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CSJ - SC25-08-2003 [7228]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-08-2003 [7228]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

EP á : sal z5o0g 3 S —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL.

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mif tres (2003).:

Referencia: Expediente No, C-7226

Decidese el recurso de casación interpuesto por JOSE DOMINGO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA y NACIANCENA DE LAS MERCEDES NIÑO DE GONZALEZ, respecto de la sentencia de 30 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil-Familia, en el proceso 0rdinarfo promovido por los recurentes contra LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A. y la

COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES

LIMITADA.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito de demanda, reformado como aparece a folio 76, cuaderno 1, los citados demandantes solicitaron que previos los trámites del aludido proceso, se declarara a los también mencionados O JFRG. C-7228 demandados, civilmente responsables de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la muerte violenta de su hijo JORGE ORLANDO GONZÁLEZ NIÑO, y consecuentemente que se les condenara a pagar la cantidad de $80.000.000.00, o la suma que se estableciere, "como indemnización de los perjuicios merales y matéria!es", asi como los intereses

moratorios comerciales, liquidados desde el 24 de abril de 1993, día en que ecurrió el accidente de tránsito, hasta cuando se verifique su pago. | 2.- Exponen como fundamento de las pretensiones que en la fecha indicada, entre las once de la mañana y doce meridiano, el señor JORGE ORLANDO GONZALES NIÑO, quien se encontraba montado en una bicicieta en medio de los dos cariles de la Avenida Circunvalar, a la altura de la calle 24, en espera de poder cruzar en dirección al barrio San Carlos de la ciudad de Duitama, fue atropellado por un vehículo afiliado a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, propiedad de LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, el cual era conducido por EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, acasionándole la muerte en forma instantanea; que el accidente se debió a que el otro automotor afiliado a TRANSPORTES TUNDAMA K. A al — colocarse paralelamente con el ciclista, obstaculizó la visibilidad de éste y posiblemente la del conductor del carro que lo impactó. |

JFRG. C-7228

El citado GONZALEZ NIÑO, agregan, tenía 25 años de edad el día de su deceso, además era empleado y devengaba mensualmente la cantidad de 4$134.940.00, suma con la que contribuia al sostenimiento de sus padre5. 3.- Constituida la relación procesal, los demnandados, separadamente, Se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien en la

fecha mencionada ocurrió el desafortunado accidente, el mismo tuvo lugar por culpa exclusiva de la víctima, quien al pretender atravesar una via principal sin haber parado, terninó estrellándose con la parte delanteral izquierda del vehículo que transitaba por la Avenida Circunvalar. Adicionalmente, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA S. A., opone la excepción de “inexistencia de reáp0nsabilidad", fundada en que al encontrarse inmóvil el automotor afiliado a sUu empresa en el lugar de los hechos, no pudo participar en la colisión, como tampoco generarla, menos cuando al pretender hacer el cruce, el conductor ajustó su comportamiento a las normas del Código Nacional de Tránsito, asi como a la prelación y a la señalización existente. En la misma oportunidad, el demandado LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, formuló demanda de reconvención para que, frente a la conducta negligente, JFRG. C-7276 y raria de la wictima, los demandantes, en su condición de herederos y padres de la misma, fueran condenados, una vez declarados civilmente responsables, a resarcir los daños ocasionados al vehículo de su propiedad (daño emergente y lucro cesante), con los intereses corrientes comerciales. En la c0nte$tación a esta demanda, los reconvenidos se opusieron a las pretensiones, para lo cual negaron los hechos en que fueron fundamentadas. La demandada “COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, llamó en garantia a la NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., pero a pesar de haber sido admitido el

llamamiento, la llamada no fue vínculada al proceso. | 4.- Adelantado en esos términos el proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante sentencia de 1 de abril de 1997, negó las pretensiones de la demanda inicial, arggumentando que sí al momento del accidente ambas pares ejecutaban una actividad peligrosa, la responsabilidad tenía su fundamento en la culpa, pero en este caso la "culpa del directamente responsable no se probó". De otro lado, si bien con relación a los "demás demandados” esa culpa se presumía, éstos quedaron exonerados de responsabilidad al demostrarse en el procéso que los "hechos ocurrieron por culpa exclusiva de la victima”.

JFRG. C-7225

Las pretensiones de la contrademanda también fueron desestimadas, al no encontrarse la prueba sobre la iniciación del proceso de sucesión del causante GONZALEZ NIÑO, circunstancia esta que afectaba la legitimación en causa por pasiva, en cuanto no era dable deducir que los padres de aquél fueran "/os herederos de mejor derecho o los únicos herederos”. 5.- Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal la revocó, para en lugar de absolver a los demandados, reconocer de oficio, en relación con las pretensiones de la demanda ínicial, la excepción de cosa juzgada, e inhibirse respecto de las pretensiones propuestas en la demanda de reconvención. 6.- Contra la sentencia del Tribunal, únicamente la parte demandante inicial interpuso recurso de

casación, por lo que el resumen de la misma se concretará a lo pertinente de su acusación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Verificada la validez formal del proceso originado en la demanda inicíal, el Tribunal consideró que era obligación del juzgador reconocer oficiosamente las excepciones que se encontraran probadas, como la de cosa juzgada. De ahí que haya estimado que se impaniá elucidar la influencia que podría tener en el proceso civil “la JFERG. C-77278 providencia de 11 de mayo de 1994", proferida por la Unidad Seccional de Fiscalias de Duitama, Fiscalía Novena Especializada, mediante la cual se declaró "/a prectusión de la investigación y cese de procedimiento en las diligencias seguidas contra EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA" (fols. 32-36, C-2) 2.- Aludiendo a los casos en que una decisión penal absolutoria desplaza totalmente la acción civil, el Tribunal señaló que ello tenía ocurrencia en los eventos previstos en el artículo : 57 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando se haya declarado, por providencia en firme, (a) que el hecho causante del perjuicio no se realizó, (b) que el sindicado no lo cometió o (C) que el inculpado obró en cumplimiento de un estricto deber legal o en legítima defensa. De manera que dada una cualqu¡é:ra de estas hipótesis “se produce el efecto de cosa juzgada en el camho civil, y ya no se podrá intentar un proceso civil para cobrar los daños causados con el hecho”.

| Aunque el manejo de la culpa en el campo penal no es el mismo que en el Civil, de todas formas en la responsabilidad aquiliana se exige la presencia de ese requisito, independientemente de que por regla general deba probarse o que excepcionalmente se presuma, como acontece en las actividades peligrosas. Lo que pasa es que en el ejercicio de éstas, al "demandado que incure en un hecho dañoso, no le basta demostrar que actuó sin culpa, JERG. C-77226 porque tiene que demostrar que se dío el rompimiento del nexo causal, que solo ocurre con el caso fortuito o la fuerza mayor, o el hecho de un tercero o de la misma víctima". En el ámbito penal, en cambio, "basta acreditar que el sindicado no actuó con culpa para que sea absuelto”. Los eventos de “rompimiento del nexo causal, demostrados en un proceso penaf, constituyen “cosa juzgada en lo civi”, porque las circunstancias de ese r0mpirñi&nto "son idénticas en ambos campos del derecho”. De modao que si "el juez penal dectara que un hecho ajeno a la conducta del sindicado ha determinado la ocurrencia del resultado dañoso, esta decisión no podria ser controvertida civiimente, pues se caería en una contradicción abierta, en un rompimiento de la unidad de jurisdicción, porque habría dos decisiones contrarias basadas en el mismo hecho”. La tesis anterior podria someterse a discusión, pues se argumentaría que de todas formas el agente sí realizó el hecno causante del daño. Sin embargo,

resulta fuera de toda duda que el rompimiento de ese nexo causal desliga el comportamiento del agente del resultado dañoso y esto es "válido bien sea dentro de la concepción penal en que la culpa debe probarse, o la civif, en que se da por demostrada a favor del lesionado”. De ahñí que una “interpretación amplia” del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, racionalmente permite adecuár el caso en la "hnipótesis en que el sindicado no cometió el JERG. C-7226 hecho...en...sentido de delito, penal o civi”, argumento que resulta lógico porque la responsabilidad civil extracontractual en Colombia se siígue construyendo en la culpa, independientemente de que en algunos casos se presuma. 3.- Así las cosas, el Tribunal reconoció de oficio la excepción de cosa juzgada material, al encontrar que el hecho investigado por la Fiscalia, la muerte en accidente de tránsito de JORGE ORLANDO NIÑO GONZALEZ, correspondia exactamente al planteado en el proceso civil, tal como se colige de la providencia de 11 de mayo de 1994, transcrita en lo pertinente, en donde el funcionario penal concluyó que la conducta del operador del vehicukj no fue la determinante del accidente, “sino que la víctima deli mismo, por su imprudencia, por no respetar señales de tránsito, por no respetar una vía de prelación, se EXpuso imprudentemente a ser atropellado”, correspondiendo el hechn a una de las hipótesis en que, según se vio, se estructura el rompimiento del nexo causal,

lo cual a su vez "libera de toda responsabilidad penal y civil al sindicado o demandado en su caso”, como claramente lo ha definido la doctrina y la jurisprudencia nacional. LA DEMANDA DE CASACIÓN 1.- En el único cargo formulado, con apoyo en el artículo 368 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la sentencia compendiada por haber JFERG. C-7228 quebrantado los artículos 2356 del Código Civil, 57 del Código de Procedimiento Penal, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, violación que se ha materializado, dice el recufrente, 'respecto de la providencia de Mayo 11 de 1994”. que “sirvió de único fundamento para resolver el Ilitigio aquí examinado", omitiéndose, por ende, apreciar “todas las pruebaá que obran en autos refativas a la ex¡stehcia del hecho dañoso, la culpa presunta por el ejercicio de actividades peligrosas, y el nexo causal entre la cuipa y el daño”. 2Al desarroliar el cargo, el censor expresa que por principio la cosa juzgada opera de modo restringido, es decir, únicamente entre las partes del proceso, siempre y cuando se configure la triple identidad de objeto, sujetos y causa (artículo 332 del Código de Procedimiento Civi), y sólo por excepción, como acurre en los casos legales que al respecto cita, se admite con efectos absolutos. ' Seguidamente se dice que el Tribunal no podía aplicar el institut0l de la cosa juzgada a personas ajenas al proceso penal que se adelantó contra EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA, pero como lo hizo quebrantó el

artiículo 57 del Código de Procedimiento Penal. Además, el sentenciador "supuso configurada la causal de que el sindicado no cometió el JFRG. 0-7228 hecho”, cuando la norma con claridad meridiana se refiere a una imputación física y oabjetiva, no jurídica ni valorativa”. Las causales a que se refiere el precepf0 citado, dice, "son taxativas y no admiten analfogías", como de manera uniforme jurisprudencia y doctrina lo tienen averiguado. 3.- De no haber sidoa, concluye el recurrente, por la indebida aplicación de la cosa juzgada frente a los demandados LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, la sociedad TRANSPORTES TUNDAMA $. A y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA, el Tribunal habría "fa/ado el mérito de fas pretensiones de la demanda”, con la segura decisión de su condena, atendida la presunción de culpa por el ejercicio de actividades peligrosas, pues aparte de que la "decisión absolutoria recayó exclusivamente en el demandado EDGAR GOMEZ”, no tuvo venero en alguno de los “expresos motivos previstos en el art_ 57 del C. de P. P”. CONSIDERACIONES 1.- En el cargono se indica la vía por la cual el íTribunal pudo tránsgredir la ley sustancial, pero una razonable interpretación permite vislumbrar que lo fue por la d¡rectá, porque el recúrrenté para estructurar la indebida aplicación de la cosa juzgáda, parte de aceptar la existencia

de la decisión que ordenó cesar la investigación peñal contra EDGAR EDUARDO GOMEZ MEJIA por la muerte de JORGE 10

JERG, C-7728

ORLANDO GONZALEZ NIÑO. Por supuesto que la discrepancia radica en los Qgafectóá;¿ porque en sentir del recurrente estos na podian extéñder&íe al campo civil, por dos razones fundamentales: a) porque cuando el artículo-57 del Código de Procedimiento Penal prohíbe iniciar o proseguir la acción civil, entre otros casos, cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio, se refiere a una realización material o fisica, que "no jurídica ni valorativa"; b) porque la cosa juzgada, frente a esa valoración jurídica, sólo tiene efectos relativos, es decir, no podía aplicarse, como se hizo, a personas ajenas al proceso en que se tomó la determinación. De modo que la divergencia no se encuentra en el campo probatorio, sino en los alcances que, con prescindencia del aspecto fáctico del proceso, se le dio al articúl0 57 del Código de Procedimiento Penal. Si bien en las réplicas a la demanda de casación se hace notar que el recurrente afirmó que el Tribunal omitió apreciar las pruebas relativas a la existencia del daño, a la culpa presunta y al nexo causal entre ésta y aquél, en realidad esta aserción es meramente accidental, aparte de intrascendentepara la idoneidad formal de la demanda, porque simplemente se trata de una consecuencia de la alegada indebida aplicación

ME de la cosa juzgada penal. 11 JERG. C-7228 e r" 2.- El [ggg[¡g___ punible puede generar dos clases de daños, uno público y otro privado, consistente el primero en la transgresión de las normas impuestas para preservar la convivencia de los asociados, y el segundo en el detrimento patrimonial o extrapatrimonial que sufre el perjudicado con la infracción. Daños estos cuya reparación, dados los bienes juridicarñente tutelados, dan margen a acciones igualmente diversas: una pública y otra privada. Como la acción pública, que corresponde al Estadn, tiene por fin reprimir el delito por la afrenta social que comporta, origina el dilema de la repercusión que las decisiones penales pueden tener sobre la acción privada que se genera por el mismo héch0, cuyo titular es el perjudicadocon la conducta dañosa, quien aspira a quese le reparen losperuicios que se le ocasionaron cone l delito, pues faLa cia lmente se puedelna enfrentar resolucir onx es contradictori-a s E que se puedan ofrecer en uno y otro campo, lo cual en lugaf _ de crear seguridad juridica, generaría caos y desconcierto. Para prevenir la eventualidad de la contradicción, el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el articulo 8% de la ley 81 de 2 de noviembre de 1993, el cual, dicho sea de paso, es igual al anteriormente vigente (artículo 55 del decreto 050 de 1887), y al actual artículo 57 de la ley 600 de 2000, confiere a ciertas

decisiones penales absolutorias efectos de cosa juzgada sobre las acciones civiles der¡vadaádel hecho punible, con 12 JERG. 0-7228 el fin de aarantizar asi una dosis mínima de coherencia del % sistema jurídico y evitar que el tráfico social se resienta de manera ostensible, al establecer que la acción civil no podrá “iniciarse ni proseguirse cuando se haya deciarado, por . providencia en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa”. No se trata, desde luego, como lo ha dicho la Corporación', de consagrar la supremacia de una . bien admite clasificaciones es con el objeto de dar cabida al postulado de la especialización. En consideración a la naturaleza pública de la acción penal y la razón de las causales que impiden iniciar o proseguir una acción de responsabilidad civil, el legislador entendió quesi las mismas excluyen al sindicado como autor del hecho punible, como ocurre con las dos primeras causales, o que a pesar de ser típica la conducta de todas formas no es antijurídica, tal como acontece con las otras dos, es porque falta uno de los elementos necesarios eé - insustituibles de la responsabilidad, como es la imputabilidad. Luego, sí el juez penal es el competente, de acuerdo con la Íey. para hacer esas precisas calificaciones en el marco de la acción ' Sentencia No. 076 de 12 de octubre de 1999 (CCLXI, Volumen I, 024-936).

13 JERCG. 6-7228 pública; no se concebira que un juez civil arribara a una conclusión distinta. Vistas las cosas en torno al principio de la unidad de jurisdicción, la cosa juzgada penal se erige como elemento fundamental de la seguridad jurídica, por cuanto a partir de ella se excluyen las sentencias contradictorias en los cuatro casos señalados por la legislación procesal penal. Empero como este instituto requiere para su configuración, en los term¡nos del Código de Procedimiento Civil, la triple |dentedad de sujetos, objeto y causa, esta similitud en considgración al carácter absoluto de la cosa juzgada penal en los eventos anotados, queda excepcionada. En ese sentido, la Corte ha expuesto que a_l ser thta naturaleza la acción pública y la privada, "no es posible la concurfénc¡a de aquella triple identidad en tna y otra. La autoridad de la cosa ¡uzgada en lo penal dentro del proceso civil descansa en el principio de orden público que lleva al juez a actuar en función de la tutela que dispensa el derecho penal, y que en principio no puede abandonarse a la actuación de los particulares. Por este mc>tñ¡o, las situaciones de la vida humana que son matería del proceso penal tienen por objeto el delito, como ofensa pública cuyo castigo interesa a toda la comunidad, distintamente a lo que sucede con el juicio civil donde el juez actúa en guarda de un simple interes particu!ar”º. l N T 2 6. 1. Tomo LXX, 234, citada en sentencia de 15 de abril de 1997 (COXLVI, 421, primer

semestre, volumern |). TT 14

— JERG. C-7228

Entonces, no es cierto, como se afirma en el cargo, que la triple identidad a que se hizo referencia sea necesaria para que la cosa juzgada peñal surta efectos en el proceso civil. Desde luego que la Corte no desconoce el antecedente de autoridad que el recurrente, en apc:;yc:a de su tesis citaa, pero la verdad es que allí no se afirma lo que se propone, sino que se reitera lo que desde antaño en el punto se ha vendido sosteniendo. Obsérvese, en efecto, que lo dicho tajantemente es que una "primera línea de aproximación al asunto conduce a descartar, como solución general af problema, el acogimiento del principio de la cosa juzgada, entendida ésta en los términos del Código de Procedimiento Civi" (el subrayado no es del texto). 3.- Ahora, si como quedó consignado, los efectos erga omnes de la cosa juzgada penal sólo operan en los casos señalados en el artículo 957 del Código de Procedimiento Penai, es evidente que por ser norma de excepción su aplicación es estricta y restrictiva. Aunque los diferentes eventos puedeh suscitar algún grado de controversia ajeno al meramente probatorio, lo cierto es que el mayor problema lo puede plantear el caso en que la absolución penal haya tenido su fuente en la circunstancia de no haber sido el sindicado el que cometió el hecho dañ¿íá¿; como en otras ocasiones se ha visto. No obstante, concretados al caso, como en la, ? Sentencia de 76 de febrero de 1998.

15 JERG. C-7228 responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, es a la parte demandante a quien le incumbe demeostrar, además del perjuició sufrido, “/os hechos determinantes del ejercicio de la actividad peíigrosa"', es innegable que esos hechos necesariamente tienen que ser atribuidos a quien funge como demandado, pues ahi es donde está el meollo del elemento que une al daño con la culpa, es decir, el nexo de causalidad. Por manera que si se descarta esa relación entre el daño y la conducta del demandado, mningún sentido tendría hacer operar la presunción derivada del artículo 2356 del Código Civil, porque ello equivale a afirmar que e¡ imputado no cometió el hecho dañoso. Refiriéndose al caso de la absolución penal del sindicado sobre la base de no haber sido quien cometió el hecho investigado, la Corte, en la memorada sentencia de 12 de bctubre de 1999, tiene explicado que tratándose de un evento en que el nexo causal se rompe, necesariamente debe aludirse a varias hipótesis, porque allí - f se comprenden todas las que caen bajo el denominador común.de "causa extraña". Evidentemente, dice, “//egarse ala absa&lución porque se estima que medió el caso fortuito o -- la fuerza mayor, o el hecho de un tekcero, O la cuipa de la víctima, es tanto como asegurar que el hecho generador dela responsabilidad que se imputa al procesado no lo cometió - Vid, Sentencias de 23 de abril de 1954 (LXXVII, 411 5.5.), 30 de marzo de 1955 (LXXIX,

820 5.5.), 19 de octubre de 1863 (CHI-CIV, 183 =.5.), entre ctras, 16 JERG. C-7228 éste. Obsérvese bien que la ley, al referirse al 1heoho,' no habla a secas, como para que entonces no pudierá habrarse más que de una participación física o material del sindicado, sino que alude es al hecho “causante” del perjuicio; para aludir así al hecho juridicamente relevante de la produccióndel daño”. 4En el caso objeto de examen, el Tribunal reconoció la excepción de cosa juzgada penal, con efectos absolutos, porque la autoridad competente, la Fiscalia Novena Especializada, había encontrado, en providencia en firme, que el accidente había ocurrido por la culpa "exc/usiva de la víctima”, en consideración a que aun estando en el lugar de los hechos otro automotor que haya podido impedir la visibilidad del ciclista, éste, es decir el occiso, “al hacer el giro ha debido detener la marcha para poder hacer el respectivo giro y observar que no venían vehículos que le fmpidieran hacer taf operación, pero (...) éste hizo fue todo lo contrario, giró en forma brusca, rápida e invadió el carril de la buseta, en ningún momento le hizo el más asomo para detener su veolocipedo”. Signífica lo anterior que como la circunstancia descrita se encuadra perectamente en la causal atinente a g_t¿e el hecho causante del daño no fue cometido por el sindicado, resulta patente que se configura

la cosa juzgada penal sobre la civil, con efectos ábsºlutos, así las demás personas contra quienes se deduce la 17 JFRG. C-7278 responsabildad civil no hayan sido parte en el proceso penal, perque si los hechos se originaron pór culpa exclusiva de la victima, esto excluye que otro sujeto haya podido ser el generador del hecho causante del perjuicio. Además, este es un caso que no ofrece duda al respecto, es decir, que se trata de una decisión que aparece senamente fundada, fruto de un analisis riguroso, del cual emerge razonablemente el fenomeno de la cosa juzgada. | En esos casos, dice la Corte, los efectos erga omnes de la cosa juzgada penal, pueden ser oponibles a cualquier persona, asi no haya sido parte en el proceso penal5, 90 como lo dice la doch1'n£a, en tal evento la “avtoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sabre la aivi£ se ímporíe sean cuales sean las partes, sean cuales sean el abjelo y la causa de la demanda eil - | 5.-Por consiguiente, como a ese entendimiento arribó el Tridunal, es claro que ninguna norma de derecho sustancial pudo haber vulnerado, razón por la cual el cargo no puede abrirse paso. DEGISIÓN | En armonía con lo expuesto, la Core Suprema de Justicia, Sala de Cásación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASÁ la sentencia de 30 de enero de 1998, proferida por El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Cfr. Sentencia de 3 de marzo de 1952 (LXXI, 487y

$ Henri y León Mazeaud, André Tune, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen l, pag. 354. 16

JERG. C-7228

Viterbo, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario promovido

por JOSE DOMINGO ANTONIO GONZALEZ GUEVARA y

NACIANCENA DE LAS MERCEDES NIÑO DE GONZALEZ

contra LUIS ERNESTO GUEVARA LOPEZ, EDGAR

EDUARDO GOMEZ MEJIA, la sociedad TRANSPORTES

TUNDAMA $. A. y la COOPERATFIVA DE TRANSPORTES LOS HEROES LIMITADA. | Las costas del recurso corren a cargo de la parte demandante recurrente. Tásense. Cópiese, notifiquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JORGE ANTÓNIO CASTILLO RUGELES

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARÁMILLO

19

JERG. 6-7228

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

SILVIO FERNAIQDO REJOS BUENO

077

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

20

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