CSJ - SC25-08-1993 121
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-08-1993 121
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
S. 2 s a h 9 6 ¡ i g
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: N
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).-
Referencia: Expediente N”? 3736
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de octubre de 1989, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de A e o Bogotá, en el proceso ordinario de Esteban Vargas Polanco, Carolipo Angulo Amado y Jaime Gracia Olarte contra Consuelo Pinzón Ruíz y Eduardo Castro Ramos. ANTECEDENTES I.- Mediante demanda presentada el 20 de abril de 1983, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, solicitaron los demandante que con audiencia de los demandados, se hiciesen los pronunciamientos siguientes: a) Que los demandantes "son dueños exclusivos, y dentro de la propiedad horizontal, junto con los demás propietarios que poseen título escriturario, del inmueble o edificio INCA, situado en la Avenida 19, N” 13A-15 y respecto el primero de los nombrados (Esteban Vargas Polanco), de los locales demarcados con los números 13A-25 y 13A-35 que hacen parte del mentado edificio; el segundo de los nombrados (Carolipo Angulo Amado), del apartamento 202 que hace
parte igualmente del mentado edificio; y el tercero de los nombrados (Jaime Gracia Olarte), del apartamento 302 que hace parte igualmente del mentado edificio: todas estas propiedades junto con la CUBIERTA o TERRAZA del mismo Edificio INCA de conformidad con las Escrituras Pertinentes y el correspondiente REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL”? , protocolizante de los . derechos y obligaciones de los PROPIETARIOS del ameritado inmueble INCA”. b) Que siendo los demandantes copropietarios del inmueble, lo son también, en comunidad con los demás, de la cubierta o terraza del edificio, gozando de su uso, disfrute y acceso. c) Que se condene a los demandados a restituir dicha terraza y los predios de acceso a la misma, junto con sus frutos, a partir del día en que los ocuparon. 11.- Los demandantes apoyan sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: A) Consuelo Pinzón Ruiz celebró contrato de promesa de compraventa con Lucila Valdivieso de Torres el 10 de octubre de 1981, respecto del apartamento 402 del edificio ya referido, incluyendo el derecho a la terminación del pent-house. Legalizado el contrato, permitió a Eduardo Castro, persona extraña al edificio, que hiciese algunas construcciones, las cuales invadieron la terraza. B) Los demandantes fueron "impedidos por los demandados Eduardo Castro Ramos y Consuelo Pinzón Ruiz para tener acceso a la cubierta o terraza", por su negativa y por los trabajos de construcción, no obstante tratarse de un bien común al tenor del art. 14 del
reglamento de propiedad horizontal, por lo cual violaron el artículo 8 del mismo, relativo a los derechos de los copropietarios sobre las áreas comunes. C) La Inspección 3A Distrital de Policía de Santafé de Bogotá, mediante Resolución 010 de 26 de febrero de 1982, ordenó a los demandados permitir el libre acceso de los copropietarios a la terraza del edificio, lo que no han cumplido. 1l11.- Enterados los demandados de las súplicas de la demanda, respondieron oponiéndose y bor ,E 9 6 ¡ afirmando que les pertenece en propiedad y posesión la construcción, mejoras, servicios y anexidades existentes sobre la cubierta o terraza del edificio. IV.- Impulsado el proceso, la primera instancia terminó con fallo de 20 de octubre de 1986, dictado por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien pasó el proceso pro impedimento del Juez Dieciocho. En su decisión, el a-quo despachó favorablemente las súplicas de la demanda. V.- Inconformes los demandados con la resolución precedente, ¡interpusieron contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado de jurisdicción con fallo de 27 de octubre de 1989, confirmatorio del proferido por el a-quo, por lo cual la parte demandada formuló, contra el fallo del Tribunal, el recurso extraordinario de casación de que ahora se ocupa la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad-quem, para confirmar la decisión del Juzgado sentó las reflexiones siguientes: a) Precisa que la acción es la de dominio
o reivindicatoria definida al art. 946 del C.C., en relación con la cubierta o terraza del edificio, y dice leb 09 que este inmueble está constituído en propiedad horizontal, según la escritura 0736 del 22 de febrero de 1974, de la Notaría Sexta de Santafé de Bogotá; que según la Ley 182 de 1948 cada propietario es dueño exclusivo de su piso Oo departamento y comunero en los bienes afectados al uso común, O sea, los necesarios para la existencia, seguridad y conservación del edificio y los que permiten a todos y cada uno de los dueños el uso y goce de su piso o departamento, en proporción al valor del mismo, por lo que “cada propietario podrá servirse a su arbitrio de los bienes comunes siempre que los utilice según su destino ordinario y no perturbe el uso legítimo de los demás". b) Acoge luego las reflexiones del a-quo en el sentido de que los demandantes demostraron su derecho de propiedad para los fines de la reivindicación, así: Esteban Vargas Polanco de los locales pertenecientes al edificio, números 13A-15 y 13A-35 de la avenida 19: Carolipo Angulo Amado del apartamento 202; y Jaime Gracia Olarte del apartamento 302, mediante las escrituras públicas 4.142, del 27 de Junio de 1974, de la Notaría 6 de Santafé de Bogotá, registrada el 19 de junio del mismo año: 711, del 4 de mayo de 1981, Notaría 29 del mismo Círculo, registrada el 7 de mayo siguiente; y 5.353, del
15 de diciembre de 1979, Notaría 14 también del mismo Círculo, registrada el 10 de marzo de 1980, respectivamente. Agrega que a su vez el reglamento de propiedad horizontal del edificio en su art. 14, enumera la cubierta como uno de los bienes comunes e, igualmente, l . los entrepisos, por lo cual estima legitimados a los demandantes, para ejercitar la acción. Dice luego que los demandados respondieron la demanda afirmando ser propietarios y poseedores de las construcciones existentes sobre la terraza del edificio, confesando así su posesión sobre el bien de uso común, por lo cual también existe legitimación por pasiva. c) Aborda luego el Tribunal los argumentos impugnaticios de la apelación, y comienza por dejar sentado que los demandados no acreditaron el derecho de propiedad que invocan sobre las construcciones hechas en la terraza, el cual fundaron en la promesa de compraventa que del apartamento 402, con las construcciones, mejoras y servicios existentes sobre la cubierta, les hizo Lucila Valdivieso de Torres, contrato que no acredita dominio, pues éste se concretiza "por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, al tenor del art. 756 del C.C., como lo dijo el a-quo, y porque la promesa, por sí misma, no es idónea para la tradición. d) Añade que los demandados también invocan título proveniente de la escritura 10.445 del 31 de diciembre de 1984, de la Notaría 9 de Santafé de Bogotá, pues con su alegato de conclusión aportaron la
copia de ese instrumento, según el cual éstos adquirieron de Lucila Valdivieso de Torres, en compraventa, el IM sab b e = h dominio del apartamento 402 y del apartamento 501, del edificio, prueba que a pesar de su extemporaneidad fue estudiada por el a-quo, con la salvedad correspondiente. Que por escritura pública 0736 del 22 de febrero de 1974, Notaría 6 de Santafé de Bogotá se protocolizó el reglamento de propiedad horizontal en el cual sólo se habla de cuatro pisos, lo que acredita que el quinto piso, llamado pent-house, es una obra nueva, que requería el consentimiento de los copropietarios de los otros departamentos o pisos, según lo dispone el art. 25 de la Ley 182 de 1948, prueba mo allegada al proceso. Que además en la escritura 10.445 se alude al hecho de haber adquirido la tradente por adjudicación dentro del juicio de sucesión de Antonio Torres Durán, no obstante lo cual por esa forma de adquisición del dominio sólo se consolidó la tradición respecto del apartamento 402, situación confirmada por el folio de matrícula inmobiliaria donde no aparece tradición ninguna en favor de Lucila Valdivieso de Torres, en relación con el apartamento 501. e) Agrega el Tribunal, transcribiendo y acogiendo lo dicho por el a-quo, que "Al parecer la creación del quinto piso o pent-house tuvo origen en la escritura número 6.619 pasada ante el notario 6” de Bogotá el 5 de diciembre de 1975, por medio de la cual los propietarios del edificio Inca?, con excepción de
los locales números 13A-25 y 13A-35 de la calle o avenida 19 de Bogotá, procedieron a dividir materialmente la S p sab «| O comunidad existente entre ellos -Antonio Torres Durán y Mireya Durán de Mutisen cuanto a los apartamentos de los pisos 3 y 4, dejándola vigente respecto del piso 2” por cuanto el propietario Torres Durán se reservó, para sí, adjudicándose ?” el derecho a la construcción 0 terminación del pent-house”, situación esa que no produjo ningún efecto jurídico, en razón a que el edificio carece de ”pent-house”?, cuando, por lo demás, si semejante adjudicación refiérese a la cubierta, tampoco ello produce efecto jurídico de propiedad, pues en ello ya se hallaba involucrado y vigente el derecho del propietario de los locales 13A-25 y 13A-35 citados arriba, el aquí demandante Esteban Vargas Polanco, por cuestión de la reglamentación dada por los propietarios primarios en observancia de las exigencias legales y reglamentarias contenidas en la ley 1832 de 1948 y decretos 1335 de 1959 y 144 de 1968. "Con lo que se deja visto ningún efecto jurídico produjo la auto asignación que en la partición material aludida se hiciera el copropietario Antonio Torres Durán; de esta manera, nada transmitió a su causahabiencia; la adjudicación que se le hiciera a la tradente de los aquí demandados, Lucila Valdivieso de Torres, nada pudo crear en su favor en relación con el
tal pent-house, ya que ni siquiera fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 050-09033860 a que supuestamente corresponde el apartamento 501; de esta manera, nada pudo haber trasmitido a los adquirentes l a Consuelo y Eduardo, los aquí demandados, mediante el otorgamiento de la ya comentada escritura N” 10.445, el registro entonces que se verificara respecto de esta compraventa, en el folio de matrícula que acaba de mencionarse como correspondiente al apartamento 501, configura lo que se ha llamado Falsa tradición? que, precisamente por su ninguna consistencia jurídica, no surte efectos de ningún orden; esto significa que la titulación aducida por los demandados para los fines de su defensa en este litigio no contrarrestan el derecho de los demandantes al uso, disfrute y acceso a la cubierta del edificio, que según el reglamento de la copropiedad resulta ser la parte inmediatamente superior o techumbre de los departamentos del cuarto piso". No basta, dice el Tribunal, el otorgamiento de una escritura pública para que la tradición tenga lugar; para ello es preciso contar con la facultad e intención de transferir el dominio, que no existe en quien no tiene a su favor ese derecho. Y si, continúa el ad-quem, de cualquier manera ese proceder surte algún efecto jurídico, como en el caso de la venta de cosa ajena, (art. 1871 C.C.), ello es sin perjuicio de los derechos del dueño. Concluye el Tribunal su exposición en el punto afirmando que ninguno de los títulos de propiedad alegados por los demandados prevalece contra los demandantes.
f) Más adelante dice el Tribunal que es | 10 imposible oponer a la acción de dominio el fallo obtenido en un proceso sobre amparo posesorio, pues el derecho posesorio protegido no constituye cosa juzgada en controversias que hacen relación con el dominio. Luego agrega que la parte demandada se defiende del cargo de ser poseedora de mala fe, alegando posesión regular y de buena fe, ante lo cual anota el ad-quem que la promesa de compraventa de inmuebles mo constituye justo título, porque no es traslaticia del dominio (art. 765 C.C.), por lo que no es posible hablar de posesión regular en tales condiciones, y tampoco de buena fe puesto que, como lo dijo el a-quo, a quien transcribe, a términos del dictamen pericial rendido sobre las construcciones y, la información recogida de los vecinos del edificio, las obras datan de apenas tres años, es decir del año 1982, lo cual pone en evidencia que para la fecha en que se protocolizó Ja mencionada partición material, S de diciembre de 1975, escritura 6.619, no existía construcción alguna en la azotea del edificio, ni tampoco para el 10 de octubre de 1981, fecha de suscripción de la promesa que se hizo efectiva con la escritura 10.445, a lo cual se agrega que la tradición debe originarse en la voluntad del dueño, lo que nadie puede ignorar. "La circunstancia de no aparecer el registro de esa propiedad en cabeza de Antonio Torres Durán, causante de Lucila Valdivieso de Torres, es suficiente información para determinar, sin cuestionamientos, que aquél nada
transfirió a ésta; y que por ello, doña Lucila nada del mentado pent-house podía venderles”. Que por lo mismo los lah . > b 11 demandados estuvieron habilitados, asumiquee ndedbieoro n estudiar la titulación de lo que prometían comprar, para saber que el edificio carecía de quinto piso. g) Se refiere luego el ad-quem a la reforma del reglamento de propiedad horizontal, escritura 10.441 de 1984, y dice que además de haber sido denegada la admisión de dicha prueba no es la reglamentación de la propiedad horizontal la que concede derechos sustanciales exclusivos a determinado propietario, sino la ley, en el caso la 182 de 1948. h) Finalmente dice el Tribunal que se ataca el aspecto relacionado con la identificación del objeto de la reivindicación, por falta de linderos, pero "claramente está que pretendiéndose la reivindicación de la cubierta del edificio y dándose la alinderación (sic) del mismo ciertamente, tal cual lo entendiera el a-quo se cumplió con la exigencia legal de alinderar el edificio sobre el cual se halla la cubierta en la cual se plantara la mejora que ahora diera margen a este proceso". EL RECURSO DE CASACION Dos cargos le formula el recurrente a la sentencia del Tribunal, con apoyo en las causales quinta y primera de casación, respectivamente, los cuales estudiará la Corte en el orden lógico que corresponde. mt, iQ 12 CARGO PRIMERO Por Este se acusa la sentencia del Tribunal en cuanto el proceso habría quedado afectado de
nulidad, por haber recibido un trámite inadecuado. En el desenvolvimiento del cargo dice el casacionista que el asunto materia del proceso encuadra dentro de los enumerados en el artículo 7” de la ley 182 de 1948, según el cual "Cada propietario usará de su piso o departamento en la forma prevista en el reglamento de copropiedad y en consecuencia no podrá hacerlo servir a otros objetos que los convenidos en dicho reglamento, o a falta de éste, aquellos a que el edificio esté destinado o que deben presumirse de su naturaleza. No podrá ejecutar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los demás propietarios o comprometa la seguridad, solidez o salubridad del edificio. Tales restricciones regirán igualmente respecto del arrendatario y demás personas a quienes el propietario concede el uso o goce de su piso o departamento". Agrega que de los hechos de la demanda se infiere que la demandada Consuelo Pinzón Ruiz, mediante promesa de compraventa ocupó el apartamento 402 del edificio, con derecho a la terminación del pent-house y que en virtud de esa promesa levantó unas construcciones en la cubierta o terraza del edificio, que es propiedad común; que al contestar el hecho tercero de la demanda, lah | 13 los demandados afirman propiedad y posesión de las construcciones, mejoras y servicios sobre la terraza, y al hecho cuarto que una cosa es la cubierta y otra el espacio, la construcción, mejoras y servicios existentes sobre la misma; que de tales respuestas se infiere que los demandados afirman ser dueños y poseedores de las construcciones, mejoras y servicios, mas no de la
cubierta propiamente dicha, por lo cual la controversia es de las contempladas en el art. 7” de la Ley 182 de 1948, puesto que "una persona autorizada por el propietario del apartamento 402 para usar y gozar de dicho apartamento, y de su derecho a la azotea, en contravención al reglamento de propiedad horizontal, levantó unas construcciones sobre la cubierta o azotea del edificio, haciéndola servir a otros objetos que los convenidos en el reglamento o que deben presumirse de su naturaleza”, controversia que, al tenor del inciso final del artículo citado, se sustancia breve y sumariamente, y de conformidad con el art. 442 N” 15 del Código de Procedimiento Civil, vigente en la época de la demanda, por el procedimiento verbal, lo cual fue confirmado por el art. 435 ibídem, luego de su reforma, al establecer que se tramitarán en única instancia por el procedimiento verbal sumario las "controversias sobre la propiedad horizontal de que trata el art. 7” de la Ley 182 de 1948". Finaliza el casacionista manifestando que de conformidad con el numeral 4 del art. 152 del Código 14 de Procedimiento Civil (hoy numeral 4, art. 140), hay nulidad "cuando se sigue un procedimiento distinto del que legalmente corresponda", evento ocurrido en el proceso, por cuanto el litigio se adelantó por el trámite ordinario de mayor cuantía y no por el verbal como correspondía, incurriéndose así en nulidad insaneable, frente a la cual no es de aplicación el actual art. 144, N” 6, del Código de Procedimiento Civil, porque de un
lado no estaba consagrado cuando se instauró el proceso y, de otro, los procesos especiales a que allí se alude son los de expropiación, deslinde y amojonamiento y divisorios, como lo ha dicho la doctrina. SE CONSIDERA 1.- El trámite que se le otorga a una demanda viene impuesto por las pretensiones que en ella se formulen, las cuales se constituyen en guía necesaria para el juzgador. Las peticiones de la demanda delimitan tanto el debate de fondo en el litigio como la clase de proceso a seguir. Tiene dicho la jurisprudencia, en relación con ¡a causal 4 de nulidad (antes art. 152 hoy art. 140 del C. de P.C.), conocida regularmente como de trámite inadecuado, que: "Sólo puede hallarse en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir, )uh la ed 15 según las pretensiones deducidas en la demanda, el trámite ordinario, se lo hace transitar por el sendero del abreviado o del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases, se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se alude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario" (se subraya). (Ordinario de Fernando Durán Arciniegas contra Noel Peñuela. 2.- Descendiendo al caso en estudio se advierte que las pretensiones planteadas en la demanda son de tipo reivindicatorio. En efecto, se pide
declaración de propiedad, en comunidad, de la cubierta o terraza del edificio Inca, a favor de los demandantes y demás copropietarios de las unidades privadas, y restitución de la misma con sus frutos a cargo de los demandados, a quienes se acusa de haberse posesionado, por las vías de hecho, de la mencionada cubierta o terraza. La acción reivindicatoria, dice el art. 946 del C.C., "es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla". 3.- Ahora bien, la acción reivindicatoria, por no estar sometida a un trámite especial, queda sujeta al trámite ordinario, respecto del cual dispone el legislador "Se ventilará y decidirá en proceso ordinario , 1 $ J , r 1 t oF , 1 .e 16 todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial" (art. 396 del C. de P.C.), de lo cual se sigue que a la demanda reivindicatoria en estudio se le imprimió el trámite correcto, al otorgársele el del procedimiento ordinario. 4.- El demandante no planteó su acción como el cese de una perturbación a la tranquilidad de los copropietarios oa la seguridad, solidez o salubridad del edificio, caso en el cual sí sería de aplicación lo dispuesto a la Ley 182 de 1948, art. 7”, sobre la sustanciación breve y sumaria de la reclamación. 5.- En los casos en que el demandante tenga a su favor varias acciones que pueda utilizar, indistintamente, no puede el juzgador imponerle una en
vez de otra u otras, pues la elección es de la autonomía de aquél, y se desprende de los términos que emplee para pedir. 6.- No está, pues, llamado a prosperar el cargo. CARSO SEGUNDO Por éste se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Se citan como 17 indebidamente aplicados los artículos 946, 947, 950, 952, 961, 963,964 y 756 del C.C., 2, 3, 4 y 6 de la Ley 182 de 1948; y como mo aplicados los artículos 11, 12 y 14 de la misma ley; 768, 769, 963, inciso 2, 964, inciso 3, 965, 966, incisos 1, 2 y 3, y 981 del C.C.; y 174 y 137 del C. de P.C. Desarrolla el censor el cargo señalando, en primer lugar, los yerros de apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, así: Errores de hecho: A) No vio que en las peticiones 3 y 4 de la demanda los actores reivindican para ellos y no para la comunidad. B) No vio al tenor del art. 25 del reglamento de propiedad horizontal la prohibición de elevar nuevos pisos que se impuso a los propietarios del apartamento 401 y no del 402. C) No vio que al tenor del art. 33, de dicho reglamento, quien representa a la comunidad judicial y extrajudicialmente es el administrador. D) No vio que en la cláusula cuarta de la
promesa, se habla de las mejoras ya existentes en la terraza y que el pent-house ya está adjudicado por buh uQ ) 5 1 18 escritura 6619 de 5 de diciembre de 1975, de la Notaría Sexta de Santafé de Bogotá y, que la prometiente vendedora se compromete a modificar el reglamento de propiedad horizontal y entregar la licencia y planos, a fin de que la prometiente compradora puede terminar el pent-house y mejoras sobre la terraza. E) No vio que los demandados, al contestar la demanda, admitieron posesión sobre las mejoras, construcciones y servicios existentes sobre la cubierta, pero no sobre ésta. Porque una cosa es la terraza y otras las mejoras. F) No vio que la terraza no fue alindada, pues consideró que ello se cumplió "”al haberse dado la alinderación (sic) del edificio, siendo que en la demanda no aparece esta alinderación”. G) No vio el Tribunal que en la diligencia de Inspección Judicial se dejó constancia de la falta de linderos del inmueble reivindicado (fl. 104, C. 1). Errores de derecho a) No le dio valor a la cláusula primera de la promesa de compraventa, en la cual se le promete vender a Consuelo Pinzón Ruiz el apartamento 402 del edificio, con derecho a la terminación del pent-house. uh 90¡ %9¡ 19 b) No le dio valor, como prueba de la buena fe de la parte demandada, a la escritura 4962 de la Notaría Novena del Círculo de Santafé de Bogotá, relacionada con los derechos prometidos en venta.
Analiza luego el censor las consecuencias de los errores señalados y dice que son trascendentes, pues “sin ellos el Tribunal habría denegado las pretensiones de los demandantes, por falta de legitimación, dado que "el comunero no puede reivindicar para sí, sino para la comunidad el bien común"; que no se indicaron las cuotas que tenían em la comunidad, de conformidad con el art. 949 del C.C., y que: la representación judicial de la comunidad correspondía al administrador. Que igualmente habría denegado las pretensiones por falta de prueba de la posesión de los demandados sobre la cubierta o terraza, dado que en la contestación de la demanda admitieron posesión y propiedad sobre las mejoras, pero no sobre la cubierta. Que también las habría denegado por falta de alindamiento de la cubierta y del edificio, es decir, por indeterminación de la cosa singular reivindicable. Que de otra parte no habría aplicado a los propietarios del apartamento 402 prohibiciones contenidas en el reglamento de propiedad horizontal para los qm ¡09 20 propietarios del apartamento 401, con lo cual les hubiera dado tratamiento como poseedores, de buena fe a los demandados, al igual que si hubiera estimado las facultades otorgadas por la promesa de compraventa, respaldadas por la escritura 6619 del S de diciembre de 1975, de la Notaría Sexta de Santafé de Bogotá. A continuación el casacionista, bajo el título "ataque a todos los fundamentos de la sentencia”, manifiesta que le asiste razón al juzgador al declarar dueños a los demandantes de sus respectivos apartamentos
y condueños de los bienes comunes, pero que de ahí no se deduce que los demandantes puedan pedir para sí la reivindicación y menos cuando no dijeron cuál era la cuota que les correspondía en el bien común, ni tienen la administración del edificio. Insiste en la falta de legitimación por pasiva, por ausencia de confesión sobre la posesión de la cubierta y, dice que lo de la prueba o falta de prueba del dominio por parte de los demandados es cuestión que mo determina la sentencia, por la ausencia de legitimidad de personería sustantiva en la parte demandante y de alindamiento del bien objeto de la reivindicación. Agrega que carece de fundamento el Tribunal para deducir mala fe de los demandados, pues a ellos se les prometió vender el derecho sobre el penthouse y terminación de las mejoras, con apoyo en la escritura 6619 del 5 de diciembre de 1975, de la Notaría | .mo sab oC q 21 de Santafé de Bogotá, en la cual esos derechos le fueron adjudicados a la prometiente vendedora "y la introducción de las respectivas reformas al reglamento de copropiedad”. Concluye el censor afirmando que lo de la validez de la reforma del reglamento de propiedad horizontal introducida por la escritura 10441 de 1984 es irrelevante para efectos de la sentencia, dado que la restitución demandada debe denegarse por los motivos ya anotados. SE CONSIDERA 1.- El primer yerro fáctico que la censura le endilga al Tribunal, consiste en no haber visto que en las peticiones 3 y 4 de la demanda los
actores reivindican para ellos y no para la comunidad. No obstante, en la pretensión inicial de la demanda, los actores solicitan " ...Se declare que los señores demandantes ESTEBAN VARGAS POLANCO, CAROLIPO ANGULO AMADO y JAIME GRACIA OLARTE, son dueños exclusivos, y dentro de la propiedad horizontal, ¡junto con los demás propietarios que poseen título escriturario, del inmueble o edificio INCA, situado en ía Avenida 19, número 13A-15..."” (subraya la Sala). En armonía con esa petición, afírmase en los hechos tercero y cuarto del libelo introductor que la terraza del preanotado edificio, sobre la que versa la petición de restitución (pretensión tercera), es propiedad común de los codueños del edificio. Lo anterior muestra a las claras, que los actores no actuaron en nombre de ellos sino de la copropiedad y, por ende, que cuando así lo concluyó el sentenciador, como lo aseveran los censores, éste no cometió el juicio probatorio ilógico por ellos recriminado; criterio éste que no admite variación frente a las pretensiones tercera y cuarta del libelo, cual lo propone el ataque, pues la consecuente restitución allí solicitada en favor de los "demandantes”, no puede entenderse referida necesaria y exclusivamente en torno de quienes ¡iniciaron este proceso, sino muy por el contrario y en armonía con lo que denota el sentido común, referida a la copropiedad misma, en cuyo nombre actúan aquellos.
Las reflexiones que acaban de hacerse no dan pábulo, pues, al yerro fáctico evidente atribuido por la censura al Tribunal, atinente, según se dijo, a haber visto, sin ser real, que los actores reivindicaron para la comunidad y mo para ellos en particular, como aconteció. 2.- Otro de los yerros fácticos aducidos por la censura contra la sentencia atacada, se hace consistir en que el Tribunal pasó por alto que, al tenor lab y l del artículo 33 del reglamento de copropiedad, quien representa a la comunidad judicial y exrtrajudiciaimente es el administrador. Formulada así esta acusación, ella supone obviamente que, contrariando lo que viene de verse en numeral anterior, los impugnantes parten del supuesto de que los actores ejercen la pretensión reivindicatoria para la comunidad y no para ellos, distinto de como lo plantean en la citada acusación. Esta última censura denota, desde luego, contradicción con aquella, y no permite por eso que la Corte pueda despacharla de fondo. Con todo, si fuera preciso entender que este yerro se plantea en forma subsidiaria al primero, aún así la Sala se vería avocada a manifestar que no obstante lo previsto en el artículo 33 del reglamento de propiedad horizontal en el sentido de ser el adminisrador el representante de la copropiedad, el yerro fáctico en cuestión, planteado sobre el acerto de haberse preterido esa prueba, sería intrascendente, toda vez que al tenor del artículo 22 de la ley 95 de 1890, en armonía con los
artículos 30 del Decreto 1365 de 1968 y 10 de la ley 16 de 1985, los comuneros o algunos de ellos en particular (caso de este proceso), pueden iniciar acciones judiciales como la presente, tendiente a la restitución de un bien de la copropiedad, actuando en nombre y representación de ésta. En efecto, dispone la primera de esas disposiciones que: "El administrador de una comunidad, lab O C 24 nombrado con arreglo a las disposiciones anteriores, tiene la personería de ella. "Esto no impide que cada comunero represente como parte y sea tenido como tal para lo relativo a su derecho; pero si después de representado un comunero, dejare de estar a derecho en el lugar del juicio, este continuará
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