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CSJ - SC25-08-1952 - [127]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-08-1952 - [127]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1952

Sentencia C – SC – 127 de 1952 ACCION REIVINDICATORIA – REQUISITOS DE LA ACCIÓN COMO MODO DE PRESCIBIR “La prescripción —como lo dispone el artículo 2512 del

C. C.— es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los requisitos legales”. Pero como no ejerce posesión, sino quien ocupa o tiene la cosa en su poder con ánimo de señor o dueño, según la definición que de este concepto nos ofrece el articulo 762 del mismo Código, es claro entonces que para adquirir por el modo de la usucapión, no basta la prueba del simple elemento material del corpus, sino que es preciso además que éste se halle acompañado de la voluntad o ánimo de dueño con que se ocupe la cosa; y ninguna demostración más adecuada respecto de ese elementó intencional que la particular manifestación de quien la invoca.

REFERENCIA:

GACETA JUDICIAL Nº 2118

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

PETICIONARIO:

Abel Lorza

MAGISTRADO PONENTE:

GUALBERTO RODRÍGUEZ

PEÑA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil B, Bogotá, agosto veinticinco de mil novecientos cincuenta y dos. Con motivo de la muerte de Margarita Zúñiga de Lorza, les fue adjudicado a sus herederos, don Jesús MB Lorza como

cónyuge sobreviviente, y a sus hijos Enrique, Abel, Luis Ma. y Virginia, en común y proindiviso, un predio urbano, ubicado en jurisdicción de San Vicente, hoy Andalucía, formado por un edificio con sus solares adyacentes y deslindado como aparece en los respectivos títulos de adjudicación. Don Abel Lorza vendió sus derechos a su padre don Jesús M', mediante escritura pública número 52 de 19 de junio de 1913 de la Notaría de San Vicente; y éste a su vez, por escritura número 76 de 2 de octubre de 1913 enajenó a doña Julia de Libreros los que directamente le fueron adjudicados en la mortuoria de bu esposa quedando apenas los que adquirió de su hijo Abel. Asimismo, adquirió las acciones consiguientes del referido .lote o tramo número dos (2) el que se deja descrito y delimitado, según lo expresa la correspondiente escritura número 789 de 27 de agosto de 1941 otorgada en la Notaría Primera de Buga. Con fundamento en este título, presentó el señor José María Narváez demanda ordinaria contra don Abel Lorza para que se declare: a) que el demandante es dueño del inmueble de que se viene hablando, y que ocupa el demandado; b) que el demandado debe restituir al actor dicho inmueble o sea "las dos piezas distinguidas con los números 17 y 19 por la calle 7a y con el número 53 por la carrera 2a" que forman parte integrante del inmueble comprado por el actor al señor Enrique Lorza Z. alinderado como se expresa en la demanda; c) que se condene al demandado a

pagarle el valor de los frutos naturales y civiles que el inmueble hubiera podido producir si hubiera estado en orden del demandante; y d) que asimismo se le condene al pago de las costas. El demandado contestó oponiéndose a las pretensiones del actor, e invocando la excepción de prescripción adquisitiva de las dos piezas que ahora se reivindican, por haberlas poseído quieta y pacíficamente desde el año de 1903 hasta el presente, o sea, por un lapso de cuarenta y cuatro años. Y por escrito separado propuso demanda de reconvención para que se declare: que es nulo el juicio de división material de que se habló anteriormente, por ausencia suya en dicho juicio que el contrademandante es dueño del inmueble que se reivindica, por haberlo ganado por prescripción; que, por lo tanto el señor Narváez Jiménez no ha adquirido derecho alguno sobre él; y que debe ser condenado al pago de las costas. En subsidio, solicitó estas otras declaraciones: que por no haber intervenido Abel Lorza en el juicio de división material antes mencionado, no le afecta en sus derechos de dominio ni en su posesión, la partición, adjudicación y fallo aprobatorio de la misma efectuados en él; que por estar ilíquida la sucesión de José Ma. Lorza, los derechos herenciales no han podido concretarse en cuerpo cierto, por lo cual ninguno de sus herederos ha podido tampoco enajenar cuerpo cierto; que el expresado señor es dueño de las piezas materia del juicio principal por haberlas poseído desde hace cuarenta y cuatro años con ánimo

de señor y dueño; y que el contrademandado debe pagar las costas del juicio. Trabada en estos términos la controversia, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Tuluá ante quien se adelantaba, la decidió en sentencia de nueve de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho, así: "1° Reconócese al señor José María Narváez J. dueño del inmueble a que se refiere la escritura de compra número 789 de 27 de agosto de 1941, otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Buga. "2° Condénase al señor Abel Lorza Z. a restituir al señor José María Narváez J. las piezas a que se refiere la parte petitoria de la corrección de la demanda, tres días después de ejecutoriada esta sentencia. "3° No se accede a ninguna de las peticiones a que se refiere la parte petitoria de la demanda de reconvención por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. "4º No se accede a condenar al señor Abel Lorza al pago de los frutos naturales y civiles y costas por ser improcedentes para el caso". De este fallo apeló el demandado para ante el Tribunal Superior de Buga, en donde por sentencia de trece de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, fue confirmada la de primer grado, teniendo en cuenta estas consideraciones, que son las fundamentales: "El Tribunal aun cuando encuentra perfectamente aceptable y como hecho cumplido el de que la "prescripción adquisitiva" que propone, como excepción perentoria el doctor Rico R. a favor de su

representado, se interrumpió, tanto con la venta que hizo de su cuota o parte de la casa éste a su padre, como por la partición que los asignatarios herederos de Margarita Zúñiga de Lorza llevaron a cabo, cree conveniente hacer una revisión de las pruebas que han aducido las partes en el juicio, principiando por la CONTRADEMANDA que, en nombre del mismo demandado Lorza, interpuso contra el demandante Narváez". Se refiere luego a los términos como cada una de las partes plantea sus pretensiones, y a las pruebas que sobre los hechos pertinentes obran en el juicio, y agrega: "Por prescripción adquisitiva extraordinaria sostiene el doctor Rizo R. que a Abel Lorza le pertenecen las piezas perseguidas en el juicio, por haberlas poseído, como lo afirman sus testigos, con ánimo de señor y dueño desde el año de 1903. En el hecho de tan antigua posesión en las condiciones dichas, se basa la contrademanda del mismo Lorza contra el demandante Narváez. "Para el Juez a quo, esta prescripción sólo debe contarse desde 1916, por el hecho de haberse registrado en ese año la escritura 52 de 19 de julio de 1913, por la cual el dicho señor Lorza vendió a, su padre Jesús María Lorza todos los inmuebles que le correspondieron en la sucesión de su madre, hasta 1937 en que declaró Lorza su condición de comunero en el juicio divisorio de la causa de que hacen parte las piezas materia de la litis, por lo cual el juez declaró que no había lugar a la prescripción adquisitiva, por

cuanto con dicha declaración se comprendía que Lorza no había venido poseyendo las tales piezas con ánimo de señor o dueño, sino en calidad de comunero. "Pero el doctor Rizo R. se opone a esta declaración, con esta objeción: Si Abel Lorza por la venta que hizo a su padre en 1916 le entregó todo lo que poseía, como heredero de su madre, ¿cómo y poiqué, se pregunta —el doctor Rizo R. — aparece nuevamente en 1937, el mismo Lorza poseyendo, en condición de comunero, las piezas que se reivindican? "La pregunta anterior se contesta explicando estos dos hechos: a) Que la condición de comunero la perdió Abel Lorza cuando perdió también la posesión de torios los inmuebles que heredó de su madre, vendiéndolos a su padre, mediante la escritura 62 de 19 de julio de 1913; b) Que como las piezas materia de !a litis no las entregó Abel Lorza, siguió, a partir de ese año de 1913, ocupándolas como poseedor; posesión que bien pudo ser con ánimo de señor y dueño, como lo declaran los testigos, aducidos por Lorza, o sea una posesión que le hubiera servido para los efectos de la prescripción extraordinaria alegada por él, si no hubiera sido por la expresa manifestación que, el mismo Lorza hizo al Juez que conocía del juicio divisorio de la casa, de la cual hacen parte las piezas materia del pleito. Esa manifestación la hizo Lorza en su memorial de 11 de febrero de 1937 en términos que textualmente dicen así: "...El expresado juicio se encuentra en suspenso desde hace varios años y

así nos damos por sabedores de los autos dictados hasta la fecha y que aún no se hayan notificado. Pedimos a usted notifique por conducto de uno de los jueces del Circuito de Roldanillo al señor Luis Ma. Lorza Z. y por conducto del señor Juez Municipal de Andalucía a la señora Julia Lorza de L., ambos condueños con nosotros (se subraya), tanto la providencia que recaiga a esta solicitud, como las que aún ignoren dichos interesados.'No estará por demás manifestarle que aceptaremos la división propuesta y así el traslado que ha de corrérsele al señor Luis Ma. Lorza Z. y a la señora Julia Lorza de L., residentes en Roldanillo y Andalucía, respectivamente, como queda dicho... Henry E. Lorza Z. —Abel Lorza Z. "De manera que no es caprichosamente, como lo da a entender el apoderado del demandado, que se le quite a Lorza en 1913 sus condiciones de poseedor y comunero, para volvérselas a reconocer en 1937, sino que los hechos anotados son los que han venido a determinar las dos situaciones de Abel Lorza con relación a las piezas que se reivindican. "Continuada, como se dice, la posesión de Abel Lorza a partir de 1913 hasta la actualidad, no halló tampoco el Juez motivo legal para declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva, por cuanto Lorza, como se anotó anteriormente, en 1937, manifestó ser comunero en la casa poseída con los demás herederos. "Y sirve para aclarar todavía más la tesis anterior, la razón de

que, aun cuando se tenga como prueba testimonial las declaraciones de los testigos aducidos por Lorza acerca de su condición de poseedor de las piezas en referencia, esa prueba seria únicamente relativa a la objetividad de la misma posesión, y no al elemento subjetivo del ánimo de señor o dueño con que tuviera el mismo Lorza la posesión de dichas piezas. Elemento este último que fue el que puso de manifiesto Lorza en 1937 en su memorial que se dejó anteriormente transcrito. "Y se refuerza lo anterior con la sencilla razón de que, aun cuando se le dé todo el valor legal de prueba testimonial a declaraciones de testigos que afirmen que una posesión se ha tenido o se tiene, con ánimo de señor o dueño, desaparece o queda destruida ante la aclaración o confesión que haga el mismo poseedor acerca de su ánimo respecto a su misma posesión. Así ha pasado en el presente caso: Lorza, a pesar de declarar los testigos nombrados, que él ha tenido, con ánimo de señor y dueño, la posesión de las piezas que se reivindican desde 1903, o desde 1913, año desde el cual debe principiar a contarse esas declaraciones, todo prueba que en 1937 se encargó el mismo Lorza, de declarar que su condición, en ese año, y a propósito del tan mentado juicio divisorio, era la de comunero. "No sobra agregar a lo anterior que actos administrativos de las piezas, como pago del impuesto predial que dicen los testigos hizo Abel Lorza durante el tiempo de la posesión de ellas, sólo aparece comprobado desde 1929, año en que se inició el juicio

divisorio, con los recibos que aparecen del cuaderno 2° a folios 6 a 19. "Todo, pues, confluye a la demostración del derecho con que se demanda la reivindicación de las piezas o parte del inmueble urbano descrito en la demanda, y de la carencia del que pretende tener el demandado sobre las mismas piezas, de cuya identificación, como cuerpo cierto, no queda duda, así como de la posesión que tiene de ella aquél. Sin que a la procedencia de la acción sea el caso de oponer el hecho de estar ilíquida la sucesión de Jesús María Lorza, pues, entre lo asignado a sus herederos no se halla lo que se reivindica. "Las escrituras 364 de 26 de agosto de 1913 y 76 de 2 de octubre del mismo año, traídas debidamente registradas al juicio, a virtud del auto para mejor proveer dictado por este Tribunal, han servido para ACLARAR más la cuestión, ya que, por la primera de las citadas escrituras, aparece que una de las asignatarias (Virginia Lorza) en la casa dejada por la señora Margarita Zúñiga de Lorza, vendió a su hermana Julia Lorza el derecho que le correspondía en dicha casa y solar. Y, por la escritura (la número 76), aparece que el cónyuge sobreviviente Jesús María Lorza permutó con su hija Julia Lorza lo que a él le correspondió en la casa dejada por su esposa Margarita Zúñiga. "Pero como Jesús María Lorza le había comprado desde 1913 por escritura, número 52 a Abel Lorza lo que a éste le correspondía

en la casa a que se ha venido haciendo referencia, muerto el permutante Lorza, a sus herederos les tocó el lote que en el plano aparece en el folio 28 del cuaderno 5° y se ve marcado con el número 5; lote como se ve, muy diferente al que ha sido materia del juicio, o sea el que figura como el lote número 2 y que fue el que le correspondió a Enrique Lorza en la partición y que éste vendió a su vez al demandante Narváez. "Todas las consideraciones que se dejan expuestas, han conducido al Tribunal al concepto de que debe confirmarse la sentencia, ya que hasta de la demanda de reconvención, por lo que se deja expuesto, debe absolverse al demandante". Recurrió en casación contra este fallo la parte demandada, y al formalizar su recurso, presentó contra él los siguientes cargos, basados todos en la causal la del artículo 520 del C. J. Primero.—Por interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 2523 y 2524 del C. C., violó la sentencia el 612 del mismo Código, al tener como interrumpida la prescripción adquisitiva alegada por el demandado, con fundamento en la venta de derechos sobre el mismo inmueble verificada en 1913 y el posterior registro de la partición; y como consecuencia de tal infracción, violó asimismo la sentencia los artículos 2512 y 2531 del C. C., por cuanto se abstuvo de declarar la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria, de parte del demandado. Segundo. — El sentenciador incurrió en evidente error de hecho en la apreciación del memorial dirigido el día once de febrero

de 1937 por los señores Enrique y Abel Lorza Z. al Juez 2° del Circuito de Andalucía ante quien se adelantaba el juicio divisorio de que se ha hecho mérito, cuando le dio a dicho documento el valor de prueba contra el estado de posesión que el segundo ha estado ejerciendo sobre el inmueble materia de la controversia; y como consecuencia de ese error violó el artículo 2512 del C. C. que fija el modo como se adquiere por prescripción. Tercero. —Al afirmar el Tribunal que los testimonios con que el demandado hubo de comprobar la posesión que ha tenido sobre el inmueble, se refieren sólo "a la objetividad de los hechos y no a la intención subjetiva de quien los ejecutó, incurrió en error de derecho, y como consecuencia violó el inciso 2° del artículo 762 y el 2512 del

C. C.".

La Sala considera: Primero.—La desestimación hecha por el Tribunal de la prescripción adquisitiva de dominio que propuso el demandado no se funda —como equivocadamente lo sostiene en su recurso— en el concepto puramente colateral y accesorio que contiene el fallo, respecto al hecho de no haber alcanzado a consumarse aquel fenómeno, a virtud de la interrupción que se produjo por el doble motivo de la venta de sus derechos herenciales verificada en el año de 1913, y del concurso que prestó luego a la partición judicial llevada a cabo en 1939, conforme a lo que se ha dejado expuesto anteriormente, y que, desde luego no son aptos a determinar la pretendida interrupción (artículos 2522 a 2525 del C. C.). Dicho concepto se apoya primordialmente en la consideración de que, con

la venta de 1916, y aún más, con las declaraciones hechas por el demandado dentro del juicio divisorio, el elemento intencional de la ocupación que éste mantenía y que a través de la simple objetividad de los hechos sobre que deponen los testigos podía determinar el ánimo de señor y dueño, quedó patentizado como de simple tenencia, a nombre de la comunidad de que ya no formaba parte; por lo cual y por ausencia de ese elemento subjetivo de señor y dueño que es esencial a la posesión, hubo de rechazar la prescripción adquisitiva que alegó como medio de defensa en su favor. Por lo tanto, apoyado el primer reparo en la idea do una errónea interpretación de las normas sustantivas que gobiernan la interrupción de la prescripción resulta completamente infundado, y debe en consecuencia rechazarse. Secundo.—"La prescripción, como lo dispone el artículo 2512 del C. C., es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los requisitos legales". Pero como no ejerce posesión, sino quien ocupa o tiene la cosa en su poder con ánimo de señor o dueño, según la definición que de este concepto nos ofrece el artículo 762 del mismo Código, es claro entonces que para adquirir por el modo de la usucapión, no basta la prueba del simple elemento material del corpas, sino que es preciso además que éste se halle acompañado de la voluntad o ánimo de dueño con que se ocupe la cosa; y ninguna demostración más adecuada

respecto de ese elemento intencional que la particular manifestación de quien la invoca. Ahora bien. En el caso de autos el demandado don Abel Lorza demostró mediante declaraciones que desde el año de 1903, o sea desde hace más de 44 años, ha venido ocupando ininterrumpidamente el inmueble que es objeto del pleito; con lo cual resultaba establecido el hecho de la ocupación material y aún hubiera podido concluirse el de la intención con que la ejercitaba, habida consideración de la naturaleza de los actos correspondientes. Pero resultó sin embargo, que para el año de 1913 según se ha dicho, don Abel le enajenó a su padre don Jesús María Lorza "todos los inmuebles que al otorgante correspondieron por herencia de su legítima madre señora Margarita Zúñiga de Lorza", entre los cuales figuran expresamente los que le fueron adjudicados sobre la casa, con su solar y manga a que pertenece la parte que se reivindica en este juicio, y sobre la que invoca el demandado dominio por prescripción; con lo cual, considera el Tribunal, se extinguieron para el demandado los derechos que por concepto de herencia o a cualquier otro título podía tener sobre el inmueble, iniciándose de aquella fecha en adelante una nueva posesión, que el Tribunal no considera ejercitada a nombre propio sino de la comunidad, a virtud del memorial que en asocio de su hermano Enrique dirigió el 11 de febrero de 1937 al Juzgado que conocía del juicio divisorio, y en el que textualmente le dicen: "El expresado juicio se encuentra en suspenso desde hace varios años y así nos damos por sabedores de los autos dictados hasta la fecha y que aún

no se han notificado. Pedimos a usted notifique por conducto de uno de los jueces del Circuito de Roldanillo al señor Luis Ma. Lorza Z. y por conducto del señor Juez Municipal de Andalucía a la señora Julia Lorza de L., ambos condueños con nosotros, tanto la providencia que recaiga a esta solicitud, como las que aún ignoren dichos interesados. No estará por demás manifestarle que aceptamos la división propuesta y así el traslado que ha de corrérseles al señor' Luis María Lorza Z. y a la señora Julia Lorza de L. residentes en Roldanillo y Andalucía, respectivamente, como queda dicho". En estas circunstancias, considera el Tribunal, que "aun cuando se le dé todo el valor legal a la prueba testimonial o declaraciones de testigos que afirman que una posesión se ha tenido, o se tiene, con ánimo de señor o dueño, desaparece o queda destruida ante la aclaración o confesión que haga el mismo poseedor de su ánimo respecto a su misma posesión. Así ha pasado en el presente caso: Lorza, a pesar de declarar los testigos nombrados, que él ha tenido, con ánimo de señor y dueño... se encargó de declarar que su condición... era la de comunero". En los anteriores conceptos de la sentencia no encuentra la Corte, el manifiesto error de hecho, de que se le acusa, por equivocada apreciación del contenido del memorial antes transcrito. Porque si el juicio divisorio se agita y controvierte precisamente entre copropietarios o condómines, el llamamiento que como a interesado se le hizo a don Abel Lorza, al que su

hermano Enrique había promovido desde Í929, no podía ser sino con base en esa condición jurídica, expresamente reconocida por aquél en el aludido memorial; y como de tal comunidad no se excluía la parte del inmueble que Abel venía ocupando, sino que antes bien lo abarcaba o comprendía en total, es obvio entonces que la aceptación dada a la demanda no otra cosa podía significar, que su reconocimiento a la existencia de la comunidad de la que equivocadamente se le venía considerando como partícipe, tal como lo entendió el sentenciador de instancia. Tercero.—No es admisible sostener, como lo hace el recurrente en el último de los cargos propuestos, que al afirmar el Tribunal "que unas declaraciones de testigos se refirieron a la objetividad de los hechos y no a la intención subjetiva de quien loa ejecutó, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba porque las testigos nunca pueden declarar sino sobre hechos reales y objetivos, que caigan bajo el dominio de los sentidos externos y nunca sobre nada distinto de hechos concretos, como lo seria el elemento subjetivo relacionado con el ánimo o intención de una persona al ejecutarlos". Sentenciador y recurrente están conformes en el concepto de que los testigos nunca pueden declarar sino sobre hechos susceptibles de ser apreciados por los sentidos externos; el valor que en lo subjetivo pueda asignarse a cada uno, depende de su naturaleza y de las circunstancias de modo, tiempo, lugar, etc., en que se produzcan. Pero si con base en esa concepto, el Tribunal encontró que la contestación hecha por Lorza ante el Juez que conoció del juicio divisorio, era bastante para darle a los actos de

posesión sobre que declaran los testigos un determinado alcance, más bien que otro, entonces su criterio antes que contradecir el valor que corresponde a la prueba testimonial, armoniza exactamente su contenido con el que resulta de otros elementos de convicción, aducidos al informativo. Son, pues, infundados los cargos propuestos contra la sentencia del Tribunal en este juicio, por lo cual deben desecharse. A virtud de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha trece de julio de mil novecientos cuarenta y nueve pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en este juicio. Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas – Luis Enrique Cuervo – Gualberto Rodríguez Peña – Manuel José Vargas – Hernando Lizarralde, Secretario.

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