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CSJ - SC25-07-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-07-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

7 9

:4ADE COLOMBIA

ES . ¿6 EN 340 vna de Fusticia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).- Se decide el recurso extraordinario de casacióninterpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de agosto de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario de Paola Andrea Gutiérrez, a través de su representante legal María Josefina Gutiérrez, contra Myriam Rosmira Arenas Giraldo en calidad_dceó nyuge supérstite de Jorge Enrique Mery Aristizábal,y Lida Patricia, Beatriz Inés, Jorge Alberto y Gloria Elena Zar A A AAA Mery Arenas, representados legalmente por la madre, y además contraherederos indeterminados. 1 - Antecedentes 1.- Correspondió el conocimiento inicial al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, y luego al Segundo de Familia dela misma ciudad, de la demanda instaurada el 24 de febrero de 1989, por la que se pretendieron básicamente: a.- Que se declare a la actora hija extramatrimonial del causante Jorge Enrique Mery Aristizábal; b.- Que en tal calidad ...tiene derechos herenciales absolutos, como legitimaria que es de su padre, por concepto de legítima rigurosa - . .o. >» c.- Que se inscriba la sentencia en su registro civil; y d.- Que se condene en costas a los demandados.

MICA DE COLOMBIA 341 rem de AKcsticia 2 22.- Las pretensiones se basan en el resumen delos siguientes hechos: a) - La madre de la menor conoció al pretenso padre en Medellín en 1974, época en que como amistad empezaron las relaciones entre ellos, las que continuaron por un lapso de once años, como sus relaciones eran estrechas convinieron compartir techo y mesa, aunque Mery Aristizábalno permanecía siempre en Medellín pues laboraba lejos de dicha ciudad. b) - De la naturaleza de esas relaciones nació Paola Andrea el 29 de abril de 1977, no siendo reconocida voluntariamente por su padre, - por lo que la madre recurrió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a fin de demandar el reconocimiento judicial de la paternidad, proce so que iniciaba su trámite para la fecha del fallecimiento del padre. c) - El progenitor fue responsable con ambas, suministrándolesalimentos en general y asistiendo como padre a las reuniones y citaciones que hacían los establecimientos educativos donde estaba matriculada a quien reconocía como su hija ante amigos y vecindario, notoria posesión de estado civil que mantuvo sobre su hija desde su nacimiento hasta lamuerte de aquél acaecida el 19 de julio de 1987. d) - Los demandados nombrados constituyen la familia legítima reconocida dentro del proceso de sucesión del fallecido Jorge Enrique Mery Aristizábal, donde se encuentran relacionados los bienes sucesorales. 3.- Notificados los demandados conocidos y, empla

zados los indeterminados, al contestar la demanda aceptaron como ciertos los hechos 12, 13 y probablemente ciertos los hechos 1 y 8, los demósfueron negados, exigiéndose su prueba y oponiéndose a las pretensiones. 7 y 4.- Púsose fin a la primera instancia con sentencia de 11 de abrii de 1991, por la que se despacharon adversamente las pretensiones de la demandante y condenándola, consecuentemente, al pago de las costas respectivas. 5.- Apelada que fuera dicha sentencia, la segunda instancia concluyó con fallo de 14 de agosto de 1991, mediante el cual el

«MICA DE COLOMBIA

342 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la del a-quo y en su lugar, dispuso textualmente: “PRIMERO.- SE DECLARA que la menor PAOLA ANDREA GUTIERREZ es hija extramatrimonial del finado JORGE ENRIQUE MERY ARIS TI ZABAL. "SEGUNDO.- SE ABSTIENE la Sala de hacer la declaración impetrada en el literal B de las pretensiones formuladas en la demanda y en su lugar precisa que esta sentencia produce efectos patrimoniales contra quienes fueron parte en el proceso como demandados. "TERCERO.- SE ORDENA inscribir este fallo en el registro civilde nacimiento de la menor y en el registro de varios de la Notaría única de Itagúí. “CUARTO - SE CONDENA a los demandados a pagar las costascausadas con este proceso en ambas instancias”. Il - Fundamentos de la Sentencia del Tribunal Historiado el proceso. de conformidad con la ley y

advertidos los presupuestos procesales, en ausencia de nulidades, expre sa el Tribunal que hay testigos (los que menciona y analiza) que apor tan elementos suficientes para obtener la certeza que por la época enque presuntamente se dio la concepción de la menor, el señalado como pa dre de ésta hacía vida marital con su madre, lo que se infiere de las visi tos que le hacía, del hecho que le haya conseguido apartamento y se ocu para de todo lo necesario hasta el punto de no dejarla trabajar e incluso él la acompañaba a mercar y le solicitó el favor a una amiga que la acom pañara a comprar ropa materna, no siendo muy precisas en las fechaslas testigos, pero además de ser esto indicativo de la veracidad de susdichos, las que dan coinciden con -la época presunta de concepción, esdecir, por esa época es indudable que el presunto padre tenía tratosexual con la madre de Paola Andrea. Refiriéndose además a la posesión notoria del esta ¡-JLVICA DE COLOMBIA -9343 do civil de hija, y com el apoyo de testimonios que cita, establece que ellos conocieron a la menor y afirman que Jorge Mery la trataba comosu hija, la proveía de todo lo necesario para su subsistencia, le regaló cuna cuando iba a nacer, la cargaba, averiguó cómo le había ido a lamadre en el parto, hacía comentarios acerca del parecido de la niña con él, empezó a llenarle un álbum que se aportó al proceso y le calcó en - él las manitos, mostraba felicidad con la menor y todo esto contribuyó a que afectivamente dichos testigos reputaran a Paola Andrea como hijade Jorge Enrique Mery, de sus dichos se desprende que ese trato y fa ma duraron más de cinco años, como quiera que según una testigo élsiempre estuvo pendiente de la madre y la hija hasta que murió, y sila menor nació en 1977 y el presunto padre falleció en 1987, es evidente la posesión notoria por más de cinco años; lo que refuerza con ver siones similares de los demás testigos que sobre el punto refiere. Probados las dos causales que le ameritan revocar la sentencia apelada para en su lugar entrar a declarar la paterni dad impetrada, el sentenciador de segundo grado aborda el tema de los efectos patrimoniales de la aludida declaración, aspecto sobre el que ha ce la siguiente precisión: "Finalmente, aunque la Sala hará la declaración solicitada en el li teral A de las pretensiones, ordenará la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de la menor y en el registro de varios de la Notaría Única de Itaguí, de acuerdo con los arts. 5, 22, 44 num. 4% - del decreto 1260 de 1970 y 1% y 2% del decreto 2158 del mismo año, como se solicitó en el literal Cc) idem, y condenará a pagar las costas de ambas instancias a la parte demandada como se solicita en el literal d) ejusdem, no hará las declaraciones solicitadas en el literal B ¡bidem por que ella es superflua ya que al declararse a la menor hija extramatrimo nial del finado Jorge Enrique Mery por ministerio de la ley pasa a ser

heredera de éste y en el hecho 13 de la demanda se dice que el proceso de sucesión del citado cursa en el Juzgado 7% Civil del Circuito de esta ciudad y allí se debe acudir para que se le reconozca dicha calidad con base en el art. 4% de la ley 29 de 1982, modificatorio del art. 1045 del C.C. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con el art. 10, inci so 4% de la ley 75 de 1968, la sentencia en este caso produce efectospatrimoniales tanto contra la cónyuge sobreviviente y los herederos de d t IICA DE COLOMBIA 344 terminados como contra los indeterminados pues a los dos primeros esindudable que quedaron notificados del cauto admisorio de la demandadentro de los dos años siguientes a la defunción del que será declarado padre extramatrimonial, para ello basta observar el certificado visible a fis. 16. del cuaderno principal donde consta que éste falleció el 19 de ju lio de 1987 y como consta de folios 18 a 36 idem. los citados quedaronnotificados y contestaron todos la demanda en junio 29 de 1989 y a lossegundos se les notificó pór medio de curador ad-litem en enero 17 de1990, pero se observa que hubo negligencia por parte del funcionarioque empezó a tramitar el asunto pues. no hay justificación para que habiéndose presentado la demanda el 24 de febrero de 1989 y habiendo sido admitida en marzo 6 del mismo año, se haya ordenado el emplazamien

to de los herederos indeterminados solo el 21 de junio del citado año, - orden que no requería solicitud expresa porque al citárseles como deman dados en dicha calidad desde la admisión de la demanda se debió ordenar dicho emplazamiento y nuestra Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia reiterada, ha sido clara en precisar que cuando la aludida no tificación no se hace dentro del término que señala la norma citada debi do a que los demandados la eluden o dificultan o a negligencia de losfuncionarios que conocen del asunto no caducan dichos efectos patrimoniales porque con ello se busca es sancionar a los demandantes negligen tes; claro que el apoderado de la parte actora muy bien pudo solicitar la orden de emplazamiento que no se había dado pero, se repite, elDespacho debió darla porque al tratarse de herederos indeterminadosno era necesaria solicitud expresa al respecto para que dicha orden fue ra dada en el auto admisorio de la demanda, como claramente lo estable ce el inc. 19 del art. 181 del C.P.C., y algo bien distinto habría sidoque el Despacho hubiera ordenado el emplazamiento y la parte actora no hiciera lo necesario para su realización”. 1!l - La Demanda de Casación Los demandados conocidos interponen recurso de cosación contra la sentencia precedentemente resumida, para lo cual for mulan dos cargos ambos por la causal 2a. de casación contemplada enel artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los que por tener afi nidad se despacharán conjuntamente. 4 345 Primer cargo Se impugna la sentencia por no estar en consonan

cia con las pretensiones de la demanda, pues dejó de decidir la formula da bajo la letra B, relativa a la legítima rigorosa que reclama la deman dante. ' Desenvolviendo el cargo, en concreto expresa que el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil de modo terminante ha dispuesto que la parte resolutiva del fallo, “deberá contener decisiónexpresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda...”, por lo cual constituye error in procedendo o defecto de actividad dejar de resolver alguna de las pretensiones formuladas sin que le sea da ble como lo ha dicho la Corte proceder ex-officio, sino por concreta dis posición legal que lo permita, y que en este caso el Tribunal resolvió, - con grave perjuicio para los demandados abstenerse de resolver la pretensión contenida en la letra B del petitum de la demanda, por la que la demandante limitó reclamar su derecho herencial a la "legítima -rigorosa” cuando expresó que no hará la pretensión (sic) porque "ella es su perflua ya que al declararse a la menor hija extramatrimonial del finado Jorge Enrique Mery, por ministerio de la ley pasa a ser heredero de és te...” reconociendo así el propio Tribunal que dejó sin resolver la pre tensión de la letra B, relativa a que se declare que la demandante, en su calidad de hija, tiene derechos herenciales por concepto de legítima- "rigorosa”, con lo que se le causa un agravio notorio a los demandados, porque de haber atendido la petición B no se le hubiera abierto la puer ta a la actora para que, en vez de reclamar, como lo solicitó, la legítima

rigorosa, poder reclamar la legítima efectiva que al contrario de la pre mera comprende no solo la mitad legitimaria, sino también la cuota de libre disposición y la de mejoras, computándose sobre toda la herencia en los sucesiones intestadas; con lo que los hijos legítimos demandados solo tendrían que repartir con la actora, dé haberse decretado la pretensión B, la mitad de la herencia para satisfacerle su legítima “rigorosa, que es la que expresamente reclama, y no tendrían que darle participa ción en el resto de la herencia; de allí, el interés jurídico de ellos paro reclamar contra el fallo del Tribunal que omitió intencionalmente acoger esta pretensión. A2DLICA DE COLOMBIA Cs Cargo segundo La incongruencia aquí se hace consistir en que si se entiende que el Tribunal reemplazó la pretensión B por la declaración expresa de que el fallo produce efectos patrimoniales contra todos los demandados, con ello tácitamente condenó a éstos a más de lo pedi do, al permitírsele a la demandante reclamar su legítima efectiva y no meramente la legítima rigorosa” que fue la que expresamente pidió - bajo la pretensión B, dándose la incongruencia por ultra petita, al con denar a más de lo pedido, ya que la legítima efectiva es, y en especial en las sucesiones sin testamento, de valor superior a la legítima rigoro sa y como el ad-quem no limitó el derecho hereditario de la demandan te a esta última, como ella misma lo pidió expresamente en la letra Bdel petitum, le reconoció tácitamente su legítima efectiva con lo que des bordó los límites de su competencia al concederle a la demandante underechohereditario cuantitativamente superior al que ella misma demandó. Se pide de esta Corporación, además, rectificar al Tribunal en cuanto éste afirmó que si la demandante nació el 29 deabril de 1977, su concepción tuvo que ocurrir entre el 28 de junio de 1976 y el 29 de octubre siguiente, lo que comporta notorio dislate, por cuanto los plazos señalados en la regla del artículo 92 del Código Civil, no son de meses sino de días y, por tanto, 180 días cabales no son lo mismo que seís meses, ni trescientos días equivalen a diez meses. Laconcepción tuvo que ocurrir no entre las fechas señaladas por el Tribu nal, sino entre el 4 de julio de 1976 y el 1% de noviembre siguiente. Consideraciones 1.- El resumen de la censura pone de presenteque la inconformidad de la parte demandada con la sentencia impugnada no radica precisamente en la declaración de la filiación paterno-natural que en frente de la cónyuge sobreviviente y los hijos legftimos de Jorge Enrique Mery Aristizábal obtuvo la menor Paola Andrea Gutiérrez si no, en la incongruencia en que presuntamente incurrió el sentenciador de segunda instancia al definir el contenido de la pretensión señaladaen la demanda incoatoria del proceso con la letra b). 347 De manera que, atendido el marco de la impugnación y la exigente disciplina que gobierna el recurso extraordinario in

terpuesto, a dicha inconformidad limitará la Corte el examen correspon diente. 2.- De antiguo, como quiera que la disonancia o folta de conformidad entre lo pedido y lo fallado por el juez de segunda instancia, tradicionalmente ha sido consagrada en el derecho positivonacional como motivo de casación, la jurisprudencia de la Corte ha veni do enseñando respecto de la causal segunda lo siguiente: “Toda sentencia ha de guardar armonía con la demanda, porque ésta señala los límites dentro de los cuales ha de actuar el poder jurisdiccional y el juez no puede conceder más de lo pedido, ni fallar sobre extremos que no han sido materia de debate, ni dejar de resolver sobre las excepciones que oportunamente haya opuesto el demandado. Dicepor eso el artículo 471 [hoy 305) del Código Judicial, que las sentencias deben ser claras, precisas y en consonancia con las demandas y demás pretensiones deducidas por las partes. “Si el juez deja de decidir sobre extremos que han sido materiade la demanda, no queda resuelto todo lo pedido y quedaría pendiente la relación jurídico-procesal en cuanto a lo no resuelto por el fallador; si falla sobre punto que no está contenido en la demanda, o más de lodemandado, el juez excedería sus poderes, porque decidiría sobre extre mos que no le han sido sometidos a su juicio. "De ahf que la ley haya consagrado como motivo de casación la in consonancia de la sentencia en relación con las pretensiones de la acción o de la excepción, inconsonancia que se presenta cuando se ha resuelto en el fallo sobre más de lo pedido (ultra petita); o sobre extremos que

no han sido objeto de litigio [extra petita); o cuando se deja de fallar sobre alguna de las pretensiones del demandante o sobre alguna de las excepciones oportunamente propuestas como medio defensivo (citra peti ta)? (CXVI!I, 170). Y, justamente en el aspecto de la sentencia mínima petita esta misma Corporación puntualizó recientemente que: - ¿MICA DE COLOMBIA 348 cuando de incongruencia negativa se trata -net eat ¡udex cita petite partiumpara que proceda el recurso de casación es preciso que, en efecto, el Tribunal haya dejado de resolver una cuestión esencial, habida cuenta que las omisiones de pronunciamiento susceptibles de sersuplicadas por esta vía -se repiteson aquellas en que el sentenciador ha incurrido por olvido o inadvertencia, mas no las que a su juicio, acertado o no pero en todo: caso integrante del contenido decisorio del fallo, obedecen a temas que no corresponde tratar. Dicho en otras palabras, no es deficiente un fallo ni en tal concepto se le puede tener para atacarlo en casación, cuando en él hay proveimiento expreso en el sentido de que una determinada cuestión litigada no debe o no puedeser objeto de resolución ello por cuanto que, si el tribunal no se ocupa de dirimir ese punto por razones que hace explícitas para exponer los fundamentos de su providencia, no hay en verdad insuficiencia alguna que determine la viabilidad del recurso por la vía de la causal segunda, sino una auténtica decisión que, a lo sumo, podría tenerse como adversa a la respectiva pretensión, luego quien tache de errónea esa conclusión por haber llevado a declarar que no correspondía el tratamiento re solutivo del asunto, inevitablemente tendrá que ubicarse dentro del ámbito reservado por la ley para la casación por yerros de juzgamiento, va le decir, por infracciones a normas sustanciales de derecho en el fondo. Es que a los fines del artículo 305 del C. de P.C., no importa cómo haya sido resuelto el caso sino que se resuelva...” (CXCVI, 127 y 128, - primer semestre).

Ahora bien: respecto de la inconsonancia del fallo, por ejercicio excesivo de la jurisdicción, también ha dicho la Corte que 2...el fallador no desborda los límites de su actividad jurisdiccional, - cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resolución está facultado ex-officio por la ley. En tal evento es su deber sentenciar sobre ese extremo, pues si guarda silencio, entonces sí opera la incongruencia por haber dejado de resolver sobre puntos que, aunque no propuestos expresamente por los contrincantes, están Ínsitos en las pretensiones o excepciones respec tivas y que, por estar íntimamente vinculados con unas u otras, la ley quiere que el fallador decida en el mismo proceso, con el propósito deque, cumpliendo el principio de la economfa procesal, no sean materiade nuevo litigio, que resulta superfluo a todas luces” (CXLIIH, 116).

ICA DE COLOMODIA 349 - 103.- Lo precedentemente expuesto sirve de marco jurídico procesal para observar que la gestión impugnaticia, al amparo de la causal segunda de casación prevista por el artículo 368 del Códi

go de Procedimiento Civil, no dispone de prosperidad alguna, pues el fallo recurrido no exhibe un ejercicio de la actividad jurisdiccional defectuoso o excesivo hasta el punto de que pueda tildársele legalmentede escaso o excesivo, en cuanto no resolvió la pretensión segunda dela demanda, signada con la" letra b), o la resolvió con generosidad, - dando algo más de lo pedido, pues lo cierto es que sobre el particular hay un proveimiento expreso, por medio del cual el fallador advierteque se abstiene de hacer la declaración impetrada para, en su tugar,- precisar que la sentencia produce efectos patrimoniales contra quienes fueron parte en el proceso como demandados, con lo cual, dicho seade paso, el fallador no hizo otra cosa que ajustar su decisión a la ley que es la que regula tales aspectos.

En efecto: no es deficiente el fallo ni en tal con cepto se le puede tener para censurarlo en casación, cuando como eneste caso ocurre, hay resolución expresa en el sentido de que ...seabstiene...de hacer la declaración impetrada en el literal b) de las pre tensiones formuladas en la demanda...”, para puntualizar seguidamente que ”...esta sentencia produce efectos patrimoniales contra quienesfueron parte en el proceso como demandados...”, por cuanto, si el Tri bunal desemboca en ese pronunciamiento por las razones que hace explícitas al exponer los fundamentos de su providencia, y las lleva aúnhasta su parte resolutiva, no hay en verdad insuficiencia alguna quedetermine la viabilidad del recurso por la vía de la causal invocada, en

la modalidad propuesta, sino una auténtica decisión que, a lo sumo, po dría tenerse como adversa a la respectiva pretensión o, contenida enlos efectos patrimoniales que mandó producir dicha sentencia, pues ya se vio que para los fines del artículo 305 del estatuto procesal civil, no importa tanto cómo haya sido resuelto el coso sino que haya sido resuel to; pero tampoco puede acusársele de descomunal en cuanto le hubiese otorgado a la actora algo más de lo solicitado en la demanda, pues cuan do se es declarado hijo extramatrimonial de una persona fallecida se está llamado por la ley a la sucesión de que se trata, y se adquiere la calidad para sucederla con todos los efectos patrimoniales que en las sucesiones intestadas ella conlleva, siempre que la demanda haya sido notifi.

¿JHCA DE COLOMODIA

¡10 Y AS trama de Acsticia =11cada a los demandados en la forma y condiciones que reglamenta la misma ley, como acá ha sucedido. Dichas comsecuencias patrimoniales son,- entonces, un complemento obligado de esa declaración de paternidad extraconyugal, como quiera que declarada esta, es forzoso para el sentenciador reconocer la vocación hereditaria del declarado hijo, tal como ensu momento lo disponía la ley 45 de 1936, y lo hace ahora, mejorando la situación patrimonial inicial, la ley 29 de 1982, máxime si se tiene encuenta que, en el caso sub-lite, se involucran intereses y derechos de una incapaz, por minoría. de edad, en cuya protección está interesado el

orden público familiar. 4.- Por otra parte, bien miradas las cosas, tampo co serían de actividad los vicios enrostrados, por cuanto al calificar el Tribunal de superflua la pretensión b), y en su lugar advertir que ladeclaración de filiación paterno-natural produce efectos patrimoniales res pecto de los demandados, a tales conclusiones llegó el sentenciador luego de interpretar la demanda, en esa especifica pretensión, y de considerar en cambio que los efectos patrimoniales decretados se producenope legis, como resultado de la aplicación al caso de las normas legales que el fallo indica, y si de esa interpretación y aplicación se duele elcensor, el ataque que por tal motivo ha de hacérsele a la sentencia nopuede ser sino por la causal primera, por no consistir los presuntos yerros simplemente en el mero quebranto de preceptos de carácter procesal sino, de existir, en la violación de normas de derecho sustancial. 5.- Finalmente, y con el único propósito de recti ficar el criterio del Tribunal en torno a cómputo del tiempo señalado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, conviene precisar que ciertamente tal precepto estructura la presunción de la época de la concepción sobre el cómputo de dias y mo de meses, pues en el punto laley prescribe que se presume de derecho que ella “...ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta dias cabales, y mo más de trescientos, contándose hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. (Subrayas de la Sala).

De consiguiente, los cargos no prosperan. “¿OLICA DE COLOMBIA - 12IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema deJusticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten cia proferida en este proceso el 14 de agosto de 1991 por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas en el recurso extraordinario dada larectificación doctrinaria que se hace en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvaseal Tribunal de origen. =A == Ñ LAA

NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS 3 e, . 7 A y mo TIBLIo CA DE , GÑ OL. B Ol MD] IA"- “o . 7 : a mo Ñ N o r mE 2

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