CSJ - SC25-08-2000 [5215]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-08-2000 [5215]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
y&_¡= ¡SLICA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
MICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000). o
Referencia: Expediente 3215
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 8 de aqgosto de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala de Familiá, en este proceso ordinario iniciado Vpor
DELLA ROSALBA SANTIAGO YVELASQUEZ contra
CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN, ANGELA MARIA
Y CARLOS BENIGNO GOMEZ SANTIAGO.
ARNTECEDENTES
[LPor demanda presentada ante el Juzgado Séptimo de Familia de Santafé de Bogotá D. C. el 31 de julto de 19927, la mencionada actora solicita que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones: | “1.- Que se declare la nulidad, par o QUIETO ILICITO, de las registros de nacimiemto en fos que la demandante aparece comao madre matrimonial, de ANGELA MARIA GOMESZ SANTIAGO Y CARLOS BENIGNO FOMEZ SANTIAGO, cuyos verdaderos nombres san las mismos, pero, sin el segundo anpelido de la madre demandante, el cual debe ser reemplazado por a) apelíido de la verdadera madre. LA NULTDAD se demanda iicamente respecto de la anotación como madre de la demandante.
Respecta de ls demás datos noa hay ohjeción de minguna nNAturalera. ' “El registro ;:).áncf¿9¡rrmnte Hegal - de ANGELA MARIA GOMEZ SANTIAGO se inscribió en el REGISTRO DE NACIMIENTO No. 2690145 de h NOTARIA SEPTIMA DE BOGOTA, el cual dabe anufarse parciiimente como cansecuencia lágica de la decliración de nulidad inmpetrada. "El registro parcialmente — ¡legal de CARLOS BENIGNO GOMEZ SANTIAGO so inscribiú en el REGISTRO DE NACTMIENTO No. <O90136 Al cual debe anularse parcialmente como consecuencia hgica de la deciaración de nulidad impetrada, . -QUé Se aficio a la NOTARIA SEPTIMA DE BOGOTA para que se tama nota de la deciaración de nulidad narcial y se dejae sin valir en los regíistros de nacimiento rekacianados en el numeral anterior la inscripción carrespondiente a los datos de la demandante como madre y que son abjeto materia de este proceso, MES, EXP. an A %W¿'é %WM)ZQ de Í¿4¿?c¿a “3.- Que se ardene a la Notaria Séptima que amilados parcialmente las regístros objetao de esto procesa se inscriban los nacimientos de los menares en un serial que reemplice a los anulados, pero omitiendoa en el mmbre de la madre el de la demandante...” IL.- Las pretensiones anteriores tenen por fundamento los hechos seguidamente señalados:
a.-) ANGELA M.Á¡X.RIA GOMEZ Y CARLOS
BENIGNO GOMEZ nacieron en esta ciudad el 7 de enero y el 7 de noviembre de 1975, respectivamente, los que se Inscribieron en la Notaria E$é;.1!::if"f'¡á de este Circulo bajo los ser¡alés 2690145 y 2690146. b.-) El padre de ANGELA MARI Y CARLOS — BENIGNO es el demandado CARLOS JULTO GOMEZ MERCHAN pero la demandante DELTA ROSALBA SANTIAGO VELASQUEZ, corn dquien aquel contrajo O matrimonio católico el 7 de abril de 1973, no es la madre de ellos, puesto que nunca ha dado a luz. C.-) La inscripción de los nacimientos de ANGELA MARIA Y CARLOS BENIGNO se hizo el ?27 de mayo de 1977, sin el consentimiento de la demandante, de- ) Las inscripciones de los dos nacimientos, por ser — producto de un delito, son absolutamente nulas y nunca se pueden sanear, MILEnterado de la demanda, CARLOS MES. EXP. 6246 3 — —
= A REPUBLICA DE COLOMBIA
. W A . AA %»x/é %WM/W JULIO GOMEZ MERCHAN, salisfaciendo el derecho de postulación, — procedió a contestarla, aceptando unos hechos y negando otros, entre ellos que no es verdad - que el registro de los para entonces menores se hubiera hecho sín el consentimiento de la demandante, que por el contrario — lo aprobó, no obstante lo cual termina allanándose a las pretensiones de la demandante “en razón a que la señora DELIA ROSALBA SANTIAGO VELASQUEZ na es la madre hiológica de los menores
ANGELA MARIA GOMEZ Y CARLOS BENIGNO GOMEZ”. j
" ¡ . IV.- Previamente a la admisión de la demanda, se designó curador ad fitem a los menores demandados, quien notificado del auto adrmisorio de la misma y descorriendo el traslado que de ella se le dio, se opuso a las peticiones de la actora manifestando que la acción de nulidad formulada no es la que corresponde, sino la de "impugnación de la fifación legítima de 1a maternidad”, por la que propone la excepción de fondo que denomina “petición de modo indebida”, V.- El juzgado del conocimiento le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 4 de agosto de 1993, en la que hizo los pronunciamientos siguientes: “PRIMERO: Deckirar — fundado — a excención perentaria naminada por la parte demandada como “petición de modo indehido”, “SEGUNDO: Ahsolver a hks demandados de las pretensianes de la parte actora, NBS. EXP. 5216 4 aL - » REPUBLICA DE COLOMBIA 7_vl N ; : €Mú .%W(%2M de %dáb¿'a TERCERO: MNegar das suplicas de 1a demearnida,” VE.- Descontenta con lo así resuelto, la demandante interpuso recurso de alzada, decidido por la Sala de Familia del Tribunal Superiorde l Distrito Judicial de Santafé de Hogotá D. C. mediante sentencia de 6 de agosto de 1994, en lo que confirmó lo resuelto por el a
“ quo. EUMDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIMINAJN Empieza por reiterar que es la propia parte demandante la que con — énfasis manifiesta que mo está promoviendo ni la acción de impugnación de la maternidad, ni la corrección del registro, m la nulidad formal de éste, razón por la cual no hay lugar a ©'“ interpretar la demanda de modo diferente al propuesto en el sentido de due se declare la nulidad absoluta de los ¡ registros civiles de nacimiento de los dos menores demandados. Al fundamentar la improsperidad de la pretensión de nulidad absoluta razonó así: “La accionante pretende destruir a aniquilar la maternidad que se le atribuye respecto de Angela y Caros Benigno Gámer S., ei7 los regístros civiles de nacimienta que en copías obran a dos folios 1T y 15 del C-1, pues en su sentir contienen — dectaraciones mentirosas seobre tal punto, hechas por la persona que hiro la denuncia de has nacimientos ante el Notarío Veintiacho. Si coma al unísono lo han entendido la doctrima y la jureprudencia patrias, es prueba del parto la inscripción del nacimienta, la demostración en contrario que se persiga tiende a evidenciar oq probar que dicho narto es fabo; par ha que es menester que - las pretensianes se formulen en forma adecuada, pues elfas deben — buscar — ineguivoacamente el pronunciamiento constitutivo al que tiende, que sin duda qoneraría la madificación del estado de los demandados en el supuesto
de prosperar. Y tal propósito na as factible tograrlo pidiendo simplemente la nulidad de la inscripción, ya que en razón de las consectencias que se huscan es menester que 5O pida la materialización de oatras reglas de derecha sustanciales en el caso correspondiente, a través de atras pretensiones específicas, na contenidas en el tibela que se resuabve”. P EL RECURTO PE CABACION Con fundamento en la causal primera de casación, artículo 360-1 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia, en un solo cargo, de violar en forma directa, por aplicación errónea, el artículo 335, párrafo primero del Código Civil y, por falta de aplicación, los artículos 214, 237 y 1523 del Código Civil, 25 de la ley 152 de 1987, 231 y 233 del Código Penal vigente en 1975, 49 del decreto 1260 de 1970 y %7 de la ley 50 de 1936
NBS. EXP. 5216 6
En desarrollo del cargo sienta las reflexiones siguientes: a.-) Empleza por exponer lo que llama el "fundamento lógico jurídico" e insiste que lo pretendido es que se declare nulidad por objeto ilícito de las regístros de nacimienta de quienes fueran regístrados, sin serla, coma nacidos” dentro del matrimonio de la demandante, lo que es perfectamente viable, sin que tenga que deprecarse obligatoriamente, como erradamente lo exige el Tribunal, la acción de impugnación de la maternidad en la que 5e establezca que hubo un falso parto, porque como secuela de tal razonarmento se tqnoró “que todao
acto jurídica que nazca a la vida jurídica viofando una ley sustantiva es nul), de nulidad absoluta no sancable, y comao tal dehe ser dectarado por el juer”, b.-) Leyendo la sentencia del Tribunal se arriba a la conclusión de que el fundamento jurídico de ella es el artículo 335 del Código Civil, que autoriza la impugnación de la maternidad por eo parto a por suptantación" del mismo y, además, la Corporación "parece entender que fuera de ha impugnación no es posible debatir, así sea indirectamenta, h maternidad de una persona”, Pero debe tenerse en cuenta que la norma citada establece es la acción de imp í..|gn;—t—1t::ióñ de la maternidad que es directa e inmediata "Y na la de nmulidad del acto jurídico de registro de una persona, del cual puede derivarse que el nombre de quien aparece como madre en el regstra, sea modificado” que es indiraecta 0 mediata. Explica lo que, en súu concepto, es el falso parto NB EAD, 6215 7 En desarrollo del cargo sienta las reflexiones siguientes: a.-) Empieza por exponer lo que llama el "fundamento lógico jurídico” e insiste que lo pretendido es que 5e declare ““ “% nulidad por oabjeto ¡ícito de las regístros de nacimiento de quienes fueran registrados, sin serto, como nacidas” dentro del matrimonio de la demandante, — lo que es perfectamente viable, sin que tenga que deprecarse obligatoriamente, como erradamente lo exige C, el Tribunal, la acción de impugnación de la maternidad en
la que se establezca que hubo un falso parto, porque como secuela de tal razonamiento se Ignoró “que todo acto jurídico que nazca a la vida jurídica violando una ley sustantiva es nul, de nulidad absoluta no sancable, y como taldehbe ser declarado por el juer”, b.-) Layendo la sentencia del Tribunaf se arriba a la conclusión de que el fundamento jurídico de FF ella es el artículo 335 del Código Civil, que mutoriza la impugnación de la maternidad por Jalo parto a por suplantación” del mismo y, además, la Corporación “parece entender que fuera de la impugnación na es nosible debatir, así sea indirectamenta, 1a m.3;r£arnidad de una persona”. Pero debe tenerse en cuenta que la norma citada establece es la acción de irnpúgr|¿—:-1<:i(')n de la maternidad que es directa e inmediata y no 47 de nutidad del acto jurídico de regístro de una persona, del cual puede derivarse que el nombre de quien aparece como madre en el registro, sea medificado” que es indirecta o NE EXP. 6215 7 II . REPUBLICA DE COLOMBIA nglé .%¿wema de /íá¡… y la suplantación de él, citando el siguiente caso lustrativo: "Un varón casado tiene un hij y la inscribe como hijo de su matrimonio el cualastá terminada de hecho desde hace tiempo. La cónyuge que no vive con el marido queda vomo madre de ese hijo. Para obtener el registra, el padre ha debido de abtener nocesariamente n documenta faso a un testimania Talso, Es decir que el acto
jurídico de inscripción del hijo fue fruto de un delito y no de un parto supuesto respecto de la madra, Transcurre el tfiempo y pasan más de dier años, La cónyage a los 15 años conoce que sa marido le ¿5¡'£jf'¡'l.u_;yó un hijo, sin que clía hubiese simulado parto 0 suplantado af hija, Coma el tórmina para impugrar ya caducó, deberá necesariamente pasar como madre de ese hijo que no es suyo?. Si Mmuere ese lijo, gratuitamernte y como consecuencia de un acto Hícito está lamado a heredar? No puedae ser jurídicamente nosible...Pensemaos que esa acciin pasa, kto Sensu, a SUS herederas. Estos na inician la acción de impugnación en los términos del artículo 337 del C C simplemente parque no saben que esa mujer muerta aparece como madre de quien nmunca fue sa Hijo, No ignaran el fralecimienta, pera si el hechoa de que ese hijo aparezca como nacido de 1a fallocida. La acción de ¡'m,m.¡gn.'3(f:iúf? habrá caducadao y el 'hija' tendrá derecho a disputar la herencia o a pedirla de quienes no ejercieran la acción de impugnación na por na conocer — el — fallecimiento — de Quien anarecía faudulentamente como mudre, sina por mo conocer el hecho iícito de la maternidad”. Es enfático en manifestar que no sólo MBS. EXP, 0215 8 para la situación planteada en el ejemplo, sino también
para otras semejantes entre las que se halla la que es discutida en este proceso, “debe existir la posibilidad de desvirtuar la maternidad, no como pretensión principal sino como pretensión consecuencial dervada de iicitud de ky inscripción la cual debe deciararse necesariamente d través de proceso de mulidad de registro” Ifualmente advierte que, según - su concepto, el artículo 335 del Código Civil "no dispone que el único medio para desvirtuar la maternidad sea el de la impudnación”, pero, por el contrario, "si narece disponer que las únicas causas para impugnar la maternidad son el falso parto y la suplantación”, c.-) No puede discutirse que - la Inscripción de una persona en el rí:—3gis;i;¡ro CIvIL as un acta jurídico”, y que, por tener dicha cara cterística, puede ser declarada nula por objeto ilícito, ya que no hay norma legal que la excluya expresamente, Además, insiste, las acciores de impugnación de la rr1.¡—_1¡;;mr¡idat.zl y de mulidad de un registro que atribuye dicha fillación, son diferentes. CN d.-) En el Código Penal vigente se consagra el delito de “aleración del estado cvil de las personas", y al respecto expone: “ay alteración del astado civil cuando se la de a tuna persona Uno que es fulso. Por ejempla: un hija nace de, LUISA, Mujer softera, Ese hijo, aun sin regíistrar, tiene el estado de hij de LUISA. Al pasar el tiempo LUISA comoce ¿a ERNESTO y este decide celebrar matrimonio Q Linime con LUISA o
simplemente decide reconocer como suyo a quien no lo es,
ME EXP. AZ16 9
E ºREPUBLICA DE COLOMBIA a sahbiendas de que no lo es. Eso quiere decir que el estado civil de ese hija, respecto del padre, que solo puede ser definido respecta del padre hioógica o uien erradamente crea tener esa calidad, se fasea al daríe 1a calidad de hijo de ERNESTO, Ese reconocimiento queda viciado de nulidad par haher sido fruta de un delito y no se sanea n aún por el paso del tiempa, ni lo prescripción de la acción peral, ya que ls efectos civiles nocivas no tienen prascripción. Ese reconacimienta na sa podrá revacar, No [ se padrá impugnar, no podrá ser declarado nuía por falta de consentimienta, pero siemprepodra ser decliro nula a nor ahjeta HCIa... Este caso visto rfv sde el punto de vista de la paternidad debe tener el mismo tratamiento en ' cuanto a la maternidad se refiere, En verdad son muchos hos casos que se presentan cuando una mujer Tiene uUn hijo y sus padres, q sean (sic) hs abuelos del hijo, deciden registrarla como hija legítimo «uedanda como hijo de sus verdaderos abuelos y como hermano de su propir madre. Este acto jurídico queda viciado de nulidad por ahjeta ilícito ya que se ha alterado el estado CIViL Y para que se ¡ - entienda que hubo alteración no será necesario que se presente condena penal porque efl vic civil no tiene O - prescripción. Can el sola hecha de demastrarse 2l tipoa
penal, sin importar si ya ha prescrito o no, la mulidad debe dectarase”. e.-) Prosigue la censura haciendo la enumeración de algunas de las acciones encaminadas a impugnar o reclamar o definir el verdadero estado civtl de :' una persona, citando entre ellas: la impugnación de La paternidad, — la — maternidad, — la legitimidad, —el reconocimiento; la investigación penal por alteración o NES. EXP. 6216 10 e7 SREPUBLICA DE COLOMBIA - supresión del estado civil; la anulación de los registros del estado civil, bien por vicios formales, bien por vicios de fondo; de reclamación de la pa temidad o de la maternidad o de estado del artículo 3 de la ley 75 de 1968 0 del artículo 406 del -Código Civil; las de correcciones o rectificaciones de las actas del registro ' CIvIl, f.-) Asequra el censor que nmo 5e É aplicaron los artículos 214 y 737 del Código Civil que disponen que los hijos nacidos dentro del matrimornto - tienen por padre al marido y aplicando tal precepto Se Vegya a la conchisión de que la ley no presume que las hijos de hambre casado tienen por madre a la convuge”, presunción que, al parecer, z—:a'<::<:)(_'__1í(') el padre de los menores demandados para inscribirlos en el redgistro de nacimiento como hijos de su mujer sin serlo. d.-) Tampoco se aplicó el artículo 2 de la lay 140 de 1960 en cuanto modificó los artiículos 274 y b 278 del Código C¡vil, normas que aunque derogadas por
la ley 75 de 1975 sí son aplicables al caso en estudro por C) expreso mandato del artículo 38 de la ley 153 de 1887, que se refieren a que la adopción es la admisión de un hijo como propio por quien no lo es por naturaleza, previa licencia judicial y, en el caso de una persona casada, con el consentimiento de su cónyuge, Explica cómo “ que sucedió en verdad fue que el marido admitió Como Styos d quienes eran sus hijos logítimos por naturaleza y adomás hbs tomá como hijas de su mujer, sin previa ficencia judiciar”, NBS. EXP. o215 414 1 a REPUBLICA DE COLOMBIA go/¡f& %W;m de %A¿Z'a¿a h-) Retera d tje, no obstante estar derogados los artículos 231 y 233 del Código Penal, “% falsadad que así se castijaba en ese entonces se sanciona hay coma aeración del estado l(;fw'¡ de ls personas, ¿l tenor del artículo 262 La ificitud penal permanece y debae tenerse en cuenta al tenor del art. 33 de la lay 153 de 18077 L-) Fueron inaricados, agrega, el — artículo 1573 del Código Civil que regula la nulidad por C ohjeto ¡lícito de todo contrato prohibido por las Jayes, pero que debe entenderse involucrado en dicho concepto el “acto jurídico” y, por ende, "no hay la menor duda de que k ley prohibe que un hijo sea inscrito como hijoa de quien no la es por naturaleza” y el 2 de la ley 50 de 1936 que
"ardena la sención de nulidad ahsolula no saneaoble para las actos jurídicos que estén viciados por objeto Hícita”. L-) — Finaliza el censor — catando jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia de Y de marzo de 1989, G 1. N9 7435) en la que, según él, en un caso semejante fue decretada la nulidad sustancial del O acta de registro civil y, reitera que "En útimas lo que el padre demandado hiza fue lograr una adopción de hecho mediante la vidación de toda el procedimienta que consagraba la deragada ley 1930 de 1960, solemnidades que todavía subsisten a través de la ley 5 de 1975 también derogada por el Cádigo del Renor. La cadena de solemnidades na se ha rato ('£';i(:_j… Tampoco 1a nulidad nacida de la Takedad ideológica en que se incurrio”, MES. EXP. B246 42 m m — m e ' REPUBLICA DE COLOMBIA : =M N ede Jrsicio gm'f/é %W)ZQ E h.-) Reltera « |.je, no ebstante estar E derogados los artículos 231 y "33 del Código Penal, “£ falsedad que asíse castigaba en ese entances se sanciona hay coma añeración del estado civil de las personas, al tenor del artículo 260 La iicitud penal permanece y debe tenerse en cuenta al tenar del art. 38 de la low 153 de 18877 i.-) Fueron inaplicados, agrega, el — artículo 1573 del Código Civil que regula la nulidad por
ha objeto ¡lícito de todo contrato prohibido por las leyes, pero que debe entenderse involucrado en dicho concepto el “acto jurtdico” y, por ende, “no hay la menor duda de que la ley prohibe que un hijo sea inscrito como hija de quien ñno la es par naturaleza” y el Y de la loy 50 de 1936 que “ordena la sanción de nubidad absoluta no saneahble para los actos jurídicas que estén viciados por ohjeto Rícito”. L-) Finaliza — el — censor — citando jurisprudencia de esta Corporación (Sentencia de 9Y de marzo de 19859 ( J. NO 7435) en la que, según áél, en un caso semejante fue decretada la nulidad sustancial del acta de registro civil y, reitera que "En dútimas lo que el padre demandado hizo fue fograr tina adopción de hecho mediante la violación de Tada el procedimienta que consagraba la derogada ley 140 de 1960 solemnidades que todavía subsisten a través de la ley 5 de 1975 también derogada por el Código del Menor. La vadena de —solemnidades nma se ha rata (sic). Tampoco la nubidad nacida de la Takedad ideológica en que se incurrí”, NB EXP. 6200 12 e REPUBLICA DE COLOMBIA - COBSNOD ERAN TO RE l.- Es pretensión principal de la recurrente, plasmada en la demarda introductoria del proceso, que se decrete judicialmente la nulidad absoluta por objeto ¡lícito, de la inscripción de Della Rosalba Santiago VYelásquez como “madre matrimonial de los
menores ANGELA MARIA y CARLON PE:NTCINO (3(Z3)M EZ SANTIAGO, efectuada al momento de sentarse las correspondientes partidas de nacimiento de los mismos, por cuanto dicha anotación fue hecha umiateralmente y O sin 5u consentimiento por su esposo legítimo CARLOS - JULIO GOMEZ MERCHAN, quien sí es el padre hiológico de tales personas, porque aquélla nunca ha dado a tuz y m siguiera ha estado embarazada. Ha sido vehemente y caltegórica la impugnante en precisar que la acción ejercida es unua y exclusivamente la que denomina nulidad absoluta nm objeto ¡lícito (Artículos 1523 del C(:)d|g¡) Cvil y 7 de la ley 4 50 de 1936) de la inscripción que se hizo en el registro civil de nacimiento de su nombre cormo progenitora de O tales personas y no ninguna otra diferente, cormo pudieran serla “acción de nulidad formal de la inscripción (art. 104 del DE. 1260-70%, ni la “acción de corrección del registra por hahberse incurrido en error”, al tampoco la “acción de inpugnación de la maternidad por Takso parto” 0 suplantación de hij (FLZ. C.7). 2- — Acreditado se — encuentra que CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN y DELIA ROSALBA SANTIAGO VELASQUEZ están casados canónicamente MEBS. EXP. 45 13 REPUBLICA DE COLOMBIAgmú …%y&xw;za desde el 7 de abril de 19737 que ANGELA MARIA y CARLOS BENIGNO GOMEZ SANTIAGO nacieron el 7 de
enero y el 7 de noviembre de 1975, respectivamente; que los nacimientos fueron inscritos en el registro respectivo al 27 de mayo de 1977 por CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN para lo cual presento “partida eciesióstica”; que como padre se 1nscribló a éste, quien gemonalmente autorizó con su firma la diligencia correspondiente, y como madre a DELIA ROSALBA SANTIACO VELASQUEZ, quien se afirma en la demanda introductoria del proceso, no tuvo ninguna intervención directa an ese momento (fls, 14, 15, C.1); que por sentencia de 7 de noviembre de 1979 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de sepáararon de cuerpos y en _e|f alado falo sa dispuso (numeral tercero) que s menores Rijaos ANGELA MARIA cuidado y responsabilidad del padre, pudiendo la madre visitariíos cuando a hien lo t(enga”; que desde la formulación de la demanda de separación de cuerpos la asposa manifestó naber y conocer, según antecedentes consignados en la providencia en cuestión, que "De dichao O Matrimonio no - existen - Rijos, Sinenbargo, _ fueran CARLOS BENTGNC, hijas extramatrimaniales del esposo”, que nmo hay duda, así lo confiesa CARLOS JULIC al allanarse a la demanda (T 34, .1) que DELTA ROSALEA no es la madre biológica de ANGELA MARIA y CARLOS RENIGNO; que el padre biológico de tales porsonas es CARLOS - JULTO; y que la mscripción en el registro de esos
menores se fizo, según lo refiere el demandado «al contestar la demanda , COn el consentimieno de la actora. NEE EAP. 2218 414 “'I< - REPÚBLICA DE COLOMBIAEn síntesig, ANCELA MARTA y CARLOS RENIGNO fueron inscritos en el registro de nacimiento por CARLOS JULIO GOMEZ MERCHAN como htjos suyos habidos dentro del matrimonio celebrado entre él y DELTA ocurrencia de tal hecho, tienen respecto de dicho matrimonio la calidad de hijos legítimos y, más concretamente, DELIA ROSALBA tene en relación con DY ellos la condición de madre legítima, es decir, poscen — tales personas el estado civil de hijos matrimontales. 2Al definir el estado civil de una persona dice el artículo 1% del decreto 1260 de 1970 que "as su siftuación jurídica en la familia y la sociedad, determina si capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Como lo admite la doctrina, el estado civil se caracteriza principalmente por: a) ser atributo de todas las personas, pues al tenor de la disposición reción citada, determina la capacidad de las mismas “paro ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”; h) estar regulado por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por en de los precentos legales que lo gobiernan - no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias; c) estar excluido del comercio, y por consiguiente no puede comprarse m venderse y menos
transigirse, salvo en cuanto a los derechos patrimomajles que de ¿l se dervan; dy como regula situaciones MBS. EXP, 5246 16 . r;REPUBLICA DE COLOMBIA .- IQ|: C Conte …%/Ww)za de %d¿'¿cm — 0 AC concermentes 2 la familia y 3 la sociedad, que en princimo no puede modificarse por la yvoluntad individual, tampoco es susceptible de confesión (como si lo son los hechos que lo acreditan) a menos que se trate de casos de excepción legal, como acontece con el reconocimiento voluntario de ho extramatrimonial, que evidentemente produce para quien lo realiza consecuencias jurídicas; y e) ser Imprescriptible, porque salvo excepción legal nise gana m 5e pierde por el transcurso del tiempo, La jurisprudencia de esta Corporación no ha sido ajena al criterio doctrinal expuesto en el párrafo anterior, y de ahí que haya puntualizado, entre otros pronunciamientos, que “Corolario obligado de la aludida incidencia del estado civil de las personas en el orden establecen el régimen de aquel y la drástica restricción de la autonomía de la voluntad privada en este campo. En afecto, por la razón indicada, el legislador se ocupa en sefñalar pormenorizadamente los factores determinantes de dicho estado y su régirr¡q;zri, y a los particulares solamente se les permile la injerencia indispensahble para la constitución del mismo, como en la celebración del matrimornio, el reconocimiento o la legitimación de los hijos extraconyugales; y la realización de otros contados
actos jurídicos de contenido pa trimonial o predominante natrimomial.” (sentencia de 14 de octubre de 1976). Todo lo anterior sigmifica, de ahí la importancia de traerlo al caso, que cualquiera sea la fuente de la que provenga el estado civtN, su incidencia sobre el orden público y social ha determinado que sea la NE EXP. 0216 16 propia ley y nada más que ella la que reguile sus efectos jurídicos, al punto qué, como también lo dejó dicho la Corte en la sentencia reción citada Tel principio que campea en el ámbito del derecho patrimonial y, según el cual la los particulares les está permitido todo lo que no les está prohibido, en punto del estado civil y de su régimen legal, la imerencia de la voluntadprivada se gobierna por el ¡'3rin(:ipicz) contrario: 2 cila le está vedado todo lo que no le está expresamente autorizado”, A — En ese orden de ideas, es preciso advertir que si la ley regula de manera sistemática e integra! los efectos jurídicos del estado civif a sus disposiciones henen que f;|.1_1'é1:¿1|"39 funcionarios — y particulares, no sólo al momento de sentarse las respectivas — pa rl:idasw sino cuando se — proponen modificaciones sustanciales a las existentes; lo que implica, por ende, que a su normatividad también están sujelas las acciones judiciales orientadas a suprimir la filiación aparente 0 irreal, pues dichas acciones tienen directa incidencia sobre éste, e interesan desde luego al orden público y social. S.- Asi , se deduce claramente de la
jurisprudencia de esta Sala que a continuación se reseña, en la que, de una parte, se evidencia que la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y resolver de antaño situaciones fácticas como la ventilada en este proceso, lo que explica precisamente la razón para traer a colación, cual antecedente histórico, esos pronunciamientos, pues en ellos, como aquí, la preltensión debatida en juicio estuvo orientada, en resumidas cuentas, a obtener la
NBS. EXP. O216 17
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- a REPUBLICA DE COLOMBIA ) declaración judicial de que una delerminada persona carecía — del estado — cvil que - ostentaba en la correspondiente partida, por no corresponder ese hecho a la realidad; y emerge, por otra parte, de esa misma jurisprudencia, que la Corte al resolver en todos esos casos en la forma en que lo fizo, dejó sentado tácitamente pero además con la mtidez requerida, que en Lodos los eventos en que se denuncia judicialmente la falsedad de la declaración de maternidad contenida en las actas del estado civil de una persona, sin duda se está en presencia de tina auténtica Y genvina acción de Impueynación de esa fillación, as se le llame por el actor acción de mnuldad del registro.o de imnoponihilidad o invalidez, pues lo que en el fondo prevalece e Iimporta en todas ellas es que se declare judicialmente que es Irreal el hecho afirmado en la partida; cuestión due, según se expresa en esos mismos proninciamientos, por interesar al orden rúblico y 5oc¡al£ suscita el debido acatamiento de
funcionarios y particulares, Esos fallos son del siguiente contenido: 5,1,- En sentencia de 14 de febrero de 1942 la Corte admitió, dando aplicación al artículo 22 de la Ley 57 de 15507 en concordancia con el artículo 394 del ., que las partidas eclesiásticas y las actas del estado civil podían ser rechazadas o redarqiidas o suplidas cuando eran falsas o no correspon día a la realidad la declaración hecha y recogida en ellas "por los contrayentes de matrimono, por los padres U ofras personas en los respectivos casos” y, consecuentemente, acoptó en ese pronunciamiento que, acreditada en MES. EXP. 6295 4158 . PREPUBLICA DE COLOMBIA Conte proceso judicial la falsedad de la declaración en ellas contenida, había lugar a desvirtuar la presunción de antenticidad y veracidad que las amparaba, En efecto, en dicha sentencia la Corte examinó el caso de un proceso en que los actores solicitaron, en su calidad de herederos, se declarara que el demandado “no tiene el carácter de hijo legítimo de los esposos” alli mencionados “por no haber nacido dentro (i(;:l&l matrimonio
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