dicha, para verde establecer que el cargo está condenado al fracaso. En él aparece, enverdad, una serie de motivaciones que de suyo expresan cuál es el punto de inconformidad del recurrente y su respectivo fundamento; a esta ase veración de la Sala coadyuvan incluso los mismos pasajes que del mentado memorial extrae el propio casacionista. No otra cosa' es dable afirmar cuan do, en efecto, el apelante combate la apreciación del juzgado en torno aque la circulación del periódico en que se publicó: el aviso de remate no - : era amplia en el lugar, precisamente uno de los soportes del ameritado fa | llo, diciendo que "Esa argumentación no tiene piso jurídico. La contrapar | te afirma que sí se hizo la publicación en el periódico El Nacional. Es al demandante en el proceso de la referencia a quien -le toca probar que El Nacional no: era un periódico de amplia circulación en Barranquilla. Elque afirma le toca la carga de la prueba. Las copias del proceso éjecutivo hipotecario en mención demuestran que el Juez Once Civil del Circui to aprobó el remate y por tanto que sí se hizo la publicación en debidaforma". Y más aún al opugnar la idea medular: en que el juz gado apuntaló la declaratoria de nulidad sustancial del remate, traducida -en que se habían omitido varias de las formalidades preceptuadas en los era 281 ¿ .. . t: .. - - 8artículos 524 a 528 del Código de Procedimiento Civil, frente a lo cual en fatizó el apelante, si bien con pocas palabras no por: ello menos significa tivas de la refutación que estaba formulando, lo siguiente: "Ese argumen to no es válido, como lo demostraré: en la segunda instancia, pues no se puede anular un remate, So pretexto de que contiene una compraventa, tratando de demostrar omisión de requisitos necesarios para el remate, cuan do ya habla precluído: el tiempo para ello"; o, como más adelante lo reiteró asf: "...actualmente no puede invalidarse dicha compraventa, por estar
precluída la oportunidad para pedir la nulidad del remate por el no cumplimiento de las formalidades a que se refleren dichos artículos, ya que - -el auto aprobatorio del remate se ejecutorió”, citándose incluso un criterio doctrinario que elucida cómo con la: expedición del Código de Procedimiento Civil de 1971 se cerró la posibilidad que antes existía para proponer én ( proceso ordinario la nulidad del remate por falta de las apuntadas fórmalidades, "lo cual dejaba en el aire por veinte (sic) años una venta efectuada por autoridad de la justicia, contrarlando elementales principios procesales y sustanciales”. Los cuales apartes, cada uno por sí y todos a la vez, - están indicando en forma incontrastable que el apelante sÍ cumplió con el deber de consignar las causas, razones O motivos que tuvo para disentir de la providencia que combatfa; en una palabra, que sustentó : el recurso. Por contera, ni por asomo pudo darse la nulidad planteada en estaoportunidad. En conclusión, el cargo no prospera. Segundo cargo | Acúsase la sentencia del tribunal por estimarse queviola indirectamente, por falta de aplicación, los artícutos 1602, 1740, 1781, 1743, 1746, 1518, 1889, 1502 (numer. 2 y 3), 1519, 1523, 1857, 1849, | | 1 C7 iv6 i0 l, ; 16 32 07 3, , 1 38 08 44 ,, 56 23 7, (7 n68 u, m s.9 61 2 a y 7 47 )1 ,, 62 , 439 5, 3 0, 17 59 25 5, (1 n7 u7 m4 . y 4)7 41 y d Ae l delC ód Ci óg do i - | | | go de Procedimiento-Civil; 2 de la ley 50 de 1936; 31 y 99 (num. 6) - del Decreto 960 de 1970; 6 y 31 del Decreto 1250 de 1970; 4 y 12 de la Ley 57 de 1887; 1 y 25 (num. 1) de la ley la. de 1976; lo. de la ley 28 de 1932; 13 del Decreto 2820 de 1974; artículo Vil de la ley 20 de 1974, | y 26 de la Constitución Nacional. Además, por aplicación indebida, el ar ¿Orar TAN IA MONISTEZ - 1 Usa 109239 - 9tículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Y ello como consecuencia de -error de hecho en la interpretación de la demanda.
Para: explicarlo, el recurrente dice, en esencia, queno obstante que el libelo demandatorio en su causa petendi plantea, manifiestamente, "temas SUSTANCIALES civiles y considerando a la venta len
pública subasta): en su proyección de acto jurídico civil o negocio jurídico sustancial": el tribunal sostiene equivocadamente que 'En el caso que,nos ocupa, se trata de la nulidad del remate, considerado como diligencia judi cial o por su aspecto procesal'. Explícase así que mencionar como supuesto fáctico de la demanda que el inmueble no fue debidamente determinado por sus linde ros: en el acta de remate, es un argumento de proyección material o sus 2 tancial, pues la singularización del objeto de venta: es fundamental o esencial al negocio jurídico compraventa; linderos que: exige el derecho 960 de a 1970, artículo 31, cuya omisión sanciona con nulidad: el 99 del mismo ordena . miento, desde luego que éste dispone que tal cosa ocurre cuando "no se - hayan consignado los datos y circunstancias necesarias para determinar los bienes objeto de las declaraciones". A lo cual agregóse: "Y no es posible identificar con medidas y linderos diferentes a los del inmueble”.
Identificar: el bien rafz -prosigue-, "significa mostrar sus características propias, el presentarlas en el acto jurisdiccional, en la medida judicial, y no: el dejar que el público o interesados los determinen ” cdo mediante una operación de resta lo de suma, según el caso); pues elloatentaría contra la claridad judicial" y no evitaría la confusión que se pro pone erradicar: el mandato contenido en el artículo 31 del Decreto 1250 de
1970. En suma, cuando la ley requiere los linderos "no pue de referirise a cosa distinta de los verdaderos, actuales y completos linderos del bien raíz”; y acá el acta de remate "no precisa los concretos linderos y medidas que correspondían al bien inmueble rematado. después de hecha la agregación de la faja de terreno a que se refieren los hechos 64 a 78 de la reforma de la demanda...”. De otra parte, indícase que el acta de remate no: ex presó quiénes eran los propietarios del bien, ni mencionó la totalidad de - 10las partes, lo cual incide en un requisito ad substantlam actus cual es el de mencionar la parte vendedora en' el contrato. Lo proplo ocurrió con el argumento de que el juez carecla de poder :legal para representar a losejecutados en la subasta, lo que conduce a afirmar "la ausencia de vincu lación o compromiso contractual de la supuesta parte vendedora"; si yaPaulina había fallecido cuando se protocolizó la: escritura de hipoteca que ' sirvió de venero al juicio ejecutivo,” el copropietario Miguel Cañón había perdido facultades dispositivas sobre el bien raíz, pues según el artículo 2439 del Código Civil, no puede constitufr hipoteca sino la persona quesea capaz de enajenar sus bienes; entonces, “sin hipoteca real y verdade ramente constitulda no era dable adelantar proceso ejecutivo hipotecario, -el juez carecía de competencia para tramitarlo y para actuar sustancial _mente - en representación de los ejecutados dentro de la venta: en pública subasta". Finalmente, se citan otros hechos con: el fin de demostrar que la nulidad deducida: en juicio es de carácter sustan
cial, como son los atinentes a que el aviso de remate no se publicó en un periódico de amplia circulación en Barranquilla, requisito con el que sepersigue tutelar los derechos patrimoniales del deudor, vinculados particularmente al precio que es elemento: esencial del contrato de compraven ta, cuya observancia imponen los artículos 26 de la Constitución Nacional y 527 del Código de Procedimiento Civil.
No haber: examinado correctamente la demanda, en especial en los apartes mencionados, hizo que el tribunal dejase de analizar los vicios que de carácter sustancial afectan al remate.
La parte final del cargo está dedicada a esbozar cómo resultaron inaplicados los textos que: el censor estimó vulnerados. Consideraciones 1.- Ya es doctrina decantada la de que: el remate debienes es un acto jurisdiccional complejo porque comporta la doble natura leza jurídica de ser a la vez que negocio jurídico un acto procesal. Por -eso cuando la Corte ha abordado el tema acerca de la distinción: existente - entre las nulidades sustanciales y las procesales, no ha vacilado en seña lar que ella "no obsta para reconocer que hay actos jurídicos que, como PONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA J - 11 - -el remate y la partición judicial de bienes, pueden llegar a ser afectadosbien por una nulidad sustancial, bien por una nulidad procesal, según la causa y la naturaleza del vicio determinante de la invalidez” (Sentenciade 16 de mayo de 1967).
Precisamente por ostentar: el remate esa naturaleza dual,
hácese indispensable tener muy en claro las desemejanzas que permitencaracterizar a uno y otro tipo de nulidad, porque es la verdad que: ellas son tan: esenciales que no hay lugar a refundirlas en un solo concepto o a trocarlas en su identificación. Asf, actos procesales como los atrás indicados puedenser nulos procesalmente en cuanto se miren como actos que integran la pac tividad in procedendo : encaminados al remate o a la partición; pero también lo podrán ser sustancialmente en cuanto se los mire como un negocio o acto de derecho material, sin que en ningún caso puedan confundirse la causa de su invalidez ni el tratamiento jurfdico que deba dárseles. El remate como acto procesal, por: ejemplo, puede ser nulo por "la falta deformalidades prescritas" para hacerlo (artículo 141, num. 2 del C. de P. C., cuyo número antes de la reciente reforma correspondía al 153), como cuando no se cumplen cabalmente las publicaciones que lo anuncian, ypuede, de otro lado, ser nulo como negocio jurídico por la violencia que se hubiese: ejercido sobre el rematante o por ser éste incapaz. Casos estos - enteramente disímiles a aquéllos. En compendio de lo expuesto, ha puntualizado estaCorporación que "No deben confundirse las nulidades sustanciales que se hallan disciplinadas en el Título 20 del Libro 4o. del Código Civil, con las procesales que se consagran y regulan en el de procedimiento civil: - tocan las primeras con los actos jurídicos, cuando :les 'falta:alguno de los
requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato se gún su especie y la claridad o estado de las partes' (artículo 1740); rezan las segundas con irregularidades que afectan la validez de las actua ciones procesales” (Sentencia de 30 de junio de 1972, tomo CXLil, págs. 250 y 251). 2.- Despréndese como premisa fundamental de la anterior, la de que para sustentar la nulidad sustancial del remate no es jurí dico apoyarse: en las normas que disciplinan la actividad procesal que ha rt IUVIRE -= 12de cumplirse en su prosecución, como tampoco lo: es sustentar la de carác ter procesal con base en las de contenido material que gobiernan: el muny do de los negocios jurídicos. Justamente, la censura incurre en la falencia anotada, pues ensayó cimentar la nulidad absoluta que deprecó en normas de unclaro sabor procesal, como son aquellas que tienden a regular la forma co mo: el remate ha de ser conducido desde el punto de vista procesal, básicamente constituldas por la preceptiva de los artículos 524 a 528 del Códi go de Procedimiento Civil.
Entonces: si bien: el acá demandante calificó: expresa mente de nulidad absoluta la pretensión que suplicó,: es lo cierto, y: evidente por demás, que el sustrato o fundamento fincado en las normas pre citadas indica que las irregularidades que con tal fin fueron invocadas ha cen parte de los ritos que propenden porque la actividad del juez y delas partes no se produzca con desviación jurfdica; en otros términos, : el
apoyo de la petición no concuerda con la denominación con que ésta há - sido bautizada. Por lo mismo, cuando el Tribunal, a vuelta de estable cer la notoria diferencia de la nulidad del remate como acto material y la que :le concierne como diligencia o acto procesal, afirmó que la nulidadque del mismo puede ofrecerse por la omisión de las formalidades dichas (arts. 524 a 528): es de carácter procesal, y que tal cosa no ha podidoaducirse en este juicio ordinario porque ya: estaba precluída la oportunidad que para ello se tenía dentro del juicio ejecutivo y antes de la: ejecu toria del auto aprobatorio de él, lejos estuvo de caer en error de hecho. Ro. Pues con tal pronunciamiento anduvo diciendo, ni más ni menos, que lasuplicada nulidad absoluta, por fundarse en razones procedimentales no podía prosperar, precisamente porque lo que de tal modo se proponía erauna nulidad procesal afectada ya por la preclusión. De ahí que, por consiguiente, haya desestimado laspretensiones en la sentencia complementaria varias veces mencionada. 3.- Adicionalmente, un comentario: especial amerita lo concerniente a la nulidad absoluta que el censor apuntala en la falta de aplicación de normas diferentes a las ya relacionadas, como son las del AQUA - 13decreto 960 de 1970, fundándose para ello en la: eventual indeterminación del bien rematado en: el acta respectiva, y en que ésta constituye la: escritura pública de la compraventa forzada. Consiste el comentario en que
si bien se miran las cosas, en el cargo que se despacha no se plantea, - como de primera intención pareciera sugerirlo: el casacionista, una falta de determinación o singularización del objeto, sino una imprecisión en alguno de sus linderos y por la circunstancia de no haberse agregado una fajade terreno; esto es, que los linderos no fueron adecuadamente determina dos, que es de veras distinto a una carencia de determinación. Comoquie ra que ello sea, empero, es lo cierto que no es dable identificar la nulidad que afecta la subasta como acto material con la que vicia la: escritura pública que luego de: ella es imperioso otorgar cuando alude a bienes suje tos a registro.
Por ser: enteramente de recibo, hácese convenientetraer a colación lo que la Corte: expresó en un caso muy similar al queahora ocupa su atención, en el que fueron parte precisamente los aquí - demandantes, y se adujeron análogas irregularidades.
Dijose: entonces: "4.- Pero, además de las distinciones hechas en los párrafos prece dentes, o sea, por una parte, que el remate es tanto acto procesal como sustancial, lo cual genera: efectos jurídicos bien precisos; y por la otra, que el remate difiere de la actuación que -le precede, aunque conduzca a su realización, es menester incluír otra que, para el sub-lite, reviste es pecial importancia y consiste en que la validez de la venta forzada, como acto material, no se identifica con la de la escritura pública que haya de otorgarse cuando la subasta se refiera a bienes sujetos a registro; uno y
otro fenómeno no sólo son diferenciables plenamente desde el punto devista racional o conceptual, sino también del legal, a la luz de los artículos 99 y ss. del decreto 960 de 1970, que necesariamente debe relacionar se con el numeral 3% del artículo 530 del C. de P. C. "5.- Descendiendo al tema objeto del presente litigio se aprecia, - con claridad meridiana, que la inconformidad del recurrente se apoya en la indeterminación del bien subastado; indeterminación en la que, según -él, se incurrió al elaborarse el acta de remate, pues no se indicaron los linderos verdaderos del terreno que se adjudicó sino los originales o anA A 155 eu? -AñAas am 290287 terlores con la indicación de que habla sido segregada una faja de terreno, cuyos linderos no fueron adecuadamente determinados. "Todo muestra, pues, que lo que pretende acreditarse no es precisamente la indeterminación del bien a que se reflere el casacionista, sino un posible yerro respecto del señalamiento de los linderos del inmueble,: - - en especial del costado occidental; pero, aunque ello fuese de aquel modo, sin duda que no constituiría motivo de nulidad del remate como acto sustancial; sería, si, informalidad con fuerza suficiente para haber conducido a su improbación, conforme con lo que manda el primer párrafo del artícu lo 530 del C. de P. C.: en armonía con el numeral A del 527 del mismo or denamiento, por representar un vicio procedimental que impone'al juezcompetente declarar sin valor la diligencia y ordenar la devolución delprecio al rematante. "Obsérvese que la ley señala en tales casos un correctivo que debe aplicar el mismo funcionario jurisdiccional por cuyo conducto se: efectúala venta forzada y dentro de la misma actuación pr
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