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CSJ - SC25-08-2000 [5377]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-08-2000 [5377]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

v

EAPUBLICA DE COLOMB¡A

Mexpistrado Potente:

EERATA UNO FO MIFEZ CSOREZ

Bogota, D. C., velnticinco (25) de agosto de dos ml (2000).

Feferencia: Exvedierte Ne C-2377

1 Decidese el recurso de casación que interpuso el BANCO DE Ca 5A contráa la semtencia de 16 de sertembre de 1994, profenda por el Trbunal Superior del Distrito Judicial de Santafá de Bogotá, D. € Sala Civil, en el proceso ordinaro que en contra del recureme promovió el BANCO

NACIONAL -EN LICUIDACIÓN-.

»

AANTECEDENTES

1En la demanda que origino el proceso de la referencia, euyo conor imento correspordó al ….h…43;g:;a<:ic> Tercero - entidad demandante solicitó que previos los tramites ¡;'><:—.:r"'hr¡<sarrte&s;, se declarara que el banco demandado está obigado a cumplir el comrato de mutto comercial celebrado el ?7 de anero de 19602 con las modificaciones comteridas en escrito de 19 de mayo del mismo ".'.':lí'i! Y ("'¡"'¡¡"":H.Í:IIÍH"“[HÍÍ!¡'"1 ¡'I…'…'SF¡'”HÍÍI"(I'¡'¿ZÍL = NAA £ NA A = | Fñ e Cd AA NB AEA +

“ RQE'PUBLICA DE COLOMBIA

JERG. C-6377 , de Justicia €0WÚ¿ con intereses moratorios a partir del 27 de jumio de 1982 e

intereses remuneratorios pactados desde el 29 de abnif al 16 de mayo de 1987, respecto del total mutuado de $70.000.000.00, y del 19 de abril al 26 de junio del mismo año, sobre el saldo demandado. 2.- Las anterores pretensiones se fundamentan enlos hechos que a continuación se compendiar: 2.1.- En virtud de una operactón de prestamo financiero expresado en el citado contrato de mutuo mercantil, el BANCO DE OCCIDENTE 5. A recibió del BANCO NACIONAL, EN LIQUIDACIÓN, la £;úrr¡a de $70.000.000.00, para serrestituida el 26 de abril de 1982 con uninteres convencional del 30% anual 2 2Reducida la obligación a la cantidad de $50.000.00.00, las paries, mediante documento de 19 de mayo de 1982, fimado por funcionanios autonzados del banco demandado, modificaron las condiciones del prestamo efectuado siguiendo muy corto plazo, en el sentido de acordar qué el mutuano reembolsaria el saldo de la obligación el ?6 de junmio de 1982, reconociendo un interés remuneratorio del 30% anual sobre el total mutuado de $70.000.000.00, durante el periodo comprendido entre El 29 de abrilal 18 de mayo del mismo año, y sobre el saldo insoluto, desde el 19 de mayo hasta la fecha de exigibilidad de la obligación. 2.3La Supenntendencia Bancara, mediante Resolución No. 3259 de ?5 de junio de 1982, tomó posesión de los ll) d —

REPUBLICA DE COLOMBIA

“ .¡m _…Q .'h¡k u JERG. C-6377 bienes, haberes y negocios del BANCO NACIONAL y designó un Agente Especial Liquidador, quien entró a sustituir los organos de adminisiración, para finalmente ordenar su liquidación, según resolución No. 4824 de 31 de agosto del mismo año. 24.- Ocurida la intervención, el BANCO DE OCCIDENTE 5. A, intempestivamente, mediante carta de 26 de junio del mismo aro, comunico al vicepresidente ejecutivo del BANCO NACIONAL que no se consideraba obligado a pagar las sumas a que se referla el contrato de mutuo comercial, “habida cuenta que esa deuda quedó cancelada...como efecto de una presunta “compensación”, al crurarse con unos - créditos concurrentes exigibles a su favor y a cargo de FELIA CORREA MAYA, representados en dos cheques sin descargar que este giro el ?7 de abril de 1982, cuyos originales remitió con la aludida comunicación, endosándolos "por valor en devolución”. 25 La modalidad de pago abreviado que “inusta y unilaleralmente se prelende imponer, se soporta en la carta de 26 de enero 1982 que el vicepresidente del BANCO NACIONAL, doctor ULDARICO ROBLES, dirigió al BANCO DE OCCIDENTE, quien refiriendose al credito interbancario otorgado, consintió “abusivamente en que a ese préslamo se le impulara una función de garantia respecto de obligaciones pendientes de FELIX

CORREA MAYA con el BANCO DE OCCIDENTE.

Los efectos que se pretenden denvar de la mencionada comunicación, son inoponibles a la emidad REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C-6377 demandante, no solo porque stu contenido rebasa el marco preciso de las facultades de vicepresidente, pues la caldad de representanta de la entidad financiera “nuncao la fuvo”, lo cual no podta pasar inadvertido para cualquer profestonal de la banca medanamente pruderte, sino porque se trata de un acto profibido expresamente en el artículo 19 del decreto 3233 de 1965 y la Resolución No. 033 de 1976, emanada de la Jurta Monetana. Además, el pago por compersación resulta imposible matenalizarlo por entrañar evidente perjuicio para los terceros acreedores de la emtidad bancarna irtervenrida. 3Notificado el ente demandado de la existencia del proceso, oportunamente se opuso a las pretensiones propuestas, para lo cual acepta la celebración del prestamo interbancario, ast como su ratificación en carta de 19 de mayo de 1982 pero mega que se hayan modrficado sus condiciones hacta el duuro, "gues ásts quedaron idénticas, solo que reducido el capital a $50.000.000.07, obligación que en todo caso se extinguió el 28 de junto de 1987 por los modos de la compensación y pago, inclusive antes de la Cnobilicación y ejeculora del aulo administralivo por medio del cual se decraló la infervención del Banco Nacional por ,¿)'¿3f'h&¿.%e e Ja Suparimiendencía f?3&9f¡r..;r¿;9f¡¡f&",

Según se observa en la caría de 28 de anero de 1982, dijo, el BANCO NACIONAL, por intermedio de uno de sus adminisiradores, el vicepresidente financiero, entregó en gararta el prestamo que otorgoó, por obligaciones a cargo de FELIX CORREA 4

REPUBLICA DE COLOMBIA

SJERG. C-5377

MAYA y en favor del BANCO DE OCCIDENTE 5. A las que vencidas no fueron canceladas por el deudor principal. Ademas, el mismo vicepresidente "visó y/o certilicó y/o avalo” los cheques que el citado señor libró contra el mismo banco demandante “para alender el pago del crádilo a su cargo”, Étulos éstos que fueron restituidos a dicho banco "debidamente endosados sin garantra y sin responsabilidad de parle del Banco de Occidente”. 4 - Planieada en esos terminos la controversia, el fallo de primera instancia declaro infundadas las excepciones de fondo y tras señalar que el 19 de mayo de 1982 se habia celebrado el contrato de mutuo comercial y no el ?7 de enero del mismo año, accedió a las pretensiones de la demanda. Decretó, asimismo, por objeto ilicito, la nulidad absoluta del cortrato de “flanza” y, por ende, nula la garantia que otorgo el BANCO NACIONAL al BANCO DE OCCIDENTE. 5.- Apelada la anterior sentencia por la entidad demandada, el Tribunal la confirmo el 16 de septiembre de 1994, salvo la declaración de nuldad de la gararrtiá y filanza, la cual revocó. Inconforme con lo así decidido, la misma parte interpuso,

entonces, el recurso de casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1En lo pertinente a la impugnación, el Tribunal de_¡Ó sentado, luego de examinar algunas pruebas, que ante la prohibición que hiciera la SUPERINTENDENCIA BANCARIA al JERG. C-5377 gaw¿&ººº %ema de j¿4… BANCO NACIONAL de otorgar a FELIX CORREA MAYA operaciones de cartera, sobregiros o descubiertos en cuentas corrientes, se convino que aquel concedería al BANCO DE OCCIDENTE S. A un prestamo interbancario, para que éste, a su vez, lo entregara a dicho señor en calidad de mutuo. Igualmente, el sentenciador dejó por averiguado, que en cumplimiento de dicho acuerdo fueron dos los préstamos realizados, ambos por la cantidad de $70.000.000.00. Uno, dice, el celebrado entre el BANCO NACIONAL y el BANCO DE OCCIDENTE el "37 de enera de 198 con la obligación de este úl"imo de restituir la mencionada suma el ?6 de abril del mismo año, recorociendo intereses del 30% anual. Otro, el personal que el BANCO DE OCCIDENTE otorgo a FELIX CORREA MAYA “al 286 mero de T67 quense comprometoó a reintegrar la suma recibida “al 28 de abrif de 7O6 | respaldandola con la suscripción del F ayare cu7 Va CODIA | cbra a d 1O7 del cuademo orincinpal yY qq ue - pretendió pagar el ?7 de abril de 1982 con dos cheques girados127 y 128, C-2), los cuales fueron “AVALADOS” nor el banco lbrado, "Inmcialmente mediante la sola Trma dal Vicepresidente, y postenarmente ralilicado...en caría de 280 de enero de 136m:7 , en la que el vicepresidente financiero, señor ULDARICO ROBLES, expresó que el crédito interbancario concedido “serviría como garantia de las oblmaciones del señor Correa” (fol. 114, C-1). Asi mismo, el Tribunal estimoó cierto que el "20 de mayo de 198:7, FELIX CORREA MAYA hizo al BANCO DE REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C5377 a OCCIDENTE un abono de $20.000.000.00, suma que a su vez éste entregó “al BANCO NACIONAL por el supuesto crádito a su cargo”, quedando “entonces a vargo del BANCO DE OCCIDENTE, un sakdo pendiente de pago por $50.000.000.00. No aparecen, dice, oneraciones o registros contables con los aludidos cheques, pero si un "movimienta que da cuenta que la obligación a cargo de FELIX CORREA MAYA fue totalmente cancelada con fecha junio 28 de 1982 sin encontrarse evidencia de así habérsele comunicado a este”, aunque si informado al BANCO NACIONAL en carta de la misma fecha, en donde además se "rein lagra y devuelve" debidamente endosados los dos cheques que, según se afirma, esa entidad "vertfico” (fol. 104, €-1). 2En consecuencia, al tener como cierta la

existencia del comrato de muluo comercial o préstamo interbancano, entre otras cosas porque "/a aseveración al respecto hecha en la demanda no fue negada y en cambio sí corroborada por la demandada",&! sentenciador estimó que lo a elucidar era si el saldo insoluto de %50.000.000.00, “fvue legal y válidamente compensada, u oparúó pago en cualquiera de las modalidades que a ¡9y tiene previslas”, a cuyo proposito de entrada serñaló que ningún fenómeno de los alegados en ese sentido había ocurrido. | “ la compensación legal exige como requisito 1que las partes sean reciprocamente deudoras personales Yy principalés, ese presupuesto no se cumple, porque si con la carta de 28 de enero de 1962, el BANCO NACIONAL, por intermedio de su vicepresidente financiero, pretendió "avalar” el crédito que el s ».

1. REPUBLICA DE COLOMBIA

A A

JERG. C6377

BANCO DE OCCIDENTE otorgó a FELIX CORREA MAYA, ese aval se encontraba prohibido por el articulo 19 de la Resolución No. 033 de 1976, emanada de la Junta Monetaria, al decir que “Salvo lo dispuesta en las arlículaos 2 y 3 de la presante resolución, probibese —a las entidades somelidas al control de la Superintendencia Bancaria olonar garantias e avales de obliyaciones en moneda legal” (negnillas del texto). De otro lado, si FELIX CORREA MAYA pretendió pagar la oblgación que tema con el BANCO DE OCCIDENTE, mediante “al GIRO y entrega de dos cheques

htrados contra el BANCO NACIONAL, para hacerse electivos el 27 de abril de 1982, con una firma “al dorso de los mismos.. que se alnbuye a ULDARICO ROBLES como persona nalural”, no aparece “anofación alguna de estar CERTIFICANDO (.) a nombre del librado -BANCO NACIONAL105 referidos cheques”. “A bier, de conformidad con el articulo 740 del Código de Comercio, la sola firma del librado, a través de su representante legal o persona autorizada para ello, equivale a certificación de los cheques, la que se Impuso en el reverso de los mismos no tfuvo esos efectos, por cuanto según las pruebas al respecto expedidas por la upermendencia bBancana (fols. 6-0, C-2), el cifado ULDARICO ROBLES “no ha hyuraro como designado o posesionado de cargo financiaro, M eomao membro de la Junta Drectiva”. Ahora, si fueraz a manera de "AVAL” cambiarno como debiera tomarse la firma de ULDARICO ROBEES al dorso de REPUBLICA DE COLOMBIA Uy ' JFRG. C-6377 %%2º= .%/M£9ld de j¿4¿¿2'cía los cheques, ese acto también se encontraba proscrito por el arículo 29 de la Resolución No. 033, citada, porque si bien a manera de excepción las emidades — vigiadas — por la Supenntendencia Bancara pueden efectuar avales, elo es procedente solo por "Obligaciones dervadas de contralos distintos al muluo a préstama, siempre que no se asegure el pago de títulos

valres de contenido credilicio. En la excepción, subraya el sentenciador, no se encuentra el credito otorgado a FELIX CORREA MAYA, puesto que fue precisamente un mutuo o prestamo el que le t!“rf¿::rgó El BANC-0 DE OCCIDENTE, y aparíe de ello la aseguro a respaldo con Klulas valoras”. Por úli mo, en la sentencia cersurada se descarto también interpretar como "ACEPTACIÓON” la citada firma, porque la aceptación sólo puede emarar como "consecuencia de una transacción mercanill real sobre henes muebles, y no tiene aperancia sino sobre leiras de cambio y nada más”. 3 Frente a lo expuesto, el ad-querm señnaló que aún sin considerar si el "vicepresidente del BANCO NACIONALUlidarivo Roblestuviera o no la representación legal o la capacidad reguenda”, resulta ciaro que el demandante no puede ser "deudor reciproco” del BANCO DE OCCIDENTE, para que sea de recibo la compersación alegada, porque las — autoridades competantes henen profibido a las emidades vigiladas por la Supenmendencia Bancara, otorgar garantias o avales bancarios de obligacionies en moneda legal, o avalar contratos distintos al mufuo o f.f)l"é&f€¡t;&'áÍ”ÍÍÚ, f€-¡¡(]—3fl"l[l)f'& QUe AO Se dSEQure el pago de ulos valores de 9 19 REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C-0377 comenido credricio, y porque no resulta factble la figura de la

aceptación de cheques y los que fueran expedidos carecern del carácter de certificados. Por las mismas circur15:—¡tant:i-aé;, dice, — la devolución de los cheques girados por FELIX CORREA MAYA contra el HANCIO NACIONAL al HANCO DE OCCIDENTE, tampoco ha podido extinguir Vá!i('i'3f'f'l€ºi"1'[(ºº las oblgaciones a su cargo o al pagado el saldo que hoy se registra. . l!— Ast las cosas, el Tribunal contirmó la sentencia del a-gu0, pero revocó la nuldad absoluta decretada, al comrsiderar que si en cont 'avegncióri de resoluciones expedidas por la Junta Monetaria, obligatorias para las partes en conflicto, se otorgaron garantias o avales, “ello ae solo como consecuencia sanniones administralivas a quienes inobservaron la prohibición y Su ho oponitilidar al BANCO NACIONAL para los Tines equí D prelendidos”. | EL. REC HH“'.>Ú DE CASACIÓN Conbase en las causales primera y …4=qunda del formulan contra la sentencia comperndiada, los cuales la Corte decidirá en el mismo orden en que fueron propuestos. 10

REPUBLICA DE COLOMBIA

P

JERG. C677

CARGO PRIMERO 1.- En este cargo se denuncia la sentencia recumda, por ser incongruente con las pretensiones y con los hechos de la demanda. Respecto de las pretensiones, porque no obstante pedirse en la demarnda que se ordenara cumplir las obligaciones denvadas del contrato de mutuo comercial celebrado el 27 de enero de 19 d2 CON las modificaciones irf¡1:r"m;iuc:¡da&t-¡ el 19 de

mayo del mismo año, la sentencia del juzgado, confirmada en ese aspecto por el Tribural, "declaró que entre el Banco Nacional -en liquidacióny el Banco de Occidento, se celebrá un contrato de mutuo comercial (prestamo interbancario) el 19 de mayo de T987. Tratándose de los hechos, por cuanto la única causa que se invocó en la demanda para que no se diera validez a la garanitta otorg_:;:adá mediante comunicación de ?6 de enero de 1932 fue que esa garantia estaba prohibida por la Resolución No. 33 de 197/6, emanada de la Junta Monetaria, y que quien la 5;usc_ribiá no “lania carácier de órgano de representación del Banco Nacional”. 1 2- ÁsSt consu actuar, dice el censor, el Tribunal quebranto el principio de la congruencia contenido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ensera que la sentencia debe estar en consonarcia con las pretenstones de la M REPUBLICA DE COLOMBIA JERC. C-6377 demarda y prohibe condenar al demandado por causa diferente a la invocada. C ) NUSIDIE PA E 1.- Eis evidente que la parte actora expuso como fuente de las oblgaciones “el contalo de mulva comercial celebrado. _el veintisiele (27) de enero de 1982 cuyos térrrninc>e:á, “luego de producirse modiicaciones de comun acuerda por las partes, aparecen en escrio de diecinuaeve (19) de mayo de 1982. Asi se consigna expresamente en la pretensión primera y en los

hechos tercero y. quinto de la demanda, cuyo cumplimiento constituye precisamente el objeto juridico del proceso. Pese a lo anternor, el juzgado de instancia consigrió en la sentencia que las partes habian celebrado, el 27 de enero de 1982, "un contrato de mutuo por $70.000.000.00, a una — fasa del 30% anual y a un plazo de 90 días”, pero que "aste , présiamo se canceló, al abonarse la suma de $70.000.000.00, el | 18 de mayo de 1982 y oalargarse oatro préstamo de mutuo comercial (credila interbancario) por $50.000.000.00 a la tasa del 30% anual, y extibilidad el 28 de ¡junto de 198 De ahi que en la parie dispositiva haya declarado la eistencia del último acuerdo de ' voluntades (numeral segundo) e impuesto las conderas solicitadas respecio del supuesto nuevo capital muluado, no obstarte lo cual también ordeno pagar "infereses al 30%, sobre SETENTA WILLONES DE PESOS (570.000.000.0x) moneda corrien la, desde el 29 de abril de 1962 al 18 de mayo de 1982 (numeral cuarto). 12

REPUBLICA DE COLOMBIA

JERG. C0377

2Ahora, como el Tribunal corfirmó en la parte resoluliva del fallo, sin modificación alguna, los numerales segundo y cuarto de la semtencia apelada, podria afirmarse que el vicio procesal denunciado se corfiguró, al imponerse la condena a pagar determinadas cantidades de dinero como consecuencia de haberse

declarado la extstencia de un contrato de muluo que en manera algura fue plamteado en la demanda como fuente de obligaciones. Cor t0do£ la mencionada desarmonia no tiene asidero, porque si bien la ¡ñcongruancia por el aspecto objetivo, en cualquiera de sus modalidades (extra, ultra o minima petita), debe buscarse controntando la parte dispositiva de la sertencia, que es donde tecnicamente debe estar comtenida la <.i<ac:i9ión del conficto sometido a composición judicial, con lo propuesto por las partes en las oportunmidades previstas en la ley, para, previa labor de parangón, establecér si existe desacoplamiento entre lo pedido y lo decidido, este principto no es absolulo, pues es posible que mo obstante haberse c:;of15-3ideezara do determinado tema en la parte motiva del fallo, éste sez omitido en la que formalmente se emiende como parte resolutiva, si que tal circunstancia comporte una auserncia de decisión. Cirefecto, como la tarea funcional del juez exige la “decisión expresa y elara sobre cada una de las prelensiones de la demanda, las excepciones, cuando probeda resolver sobre ellas, las vostas y perjuicios a cargo de las parles y sus apoderados” según se lee en el articulo 304 del Código de i 13 aJ JERG. C-6377 vinculante de la misma, debe verificarse en lo que lógicamente, no formalmente, se identífica como parte dispostiva, determinando su sentido y alcance a partir de los elementos racionales que ofrece la parte motiva o considerativa. De ahi que la Corte haya dicho, que “aungque es

en la decisión donde el fallador tene que pronunciarse acerca de las prelensiones y de las excepciones, la sentencia conforma una unidad de motivación y resolución, de manera que su fuerza liene que buscarse en sa infegridad... Y no por dejar de reproducir en esta lo que indisculiblamanía se expuso en aquella puedea decirse que dejoo de provearse sobre un extr, emao de la h-i s”:.¡1 Lo anterior fue lo que ocurio en el caso concreto, porque si blen al confirmar el numeral segundo de la parte dispostiva de la sertencia de primera instancia, el Tnbunal no hizo alusión a que ningúr otro contrato de muluo distimlo al celebrado el 27 de enero de 1982 se ajustó entre las partes, en realidad el punto no fue ajeno a su objeto de estudio, porque además de haber sido planteado en el recurso de apelación, el sentenciador expresamente reconoció su existancia al decir que la "aseveración al respecto hecha en la demanda no fue negada y en cambio sí corroborada por la demandada”, fuera de oras pruebas contundentes que sobre el particular se encontraban en el proceso. Sentencia de 18 de marzo de 19880, sin publicar oficialmente. 14

JERG. C-0377

Por supuesto, al refenrse a la demanda y a la comtestación, además de otras pruebas, es indudable que estaba decidiendo que emtre las partes no había discus sión acerca de la existencia del contrato de mutuo celebrado el 27 de enero de 1932 conlas modificaciones introducidas en escrito de 19 de mayo del mismo año, por la suma de $70.000.000.00, respecto de lo cual el

demandado, al contestar el hecho cuarto, manifestó ser “cierlo que al anlerior crédio se hizo un abono de $20.000.000.00, por concaplo de camtal quedando un saldo a camo del Banco de Occidania 5. A. de $50.000.000.0. De ahi que a partir de entonces el Tr ibunal centro su estudoo a establacer "s7 el saldo de $50.000.00000 dervadao del mismao, es decir, del contrato cuya existencia quedo definida, "fue leyal y validamenía compensacdo, u apero pago an cualuiera de las modaltdades que la ley liene previstas, sogúun lo alaga y reclama la deudora” (subrayas fuera de texto), por lo que al encontrarlas infundadas impuso las condenas en concreto tal y como fueron impeiradas. 3.- Con relación a la otra parte del cargo, esto Exes, la que denuncia la sentencia impugnada por no estar en m consonancia con los hechos de la demanda, el censor no explica el error de procedimiento en que pudo incumir el Tribunal y como la Corte no puede de oficio entrar a investigario, dada la nafuraleza estricta y dispositiva del recurso de casación, esto serla aperas suficiente para que este otro H€(;Íil(:ilt() de la acusación no pueda “abrirse paso. . 15

JERG. CA7

Al decir el recurrerte que la causa invocada en la demanda para que no se diera validez a la garanta otorgada mediarte comunicación de 28 de enero de 1962 consistió, únicamente, en que ese acto estaba prohibido por la Resolución No.

33 de 1976, emanada de la Junta Monetaria, y que quien suscribla la carta de garantia no “tenía carácter de óryanao da representación del Banco Nacional”, es de emender que si lo suplcado en la demanda se concedó con fundamento en hechos totalmente distinrtos, en el cargo se debio precisar las circunstancias que arbirarramernte fueron objeto de imaginación judicial, paro rnada de asto fue cumplido. De otra parte, si la críifica se enfila al análisis que hizo el Trbunal sobre temas distintos a los inmediatamernte señalados, como el relalivo a la garantia bancaria, al aval cambiario, al cheque cenificado y a la a<:45.%ptacziÓn bancana, ese estudo fuvo como causa obligada las excepciones de compensación y pago que fueron propuestas ¡..>u_r la parte demandada, fundadas precisamente en la existencia de la susodicha garamta y en que el "Banco N¡':á¿:i¿;::f'¡¡£3! vist y/a verilicó y/a avalo los chegques” girados por FELTA CORREA IWWA tlulos estos que fueron resfituidos al librado, vale decir, al BANCO NACIONAL, "dabidamenie endosados — sin garantia y sin responsabilidad de parte del Banco de Conidente”. Para resolver adversamente las excepciones p¡<>pm—º stas, el sentenciador de segundo grado necesarnamente tuvo que acometer el estudio de todos esos tópicos, luego de dejar establecido que el contrato fuente de obligaciones se celebró el 27 16 £ ar JERG. C-5377 de enero de 1082 conlas modificaciones conter ; en escrito de

19 de mayo del mismo año. 4.- Asi las cosas, el cargo estudiado está lamado al fracaso. CARO SECUARNAO TPor los conceptos que en el cargo se precisan, actisase en este la sentencia del Tribunal por haber quebrantado los artículos 104 de la ley 45 de 19723, 633, 634, 739, 740, 741, 522 324 832 833, 035, 040, 842, 864, 671, 878, 882, 1153 1173, 1262 y 1263 del Código de Comercio, 1602, 1603, 1625, IE£SZ?Z€5, 1714 , LA £íi, 17 401 1/41, 2221 y 2230 del( “<'sdnqu Colvil, ......... aTOres eVidentes de necho en la apreaciac¡ón ¡::>r'c>be'-3't(:)¡'i;a. t1En pnamer lugar, porque si no hubtere omrtido :¿¿¡|ñ')f'(&i&(ií:5¡?' las pruebas que acredrtaban que ULDARICO Barico Nacior |.al con derecho a uliltizar la firma clase “A”, “ostentaba la representación de esa entidad bancaría, con facultad para compromeleria”, “desde diciembre de 1951 hasla porlo menos el 26 de jueio de 1986 no habria concluido corn base en los "ceriificados de los folios E7 y € del nuadoemo 1 (sic), expedidos por la Supermiendancia Bancara, los cuales son imprecisos, que el vicepresidente mencionado "no lanía la representación” de la citada emidad bancana y que "no eslaba facullado para representarla”

1 17 REPUBLICA DE COLOMBIA JERG. C-0377 máxime cuando esa caldad, equivalente a la de subgerente, presumia la representación del banco en los términos del artículo 104 de la ley 45 de 1923. El Tribural dejóo de apreciar los siguientes medos probatorios: El acta No. 541 del 2 de diciembre de 1981(fols. 40 a 42 cuad. No. 2), contentiva del nombramiento de Eduardo - Uribe Unbe Yy Uldarco Robles - Vivius, — como vicepresidentes administrativo y financiero, respectvamernte, de Banco Nacional; el acta No. 542 del 17 de diciembre de 1981 (fols. 1 29a39 ¡B), mediante la cual se aprobo la anterior; las actas Nos. 545 del ?2 de febrero de 1982 (Fol. 164, 7f1) y 548 (extracto) de 3 de mayo de 1982 (fol. 167 /6), donde se menciona al crtado Robles. Vivius — como — vicepresidente — financiero, además de las comunicaciones que sobre el particular fueron remiidas a la Superintendencia Bancara (fols. 165 y 166 /0.) y el acta contentiva de las diigencias de inspección judicial evacuadas en las oficinas del Barco Nacional (fols. 133 a 135, D) asi como en la Superitendencia Bancara (fols. 137 y 136, iy donde, en términos generales, se corroboranlos mismos hechos. 1.2.- En segundo término, el Tribunal paso por alio tener en cuenta que la toma de posesión del Banco Nacional

por parte de la Supenntendencia Bancaria, “fuvo lugar realmente el 30 de junia de 1962, y na al 25 del mismo mes”, fecha de expedición de la resolución de intervención No. 3259, razón por la cual hasta "aquélla primera fecha seguían representandolo su presidanta y las respaeciivos Vicepresidentas”, Y no al Agente 16

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JERG. G-277

13Asi memo, incurnando en eror evideme

de hecho, el Tribunal dejo de ver los testmonios de MIGUEL GONZALO MONTES SWAMSON (folos 120-122, C-1), DANIEL MANRIQUE GUZMAN (folos 139-141, /6) y FRANCISCO HUGO MARQUEZ (folos ?02-204, 1), sobre el origen y exiinción de los créditos, el interbancario y el persornal, en cuanto precisamente fueron funciorarios del Banco Nacional quienes sugireron tales operaciones, incluyendo la garantia y los cheques que contra la misma entidad giró el señor Felx Correa Maya, debidamerte firmados por el vicepresidente financiero, doctor ULDARICO ROBLES VIVIUS, como estelo manifestó ante el Tribunal (folos 4248), quien entre otras cosas afirmó que en esa condición tenta la representación de la emidad, con facultades para obligaria, mediante el uso de la firma clase "A”, que le daba derecho a oforgar sobregiros, cariera, avales y garantías, hasta por cien mitones de pesos, fodo lo cual también fue pretermitido. En tales circunstancias, dice el recurenmte, el D Tribural se equivocó al no tener en cuenta que el crédito otorgado aquél y que fue éste el que propuso las transacciones, razón por la cual no podía invocar en su provecho sus propias falencias. Igualmente, emó el semtenciador de segundo grado al no conciuir <Í¡ue la firma del vicepresidente financiero del Banco Nacional puesta al dorso de los cheques girados por Felix Correa Maya, consititura cerificación de esfos con el efecto de hacer cambiaramente

responsable al banco librado frente al tenedor de los mismos.

20 _ REPUBLICA DE COLOMBIA ; " /¿_¿aº .

JERG. C-65377

2En suma, conciuye el recurerte, si el Tribunal no hubiere omitido apreciar las pruebas relacionadas, admitido, para efectos de la compensación, que el Barco Nacional 9 era simultaneamente deudor del Banco de Occidente y, para efectos del pago, que los cheques, ademas de haber sido recibidos por el vicepresidenie ejeculivo del Banco Nacional, fueron emregados debidamernte endosados por el Barco de Occidere, todo lo cual demuestra que en defintva los barcos acordaron D ibremente dar por canceladas las respectivas obligaciones. 3Por úitimo, el casacionista le atribuye al Tribural haber incurriido en error evidente de hecho, al considerar que los imtereses sobre el saldo del capital se deben a partir del 19 de abril de 1982, siendo que ellos se adeudan desde el 19 mayo sigutente, fecira en que se Mzo el abono de $20.000.000.00, tal como se confiesa por el demandante en el hecho 4 de la demanda y como se explica en el diclamen presentado por los peritos, > p

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