CSJ - SC25-08-2000 [5445]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-08-2000 [5445]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
réw " — %”… de Jratci
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000)
Referencia: Expediente No, 5445
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de 14 de junio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario promovido por la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S.A. contra Atlanta Cía. de Vigilancia Privada Lida., con intervención de Seguros Caribe S.A., llamada en garantía por la demandada. l. Antecedentes
1. El proceso se abrió con demanda en que la actora solicita que se declare que la nombrada compañía de vigilancia es civilmente responsable de las pérdidas _sufridas por la sociedad Tracey y Cía. S.A. con ocasión del
hurto perpetrado en sus instalaciones de la carrera 43 No. 15 ,r, 7¡'¿'ZEPUBLICA DE COLOMBIA T % ú - r - 58/84 de esta ciudad durante los días 15, 16 y 17 de noviembre de 1986; que, én consecuencia, se la condene a pagar a la actora, ésta en ¿alidad de subrogataria legal de los derechos de Tracey y Cía. S.A., la suma de $10'372.390 que corresponde a las indemnizaciones pagadas por la aseguradora demandante, más la corrección monetaria de dicha suma y el valor de los perjuicios causados por la mora en el pago consistentes en los respectivos intereses
corrientes desde el 24 de febrero de 1987 y hasta cuando el Ó pago se efectúe.
2. Fundó las pretensiones en los hechos que se pueden compendiar así: Desde 1984, Tracey y Cía. S.A. contrató con la compañía demandada, la vigilancia de sus
instalaciones situadas en la carrera 43 No. 15-58 de esta ciudad, conocidas como Ferretería Metro, donde se encontraban mercancías de distintas clases, maquinaria, equipo de oficina y vehículos. El 17 de noviembre de 1986 se detectó que las puertas internas del almacén habían sido violentadas y que algunos efectos fueron hurtados, hecho que fue denunciado ante la Policía Judicial y comunicado a la citada Compañía de Vigilancia, quien presentó a la propietaria de la Ferretería un informe sobre ese particular. Por la forma como ocurrió el ilícito, es decir, durante 24 horas continuas y llevándose los ladrones lo — MAYV. Exp. 5445 2 e DE COLOMBIA sustraido en un vehículo de la misma empresa, resulia inexplicable que ninguno de los vigilantes se hubiera dado cuenta de su ocurrencia, de donde fácilmente se deduce la responsabilidad de la Compañía de Vigilancia por falla en el _ servicio contratado. Tracey y Cía. S.A. tenía amparados los bienes de su propiedad afectados por el hurto, bajo tres contratos de seguro suscritos con ta aseguradora demandante, así: el vehículo Chevrolet Luv furgón, modelo 1986, placas AS2008, mediante la póliza de automóviles No. 801; la mercancía existente en sus bodegas, mediante la
póliza flotante de sustracción No. 064; y la maquinaria .y equipos de oficina, mediante la póliza de sustracción No. 061. Teniendo en cueñta las pérdidas sufridas por Tracey y Cía. S.A. cuyo monto fue dictaminado por la firma Ajustadores Asociados Ltda., y en virtud de los ) contratos de seguro antes enunciados, el 24 de febrero de ' _ : ( 1987 la actora le pagó por la pérdida total del vehículo la suma de $1'917.000; por la de la 'mercancía $4'121.503; y por la de la maquinaria y equipo de oficina $4'333.887; pagos con los cuales se subrogó en los derechos de Tracey y Cía. S.A. contra los responsables de la pérdida sufrida.
3. En respuesta oportuna, la demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó “inexistencia de la responsabilidad demandada”, “ntervención de terceros anónimos”, “ausencia de nexo — M.A.V. Exp. 5445 3 —
A[ ] <] |—é ] — [ — ] — — Ea r E COLOMBIA e a causal”, “límite de la responsabilidad de conformidad con el contrato de vigilancia privada númeró 0298 del 24 de febrero de 1984, y en especial, de lo acordádo de consuno entre las partes, en su estipulación Sexta y en la póliza contentiva del seguro No. 1650 del 23 de diciembre de 1983 celebrado con Seguros Caribe S.A.” y “la genérica (art. 306 del c. de p. 5),
que se desprenda de los hechos probados en proceso”. En escrito separado, llamó en garantía a la sociedad Seguros Caribe 'S.A., por cuanto con ésta contrató un seguro de responsabilidad civil plasmado en la póliza 1650 del 23 de diciembre de 1983, para garantizar los daños derivados de la prestación del servicio de vigilancia. Dicha aseguradora se limitó a constituir apoderado.
4. Tramitado el proceso, el Juzgado Trece Civil del Circulto de Bogotá clausuró la primera instancia por sentencia de 22 de noviembre de 1988, en la que resolvió, primero, rechazar las excepciones de la demandada; en su ordinal 2 deciaró que ésta es civilmente responsable por las pérdidas que sufrió Tracey y Cía. S.A. con ocasión del sinié_stro relatado; en el ordinal 3 la condenó a pagar a la actora, como subrogataria legal de los derechos de Tracey y Cía. S.A. la suma de $10'372.390 por concepto de fas indemnizaciones pagadas, más los intereses moratorios correspondientes liquidados desde el 24 de febrero de 1987 | y las costas procesales; en el ordinal 4% dispuso que la aseguradora llamada en garantía debe responder hasta el límite del riesgo asegurado en la póliza No. 1650, y, por lo tanto, la condenó a pagar $1'000.000 como reembolso.
MA.V. Exp. 5445 d X( p
9. Apeló la sociedad demandada, y luego adhesivamente la actora. En el trámite de la segunda instancia se dispuso de oficio el avalúo de los perjuicios
sufridos por Tracey y Cía. S.A. con ocasión del relatado hurto. Por razones de descongestión judicial correspondió dictar el fallo al Tribunal Superior del Distrito Judiciat de Medellín, el cual confirmó la sentencia recurrida aunque la modificó en el sentido de suprimir la condena al pago de intereses, redujo al 90% el pago de costas a cargo de la demandada y condenó en esta instancia a la demandante en un 10% de las costas. ll. La sentencia del tribunal El fallador refiere que la deinandante pretende repetir el pago que como aseguradora hizo del va|:or asegurado por el siniestro derivado del incumplimiento de lla Compañía de Vigilancia, mediante la subrogación en los derechos de la sociedad afectada; a ese respecto encuentra qué se halla acreditada la subrogación con los comprobantes de pago de la indemnización acordada y con las fotocopias auténticas de las pólizas correspondientes, admisibles por aplicación de los artículos 254 y 268 ordinal 30. del Código de Procedimiento Civil, por cuanto pbr disposición del artículo 1046 del Código de Comercio el original debe serle entregado al tomador. ÁAsi mismo encuentra el ad quem que el citado incumplimiento contractual de la parte demandada se N.A.V. Exp. 5445 5 D sencuentra en "la falta de diligencia y cuidado que aquella debió tener para cumplir a cabalidad la labor de vigilancia que se obligó a despliegar en razón del contrato que sobre el particular suscribieron dichas partes (la demandada y Tracey y Cía. S.A_), lo cual la hace responsable de los perjuicios que
con tal proceder hubiera ocasionado a la afectada”. Para llegar a tal conclusión, señala que en efecio se demostró la existencia del contrato de vigilancia así como la ocurrencia del siniestro sobre el cual se reclaina; empero, a pesar de que la demandada manifestó haber cumplido su función de vigilancia en forma idónea, el Tribunal apreció que con los dichos, entre otros, de Luis María Mora Ramírez y Alberto Franco Urrea “y ante la falta de prueba por parte de la entidad demandada de haber desplegado como era su deber hacer, actitudes de cuidado y diligencia para cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de vigilancia que suscribió con la asegurada de la parte demandante, dícese que el incumplimiento contractual endilgado en contra de aquella en efecto aparece evidenciado en el plenario, pues es indudable que de haber mediado tales previsiones por parte del ente incumplido, la labor de los delincuentes no hubiera sido tan fácil como en efecto parece que lo fue”. Con relación al perjuicio objeto de la indemnización, afirma el sentenciador, con apoyo en jurisprudencia de la Corte, que en casos como el presente donde el daño es cierto y demandada la indemnización correspondiente por una aseguradora en calidad de subrogataria de los derechos del asegurado, debe “pagarse en el equivalente a la suma de dinero cancelado al asegurado MA.V. Exp. 5445 6 £
CREPUBLICA
DE COLOMBIA Z —Si el daño sufrido por este tiene igual correspondencia--, o u en cantidad inferior Isi d¡cho daño tiene un valor menor,
descartando por lo demás y como adición a la condena respectiva, elementos extraños al contrato de seguro como lo son por ejemplo la corrección monetaria o los intereses sobre el monto obieto de aquella, tal como lo establece el art. 1096 del C. de Comercio”. Descartó también “el liímite que la parte demandada pretendió imponerle al valor de la indemnización por los perjuicios ocasionados en razón de su incumplimiento contractual a favor de la sociedad asegurada, con sustento en lo consignado en la cláusula 'Sexta” del contrato de vigilancia entre ellas celebrado, porque esta cláusula como claramente allí se indicó, hace relación a la responsabilidad civil extracontractual -en que pudieran incurrir los — dependientes o vigilantes adscritos a la entidad demandada durante la ejecución de tal contrato, como por ejemplo, cuando en desarrollo del mismo aquellos causen daños al patrimonio del usuario del servicio prestado y no cuando, como ha ocurrido aquí, tales daños o perjuicios se origihan en un incumplimiento de naturaleza contractual, al cual equivocadamente hace extensiva dicha cláusula la parte demandada, limitando así su responsabilidad en términos qúe no se compadecen con el principio de la buena fe y de la lealtad que deben campear en toda relación contractual”. l. Las demandas de casación M.A.V. Exp. 5445 ? ) Como se dejó dicho, ambas partes interpusieron recurso de casación, demandas que se estudiarán en el orden propuesto, empezando por la de la parte demandada. ADemanda de Atlanta Cía. de Vigilancia Privada Ltda. Con estribo en la primera causal .de
casación del artículo 368 del Código de Procedimiento Ciwfil, dos cargos han sido formulados por esta parte, así: Primer cargo Acusa la sentencia de ser violatoria de los artículos 1, 2, 20 numeral 10, 515, 822, 824, 864, 871, 1036, 1037, 1045, 1046, 1048, 1049, 1050, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080, 1082, 1083, 1085, 1089, 1096, 1098 y 1110 del Código de comercio, 1503, 1530, 1531, 1536, l1602, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626 inciso 10., 1666, 1667, 1668 y 1670 del Cádigo Civil, como consecuencia de la violación de las normas probatorias contenidas en los artículos 1046 del C. de Co., 187, 251, 252, 253, 254 y 268 del C. de P. C. en consonancia con los artículos 174, 175 y 177 del C. de P.C. y 1757 del C.C., por el error de derecho cometido en la valoración de las siguiéntes pruebas: fotocopias de las pólizas de seguro de sustracción con violencia Nos. 0061 y 0064 expedidas por la actora a Tracey 6 Cía. S.A. el 11 y 12 de diciembre de 1980; fotocopias de los certificados de renovación Nos. 718 y 15.187 de las pólizas 0801, 0064 y MAV. Exp. 5445 8
[ s 0061, respectivamente; y, fotocopiade l anexo 0464/86 de la póliza 0801. | Al desenvolverlo, sostiene el casacionista que el contrato de seguro es de carácter solemne y sólo puede demostrarse con el documento original que contiene la póliza; sin embargo, el tribunal consideró que las fotocopias de las pólizas, por cuyo pago de la suma asegurada se subrogó la aseguradora, tienen mérito probatorio suficiente para acreditarlo. Consideraciones Conforme al anterior artículo 1046 del Código de Comercio, norma aplicable al presente caso, pues hoy el seguro es un contrato consensual según la modificación dispuesta en el artículo 1? de la ley 389 de 1997, la póliza era el documento por medio del cual se perfeccionaba y probaba el contrato de seguro. Se puede afirmar, entonces, para este ifigio, que desde el punto de vista probatorio ella constituye requisito indispensable cuando se busca dilucidar el alcance que las partes quisieron darle a - dicho vínculo, es decir, cuando lo controvertido dentro del proceso tiene que ver directamente con la existencia misma del contrato de seguro o de las obligaciones y derechos que de él emanan; así, cuando el asegurado persigue el pago del siniestro, o el asegurador el pago de la prima o subrogarse en los derechos del asegurado, es claro que la póliza viene a ser elemento probatorio, sine qua non, puesto que las partes M.A.V. Exp. 5445 59 Dk! discuten una pretensión que no puede existir sin que se halle demostrado el contrato. Tal es lo que aquí sucede, dado que la
parte demandante deriva el derecho de la subrogación que surgió cuando, en su carácter de asegurador y en virtud de la existencia de un contrato de seguro, pagó el monto correspondiente a la indemnización derivada — del acaecimiento del siniestro, adquiriendo así los derechos del asegurado de demandar, de quien resulte ser el directo responsable del suceso, el resarcimiento de los perjuicios, hasta concurrencia del importe del pago que hizo. Según esto, la póliza viene a ser un documento ad substantiam actus que no puede supiirse por otros medios de prueba. Empero, aquí no se trata de la sustitución de la póliza por otro medio probatorio, sino simpiemente que ella se adujo en fotocopia auténtica, lo cual es asunto muy distinto a. la discusión planteada sobre si la póliza es o no la única prueba del contrato, pues la cuestión se reduce a verificar si para po este proceso debió adjuntarse el original del documento. En este orden de ideas, siendo la póliza un documento privado, cumple decir que el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil permite aportar esa clase de documentos, en copia, cuando “el original no se encuentre en poder de quien los aporta”, evento en el cual, “para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo”, disposición M.A.V. Exp. 5445 10 ¿ REPUBLICAD E COLOMBIA que a su vez armoniza con el inciso 20. del Art. 254 del
mismo código, el cual expresamente consagra que las copias tendrán el mismo vaior probatorio del original “cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente”, sin que quepan otras restricciones; ni siquiera cabe la limitación contenida en otro ordinai del mismo precepto en relación con las copias compiulsadas en el curso de una inspección judicial, ni ninguna otra no proveniente de la ley. — En fales circunstañoias, preciso es conciluir, que en lo que hace a este proceso, la póliza como prueba del contrato de seguro, cuando quien debe aportarla es la aseguradora y no tiene en su poder el respectivo original, como que, en principio, el artículo 1046 impone entregario al tomador, puede aducirse válida y eficazmente en copia mecánica revestida de autenticidad, como bien se evidencia en este caso; por tanto, no se presenta aquí el error de derecho que le endilga el censor en la apreciación de la fotocopia de la póliza como plena prueba del contrato de seguro, máxime que también obra la referencia a la misma en los recibos de pago de las indemnizaciones respectivas. El cargo, entonces, no prospera. Segundo cargo Acusa la sentencia de ser violatoria de las mismas normas sustanciales que relacionó en el cargo anterior, pero esta vez a consecuencia de error de hecho en MA.V. Exp. 5445 1
C REPUBLICA DE COLOMBIA
U >- la apreciación de la cláusula Sexta del contrato de vigilancia número 0298 del 24 de septiembre de 1994 (sic) celebrado entre Atlanta Cía. de Vigilancia Privada Ltda. y Tracey % Cía.
S.A. Ferretería Metro, del siguiente tenor: “El contratista tiene constituida una pólza de responsabilidad — civil extracontractual para responder por los daños y perjuicios causados por los Vigilantes dependientes del mismo en ejercicio de sus actividades. Dicha póliza se aplicará al contrato de servicios de vigilancia celebrado con el usuario y cubrirá únicamente los horarios de vigilancia convenidos en el mismo. El usuario acepta desde ahora las condiciones que sobre indemnizaciones por siniestros están establecidas en la citada póliza, y de igual manera acepta el usuario que la responsabilidad civil contractual del contratista respecto del presente contrato no va más alá de lo que ampara la mencionada póliza. La póliza se aplicará al conirato de servicios durante la vigencia del mismo”. Explica el censor que el error de hecho consiste en que no obstante haber convenido las partes en forma expresa la limitación de responsabilidad contractual a los términos y condiciones consagrados en la póliza de responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal dice que “esta cláusula como claramente allí se indicó, hace relación a la responsabilidad extracontractual” y, por lo mismo, concluye, el tribunal “en vez de limitar la responsabilidad a lo expresamente estipulado por las partes procedió, desconociendo una cláusula de un contrato legalmente celebrado, a condenar excediendo lo pactado”. M.A.V. Exp. 5445 12 — eS REPUBEICA DE COLOMBIA s 0AA Consideraciones Lo decisivo en el estudio de este cargo es establecer si en la sentencia acusada se tuvo en cuenta en forma íntegra la referida cláusula sexta del contrato de
vigilancia, o si por haberse dicho en el fallo que ésta sólo hace relación a la responsabilidad civil extracontractual, se desconoció parte de su contenido. A ese respecto encuentra la Corte que, én verdad, la citada cláusula está dividida en dos partes, la primera referida exclusivamente a las características de la póliza que debe constituir el contratista para responder de los daños y perjuicios causados por los vigilantes dependientes del mismo en ejercicio de sus actividades; y la segunda, relativa a la posición del contratante del servicio de vigilancia frente al contenido de esa póliza, la cual dice textualmente que “el usuario acepta desde ahora las condiciones que sobre indemnizaciones por siniestros están establecidas en la citada póliza, y de igual manera acepta el usuario que la responsabilidad civil contractual del contratista respecto del presente contrato no va más allá de lo que ampara la mencionada póliza..”, que para el caso particular es la número 1650 de Seguros Caribe S.A. obrante a follos 5a 11 del cuaderno que se formó con el lamamiento en garantia, en la cual se observa cómo el riesgo amparado se extiende por hurto sólo hasta $1000.000 y por hurto calificado también hasta $1'000.000, y que, dentro de sus condiciones particulares, se estableció: “Amparo de hurto y hurto calificado: la presente pólza se extiende a cubrir la M.A.V. Exp. 5445 13 — V [ responsabilidad civil legal que se derive de hurto calificado y hurto, hasta por un límite de $1000.000 quedando expresamente declarado y convenido que la compañía sólo
responderá cuando se le presente sentencia debidamente ejecutoriada que preste mérito ejecutivo ante el asegurado. Esta cobertura ampara las entidades o empresas con las cuales el asegurado tenga suscrito contrato de prestación de servicio y siempre y cuando se establezca responsabilidad por parte de los vigilantes”. e D De los textos anteriores se deduce que, tal como lo afirma el recurrente, la compañía de vigilancia demandada y la Sociedad Tracey y Cía. S.A. expresamente pactaron una limitación cuantitativa para los casos en que por responsabilidad legal atribuida a los vigilantes empleados por la sociedad contratista se presentara un hurto, como el que sucedió; acuerdo de voluntades que liga a las partes contratantes, por cuanto así está estipulado en el cuerpo del contrato suscrito entre ellas y que por serlo resulta ser la ley que rige la relación contractual que con él se originó. p En conclusión, no se puede negar la existencia de este pacto, ni restringir su alcance a la résponsabilidad extracontractual, puesto que el tenor literal de la citada cláusula sexta también hace expresa referencia a la responsabilidad contractual en que aquélla incurriera; y así, se ve palmario que el Tribunal cercenó el contenido de la cláusula mencionada y, por ende, recortó el alcance que ella tene en punto de los límites cuantitativos de la responsabilidad de la sociedad demandada en cuanto a sus M.A.V. Exp. 8445 % >VQ/: ! . — obligaciones emanadas del contrato de vigilancia. En estos términos, no se remite a duda que en la apreciación de dicha
prueba el sentenciador cometió error manifiesto de hecho, por preterición parcial, pues en esá cláusula brilla también el acuerdo de la regulación de la responsabilidad contractual, que conforme a la póliza aportada se limita a la suma de $1'0009.000 y que el ad quem omitió. Síguese que el cargo se abre paso. BDemanda de la Compañía de Seguros Antorcha de Colombia S.A. Apuntalado en la causal primera de casación, un solo cargo ha formulado esta parte, así: Acusa la sentencia de ser directameñte violatoria, por interpretaciónw errónea, de los artículos 17, 2, 515, 822, 864, 871, 1036, 1037, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1050, 1054, 1072, 1077, 1079, 1080 (antes de la modificación de 1990), 1083, 1085, 1088, 1089, 1096, 10986 y 1110 del Código de Comercio; los artículos 1530, 1533%, 1536, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1625, 1626, 1627 (inciso 1), 1666, 1667, 1668 y 167'Ó del Código Civil; por falta de aplicación de los artículos 5 y 8 de la ley 153 de 1887, 26, 27 (inciso 2%), 283, 30, 31 y 1627 (inciso 29) del Código Civil, 831 del Código de Comercio, 177 (inciso ?) del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación indebida del artículo 27
(inciso 1) del Código Civil. MA.V. Exp. 5445 15 < L En el intento de demostrarlo, señala el casacionista, en resumen, lo siguiente:
1. El contrato de seguro de daños celebrado buscó amparar al asegurado por las pérdidas que llegase a sufrir por la sustracción de muebles, equipos de oficina, vehículos y mercancías, y a términos del articulo 1088 del Código_de Comercio, en concordancia con los artículos 1089 y 1079 ibídem, es un contrato de mera indemnización o de resarcimiento de la pérdida del asegurado que debe correspondera la categoría del daño emergente, o sea del perjuicio patrimonial sufrido.
2. En caso de siniestro, la aseguradora se halla obligada a cancelar el monto de la indemnización en los términos acordados en el respectivo contrato de seguro, quedando en posibilidad de perseguir a los terceros que causaron el daño, mediante la subrogación que por ministerio de la ley opera en los derechos del asegurado contra éstos, y hasta el monto del importe correspondiente a la indemnización pagada al asegurado. Se trata, pues, de una indemnización equivalente a un perjuicio sufrido, no de un recilamo numérico.
3. Si bien el reclamo del asegurador no puede ser para él fuente de enriquecimiento, tampoco debe ser de empobrecimiento, correlativo a un enriguecimiento del causante del daño, por lo que no puede verse reducido por el paso del tiempo en detrimento de aquél como consecuencia de los efectos de la pérdida del valor adquisitivo de la
moneda, tal como tampoco sería el derecho del asegurado M.A.V. Exp. 5445 16 — R 4 frente al mismo causante del daño de quien puede reciamar la indemnización sin mengua alguna, derecho en el que se ha subrogado la compañía de seguros por ministerio de la ley.
4. La noción de dinero ha dejado de ser en el derecho colombiano un concepto absoluto y nominalista como bien lo reconoció la Corte Suprema de Justicia desde 1979 cuando aceptó el factor de la corrección monetaria como un mecanismo tendiente a mantener el equilibrio en las relaciones contractuales, sin que tal incremento pueda tomarse como un enriquecimiento de quien lo percibe.
Así las cosas, el Tribunal incurrió en errada interpretación al artículo 1096 del Código de Comercio por desatender, según el tenor literal de la norma, la realidad de la corrección monetaria, con lo cual condenó al asegurador a sufrir los daños derivados de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo que se produce cuando el tercero responsable no ha cumplido con su obligación de resarcir de inmediato los perjuicios padecidos por el asegurado, 0, según el caso, de reembolsar de inmediato el monto cancelado por la compañía; por lo que se equivocó el ad quem al considerar que dicha corrección monetaria significaría un enriquecimiento para la Compañía.
5. El ajuste monetario es simplemente un hecho notorio que se da para colocar a la aseguradora en las mismas condiciones en las que se encontraba en el momento de realizar el pago correspondiente, para reembolsarle el valor real de la suma pagada, razón por la cual su
M.A.V. Exp. 5445 7 — REPUBLICA DE COLOMBIA a SD reconocimiento no implica permitir el enriquecimiento de la aseguradora sino el reconocimiento del principio elemental de derecho de conservar el equilibrio en las relaciones contractuales; de lo contrario, sufriría empobrecimiento injustificado derivado de la iimitación que insistentemente la junsprudencia le hace a la palabra “importe” a que se refiere el artículo 1096 del Código de Comercio. El real sentido de la norma debe traducirse en reconocer, como importe de la indemnización cancelada, el real valor de la misma, no solamente en el valor nominal de la cifra cancelada sino én una forma tal que sin que exista enriquecimiento por parte del asegurador, tampoco exista empobrecimiento del mismo, es decir, colocándolo en la misma posición en que se encontraba antes de cancelar el siniestro. Ese fue el derecho cedido en virtud de la subrogación legal. 6. fPagada la indemnización por la aseguradora, se produce la subrogáción legal de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, la cual se traduce en la posibilidad de intentar las acciones que tenía el asegurado para obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la actividad ilícita de áquellos terceros, con la única limitación de ponerle un tope en el monto de la indemnización cancelada. Pero si la naturaleza de la acción no ha variado y si por medio de ella se pretende que se declare responsable a los causantes del siniestro y que por consiguiente se les ordene reparar los perjuicios, tal condena no debe tener
como propósito que ellos tan solo se vean compelidos a cancelar en forma parciat el daño ocasionado, porque si M.A.V. Exp. 5445 18 - fueran perseguidos por el asegurado tendrían que responder por la totalidad del daño.
7. De acuerdo cón los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, para que un pago sea liberatorio no puede ser realizado con cosa distinta de la que se deba, como ocurre cuando el acreedor es obligado a recibir una suma distinta a la que efectivamente corresponde a la prestación adeudada.
En coñclusión, estima el censor que con el referido error interpretativo del citado artículo 1096, en cuanto cercenó su sentido, en contra de las nuevas tendencias, el Tribunal quebrantó por falta de aplicación los artículos 5 y 8 de la ley 153 de 1887, disposiciones que obligan al sentenciador a fijar el verdadero pensamiento del legislador, especialmente en que no es viable el enriquecimiento sin causa; principios que habrían llevado al Tribunal a entender que si bien dicha norma no es clara, sí contiene los elementos necesarios para concluir que su sentido no era simplemente el criterio nominalista que ha venido imperando; y así tampoco hubiera quebrantado los artículos 26, ?27 inciso ? 28, 30 y 31 del Código Civil, que dan a los jueces los elementos de interpretación necesarios para obtener el recto sentido de la ley. Consideraciones Consagra el artículo 1096 del Código de Comercio que “el asegurador que pague una indemnización M.A.V. Exp. 5445 | 19 r f — N L se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia
de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”. Aproximando la norma al cargo en estudio, cabe memorar que la Corte en jurisprudencia que es reiferada e invariable, ha precisado los alcances de la expresión “hasta concurrencia de si importe”, para cuya reseña basta traer, en vía de ejemplo y en orden cronológico, los siguientes pronunciamientos: a) Dijo en 1981 que “cuando por presentarse el siniestro la compañía aseguradora cubre el valor de la respectiva indemnización, por ministerio de la ley, O sea, sin concurrencia de las partes contratantes, el asegurador se subroga en los derechos del asegurado indemnizado contra el autor del daño, pero solo hasta el valor de la suma pagada. (...). Como ha sido. rector en materiá de seguros que este contrato no puede ser fuente de ganancias () a y menos de riqueza, sino que se caracteriza por ser indemnizatorio (artículo 1088 Código de ¿0mercio) es apenas obvio que circunscriba el derecho del asegurador que ha pagado el valor del seguro a obtener, del autor del daño, apenas el monto de la suma pagada y no una cantidad superior”. b) Confirmó y amplió este criterio en 1985 al puntualizar que "en orden a precisar los alcances de la subrogación legal que consagra el artículo 1096 del Código M.A.V. Exp. 5445 20 " REPUBLICA DE COLOMBIA -. de Comercio, ha de tenerse en cuenta que la indemnización que paga el asegurador estará determinada por el valor del daño derivado del siniestro, evaluado a! momento de su
ocurrencia e indemnizado en términos del contrato, lo cual excluye, desde luego, los intereses o perjuicios moratorios que el artículo 1080 impone al asegurador, en su caso, pues estos desbordan el concepto de daño asegurado. La suma que limita el derecho del asegurador, “transmitido” ope legis por el asegurado, es la del día del pago de Iá indemnización, y a esa suma ha de quedar limitada también la responsabilidad — Ú del causante del siniestro. N í “Si con miras a la correcta interpreta
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