CSJ - SC25-09 -1954 - [055]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-09 -1954 - [055]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1954
Sentencia C – SC – 055 de 1954
NO ES EL CASO DE DECLARAR LA FALTA DE DEMANDA
LEGALMENTE ADMISIBLE CUANDO, AUNQUE EN APARIENCIA
SE HAYAN EJERCIDO SIMULTANEAMENTE LA ACCIÓN DE
SIMULACIÓN Y LA DE NULIDAD DE UN MISMO CONTRATO
SOLEMNE, LA ACTÚACION PROCESAL DEMUESTRA QUE LA SEGUNDA SE PROPUSO COMO SUBSIDIARIA 1—Aunque es indudable que la acción de nulidad de la compraventa de inmuebles por no estar debidamente formalizada la escritura pública en que necesariamente debe aparecer, y la acción de simulación del mismo contrato, son incompatibles, y que por lo mismo no pueden ejercerse a un tiempo, si no es en forma subsidiaria o condicional; si en concreto la actuación judicial demuestra que la acción primordialmente ejercida, de acuerdo con los hechos generadores y con las probanzas, es la de simulación de una serie de negocios jurídicos, sería de extremo rigor, en mengua de la economía procesal, el considerar que un escrito complementario de la demanda alcanzara a desvirtuarla en su intención y fundamentos, cuando aparece a las claras que su autor buscaba apenas un remedio complementario, esto es para el evento de que no prosperara la súplica principal por simulación y declarar en tal evento probada la impropiamente denominada excepción temporal de petición de modo indebido. 2—Cuando no hay demanda legalmente admisible porque se acumularon de hecho dos o más acciones sin tratarse de lo autorizado por el articulo 209 del Código Judicial, no es el caso de declarar probadas una excepción perentoria temporal de petición de modo indebido, porque lo que en tal evento
ocurre es la falta de un presupuesto del proceso, y el medio exceptivo, por el contrario, supone la acción deducida en juicio.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2146
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
PETICIONARIO:
MAGISTRADO PONENTE:
JOSÉ HERNÁNDEZ
ARBELÁEZ
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veinticinco de mil novecientos cincuenta y cuatro. El 27 de abril de 1931, por escritura pública 781 otorgada en la Notaría 1ª de Bogotá. Luis F. Cediel expresó vender a Rosa Cediel dos casas y un tejar ubicados en la ciudad de Tunja. En la Cláusula tercera se lee: "Que los referidos tres inmuebles fueron, comprados por el exponente con el valor de su constante trabajo y sus ahorros hechos durante doce años que hace que su esposa Irene Bastidas lo abandonó para ir a vivir con otro hombre que fue de su gusto, declaración que hace expresamente el exponente para que su referida esposa no tenga derecho de reclamo en ninguna ocasión referente al precio de esta venta, el cual recibe para sostenerse durante el resto de su vida, por ser de edad avanzada y estar impedido para continuar en el trabajo". No aparece que Luis F. Cediel se desapoderara materialmente de aquellos bienes en ejecución de la compraventa, y está incontrovertido el hecho de que posee la casa número 4-86 de la Avenida Colón, que junto con la número 1-55 de la carrera 5º, ambas de Tunja, y el tejar, formaron el objeto de la dicha
contratación celebrada el 27 de abril de 1931. Diez y nueve años más tarde, en 15 de mayo de 1950, por escritura 1626 otorgada también, en la Notaría 1º de Bogotá, Rosa Cediel manifestó vender a su sobrino Arturo Fonseca Cediel las dos casas que figuraron en la escritura 781. Y poco tiempo después, el 13 de julio de 1950, Arturo Fonseca Cediel, por escritura 968 de la Notaría 2º de Tunja, dijo vender a su hermano Juan Fonseca Cediel una de las dos casas en referencia: la situada en la Avenida Colón. Luis F. Cediel instauró la demanda inicial del presente juicio contra Rosa Cediel, Arturo Fonseca Cediel y Juan Fonseca Cediel, con la intención que se desprende nítidamente de los hechos aducidos, de pedir la declaratoria de inexistencia, por simulación, de los contratos de compraventa a que aluden las citadas escrituras 981, 1526 y 968, no obstante la inapropiada técnica de las súplicas hechas en el libelo, explicable por la circunstancia de que no siempre se han fijado con exactitud las diferencias entre la simulación y la nulidad de los negocios jurídicos. El apoderado del demandante, en memorial ulterior, dijo aclarar, adicionar y corregir la primitiva demanda, para que además de las peticiones iniciales se declarara la invalidez de las escrituras 1626 y 968 y, como consecuencia, la nulidad absoluta de las compraventas a que se refiere, por cuanto —se alega— los
testigos instrumentales no estuvieron presentes a tiempo de ser leídas las escrituras a los otorgantes, las que tampoco fueron firmadas en un solo acto. Rosa Cediel reconoció la simulación del contrato y no discutió las súplicas del libelo, mientras que los Fonseca demandados se opusieron, negaron los hechos, y Juan reivindicó, en reconvención, la casa de la Avenida Colón poseída por el actor principal Luis F. Cediel y que le vendiera al propio Juan su codemandado Arturo Fonseca Cediel. Tramitada la primera instancia, el Juez 29 del Circuito de Tunja con fecha 25 de octubre de 1951 resolvió declarar íntegramente simulado el contrato entre Luis F. Cediel y Rosa Cediel, y absolutamente nulas las escrituras de venta, de Rosa Cediel a Arturo Fonseca Cediel, y de este último a Juan Fonseca Cediel, por considerarlas ficticias el Juez del conocimiento. En sentencia del 30 de mayo de 1952 el Tribunal Superior declaró la simulación absoluta del contrato celebrado por Luis F. Cediel con Rosa Cediel; halló probada la que llama "excepción temporal o de forma, de petición de un modo indebido'" en lo tocante a las acciones incoadas contra Arturo Fonseca y Juan Fonseca; y desestimó la demanda de reconvención. Contra este fallo ambas partes interpusieron recurso de casación, y el estudio de los cargos se hará dentro del orden lógico indicado por las materias sobre que versan, y no por la circunstancia de que aparezcan en una u otra de las demandas. Sin embargo, en cada caso será señalada la parte que formula la
acusación. Los demandados recurrentes, con base en la causal 1ª de casación, tachan la sentencia como violatoria de los artículos 1602, 1603, 1857, 1858, 1765, 1766, 946, 665, 947, 948, 950; 952 y 961 del Código Civil por dos aspectos: 1) respecto a la simulación declarada, del contrato entre Luis F. Cediel y Rosa Cediel; 2) por haber sido desestimada la demanda reivindicatoria propuesta en reconvención por Juan Fonseca Cediel. Por ahora se estudia el primer aspecto, y se aplaza para más adelante el segundo. Consiste el primer reparo en sostener que como en el presente juicio la parte demandada se integra por tres personas, no bastaba que Rosa Cediel admitiera los hechos de la demanda para entender la existencia de confesión judicial sobre los puntos debatidos por los Fonseca Cediel, quienes impugnaron las súplicas del libelo en su carácter de demandados y con el interés jurídico consecuencial a la circunstancia de aparecer como ulteriores adquirentes de los bienes que figuran como objeto del contrato celebrado entra Luis F. Cediel y Rosa Cediel, cuya ineficacia jurídica, por simulación, ha sido materia de la litis. Tanto más, cuanto que Juan Fonseca Cediel no sólo se opuso, sino que reconvino en reivindicación de la casa que comprara al codemandado Arturo Fonseca Cediel. Agrega que por ello, y por no haberse demostrado la existencia de pacto secreto prevaleciente, "desde luego que la demandada Ana Rosa Cediel D., conforme a los hechos 6º a 18 de la
demanda, a lo dicho por esta misma en su escrito de contestación a la demanda principal y a la carta que le dirigiera su hermano Luis F. Cediel, especialmente en su párrafo final y que obra al folio 24 a 24 y., del cuaderno principal, habría dado cumplimiento a esta convención oculta", no tuvo el sentenciador base apta para declarar simulado el contrato que aparece en la escritura 781 de 27 de abril de 1931. Notaría 1º de Bogotá, "por sustracción de materia, desde que la demandada Ana Rosa Cediel D., ya había cumplido a cabalidad lo acordado secretamente con Luis F., no siendo lógico entonces que se le pida a la justicia haga cumplir un pacto secreto, cumplido ya desde antes de la presentación de la demanda" —dice el recurrente—. No sin antes alegar confabulación entre Luis F. y Rosa Cediel, el representante en casación de los Fonseca Cediel desprende de los expresados argumentos error del Tribunal .por tener como confesión de parte y darle el valor de plena prueba al reconocimiento de los hechos conforme a las declaraciones de Rosa Cediel, con lo cual dice que fueron violados los artículos 593, 597, 601, 604, 605, 606 y 607 del Código Judicial, aparte de les artículos 1602, 1603, 1857, 1859, 1766 y 1765 del Código Civil.
Se considera: Dentro de los límites generales marcados por el orden público y las buenas costumbres en que se mueve la libertad de contratación, prevalece entre las partes la voluntad real sobre la declaración hecha en la escritura pública, sin perjuicio de los
intereses de terceras personas. La eficacia de los pactos secretos se encuentra, en efecto, reconocida así por el artículo 1766 del Código Civil, cuando expresa que "las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros". Esta norma se encuentra en estrecha relación con el artículo 1602, que consagra el principio de la autonomía de la voluntad, cuando le da el significado de ley a todo contrato válido; así como también aquella misma norma se halla en íntimo contacto con el artículo 1501 cuando define como cosas de la esencia de un contrato aquellas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente. Porque sí quedan protegidos los legítimos intereses de terceros y los de la sociedad en general, del propio modo que las buenas costumbres y el orden público, lo demás queda dentro del campo de lo lícito y de lo atañedero exclusivamente al interés privado, en que por derecho propio impera la libertad de los particulares, que se entienden ser, con razón, los mejores guardianes de su propio patrimonio. Entonces, si lo pactado no se conforma exactamente con la nomenclatura legal acerca de los diversos tipos de contratos y con sus elementos característicos, se salva la autonomía de la voluntad al darle a la convención eficacia jurídica en la figura de un contrato diferente, que puede ser innominado. O bien, se le concede entre las partes eficacia a la voluntad real, aunque para ellas no pueda existir en derecho el contrato declarado en la escritura, por faltarle, a sabiendas, alguno o algunos de los elementos que serían de su
esencia, si el contrato ostensible ante terceros, en realidad hubiera sido el que los contratantes pretendieran celebrar. Si, en consecuencia, Rosa Cediel ha reconocido judicialmente en este proceso la simulación del contrato de compraventa con Luis F. Cediel según la escritura 781 de 27 de abril de 1931, extendida ante el Notario 1º de Bogotá, no hay duda de que entre las partes el título traslaticio de dominio sobre los bienes que allí se relacionan, no llegó nunca a configurarse. Para los contratantes no hubo mutación alguna en el patrimonio de Luis F. Cediel, sino sólo el encargo fiduciario constituido a través del ostensible traspaso, conducente a que las dos casas y el tejar quedasen al abrigo de cualquiera controversia promovida por la esposa que abandonara el hogar desde largos años atrás. El mérito plenamente probatorio de la confesión de Rosa Cediel, se hace indiscutible corno reconocimiento de quien fue parte en el contrato, y porque su testimonio se encuentra corroborado por varias otras constancias procesales y, primeramente, porque Luis F. Cediel no se desapoderó de los bienes que en la escritura decía traspasar a su hermana y mantuvo su disfrute en los hechos durante diez y nueve años, esto es por todo el tiempo en que duró el encargo fiduciario conferido a Rosa Cediel. Además, en armonía con esa confesión se encuentra el texto de la carta dirigida desde Tunja a Bogotá en 12 de mayo de 1950 por Luis F. Cediel a Rosa Cediel, con instrucciones de devolverle la escritura de confianza en la persona de su sobrino de ambos,
Arturo Fonseca Cediel, Carta donde se lee: "Hermanita: si por algún caso no te pudieras venir, me haces el favor y me le haces la escritura de las dos casitas a Arturo que va recomendado para recibirías en mi nombre porque le tengo confianza y así hemos convenido con él para que me las devuelva aquí. Yo no puedo ir por mi salud pero así todo quedará arreglado". Lo cual se confirma con el testimonio del Presbítero doctor Saturnino Bayona cuando dice: "Es verdad que yo me encontraba con el señor Ignacio Peña Jiménez en la casa de habitación del señor Luis Cediel el 12 de mayo de 1950 como a eso de las tres de la tarde, a donde habíamos ido a solicitud de un negocio y presencié que en esos precisos momentos el señor Luis Cediel acababa de recibir el propio de una carta de un señor Romero cuya lectura le tenía muy preocupado, pues en ella decía que la señorita Rosa Cediel Daza estaba con muy pocas esperanzas de vida y lo mandaba a llamar para que fuera a Bogotá a donde estaba ella a recibir las escrituras de sus dos casas de Tunja, yo, le insinué que se fuera él inmediatamente, pues el asunto urgía, pero como don Luis Cediel tenía un ataque de infección pulmonar resolvió que mandara a su sobrino Arturo Fonseca Cediel en quien ponía su confianza, y en efecto lo mandó llamar; como al cuarto de hora vino y don Luis Cediel empezó a darle instrucciones para que fuera a Bogotá, recibiera la escritura de las dos casas que su hermana tenía en confianza y viniera y le devolviera él (Arturo) la
firma, y le rogó, por encontrarse don Luis en grave imposibilidad, que le hiciera el servicio con la mayor prontitud. Vi que le entregó una carta para la señorita Rosa Cediel y otra para otro señor de Bogotá, y lo mandó que al día siguiente muy temprano viniera por el dinero para el transporte, y presencié que le dio las instrucciones del caso para que las escrituras que iba a recibir las trajera inmediatamente para el Registro". Con este testimonio concuerda en lo sustancial la declaración rendida por Felisa Albarracín, y principalmente la de Ignacio Peña Jiménez, a quien cita el Presbítero doctor Bayona. Sucede así que el primitivo encargo fiduciario confiado durante diez y nueve años por Luis F. Cediel a Rosa Cediel quedó sustituido con uno nuevo por consecuencia del mal estado de salud de ambos hermanos: el sobrino Arturo Fonseca Cediel debía recibir el aparente traspaso del dominio sobre las dos casas en Tunja, pertenecientes a Luis F. Cediel. Recibido el encargo en 12 de mayo de 1950, tres días más tarde se extendió la escritura 1626 ante el Notario 1º de Bogotá, en que por precio de $ 6.000 para los dos inmuebles, aparecen vendidos por Rosa Cediel a Arturo Fonseca Cediel. Está admitido por las partes el hecho del cercano parentesco de consanguinidad entre quienes figuran como enajenantes y adquirentes en la serie de escrituras que aquí se examina: Luis F. y Rosa Cediel, hermanos y a la vez tíos de los Fonseca Cediel. Arturo y Juan, hermanos y a la vez sobrinos de Luis F. y Rosa. Por otra
parte, está reconocido por los propios Fonseca Cediel que en un tiempo vivieron bajo la protección y al amparo del mismo techo de su tío Luis F. Cediel. No podían ignorar entonces la verdad en cuanto al carácter de dueño de su tío Luis F., sobre las dos casas ubicadas en Tunja, ni hechos de fundamental trascendencia en la vida familiar, como el traspaso simulado de bienes para eludir conflictos de intereses con la esposa que abandonara el hogar; como la grave enfermedad de su tía Rosa y la delicada salud de su tío Luis F., como circunstancias concurrentes para provocar el nuevo depósito de confianza a que fue llamado Arturo Fonseca Cediel. Ni Arturo, ni Juan Fonseca Cediel ignoraban tampoco que su tío Luis F. no se había desprendido nunca de la posesión material de aquellas casas. Y en cuanto a Juan, concretamente, no sólo no podía ignorar aquella circunstancia posesoria, sino que la afirma en su demanda de reconvención por lo que toca a la casa que pretende haber comprado a su hermano Arturo, dos meses después de que este último recibiera de su tío aquel encargo de confianza. Bien sabía Juan que la escritura de venta aparente, número 968 de 13 de julio de 1950, extendida en la Notaría 2º de Tunja, no era título para justificar la transferencia de un derecho de dominio que no había ingresado en realidad al patrimonio de su aparente vendedor. Por ello, la simulación en cadena que hubo de formarse, afecta a Juan como coautor del negocio jurídico subordinado, a sabiendas de sus antecedentes dentro del ámbito
familiar. Se alega, pero no se demuestra, confabulación entre los tíos para perjudicar los intereses de los sobrinos. Antes bien, es inverosímil que tal connivencia pudiese durar por diez y nueve años consecutivos, que fue el tiempo en que Rosa mantuvo el encargo fiduciario conferido por Luis F. Cediel quien a la vez aparece como protector de esos mismos sobrinos, mientras ellos no alcanzaron a establecerse como empleados públicos modestos, sin suficiente margen de ahorro que les permitiera adquirir realmente aquellos inmuebles de regular valor. Por lo demás, no puede pasarse inadvertido el hecho de que el precio de $ 6.000 señalado a los inmuebles en el traspaso de Rosa Cediel a Arturo Fonseca Cediel no guarda razonable proporción con la realidad, puesto que para uno solo de esos bienes, y apenas dos meses más tarde, se le da el de $ 10.000 en el aparente traspaso a Juan Fonseca Cediel. Aunque quizás la parte actora en el juicio habría pedido allegar pruebas aún más categóricas sobre los hechos fundamentales de su demanda, es lo cierto que todos los elementos de juicio aportados al debate tienen fuerza bastante para producir convicción, acerca de la presencia de una cadena de actos simulados entre consanguíneos, a sabiendas de todas esas mismas personas. Por lo cual, si el sentenciador declaró la simulación del contrato consignado en la escritura 187, extendida en la Notaría 1º de Bogotá el 27 de abril de 1931, su juicio al respecto no es
violatorio de ninguna de las normas citadas en esta primera acusación, y el cargo no puede prosperar, Con fundamento en la causal 1º de casación, el apoderado del demandante recurrente sostiene que al declarar probada la excepción temporal o de forma, de petición de un modo indebido, el sentenciador violó el artículo 209 del Código Judicial, y con él, los artículos 1741, 1857, 2586 y 2595 del Código Civil. Alega que como las súplicas de la demanda inicial están encaminadas a que se declarara la inexistencia, por simulación, de los contratos sobre que versan las escrituras 781, 1626 y 968, y en el memorial ulterior que dijo aclarar, adicionar y corregir el primitivo libelo, se pide la nulidad de las escrituras 1626 y 968 por no haberse cumplido con el pago de cargas fiscales y no estar presentes los testigos en el acto de su otorgamiento, no puede entenderse, como lo entendió el Tribunal para encontrar probada aquella excepción, que las acciones sean contrarias e incompatibles entre sí, puesto que persiguen la misma finalidad conducente a la declaración de inexistencia de tales contratos de compraventa. De donde desprende que fueron violadas las referidas normas.
Se considera: En conformidad con el rigor de los principios es indudable que la acción de nulidad de la compraventa de inmuebles por no estar debidamente formalizada la escritura pública en que necesariamente debe aparecer, y la acción sobre simulación del mismo contrato son incompatibles, y que por lo mismo no pueden ejercitarse a un tiempo, si no es en forma subsidiaria o
condicional. La simulación, en efecto, supone plenamente llenados los requisitos de forma, pero sin la voluntad real inter partes de dar nacimiento al negocio jurídico ostensible, que apenas es querido como medio para ocultar la operación verdaderamente celebrada. En tanto que la nulidad consecuencial a la falta de las solemnidades requeridas para la formación misma del negocio jurídico, presupone en las partes la realidad y seriedad de su consentimiento encaminado a darle vida, y que se frustra, contra su querer, porque llegue a faltar aquel requisito esencial. Pero si en concreto la actuación judicial demuestra que la acción primordialmente ejercida, de acuerdo con los hechos generadores y con las probanzas, es la de simulación de una serie de negocios jurídicos, sería de extremo rigor, en mengua de la economía procesal, el considerar que un escrito complementario de la demanda, alcanzara a desvirtuarla en su intención y fundamentos, cuando aparece a las claras que su autor buscaba sólo apenas un remedio complementario, esto es para el evento de que no prosperara la súplica principal por simulación. Este examen conduce a admitir que no obstante cualquiera deficiencia técnica, no se predica en el presente juicio la falta de demanda legalmente admisible, como requisito básico de los presupuestos procesales, y que no era el caso de encontrar probada, como la halló el sentenciador, la que impropiamente es denominada excepción temporal de petición de modo indebido, cuando en realidad, como viene dicho, sería la falta de un presupuesto del proceso y no medio exceptivo, que supone la acción deducida en juicio. Dijo la Corte en sentencia de casación proferida el 12 de
agosto de 1948 (G. J, T. LXIV —2064/ 2065—, pág. 706, 2º): "Cabe advertir que la generalización del concepto sobre ineptitud sustantiva de la demanda se presta a errores ocasionados a denegación de justicia. Aunque se hayan acumulado de hecho dos o más acciones sin tratarse de lo autorizado por el artículo 209 del Código Judicial, la secuela del juicio con la claridad que arrojen las alegaciones y probanzas de las partes puede permitir el fallo da una de aquéllas, y en tal evento lo procedente es establecer la escogencia y distribución a que estos elementos dan lugar y decidir el pleito en el fondo, en vez de pronunciar, con olvido de la economía procesal, sentencia inhibitoria que anula los esfuerzos, expectativa y erogaciones de los interesados. Naturalmente para ellos se empieza por suponer la posibilidad legal de aquella solución". El cargo, en consecuencia, se halla fundado y basta para la casación del fallo, por lo cual no es el caso de considerar las causales restantes (Artículos 538 del Código Judicial). En el examen del primer cargo se esclarecieron los elementos de prueba que en el proceso conducen a la convicción de que existe una cadena de actos jurídicos simulados entre consanguíneos, de tal manera que ninguna de esas personas y, en concreto, Juan Fonseca Cediel puede quedar colocado en la postura de tercero a quien la declaratoria de simulación no pudiera afectar. Las dos casas ubicadas en la ciudad de Tunja que fueron objeto de encargo fiduciario conferido primeramente a Rosa Cediel por espacio de diez y nueve años, y en segundo término a Arturo
Fonseca Cediel, no han salido del patrimonio de Luis F. Cediel por lo que hace a las relaciones de quienes han intervenido como partes en las citadas escrituras 781 de 27 de abril de 1931, Notaría 1ª de Bogotá, 1626 de 15 de mayo de 1950, Notaría 1º de Bogotá y 968 de 13 de julio de 1950, Notaría 2º de Tunja. Y como se ha demandado y probada la simulación de tales actos, el encargo fiduciario de que se trata no puede subsistir. Surge también por modo claro que como no está acreditado el dominio del actor en reconvención, su demanda no puede prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja con fecha 30 de mayo de 1952, y en su lugar Resuelve: 1º—Es absolutamente simulado el contrato entre Luis F. Cediel y Rosa o Ana Rosa Cediel, que consta por escritura pública número setecientos ochenta y uno (781) de veintisiete (27) de abril de mil novecientos treinta y uno (1931), otorgada en la Notaría Primera de Bogotá, por la cual el primero dijo vender a la segunda los siguientes bienes: "a)—Una casa de rafa y teja, con su sitio y solar, ubicada en el Barrio de Santa Bárbara de la ciudad de Tunja, y alinderada así: Por el Oriente, con propiedad de Nicolás Bastidas; por el Norte, con propiedad de la señora Rosalía v. de Neira y la señorita Ana Julia
Neira, y herederos de la señora Ana Rita Neira de Rojas; por el Occidente, con propiedades de los mismos herederos de la señora Ana Rita Neira de Rojas, y carrera de por medio, con propiedad del señor Fernando Celi y de la señora Jesús Munévar v. de Frías; y por el Sur, con solar del señor Luis Niño, y encierra; y b) Otra casa de rafa y teja con su sitio y solar ubicada en el mismo Barrio de Santa Bárbara de la dicha ciudad de Tunja, que linda así: Por el Sur, con calle pública, por el Occidente, con lotes de terreno de Fernando Valbuena y Tito Álvarez; por el Oriente, con lotes de terreno de Ramón Correa y Florentino Parra; y por el Norte, con propiedades de Justiniano Herrera y Antonio Prieto, y encierra". 2º—Es absolutamente simulado el contrato entre Rosa Cediel D. y Arturo Fonseca Cediel, que consta en la escritura número un mil seiscientos veintiséis (1626) de quince (15) de mayo de mil novecientos cincuenta (1950), otorgada en la Notaría 1º de Bogotá, por la cual la primera dijo vender al segundo las dos casas determinadas en los literales a) y b) del punto que inmediatamente antecede. 3º—Es absolutamente simulado el contrato entre Arturo o Carlos Arturo Fonseca Cediel y Juan Fonseca Cediel, que consta en la escritura pública número novecientos sesenta y ocho (968) de trece (13) de julio de mil novecientos cincuenta (1950), otorgada en la Notaría Segunda de Tunja, por la cual el primero dijo vender al
segundo la casa determinada en el literal a) del punto 1º resolutivo del presente fallo. 4º—Desestímase la demanda de reconvención. 5º—Anótese la presente sentencia en la oficina de Registro de Tunja. 6°—Sin costas en las instancias. Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Darío Echandía. —Manuel Barrera Parra. —José J. Gómez. — José Hernández Arbeláez. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.