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CSJ - SC25-08-1919- [013]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-08-1919- [013]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1919

C-SC-013/1919 DERECHO A LA DEFENSA – Petición de un Modo Indebido “Es principio de jurisprudencia que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio”. “Propiamente lo que el Tribunal declaró fue la excepción de petición de un modo indebido, pues dijo que siendo la acción reivindicatoria ejercitada, consecuencia de las de nulidad del juicio ejecutivo y del remate, éstas se habían dirigido contra una persona distinta de la obligada a responder en el juicio”.

Demandante: Gerardo Torres

Demandado: José Apolinar Rey

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticinco (25) de agosto de 1919.

SENTENCIA Vistos: Gerardo Torres demandó ante el señor Juez del Circuito de Cáqueza al doctor José Apolinar Rey para que por sentencia definitiva, previa su citación y audiencia, se hicieran las siguientes declaraciones: “Primera. Que es nulo el juicio ejecutivo que el Tesorero Municipal de Chipaque siguió contra mí por el cobro del impuesto predial de mi hacienda denominada Buenavista en la sección Quente del municipio de Chipaque, hacienda que se halla deslindada así: por el norte, camino de por medio, con propiedad de Santiago Lleras llamada Los Quentes y una estancia de propiedad particular; por el occidente, camino de por medio, con tierras de los señores Turriagos y los Gonzáles Gooding. “Segunda. Que es nulo el contrato de Compraventa de la casa de tapia y teja con sus corralejas anexas, deslindadas así: por los

costados derecho, cabecera e izquierdo, con tierras de la misma finca, o sea del señor Gerardo Torres, que hacen parte de la hacienda de Buenavista, contrato celebrado en remate público ante el Tesorero del Municipio de Chipaque, el día seis de marzo de este año, y del cual aparece que el señor Ángel María Turriago compró la casa y corralejas de mi propiedad antes mencionadas, en la cantidad de ciento un pesos ($101) oro y remate que aparece aprobado por el mismo tesorero. “Tercera. Que es nula y de ningún efecto la tradición que por virtud de ese remate se hizo al señor Ángel María Turriago de la casa y corralejas mencionadas en el punto anterior. “Cuarta. Que en consecuencia se rescinde el mencionado contrato, y se restituye a las partes al estado que tenían antes de la celebración del contrato nulo. “Quinta. Que la casa y corralejas por los linderos citados me pertenecen en dominio y posesión y que el señor José Apolinar Reyes está obligado a restituírmelos con sus frutos naturales y civiles, y no solamente los percibidos sino los que yo hubiera podido percibir, con mediana inteligencia y actividad teniendo las cosas en mi poder, desde el día que se registró la diligencia de remate hasta el día en que se me haga la restitución. “Sexta. Que el señor Apolinar Rey debe pagarme las costas de este juicio”. Los hechos en que se apoyó la demanda rezan: “Primero. Soy dueño de la hacienda de Buenavista, ubicada en jurisdicción del municipio de Chipaque por los linderos descritos, por

compra que de ella hice al señor General Daniel Pardo por escritura pública número 878, otorgada ante el Notario 3º del Circuito de Bogotá el día veintisiete de noviembre del año de mil novecientos ocho. “Segundo. El señor Tesorero del Municipio de Chipaque promovió y siguió juicio ejecutivo contra el señor General Daniel Pardo y luego contra mí para el cobro de impuesto predial sobre dicha finca. “Tercero. El mandamiento ejecutivo no se libró por cantidad líquida que se debiera por impuesto de la finca Buenaventura. “Cuarto. El mandamiento ejecutivo dictado por el tesorero municipal de Chipaque no fue notificado al General Daniel Pardo ni a mí. “Quinto. En ese juicio se embargó y depositó la casa y corralejas de la hacienda omitiendo formalidades legales. “Sexto. Se omitió en ese juicio la publicación del edicto por tres veces en el periódico oficial del Departamento, por el cual se hacía saber el embargo. “Séptimo. La sentencia de pregón y remate dictada en ese juicio no se ha notificado. “Octavo. El señor Tesorero Municipal de Chipaque sacó en licitación y enajenó en pública subasta el día seis de marzo de este año la casa y corralejas de mi citada hacienda. “Noveno. Para proceder a ese remate no sólo se habían omitido antes formalidades sustanciales, sino que se omitió dar también los dos pregones previos que la ley exige. “Décimo. El Tesorero de Chipaque carecía de jurisdicción para adelantar el juicio durante la suspensión de las funciones del Poder

Judicial prescrita por la ley y muchos de los autos dictados por él en ese juicio y entre ellos la sentencia de pregón y remate, lo fueron en el lapso de las vacaciones comprendidas entre el veinte de diciembre de mil novecientos once y el veinte de enero del año en curso, y en las mismas condiciones se halla el auto de cinco de enero antes citado, en que fijó día para el remate de mi casa y corralejas. “Once. El señor Secretario de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, superior jerárquico del Tesorero Municipal, le ordenó a éste suspender el juicio ejecutivo. “Doce. El Tesorero Municipal de Chipaque carecía de representación como tradente, o por mejor decir, carecía de capacidad para serlo. “Trece. Yo no he prestado mi consentimiento para la tradición de mi casa y corralejas. “Catorce. El señor José Apolinar Rey compró al señor Ángel María Turriago la casa y corralejas de que se trata. “Quince. Usted es competente por razón de la cuantía y de la jurisdicción pues estimó esta acción en más de mil pesos ($1,000) oro y el Municipio de Chipaque pertenece a este circuito Judicial”. El juez de la instancia, una vez surtida la tramitación correspondiente, puso fin al litigio por medio de la sentencia de fecha once de octubre de mil novecientos trece, en virtud de la cual absolvió al demandado de todos los cargos de la demanda. Contra este fallo se alzó para ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el señor Torres y esta entidad, por sentencia de diez y

siete de agosto de mil novecientos catorce, confirmó en todas sus partes la decisión del señor Juez. Contra esa providencia interpuso recurso de casación el demandante, recurso que el Tribunal concedió y que la Corte admite porque llena los requisitos legales. Al interponer el recurso ante el Tribunal, se alegaron como causales de casación la primera y segunda señaladas en los apartes 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, si fundarlas, y en el alegato ente la Corte se desechó la segunda y se fundó la primera, aunque no de una manera clara y precisa. Antes de entrar a estudiar el recurso, conviene relacionar las razones en que se apoyó el Tribunal para decidir el pleito en contra del señor Torres. Ellas son éstas: “Tres acciones son las intentadas en este juicio: una, la de nulidad del juicio ejecutivo; otra, la de nulidad del remate de la finca y de la tradición del rematador, y, por último, y como derivación o consecuencia de las dos primeras, la reivindicatoria o de dominio. Todas ellas han invocado contra José Apolinar Rey en su carácter de actual poseedor de dicho inmueble. “De estas tres acciones sólo la última es una acción real que prospera contra el poseedor de la finca reivindicatoria; las otras dos no lo son, y por lo tanto no pueden dirigirse contra quien no ha intervenido en el juicio nulo o en el remate afectado de nulidad, o sea contra José Apolinar Rey. No basta para que con un pleito se desate a

favor del actor el que éste tenga la acción que ha intentado, sino que es menester que la dirija contra la persona que tenga la obligación correlativa al derecho que se trata de hacer efectivo. “¿Por qué ha de declararse nulo el juicio ejecutivo y nulo el remate, sino se ha oído a quienes intervinieron en ellos? El juicio ejecutivo atacado lo siguió el Municipio de Chipaque representado por el Tesorero Municipal, y en el remate fueron parte el mismo Municipio y Ángel María Turriago. Son aquél y éste los que han debido ser llamados a responder de la defensa de los actos en que intervinieron; pero lejos de eso se llamó a responder a un extraño. “Si hubiera de declararse nulo el procedimiento ejecutivo, nacerían de ese fallo obligaciones para el Municipio de Chipaque que no podrían hacerse efectivas de él por no haber sido oído y vencido en el juicio en que tal nulidad se declarara al tenor del artículo 846 del Código Judicial, puesto que José Apolinar Rey no es el representante legal del Municipio. “Una eterna máxima de justicia exige que nadie sea condenado si no ha podido defenderse. “Lo mismo cabe decir de la petición de nulidad del remate, que es, en puridad de verdad, un verdadero contrato de compraventa. La acción de nulidad de un contrato se ventila entre los que la celebraron; pues aunque es verdad que ella una vez declarada da nacimiento a la acción reivindicatoria contra terceros poseedores (artículo 1748 del Código Civil), ello no quiere decir que haya de seguirse el juicio, para obtener la nulidad, sólo contra éste, con prescindencia absoluta del que

celebró el contrato nulo. Una vez declarada la nulidad de un contrato de compraventa, se puede proceder contra el poseedor de la cosa vendida, y es verdad que el juicio de nulidad y el de reivindicación pueden seguirse en un mismo proceso, pero ambas acciones han de intentarse no sólo contra el poseedor de la cosa, sino también y conjuntamente, contra el que fue parte en el contrato, porque el vínculo de derecho creado por él no puede romperse sin oírlo y vencerlo. Así lo tiene establecido la jurisprudencia de varios Tribunales y la de la Corte Suprema de Justicia. “La acción de dominio se deriva de las de nulidad de que se ha hablado. No pudiendo desatarse el vínculo que el contrato de remate estableció entre el Municipio y el rematador, por no haber sido demandados, es claro que si se niegan las de nulidad, debe forzosamente negarse la reivindicatoria”. Ahora, sostiene el recurrente que la sentencia violó la disposición del artículo 752 del Código Civil, por cuanto el Tribunal dijo que la acción reivindicatoria, en el presente caso, ha debido dirigirse contra personas distintas de las señaladas como el actual poseedor. Esta acusación carece de fundamento, porque lo que el Tribunal dijo fue que siendo la acción reivindicatoria incoada una consecuencia de las acciones de nulidad del juicio ejecutivo y del remate de la finca que hoy reclama el recurrente, instauradas por el demandante, para que aquella acción prosperara era indispensable declarar la nulidad del juicio ejecutivo y del remate de la finca y que esa nulidad no podrá declarase sin previa citación de las personas

que habían intervenido tanto en el juicio ejecutivo como en el remate, y en esto tiene razón el Tribunal, puesto que si se hiciera la declaración de nulidad, se condenaría a personas que no habían figurado en el juicio, cuales son el Municipio de Chipaque y el rematador Turriago, y es principio de jurisprudencia que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio. Ahora, si el recurrente cree que el Tribunal apreció mal la demanda al considerar la acción reivindicatoria como consecuencial de las de nulidad del juicio ejecutivo y del remate, ha debido acusar la sentencia por ese aspecto, cosa que no ha hecho. Propiamente lo que el Tribunal declaró fue la excepción de petición de un modo indebido, pues dijo que siendo la acción reivindicatoria ejercitada, consecuencia de las de nulidad del juicio ejecutivo y del remate, éstas se habían dirigido contra una persona distinta de la obligada a responder en el juicio. Lo dicho basta para rechazar la acusación respecto a la violación del artículo 650 del Código Civil. Con relación al quebramiento de los artículos 6 y 1740 del Código Civil, basta observar que el Tribunal no dijo en la sentencia que el juicio ejecutivo y el remate fueran válidos; lo que sostuvo fue que no habiéndose dirigido la acción contra la persona obligada a responder, no se podía acceder a las pretensiones del actor, y por esto no procede este motivo de casación. En cuanto a la violación del artículo 213 de la Ley 105 de 1890, que el recurrente hace consistir en que el Tribunal no declaró la nulidad de actos y actuaciones completamente viciados y

desprovistos de sus más esenciales requisitos (se refiere al juicio ejecutivo y al remate), basta observar que la no declaración de esa nulidad no puede dar lugar al quebrantamiento del artículo 213 invocado, que nada tiene que ver con la nulidad que habla el recurrente. Por estas consideraciones, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Primero. No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de fecha diez y siete de agosto de mil novecientos catorce. Segundo. Condénase al actor a las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. BARTÓLOME RODRIGUEZ P. – TANCREDO NANNETI – JOSÉ MIGUEL ARANGO – JUAN N. MENDEZ – GERMÁN D. PARDO – MARCELIANO PULIDO R. – El oficial mayor, encargado de la Secretaría, Román Baños.

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