CSJ - SC25-08-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-08-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).
REF.: 11001-31-03-042-2005-00083-01.
Se deciden los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2007, dentro del proceso ordinario instaurado por Cárdenas & Cárdenas Abogados Limitada y Rodríguez Bravo Limitada frente a Bayer S. A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito con el que inició este proceso las demandantes solicitaron declarar que la demandada incumplió el contrato que celebraron, al no pagar la totalidad de los honorarios causados por la terminación del pleito de Tecnoquímicas S. A. contra Bayer S. A. que cursó en el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá; condenarla a pagar a cada una de ellas el equivalente en pesos colombianos a USD$54.000 y USD$107.049, por concepto de los honorarios fijos insolutos y de la prima de resultados, pactados por la atención del citado asunto e imputable al producto “Aspirina Efervescente”; en subsidio de lo anterior pidieron que se la condenara a cancelar a cada una el equivalente a USD$54.000 y USD$108.000 o la suma que se
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil probara en el proceso, por honorarios fijos insolutos y por aquellos a los que dichas sociedades tenían derecho a raíz de su gestión en el aludido litigio judicial, aun después de la terminación anormal o de la revocatoria del mandato; declarar que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios para asesorar a la opositora en las diferencias que enfrentaba con Tecnoquímicas S. A. por el producto “Alka Seltzer”, el que la opositora incumplió porque no pagó la contraprestación causada entre febrero de 2000 y agosto de 2001; como consecuencia de la anterior declaración condenarla a pagar a Rodríguez Bravo Limitada $44’017.500 y a Cárdenas & Cárdenas Abogados Limitada $18’810.000, o la suma que se estableciera; declarar que Bayer S. A. no pagó el valor de la asesoría jurídica prestada por Rodríguez Bravo Limitada, relacionada con la revisión de los contratos de distribución, conforme a la propuesta de 26 de julio de 2002 presentada por $20’000.000; condenarla, como consecuencia de lo anterior, a pagar a dicha sociedad esta suma, correspondiente al valor de esa precisa asesoría, o la que se llegara a probar. Respecto de todas las cifras que preceden pidieron condenar a la demandada a cancelar los intereses moratorios comerciales causados o, en su defecto, los corrientes o cualquier otro factor de actualización.
2. Fundamentaron las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian. a) En el año 2000 la demandada solicitó a diferentes
personas propuestas de honorarios para que la representaran en aquel proceso ordinario que ante el nombrado despacho judicial le había instaurado Tecnoquímicas S. A., en relación con un Exp.#2005-00083-01. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contrato celebrado en 1990 con Miles Internacional Management Co. Inc. para que la promotora de ese litigio distribuyera el producto “Aspirina Efervescente”; acorde con el capítulo “competencia” del respectivo libelo, las pretensiones en dicha causa ascendían a $10.061’000.000; como habían presentado oferta por separado, las actoras, a petición de Bayer S. A., las unificaron en la de 5 de abril de 2000, la cual, a su vez, por iniciativa de ésta, sustituyeron por la de 5 de mayo siguiente, aceptada por la misma y contentiva del acuerdo definitivo que los vinculó en la atención del citado proceso. b) En cumplimiento del descrito mandato las demandantes contestaron esa demanda y defendieron los intereses de su procurada en el citado proceso hasta su terminación, que ocurrió a raíz del desistimiento presentado por las partes, el cual fue aceptado mediante auto de 21 de agosto de 2002; alrededor de la referida gestión la opositora le pagó a cada una $159’878.880 y $68’822.784, equivalente al 35% y al 15% de USD$216.000, causados con la presentación de la contestación de la demanda y al concluir la audiencia de conciliación efectuada el 22 de noviembre de 2000, “excluido IVA”. c) En el curso del mentado pleito Tecnoquímicas y
Bayer, sin sus apoderados judiciales, retomaron el contacto directo en orden a buscar un acuerdo, el cual, una vez obtenido, fue revisado por las actoras siguiendo al efecto las instrucciones de ésta, quien solicitó que el mismo fuese transaccional, definitivo e incorporase la cuantía definida entre ellos; las interesadas en esa litis, al ponerle fin a sus diferencias mediante la transacción de 8 de agosto de 2002 antes mentada, incluyeron las Exp.#2005-00083-01. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil divergencias alrededor de los contratos de 1990 y de 1976, relativos a los productos “Aspirina Efervescente” y “Alka Seltzer”, respectivamente, y cualquiera otra controversia extrajudicial que se hubiera presentado entre ellas. d) En virtud de esa transacción la opositora le pagó a Tecnoquímicas USD$4’000.000, sin discriminar cuánto se imputaba para solucionar la controversia relativa al pacto primeramente aludido, que dio origen a aquel proceso ordinario, y cuánto a los demás, incluyendo el segundo de ellos. e) Como la prima sobre resultados no se condicionó a la forma de terminación del referido litigio, sino al beneficio que la opositora allí obtuviera, las actoras le han reclamado el pago de los honorarios por tal concepto, que ascendían a USD$161.049 para cada una, equivalente al resultado de tomar el 2,5 de USD$4’281.955 (USD$107.049) y adicionarle US$54.000, ya que la susodicha prima fue pactada en un 2.5% de las pretensiones en
cuanto disminuyera no menos de un 50%, más la adición acabada de referir; la segunda de las cifras últimamente dichas resulta de coger el monto de las pretensiones ($10.061’000.000), convertirlo a dólares a la tasa de 13 de diciembre de 1999 (USD$5’294.650) y restarle USD$1’012.695, cifra en la que se mermaron las súplicas de Tecnoquímicas; esta última cantidad surgió de tomar el 25.32% del monto de la transacción, porque, con base en la pericia allegada y realizados los ajustes con base en las cifras correctas, ese fue el porcentaje de la participación de “Aspirina Efervescente” en el volumen de ventas de ese producto y de “Alka Seltzer”. Exp.#2005-00083-01. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil f) La postura de negar el pago de las sumas aquí reclamadas la opositora la mantuvo aún en la conciliación prejudicial de 15 de junio y 21 de julio de 2004; las posiciones asumidas al respecto por los contratantes fueron consignadas en las comunicaciones cruzadas hasta la fecha; además de atender el proceso promovido por Tecnoquímicas S. A., a partir de febrero de 2000, para cuando era verosímil que esta sociedad le promovería a la demandada un pleito distinto por el contrato relativo a “Alka Seltzer”, las actoras le prestaron a ésta otras asesorías, en especial con relación al producto recién citado, que no han sido cuantificadas ni pagadas y que se extendieron hasta julio de 2002; tales servicios no quedaron comprendidos en el
contrato celebrado para atender la aludida causa ordinaria, y las demandantes no han recibido la contraprestación por la ejecución de los mismos. g) En comunicación de 11 de octubre de 2000 Rodríguez Azuero Asociados Limitada le expresó a Bayer S. A. la circunstancia de que esos servicios adicionales fueran pagados aparte, la que fue respondida verbalmente por Cristian Mosquera Casas, miembro de la junta directiva de ésta; la nombrada demandante prestó a Bayer otras asesorías, que incluyeron la realización de un estudio sobre contratos celebrados con distintas personas para la distribución de sus productos, alrededor del cual se pactó la suma de $20’000.000, la que no ha sido pagada.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las súplicas; y en cuanto a los hechos, admitió haber acudido a los servicios de las actoras para que la representaran en el identificado pleito, el monto pretendido en la demanda respectiva,
Exp.#2005-00083-01. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las ofertas presentadas y unificadas por las demandantes, lo atinente al texto del contrato de mandato y a los honorarios estipulados por la atención de ese proceso, la aceptación que mediante comunicado AF/JR/32 de 8 de mayo de 2000 hizo a la propuesta, que el abogado Sergio Rodríguez Azuero contestó la mentada demanda y la representó en el respectivo asunto hasta su terminación, que éste finalizó por desistimiento, lo de las sumas que le pagó a las actoras por atender dicha controversia
porque fueron las únicas causadas conforme a la oferta aceptada, que las partes de aquel litigio directamente se acercaron para zanjar las diferencias allí ventiladas, la suma que le canceló a Tecnoquímicas, la prima de resultados pactada, el envío de las comunicaciones de 11 de octubre de 2000 y de 26 de julio de 2002 así como del concepto de 8 de agosto de 2002 por la demandante Rodríguez Azuero Asociados Limitada; aclaró que la referida demanda contenía pretensiones referentes tanto al contrato de 1976 como al de 22 de mayo de 1990, porque estaban allí coligados, que el desistimiento fue producto de la transacción de 8 de agosto de 2002, por la cual las partes terminaron en forma definitiva toda diferencia alrededor de estos negocios jurídicos y pretensiones, que con la suma que le pagó a Tecnoquímicas zanjó todas las diferencias involucradas en el mencionado pleito, que la prima sobre resultados se causaba si mediaba una sentencia judicial, que la de éxito se pactó para el caso de que se conciliara en la audiencia correspondiente, que se ha negado a pagar las sumas ahora reclamadas porque carecían de justificación, que las gestiones adicionales, en caso de existir, hacían parte de la atención normal del proceso y de la relación fluída que en esa tarea debía existir entre mandante y mandatario según los términos de la oferta aceptada; negó la interpretación Exp.#2005-00083-01. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que los actores le daban a la causación de la prima sobre
resultados, las conclusiones alrededor de las cifras extractadas con base en las pretensiones del proceso anterior, que se hubieran generado honorarios distintos de los estipulados en la oferta aceptada, que debiera los honorarios pretendidos por Rodríguez Bravo Limitada o que alrededor del concepto de 8 de agosto de 2002 se hubiera dado algún acuerdo, que los susodichos servicios adicionales quedasen sin cuantificar y sin pagar puesto que la transacción cobijó la totalidad de las pretensiones; y, en torno a la correspondencia cruzada, a las conversaciones habidas entre los voceros de las partes y al sentido de las mismas, dijo atenerse a lo que se probara. Propuso como medios de defensa los que denominó “inexistencia de soporte para pedir” prima de resultado, “inexistencia de servicios autónomos”, “ausencia de causa para pedir”, “inexistencia de causa para pedir” honorarios insolutos, “inexistencia de intereses y actualización”, así como el de “prescripción de la acción” respecto de los “otros servicios profesionales de asesoría”, fundados de la manera como aparece a folios a folios 252 a 259.
4. Por sentencia de 23 de octubre de 2006 el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá culminó la primera instancia, en la que declaró que la demandada no había pagado a Rodríguez Bravo Limitada los servicios de asesoría relacionados con la revisión de contratos conforme a la propuesta de 26 de julio de 2002; condenó a la opositora a pagarle a esa demandante, como consecuencia de lo anterior, $20’000.000 debidamente indexados y con intereses corrientes desde el 26 de octubre de
ese año; negó las restantes pretensiones. Exp.#2005-00083-01. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el tribunal, mediante fallo de 30 de noviembre de 2007, modificó el del a-quo al ordenar, en lugar de los intereses comerciales dispuestos por éste, el pago de réditos civiles del 6% anual desde el 8 de agosto de 2002, y confirmó, en lo fundamental, las restantes determinaciones adoptadas en la primera instancia.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Luego de describir, grosso modo, el ámbito de la reclamación intentada, relatar las obligaciones que en su entender se desprendían de la "propuesta conjunta de honorarios", con miras a resolver lo atinente a la “prima sobre resultados” el ad-quem recalcó que el débito a cargo de las actoras en el contrato de prestación de servicios estaba determinado por "la atención del proceso ordinario promovido” por Tecnoquímicas S. A. en el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y que las peticiones de tal asunto estaban cubiertas por los honorarios pactados, situación que lo llevaba a determinar si el contenido incluido en la transacción se refería únicamente a ellas o si involucraba otras temáticas y conceptos.
Señaló entonces cómo, pese a que conforme a las pretensiones tercera, cuarta y séptima del libelo respectivo Tecnoquímicas no reclamó perjuicios respecto del acto bilateral relativo al medicamento “Alka Seltzer”, pues la mención que se hizo
de su cláusula 20 sólo tenía como finalidad servir de plataforma para liquidar la indemnización relativa a “Aspirina”, de la sexta Exp.#2005-00083-01. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil petición de esa pieza hallaba que allí se pidió declarar la ineficacia de la cláusula 21 del convenio de 1976, que regulaba la renuncia a las prestaciones derivadas del pacto de agencia comercial del producto primeramente nombrado, “pretensión nulitoria autónoma” que concordaba con la eventual liquidación de este acuerdo, por cuanto, de resultar exitosa, le abriría paso a las súplicas reparatorias que sobre este negocio se zanjaron en la conciliación; de este modo, prosiguió, como la ineficacia demandada constituyó tema de debate, con “independencia de su vocación de triunfo”, contra ella también debía enfilarse la estrategia defensiva, cual simple ejecución de aquel débito, asumido por las aquí actoras en el convenio de honorarios, porque tal aspecto era parte del objeto de la prestación a su cargo. Por tanto, y dado que en tal acto no se restringió la gestión de los abogados únicamente a la defensa de su cliente en torno al producto “Aspirina”, sino que se extendió a todo lo reclamado por Tecnoquímicas, al haber sido demandado en esas solicitudes la nulidad de la supradicha cláusula de la convención de 1976, “esta parcialidad” impedía calificar el mentado tema de “novedoso” y ello lo llevaba a afirmar que el mismo estaba “cubierto
por la carta contrato”, cuestión que daba al traste con la referida súplica de las actoras, pues, en cumplimiento de la prestación a su cargo, éstas no se podían limitar “al petitum debidamente fundado”, ya que también estaban llamadas a defenderlo frente a “las pretensiones ayunas de respaldo legal o fáctico” (fl.98).
2. Reseñó que la prealudida súplica fracasaba aun de aceptarse que, “por lo parcial de la pretensión de ineficacia de la
Exp.#2005-00083-01. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cláusula 21”, entendiéndose que ella “no es suficiente para que se tenga por incluida la pretensión indemnizatoria referida al contrato de 1976” y que “la liquidación del mismo constituyó un tema nuevo en la transacción… con proclividad para afectar cuantitativamente el acuerdo que le puso fin al proceso”, toda vez que no era posible tener por cierto que en las fórmulas adoptadas para terminar aquel litigio se partiera de la proporción aducida por las actoras para acreditar el cumplimiento de la condición y reclamar el pago de la prima. En primer término, porque de la transacción, determinante de la secuela beneficiosa que motivaba la cancelación del aludido rubro, no se derivaba que los convencionistas hubieran particularizado lo pagado por cada producto, ya que manejaron la suma total de USD$4’000.000, lo que impedía tener por cierta la proporción aducida por los actores para cada producto, que le diera vía libre a reclamar el derecho
derivado del pacto de resultado, porque se hubiera probado que el beneficio obtenido excedió el 50% del monto de las pretensiones. En segundo, porque se probó que el arreglo comprendió no sólo los convenios de 1976 y 1990, sino también, como lo manifestaron las partes, "cualquier otra relación contractual que haya existido entre ellas”, incluso “asuntos de competencia desleal y de promoción de la competencia", carácter que le quitaba credibilidad a la parcialidad alegada por las actoras y no permitía tener por cierto que lo aplicado al producto “Aspirina” respondía a la proporción alegada por éstas, generalidad esa del convenio que impedía predicar que los únicos temas transigidos hayan sido los anotados contratos, pues allí las partes declararon que el mismo "solo sería posible en la medida que involucrase la totalidad de las Exp.#2005-00083-01. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil relaciones” habidas entre ellas, en particular las tocantes con aquellos actos bilaterales; de allí que no era viable sostener que el beneficio obtenido haya sido el destacado en los dictámenes periciales, pues, pese a que éstos se pudieran fundar en datos reales y que respecto de ellos no fuera dable predicar error grave, el ajuste del valor de la reparación admitida por Bayer no se basó en unos pactos de agencia mercantil que justificaran la procedencia de esta prestación ni en una obligación legal o convencional, que señalaran unos hitos para liquidar, que eran los parámetros idóneos en orden a demostrar el derecho a la citada prima.
En tercer lugar, porque como en el acuerdo las partes explicaron que el mismo lo ajustaban para evitar demoras, costos al igual que la incertidumbre propia de cualquier litigio, mutua afirmación esta que excluyó la valoración individual de eventuales responsabilidades y el manejo de una liquidación para cada contrato con base en la cual se encontrara una proporción que justificara el cobro de la cláusula de resultado, no sólo era claro que en su designio negocial ellas no tuvieron como elemento determinante de tal acuerdo “las prestaciones de cada producto o acto, ni el volumen de ventas, ni la responsabilidad que de alguno de ellos se pudieron predicar”, amén de que lo extendieron “más allá de la liquidación de los mismos”, sino que, al contrario de lo sostenido por los expertos, no se podía concluir que los aspectos acabados de referir fueran la fuente de la cuantificación que provocó el valor de la indemnización por USD$4’000.000, y que de ellos militara una cantidad que correspondiera únicamente a “Aspirina”, que mostrara un beneficio superior al 50% de las súplicas del proceso que recaían sobre este contrato; asimismo, dado que si en la Exp.#2005-00083-01. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil transacción aquéllas no hicieron caso de los aspectos jurídicos para adoptar el acuerdo con el que le ponían fin al pleito, era evidente entonces que ellas concretaron un convenio del todo comercial que no coincidía necesariamente ni se fundaba en el litigio como se planteó en la vía procesal; además ese pacto, al resolver toda controversia actual o que llegara a existir, por su
generalidad desdibujaba previsiones particulares referidas a cada contrato, que acreditaran el derecho al pago extra reclamado, es decir, que si en la transacción las partes no se basaron en proporcionalidades sobre los diferentes objetos negociados, el intérprete no podía desplazarlos para suponerlas por vía de inferencia, so pena de atentar contra el principio de la autonomía privada que la ley le reconoce a los particulares en la regulación de sus intereses, punto a partir del cual citó algunos precedentes jurisprudenciales, pues, continuó diciendo, el poder de interpretación del contrato por parte del juez tiene como cortapisa la potestad reglamentaria de los particulares, factores que le impedían detectar, de cara a la transacción, unas proporciones que aquéllas no tuvieron en mente para dirimir el conflicto respecto de “Aspirina” y los demás temas allí involucrados.
3. Aseguró el ad-quem, adicionalmente, que el entendimiento consistente en que el derecho a la prima sobre resultados se obtendría sólo en la medida en que mediara la sentencia que definiera la contención, esto es, que no bastaba que hubiera existido el beneficio porcentual convenido, era el que más se amoldaba al convenio, por cuanto al reglamentar el pago de los honorarios, “por iniciativa de los actores” –en tanto la demandada se limitó a aceptar la oferta–, las diferentes etapas procesales desarrolladas determinaban su causación y pago, al
Exp.#2005-00083-01. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil extremo de “que la primera cuota debía cancelarse a la contestación de
la demanda”, “la segunda el día de la diligencia de conciliación”, y al punto que allí se previó, a renglón seguido, “que si el proceso terminaba, ‘en ese momento' se generaría la prima de éxito, como justificación de la temprana terminación del conflicto”; y también observó que las cláusulas de éxito y de resultado fueron reguladas en concreto “para los específicos instantes adjetivos que expresamente relievaron las partes”, valga decir, a la práctica de la audiencia integrada, la primera, y a la “vigencia de la sentencia”, la segunda, aspectos que lo llevaban a afirmar que por haber “terminado el proceso de manera prematura, no se arribó al estadio procesal que motivaba” la adquisición del aludido derecho, dado “que no hubo sentencia que determinara el beneficio” (fl.104).
4. Desde otra perspectiva, luego de refrendar la excepción de prescripción que alrededor de las súplicas relativas a los honorarios no pagados por la asesoría jurídica prestada por Rodríguez Bravo Limitada hasta agosto de 2001 –conceptos, consultas telefónicas, planteamiento de estrategias– el a-quo declaró probada, al decidir sobre otra de las súplicas, distinta desde luego a la acabada de aludir, el juez de segundo grado hizo ver cómo a partir de los documentos y testimonios encontraba evidenciado que aquella actora sí prestó la asesoría consistente en la revisión de los contratos de distribución y que dicho servicio no le había sido pagado, aserto en torno del cual anotó que como para determinar la cuantía del servicio no era arbitrario adoptar
alguna de las fórmulas que ésta le planteó a la demandada para su remuneración, esto es "tarifa fija" o "tarifa por horas", el experto no cayó en error grave al entender que con la entrega del concepto obrante a folios 139 a 150 se había agotado la previsión Exp.#2005-00083-01. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contemplada en la fase 1 y que por ello era aplicable lo previsto para la primera de las citadas alternativas, pues, sin importar que la opositora no se pronunció sobre la aceptación de alguna de esas opciones, aquella en la que se basó el perito tenía vocación para cuantificar los servicios y para suministrar elementos de juicio en orden concluir en el valor demandado; de este modo, aseguró, el auxiliar de la justicia no desplazó al destinatario en su tarea de aceptar la oferta al privilegiar con su dictamen la variable por la que optó, porque el problema no era de aplicación de un acuerdo entre las partes sino del poder de convicción que correspondía otorgársele a su trabajo de especialista, quien, ante la posibilidad de evaluar el ítem, optó por el que en su sentir daba mayor seguridad en el resultado a extraer, posición que avaló al estimar que acudir a las diferentes expectativas que se manejaban para la "tarifa hora" hacían incierta la inferencia, dado que para su implementación no se tendría absoluta certeza acerca de quién había rendido el concepto, ya que el valor difería según que lo hiciera un socio fundador, un asociado o un abogado junior, a lo que se adicionaba la relatividad del tiempo invertido.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil en cada una de sus respectivas demandas un cargo proponen las actoras y otro la demandada contra la sentencia combatida; la Corte decidirá por adelantado la acusación planteada por aquéllas y luego la propuesta por ésta.
LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE
DEMANDANTE
Exp.#2005-00083-01. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 1546, 1602, 1603, 1618, 1620, 1626, 1627, 2144 y 2184, numeral 3º, del Código Civil, 870, 871 y 1264 del Código de Comercio, como consecuencia de los errores cometidos en la apreciación de las pruebas.
1. Tras reseñar algunos de los pasajes del fallo, relativos a las peticiones concernientes a los honorarios acordados en el literal a) del numeral 3º de la “propuesta conjunta”, dicen las recurrentes que el juzgador cometió error de hecho al apreciar la demanda de Tecnoquímicas S. A., pues al contemplar de ella sólo las pretensiones tercera, cuarta, sexta y séptima, al igual que los hechos 3.1.7, 5.1, 5.2 y 5.3., omitió valorarla en su integridad, es decir, que la alteró en los apartes donde fijó su atención, porque dejó de ver las súplicas primera y segunda en
las que se pidió declarar que el producto “Aspirina Efervescente” correspondía al “producto similar” a “Alka Seltzer”, previsto en el contrato de 25 de febrero de 1976, y que a la relación comercial entre las partes para distribuir y vender el primero de los citados medicamentos como “producto similar” al segundo de ellos se le aplican las disposiciones pertinentes de aquél, para preservar la distribución exclusiva de los medicamentos similares allí definidos. Aseveran que aunque advirtió la presencia de la tercera solicitud cuando apuntó al incumplimiento parcial del acto aludido, no vio que ésta y la cuarta, desarrollaban la segunda y Exp.#2005-00083-01. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que se dirigían hacia la “Aspirina Efervescente” como “producto similar” a Alka Seltzer; que también omitió ver los hechos de la sección 1 –“relativos a la coligación contractual y sus efectos”–, y lo que con la aducción de esa figura Tecnoquímicas buscaba, los de la sección 2 -“hechos relativos a la terminación contractual”-, el hecho 2.1 atañedero a la notificación sobre la terminación de la “relación comercial para la distribución y venta de aspirina”, lo mismo que el 2.2 donde se transcribe la respuesta de Tecnoquímicas a la anterior notificación; ignoró los citados en la sección 3 -“relativos a la naturaleza de agencia comercial de la relación para la dicha distribución y venta”; de este modo, prosiguen las impugnadoras, si él hubiera atendido el aludido documento en su completitud,
habría percibido que, siendo su finalidad patrimonial, la misma se hallaba ligada sólo al producto “Aspirina Efervescente”; que ninguna pretensión de esa índole allí se dedujo respecto del producto “Alka Seltzer”; que al no existir en dicha prueba peticiones económicas por la distribución de éste las referencias fácticas y pretensiones tocantes con el mentado acto bilateral cumplieron una función instrumental, destinadas a servirle de soporte a la indemnización reclamada, apoyadas todas en el producto aspirina, por la ruptura del contrato de 1990. Con ese entendimiento, el sentenciador no hubiera sostenido que la pretensión sexta, atinente a la ineficacia de la cláusula vigésima primera del contrato de 25 de febrero de 1976, era una súplica autónoma que guardaba correspondencia con la eventual liquidación de este convenio, porque de resultar exitosa abría paso a las aspiraciones reparatorias que sobre este negocio se zanjaron en la conciliación, pues va en contravía –dicen las censoras– del propósito que allí buscaba Tecnoquímicas, a más Exp.#2005-00083-01. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de que dicha petición tenía por objeto la declaración de esa nulidad y la de la cláusula vigésima séptima del contrato de 1990, fragmento este que pretermitió, no obstante que enlazado con la primera parte conduce a que tal petición fuera entendida como una proposición jurídica completa. Este error se afianza cuando, al calificar la primera parte como “pretensión nulitoria autónoma”, la
pone en una especie de limbo, ya que no se sabría qué papel desempeñaría dentro de la estructura y finalidad de la demanda; tal yerro llevaría al absurdo de aceptar que Tecnoquímicas planteó la aludida súplica no para que sus resultados se produjeran en ese proceso, sino en uno ulterior. Insiste en que si el tribunal hubiera leído todo y contextualizado ese libelo, y si hubiese advertido la segunda parte de la sexta pretensión, no habría sostenido que ésta era autónoma ni que guardaba correspondencia directa con la eventual liquidación del pacto de 1976, pues ello es inexacto, a más de que no vio que esa petición tenía como objeto abrirle paso a las pretensiones indemnizatorias por la terminación unilateral del contrato de aspirina; por causa de este error aquél terminó representando dicha súplica como una rueda suelta dentro de la aludida demanda, conclusión que las recurrentes dicen confirmar con el pasaje del fallo que transcriben, donde se dice que se trataba de una pretensión ayuna de respaldo legal o fáctico.
2. Tras aducir que el ad-quem dijo que la conclusión señalada era con independencia de que Tecnoq
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