CSJ - SC25-07-1991
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-07-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
Ca ES 00253.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Ce o
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra. .:; / A Y Santa Fe de Bogotá, veinticinco (25) de julio de mil novecientos ? noventa y uno (1991).- Decídese el recurso de casación interpuesto por la so ciedad R. Núñez e Hijos Limitada contra la sentencia de 29 de junio de1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagená en el proceso ordinario que Isabel María Arias viuda de Oyaga promovió contra personas indeterminadas. | - Antecedentes 1.- Mediante la demanda incoativa del proceso encuestión, Isabel Marla Arias viuda de Oyaga impetró que, "previos lostrámites propios del proceso ordinario de mayor cuantía", se declaraseque ella ha ganado, por prescripción adquisitiva extraordinaria, el domie _nio_del "predio rural sin nombre específico determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE, con aguas marítimas y mide 600 metros; ES TE, con el dique de por medio y mide 1.500 metros; OESTE, con terrenos de la Nación y mide 800 metros; SUR, con propiedad del señor Emilio Carreazo y mide 600 metros"; y se ordenase, subsecuentemente, lainscripción del fallo estimatorio correspondiente. 2.- El apuntalamiento fáctico de dichas pretensiones, en esencia, es como sigue: a.- El predio anunciado, el cual está ubicado en el corregimiento
de Pasacaballos y "se formó como consecuencia del fenómeno de avulsión o Avenida", viene siendo poseído por la demandante ininterrumpidamente desde el año 1948, "en forma pública y pacífica, explotándolo económica-- mente mediante hechos ostensibles, traducidos éstos en "mantener la limpieza y sequedad del suelo, en la siembra y cultivo de árboles frutales como cocos, mamones, etcétera, construcción de viviendas, en cultivosagrícolas anuales de arroz, y, de otra parte, cría de cerdos, establecimiento y pago de cuidandero, etcétera". >. Ca DILO MINISTERIO DI CUSTICIA r O p - 2b.- Tales actos han sido ejecutados por ella con "verdadero ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ni otros derechos a personas 0 entidades distintas", como así lo han reputado los vecinos del lugar. 3.- Efectuado el emplazamiento de las personas indeterminadas ordenado en el auto admisorio de la demanda, sin que nadie compareciera, se designó curador ad-litem, quien descorrió el traslado ma nifestando que no le constaba la mayoría de hechos aducidos por la actora. 4.- Recibidas las etapas propias del juicio instaurado, el juzgado de conocimiento que lo fue el primero civil del circuito de Cartagena, tras citar para sentencia dispuso por proveído de 6 de agosto de 1979 "oficiar al señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciu dad, para que se sirva expedir certificado de que trata el art. 413 delC. de P. C. en su numeral 5)...". 5.- Posteriormente, la sociedad R. Núñez e Hijos Limi tada presentó el 2 de noviembre de 1979 libelo de oposición a la pertenen . cia implorada, por lo que el juzgado dispuso en auto de 21 del mismo mes admitir dicha oposición "en el estado en que se encuentra el proceso" (fo lio 15 Cdno. 2). Dicha sociedad recabó luego que se decretara la nuli0 dad establecida en el numeral 9 del artículo 152 del C. de P. C., petición que fue acogida por el juzgado mediante providencia de 29 de enero si - | guiente (folios 24 a 26 del cuaderno principal). Decisión que fue recurrida en apelación por la parte actora, y el Tribunal Superior de Cartagena, al cabo de haber agotado la tramitación de dicho recurso, dispuso por pro veído de 10 de mayo de 1980 (folios 8 y 9 del cuaderno 3) lo siguiente: "Revocar el auto de fecha 29 de enero del corriente año, proferido por el Juzgado lo. Civil del Circuito de Cartagena. "Como consecuencia de lo anterior, el a-quo procederá conforme alo expuesto en la parte motiva de esta providencia". 6.- Advino después el auto de 19 de junio de 1984, por el que el Juzgado acogió la solicitud de perención elevada por la soZC TO MEIMIFTER1 a Po CU TTO IA - 3ciedad ya mencionada, decisión que fue igualmente recurrida en apelación por la demandante, la que asimismo fue revocada por el susodicho tribunal según auto de 3 de octubre del mismo año. 7.- La primera instancia fue finalmente clausuradapor medio de sentencia estimativa de 2 de junio de 1987, cuya parte pertinente reza: "PRIMERO.- Declárase a la Sra. ISABEL ARIAS Vda. de OYAGA, por haberlo adquirido en prescripción extraordinaria de dominio, propietaria del siguiente bien raíz: una finca que identificamos así: NORTE con aguas marítimas midiendo 600 Mts.; por el ESTE con el canal del di que de por medio y mide 1.500 Mts.; por el OESTE con terreno de laNación y mide 800 Mts.; y por el SUR con propiedad del Sr. EMILIOCARREAZO y mide 600 Mts.”. a 8.- La sociedad R. Núñez e Hijos Limitada impugnó dicha sentencia por vía de apelación, en virtud de la cual el tribunal la confirmó por la suya de 29 de junio de 1988. 9.- Como arriba se dejó anotado, contra el fallo desegundo grado interpuso entonces la sobredicha sociedad recurso de casa ción, el que, agotado en su trámite, se apresta la Corte a decidir. Il - La Sentencia del Tribunal Los párrafos liminares del fallo a extractar están dedicados, como es de rigor hacerlo, a la relación sucinta de la controversia planteada en la especie de esta litis y su desarrollo de carácter procesal. Pasa luego el sentenciador a sentar las lucubraciones de orden ju rídico que considera vienen al caso, arrancando, delanteramente, con el
examen de la prueba testifical aducida al juicio, vertida por los declaran tes Teófilo Moreno Genes y Néstor González Rodríguez, de cuyos pasajes resalta lo que a la postre le sirve de pie para conclufr que . demuestran la posesión “alegada por la prescribiente, y para finalmente desembo car en que "estos testimonios gozan de suficiente solvencia de credibili dad". Después,.aplicándose al análisis de la inspección judi NAS CS TZ OOSINISTERIO Di SUITICIA APUose S > - TES . at - qcial practicada al terreno objeto de la usucapión, sentó el Tribunal la si guiente reflexión: "Del examen a la diligencia de inspección judicial (marzo 21-79) exi gida por el numeral 100. del Art. 413 del C. de P. C., se tiene: lo. - las medidas y linderos coinciden exactamente con las narradas en la deman da (hecho 20.); 2.- las características de las mejoras y árboles frutales coinciden con las apuntadas por los deponentes; 3.- no hubo oposicióndentro de la diligencia, aún cuando en el lugar se encontró al señor Patro cinio Rodríguez quien dijo estar allí como cuidandero. ..de la señora Isabel Arias Viuda de Oyaga', la demandante; y 4.- De dicha diligencia, dedúcese que el inmueble es prescriptible en razón a la ausencia de constan cias contrarias a este aserto (verbi gratia: no se trata de baldío). Por
último, la diligencia de inspección judicial data de Marzo veintiuno (21) - de mil novecientos setenta y nueve (1979), se reitera, y la firma ahoraopositora concurrió al proceso, apenas, el treinta y uno (31) de Octubre del mismo año, es decir, a los siete (7) meses y diez (10) días de la misma, lo cual hace dudar a esta Corporación de su eventual posesión sobre el bien objeto de esta acción de usucapión. Más, aún: el título de dominio (Art. 669 del C.C.) no impide la prescripción extraordinaria adquisiti va de dominio (Arts. 762 y 2512 s.s. del C.C.), cuando el titular de la propiedad no ejercita la posesión como fluye de la circunstancia cronológi ca entre las fechas aquí consignadas”. Y como trasunto de todo lo que expuso sobre el parti cular, dijo, por último, esto: "Se tiene, entonces: 1.- se acreditó el certificado exigido por elnumeral So. del Art. 413 del C. de P.C. (R.V. fl. 31 c. principal) expe dido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena: 'Que revisados los índices de Adquirentes y Tradentes en un periodo de 20 años contados fecha atrás NO aparece el inmueble arriba identificado a nombre de persona determinada como titular de derecho real sujeto a registro'. 2.- El bien fue individualizado, no solamente en la demanda (he cho 20. Art. 76 inc. lo. del C. de P.C.), sino dentro de la diligenciade inspección judicial referida (Art. 413 numeral 100. del C. de P.C.). 3.- la posesión, alegada, está acreditada con las declaraciones juradas que militan en auto, amén de la reiterada inspección judicial, y por el lapsode tiempo exigido para la prescripción extraordinaria adquisitiva del domi SIOTTL MINISTERIO DE JUSTICIA - 5nio (20 años). Y 4.- el bien es prescriptible. Se concluye, que le asis te el derecho demandado en este proceso, por consiguiente: el proveldo sub-exámine está llamado a confirmarse". 11 - La Demanda de Casación. En ella, que fue formulada el 26 de julio de 1989, - dos cargos le hace el impugnador al fallo que viene de recapitularse, el primero con fundamento en la quinta causa de casación prevista en el ar tículo 368 del Código de Procedimiento Civil y el otro por la primera, los que se despacharán en ese mismo orden. Cargo primero Estima el recurrente que el proceso está afectado de nulidad por varias de las causales prevenidas en la ley rituaria civil, - asf: "Por haber seguido un procedimiento distinto del que legalmente le correspondía al proceso, de conformidad con el numeral 4 del artículo 152 del C. de P. C."; "Por falta de citación a la Procuraduria General dela Nación y por falta de suspensión del proceso"; "por no haberse presentado con la demanda el especial certificado que exige el artículo 413 - "del C. de P.C."; "no haberse citado expresamente, con su denominación, en el edicto y sus publicaciones, a la sociedad R. Núñez e HijosLtda., por ser ella la poseedora inscrita del inmueble en parte pretendida en la demanda y constar eso en el correspondiente folio de matrícula"; y, no citación de la misma sociedad "por la maniobra dolosa del demandante y su apoderado, y por la consecuencia inevitable de lo anterior no apare ció en ninguno de los certificados del Registrador”. Una a una las elucidó el impugnador, a saber: a) El trámite que se le imprimió al proceso fue el establecido enlos artículos 398 y 413 del Código de Procedimiento Civil, cuando ese no era el que correspondía, toda vez que ha debido tramitarse de conformidad con el decreto 508 de 1974, desde luego que "en el asunto de la referencia encontramos que el predio de cuya prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio se trata, tiene una extensión superficiaria deaproximadamente SEIS (6) HECTAREAS, tal como lo expresó el Juzgado de Primera Instancia en la inspección. judicial practicada el día 2 de mar- > rn VUTRIO DEL MINISTERIO DER Y. cin Gu E O IS C“O0N0 3a 59Mal Ea 2? to - - 6zo de 1979 (folio 3 vto. del cuaderno de pruebas). Y tal como lo confesó la demandante al final de la misma inspección". "También se debe considerar que es un predio rural -prosigue la censura-, tal como lo afirma el actor en su demanda al identificar el pre dio y en la misma diligencia de inspección judicial.
"Con la demanda no se acompañó la prueba de la extensión del pre dio, en la forma establecida por el parágrafo 2 del art. lo. del decreto508 de 1974 y de esa manera se indujo al juez a incurrir en el error dedarle un trámite distinto al que le correspondía". b) No se hizo la comunicación a la Procuraduría General de la Nación ordenada en el artículo 5 del Decreto 508 de 1974, por lo que, según lo allí mismo previsto, entre tanto quedaba suspendido el proceso. Tales nulidades, agrégase, no pueden estar saneadas, pues en vista de que violan normas de orden público e imperativocumplimiento, no pueden ser susceptibles de convalidación; insaneabilidad que ha reconocido la Corte, como lo hizo en sentencia de 22 de agosto de 1974, en la que se aclaró que la de trámite diverso del que legalmente corresponde podía ser entonces invocada, indistintamente, por el de mandante o demandado. c) En el proceso de pertenencia se deben cumplir ineluctablemente, entre otros, dos requisitos, consistentes en anexar a la demanda el certificado del registrador acerca de las personas que figuren como titulares de derechos reales principales; y dirigir el libelo contra quien como tal aparezca en el mismo. "Naturalmente -dice el recurrente-, los dos requisitos deben cumplirse de buena fe y esto significa que cualquier ma niobra del demandante que conduzca a burlarlos y a obtener una sentencia favorable de pertenencia o sea de prescripción extraordinaria del in mueble que pretenden. Por lo tanto, no se trata de llevar cualquier clase de certificado de la Oficina de Registro, ni de certificado que por la manera dolosa como se haya elaborado la alinderación del inmueble, o indicado el lugar que ocupa dentro del municipio, no permita que el regis trador lo identifique con otro inmueble que tiene folio de matrícula; nitampoco de certificado obtenido mediante el ocultamiento incluso de losverdaderos poseedores inscritos e inclusive materiales del inmueble, llevan + 5 POTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA — = 7do por esa maniobra dolosa al registrador a no poder identificar el inmueble objeto de la demanda de pertenencia, con el que sÍ aparece enlos registros y en folio de matrícula de propledad de tercero”. : Y sucede -añádese por el impugnadorque en el jui cio de marras no se cumplen dichos requisitos, porque la demandante ysu apoderado dijeron dolosamente que el predio se ubicaba en el corregimiento de Pasacaballos, "cuando el terreno queda muy distante de dichocorregimiento, en LA ISLA DE BARU DEL MUNICIPIO DE CARTAGENA. - El dolo es manifiesto. Se buscó así hacer imposible la identificación de ese terreno reclamado en pertenencia, con el predio situado en la ISLA BARU, de propiedad desde hacía muchos años antes de la demanda de pertenencia, de la sociedad 'R. NUÑEZ E HIJOS LIMITADA!, y más antes de lostradentes de ésta y de los tradentes de los tradentes (pues la titulación tiene mucho más que veinte años de registros continuos)". y
Asimismo, es decir, con dolo, ocultaron que la propie taria, tanto del bien reclamado en la litis como del de mayor extensión, - era la sociedad R. Núñez e Hijos Ltda., "ya que existía en el terreno y sobre el mar instalaciones de un puerto para exportar carbón, como maqui maria, la gran polea que conduce al carbón hasta la bodega del barco, y un muelle, y siempre ha existido celador permanente". Terreno todo que fue adquirido por compra a Rogelio López Sierra según escritura pública 1063 de 16 de marzo de 1966. En condiciones tales, es claro que el registrador nopodía expedir el certificado que exige el numeral 5 del artículo 413 delCódigo de Procedimiento Civil, habida consideración, en resumen, que "no se trataba del terreno ubicado en el corregimiento de Pasacaballos, suslinderos son ficticios, forma parte de la Isla Barú, sus linderos mo corres pondían al verdadero terreno de la Isla Barú, y mientras éste tenía sufolio de matrícula, aquél por ficticio no tenía folio alguno de matrícula, - ni antecedente alguno de registros anteriores a la apertura del sistema de folios en Cartagena. Por ese motivo solo expidió el certificado inaceptable que se acompañó a la demanda, y el que llegó mucho después y tam poco cumple los requisitos necesarios, cuando había sido fallado por eljuez el incidente de nulidad declarando ésta..."”. Por lo demás, el quefue allegado con el libelo introductorio del proceso fue implícitamente rechazado por el a-quo cuando declaró la nulidad de todo el proceso por -
]9TL OISINISTERIi > DE JUSTICIA - 8haberse omitido el certificado que exige la ley, así como también por el ad-quem cuando, pese a revocar tal nulidad, lo hizo sólo en consideración a que ya se había arrimado el segundo certificado, pero olvidando, de una parte, que él se tiene que arrimar es con la demanda, y, deotra, que así y todo ese segundo certificado tampoco reúne los requisitos comentados. d) - La sociedad R. Núñez e Hijos Limitada no fue citada al. proceso, justamente por la maniobra de la demandante, ya que en el expediente militan tres certificados del Registrador de Instrumentos Públicos de Cartagena, en los cuales aparece ella como titular del dominio del te rreno, ubicado en la Isla Barú. Por ahí mismo afirma el casacionista que si "el edicto hubiera contenido los verdaderos linderos y la ubicaciónverdadera, la sociedad hubiera conocido el emplazamiento y sus pruebas se hubieran pedido antes y se hubieran practicado”, entre ellas, la inspección judicial que denegó el juzgador pretextando que cuando la socie dad la recabó ya había fenecido el término probatorio. Nulidad que tampoco ha podido ser saneada si setiene en mira que la sociedad la alegó tan pronto concurrió al proceso, y fue acogida por el juzgado de conocimiento. Sólo que el Tribunal, al revocarla, creyó que, con el segundo certificado que luego se allegó al proceso, ya se había cumplido la exigencia echada de menos, "sin verque tampoco servía".
"Son HH. Magistrados -finaliza-, cinco causales de nulidad, con templadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 152 del Código deProcedimiento Civil, que con todo respeto solicito a Uds. que las declaren...". Consideraciones 1.- En vista de que la censura se duele de la irre gular identificación del predio materia de usucapión, es de rigor dedicar las primeras líneas de estas consideraciones a tal punto, siendo de advertir que dicho análisis es también de recibo frente a buena parte dela argumentación que en ese sentido expresó el recurrente para el segun do de los cargos. A este propósito conviene resaltar que el bien objeAnros . 2y 6E - Ae cm 1 o - 9to del proceso de pertenencia fue identificado en la demanda por la ubicación y los linderos que atrás se consignaron al extractar la cuestiónlitiglosa. Efectivamente, con ese fin anunció la actora que el predio selocaliza dentro del corregimiento de Pasacaballos y que linda así: Norte, con aguas maritimas y mide 600 metros; Este, con el dique de por medio y mide 1.500 metros; Oeste, con terrenos de la Nación y mide 800 metros; Sur, con propiedad del señor Emilio Carreazo y mide 600 metros". El Juzgado de conocimiento ordenó por auto de 6de agosto de 1979 (folio 21 del cuaderno principal), que se oficiara alRegistrador de Instrumentos Públicos de Cartagena para que expidiera
un certificado que cumpliera las exigencias del artículo 413 del C. deP. C., vigente a la sazón, advirtiendo que en el oficio respectivo sedieran "las especificaciones correspondientes al inmueble a prescribir". Y en tal oficio se incluyeron efectivamente aquélla ubicación y aquéllos linderos. Después, expedido dicho certificado, el funcionario expresó - en él que "Revisados los índices de Adquirentes y Tradentes en un pe ríodo de 20 años contados de la fecha hacia atrás No aparece el inmueble arriba identificado a nombre de persona determinada como titular de derecho real sujeto a registro". De otra parte, en razón de la inspección judicial practicada el 21 de marzo de 1979, se plasmó en el acta contentiva de la diligencia lo siguiente: "Seguidamente la Juez en asocio del citadoabogado y de su Secretario (...) se trasladaron en vehículo automotor hasta la población de Pasacaballos y de ese lugar a la finca en canoa. Ya en dicho lugar el apoderado (...) manifestó que se encontraban al frente del inmueble, así fue confirmado por la señora Isabel Arias Vda. de Oyaga (...) Seguidamente la Juez procedió a la identificación delpredio: 'Por el Norte, con aguas marítimas, mide seiscientos (600) metros, Este con el dique de por medio, mide un mil quinientos (1,500) metros; Por el Oeste, con terrenos de la Nación, mide ochocientos - (800) metros y por el Sur, con propiedad de Emilio Carreazo, mideseiscientos (600) metros' ". 2.- El impugnante en casación, por su parte, edi
fica el cargo sosteniendo que aquella identificación no corresponde a la que verdaderamente tiene el predio que se pretende usucapir, puesy TZ ¡ondo A - - 10que dolosamente dijeron que se ubicaba en el corregimiento de Pasacaba llos, "cuando el terreno queda muy distante de dicho corregimiento" da do que queda es en la Isla de Barú, y que aquellos linderos son ficti - : cios. Razón por la cual -agregano se citó al proceso a la sociedad R. Núñez e Hijos Ltda., pese a que en el expediente militan tres certificados del Registrador de Instrumentos Públicos de Carta gena, en los que aparece como titular del dominio del terreno ubicadoen la Isla de Barú. La demandante ocultó la calidad que de propietaria tiene dicha sociedad, tanto sobre el predio reclamado en la litis como so bre el de mayor extensión. 3.- De lo asf explanado fluye que el impugnadorbusca persuadir que el predio materia de pertenencia es suyo porquerealmente está ubicado en la Isla de Barú y no en el corregimiento dePasacaballos, y que por lo tanto ha debido ser citada la sociedad al pro ceso en que se planteaba para debatir la prescripción adquisitiva del do minio. Da a entender que lo que es objeto de usucapión es un terreno que está comprendido dentro de uno de mayor extensión que le pertene ce. Empero, para conseguirlo sólo hace figurar susafirmaciones. No hay en verdad elemento de convicción alguna que indique certeramente lo que en esos términos asevera; esto es, que el terre
no no está en Pasacaballos sino en la Isla de Barú; que está dentro de uno de mayor extensión que es suyo; y que los linderos expresados en la demanda y constatados en la inspección judicial son ficticios. Circunstancias que al rompe advierten que no seha desvirtuado lo que arriba se extractó de lo acontecido en la litis, se ñaladamente en relación con la inspección judicial, cuya acta, como pieza procesal que es, goza del amparo de autenticidad y veracidad que le son propias. Si lo anterior deviene irrefutable, como en verdad deviene, tanto más se hace insostenible la argumentación del censor en tratándose de un recurso extraordinario como el de casación, en el que, como bien se tiene averiguado, las sentencias no pueden desquiciarseAlas: 2105989. - 11sino mediante la comprobación certera de los motivos que estructuran las causales que lo hacen procedente, dado que las sentencias impugnadas a través de él ingresan bajo la presunción de acierto y legalidad. En otros términos, es ilusorio pretender derribar una sentencia en casación consimplemente afirmar cuestiones contrarias a las evidencias del proceso. 4.- Pero algo más. Si se ensayara dejar de lado el argumento precedente, que se advierte descarta por sí solo cualquier po sibilidad exitosa del cargo, y se tuviera que tocar lo inherente a la nuli dad invocada, igual acontecería en razón de los planteamientos que pasan a enunciarse. a.- Como motivo autónomo de casación se ha consagrado, es cierto, en el numeral 5 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el he
cho de haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 152 ejusdem, cuyo número corresponde hoy al 140 envirtud de la reforma introducida a dicho cuerpo normativo por el Decreto 2282 de 1989. Significa esto que el legislador hizo cabal aplicacióndel principio de la especificidad que campea en punto de nulidades procesales, disponiendo que en casación no son alegables más nulidades que las que como tal aparecen enlistadas en el artículo mencionado. Por demás, igualmente fue fiel a otro no menos importante postulado, cual esel de la convalidación, como que fue enfático en establecer que en el re curso extraordinario solamente se pueden invocar, exitosamente desdeluego, las nulidades que no hayan sido saneadas. Trasunto de lo dicho es el propio tenor literal dela ley cuando para establecer aquel motivo de casación así lo expresó: - "El haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 152, siempre que no se hubiere saneado”. Por ahí mismo, pues, se antoja ineludible que laCorte, cada vez que se aplique a examinar dicha causal de casación, ha de inquirir por sobre todo si las nulidades que se invocan son precisamente las que contempla la disposición a que remite, y, paso seguido, - verificar que ellas no estén saneadas por algún medio atendible. Por este segundo aspecto, es claro, así, que ha de rastrear la actuación cumplida dentro del proceso cuya sentencia es combatida en casación, con el fin de establecer si existe alguna circunstan -
- 12cia que denote asentimiento, expreso o tácito, de la parte afectada con la nulidad aducida en la impugnación extraordinaria; pues es claro que al descubrirse tal cosa, siempre y cuando, claro está, se trate de nuli dad susceptible de convalidarse, la causal no se estructurariía y de con tera determinaría el fracaso del recurso. b.- La precedente aclaración cobra aún mayor importancia en los casos que, como el acá estudiado, se sabe con certeza que el recurrente actuó en las instancias del proceso, e incluso promovió un incidente de nulidad. Pues bien es verdad que la parte agraviada con el vicioprocesal debe estar presto a alegarla en la primera oportunidad que pa ra ello tenga, so pena de que su omisa conducta purgue a la tramitación del defecto procesal en que se haya podido incurrir. Y es apodíctico asi mismo que, como lo dice la Corte cuando ha abordado el tema de la opor tunidad y convalidación de las nulidades, para dicha parte es imperativo invocar a la sazón "no sólo todas las causas anulatorias que a su jui cio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran. No puede, por tanto, invocarse luego nuevas causales, ni tampoco alegar la misma causal con base en he chos no planteados inicialmente, pues el art. 155 del C.P.C. es enfático al prevenir que los incidentes de nulidad no se pueden replantear 'sinopor hechos de ocurrencia posterior', salvedad esta que no es ciertamente la del caso en análisis" (Sentencia de 19 de julio de 1988).
Desarrollo jurisprudencial ese que arranca de la premisa fundamental consistente en que ha sido criterio evidente de la ley el de que las - / nulidades se discutan y decidan, en lo posible, en el curso mismo del pro ceso. c.- Descendiendo sin más al caso aquí litigado, se observa que en efecto, tal como se plasmó en los antecedentes que atrás se dejaron rela tados, la sociedad R. Núñez e Hijos Limitada, inmediatamente despuésde haber sido admitida como opositora en la declaratoria de pertenencia, presentó el memorial visible al folio 23 del cuaderno principal, por medio del cual deprecó la declaratoria de nulidad; en él no adujo sino la causal establecida por entonces en el numeral 9 del artículo 152 del C. de P. C., cual puede leerse diáfanamente al final del escrito. Significa esto que la prenombrada sociedad no adujo por la época las causales puntualizadas en los numerales 4, 5 y 8 del mismo precepto y que ahora, junto con aque lla, arguye en casación. Esto es, que la sociedad dicha no puso de pre - - 13sente por entonces el menoscabo procesal que con ellas aduce ahora. - Traduce su actitud, pues, que respecto de esas causales, a lo menos en lo que a las saneables respecta y en el evento de que verdaderamente se hubieran configurado, dio su asentimiento tácito, siendo éste precisamen te el caso en que se produce la primera de las convalidaciones contempla das en el art. 156, vale expresar, "Cuando la parte que debía alegarlano lo hizo oportunamente". Surge como corolario de lo expuesto que las causales atinentes a - “Cuando se adelanta (el proceso, se agrega) después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o suspensión y antes de la oportunidad para reanudarlo", y "Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o su emplazamiento”, previstas justamente en los numerales 5 y 8 del art. 152 (hoy 140), estarían saneadas por la vía indicada; respecto de ellas, por lo mismo, como es obvio, está la Corte relevada de cualquier estudio, - pues en cualquier hipótesis se tornaría inane. Por supuesto que la sanea bilidad de dichas causales anulatorias no ha sido puesta en tela de juicio por nadie, y, por el contrario, coinciden en ello la doctrina y la jurisprudencia. d.- Es indiscutible que paralelamente al trámite que para la declaratoria de pertenencia previó el C. de P. C.. que no es otro que el se- ñalado para el proceso ordinario de mayor cuantía con las especiales pre visiones del art. 413, el legislador del año 1974 consagró mediante el de creto 508 un procedimiento abreviado para tramitar, amén de la prescrip ción agrícola, la prescripción ordinaria y extraordinaria de pequeñas pro piedades rurales. Y en ese mismo decreto se determinó qué tipo de fundos eran tales, vale decir, pequeñas propiedades rurales, como que alefecto dispuso el parágrafo 1% del artículo citado que son "aquellas que
no excedan de quince (15) hectáreas, tengan el carácter de rurales, y se hallen situados fuera de los límites legalmente determinados del áreade la respectiva población. Si no existiere disposición, se entenderá por predio o fundo rural el que se halle situado a una distancia mayor decien (100) metros de las últimas edificaciones que formen el núcleo de la respectiva población o caserío". Fijóse, de otro lado, en el parágrafo siguiente, que el requisito alusivo a la extensión del fundo podrá demostrar se con certificación expedida por cualquiera de las entidades allí mencionadas. Dos supuestos básicos, entonces, hacen que la decla ratoria de pertenencia no transite conforme al sendero procesal indicado por - 14los artículos 398 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que es el de carácter general, sino por el abreviado consagrado en el decreto 508 de 1974, que, contrario sensu, es excepcional, a saber: que el pre dio sea rural y que su superficie no sea mayor de quince hectáreas. - Como es natural, uno y otro requisito debe aparecer cabalmente demostrado con el libelo introductorio de ese trámite específico, y así tener de recho el actor a todas las ventajas que reporta adelantar un procedimien to más expedito e incluso hacerse merecedor a los privilegios que a lolargo de dicho articulado se estab
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