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CSJ - SC25-09-1985 215

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-09-1985 215
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

S-215 25 DE SEPTIEMBRE/85 lERROR DE HECHO Ostensible y trascendente Esta especie de error versa sobre la objetividad de la prueba, por suposición total o parcial, o por preterición igualmente to tal o parcial de un elemento de convicción y debe ser ostensi ble, manifiesto y trascendente. _ | llERROR DE DERECHO Violación medio Todo recurrente que invoque esta clase de error está compeli do por la técnica misma del recurso extraordinario a señalarlas mormas procesales cuya violación fue medio para incurrir en él.

LIS Su IFE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACICN CIVIL Hagístrado Ponente: Dr. Hernando Tapias Kocha bogotá, veinticinco de Septiembre de mí1 novecientos ochenta y cinco. : decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 9 de Nerzo de 1233 proferida por el Tribunal Superior del Distríf_to Judicial de Peretra, en el proceso ordinario de José Fabio Har tínez Holina contra José Daer y Blanca Lilia Parra Cestrillón. 1 - ANTECEDENTES 1.- José Fabio demandó a los Parra para que fueran condenados a restituírle un inrueske situado en Peretra en la carrera la .Alio.23-08 y a indemnizarlo por Tos perjuicios ocasionados "desde el día en que “como consecuencia de su acciónpesescría £l fue privado de la posesión que venía ejercitando”. 2.- Como fundamento Táctico de teles sú

plicas dijo el demandante ove en el 2ñ0 de 1958 entró a ocupar: - con énizo de señor y dueño el inmucble mencionado al hacer vida en concubinato con la demandada; que comenzó por repersr por su cuen te y snpliar una vctusta construcción que a111 existía y lueceo de cictó construir una nueve; ave la denandada vivía a11í con sus her maños mencres v que el actor se hizo carzo de ellos; que ¿lenca Lilís, cujen tuve una hija oye el actor reconoció cono suya, "ib y venía del hocar sumiéndolo en períodos més o menos prolongados de atencono” hasta que en el eño de 1277 regresó e Pereira y en unión de su hermano José Cmar promovió contra Jesé Fabio un proceso posesorio, como resultede del cual er Julio de 1421 “pergió le posesión, fue sacado de lo au: era su hogar y el petrimenioove había construído a bese de esfuerzo y sacrificio por largos ostante aue había cjercído la posesión sore ese bien mf )el m o J o ]e[ Los demandedos se osuscicron a las prer e tenstones del actor, negaron en lo esencial las affíriaciones hechas por éste y manifestaron que ese inmueble lo habfan posefdo sus padres hasta su muerte desde mucho antes de la llegada de José Fabio. 3.- Culminó la primera instancia:delproceso con el fallo proferido por el Juzaado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el que denegó las súplicas de: la demanda

y absolvió a los demandados de los cargos oue se les formularon. £.- La apelación que contradicho fello interpuso el demandante fue decidide por el Tribunal de Pereira en el que es cbjeto del recurso de cesación que añora se decide, por estar detícdamente surtida la tramitación legal correspondtente. E o lo. TI - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la-.decisión del Juez - ¿ quo, el Tríbunal interpretó la demanda .en' el sentído de estar, egún ellz, en presencia de una prsteY n sióa n refvíndicatoria y, por tanto, ratifica el criterio del Juez ce primer Grado conforme al cual se trataba .en el caso de la acción rubliciana cuz consagra el artículo 331 del Código Civil. “Con toda claridad expresa “que la ección retvincicetorta. de este procese no es la especial del mencionado artículo 951 del Código-Civ1l, sino la general, definidanor el 9%6 ibicen”. Entra lueco el Tribunala "sopesar laprueba acogida en el plenario para ver si, como lo predice el derendante, es verdadero adouiriente del dominio sobre el fnmueslepersecuido, pore l modo constitutivo de. la proclamada usucapionveinteneartar. Por este camíno, el del estudío de laprueda, analiza los testimontos rendidos centre del proceso para_decuctr de ellos que el denandante José Fabio hertínez Yolinz se corportó como dueño del inmucble por reivincicar.... por espacio de unos veinte años: sín enbdarso -29reza-, también se entresacaque. él hecia vida marital con la demandada Lília, quien lo dejó - . A A vartas veces”, Señala enseguída, acegíendo también el dicho de varios testigosq,u e el demandante llegó 3l inmueble sobre el cual alega propiedad con posterioridad a la muerte de los padres de la demandada Lília, loscuales habfan ejercido posesión desde 1948 hasta cuando murferon, y que en ese inmueble vivian con aquélla los restantes hijos, habíendo crganizado el demandante vida .extremarttal con Lilia. -; Y termina precisando el Tribunal auelos demandecos Grmar y Lilfa son poseedores del inmueble puesto que sucedieronen dicha posesión a sus padres, a título universal, des de el monento mísmo en que ellos murieron, o sea, que fue la pose sión del fallecido la que se transmitió a sus: herederos, con. sus Ú -—— calidades y victos, posesión que, : además”, fue mantenida por losSUCesores como cuiera que éstos no se desvincularon del -bien y re : sulta” comprobado por la sentencia, del Juzcado Civil Municipalde Perefíra que "ordenó al ahora “demandante que. restituyera en la pose sión a los demandados en este proceso, decisión confirmada por el. Juzgado Segundo Civil del Circuito”. Y de todo ello deduce, en resumen, que felló uno de los elementos integrantes de la acción reiviíndicetoria, "cual es el consistente en la titularídad del demandante, - causa determinente para el fracaso de su petítun".

111 - EL RECURSO DE CASACION

«Tres carcos formula el recurrente contra el fallo de secundo arado ave serán estudiados en el creen en que fueren propuestos. f..- Primer carao: Se acusa el suetrento directo, por tnterpretación errónea, de "los artículos 2322, 2323, 2327, 2228, - 2330 y el artículo lo. de la ley 51 de 12£43, en relación con los artículos 625, 762, 764, 765, 76€, 7€7, 763, 7€3, 779, 771, 779, 720, 783, 737, 7190, 946, 947, 549, 951, 961, 965, 366, 277, 979, 7 920, 931, 982 del Códtoo Civ41l, lev 95 de 18390 artículos 16, 17, 18, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27, al dar por establecidoque el demandante José Fabio Martínez carecía de titularidad nara ejercitar la acción reivindicatoría contra los demandados..." Al fundamentar el carco dice que el. Tríf bunal dedujo de la prueva testifical la. calidad de. comuneros tanto del demandante como de los demandados y que "a pesar de estar demostrado oue el demendante Jcsé Fabio Martínez Holina..., secomportó como dueño haciendo mejores-por espacto de unos veinteaños, que el demandante carece de título para el ejerciciod e la acción refvindicatoria, por lo cual debes fracasar su petítun”.. .

"El Tribunal hubiera reconocido -dice el recurrente"-en una recta interpretación del artículo 2332 que José Fabto....sí tenfirderecho a pesar de ser comunero con los de mandados a que se le atribuyeran las mejoras hechas por él en el inmueble materta «del 11ti210, Dorcue el comunero que es desposefdo de sus mejoras por otro comunero, tiene derecho ha (sic) ejercitar la acctón reivindicatoria. Si no fuera así, las disputas de los comuneros harfan imposible la existencia del .cuasi contratede comunidad; pues en manos de cada partícipe estaría cocócrearse por vías de hecho de los (sic) que fuera fruto del trabaío ajeno. El herror (sic) del Tribunal consistió en oue interpretaado equivocademente los artículos 2322, 2323, 2327. 2328 y 2330 creyó para ccncluír cue por existir la comunídad el derandante no era tjitulor de la acción reivindicatoria contra los demandados". A renglón secsuido acrega cue secún elartículo lo. de la ley 51 de 1243 el comunero tiene derecho a hacer valer a su faver le prescripción cocuisitiva del dexinio yque como ed Tribunal no lo reconoció asf interpretó erróncenente todas les normes lecales citades en el encabezamiento del cargo. En conclusión, ¿ice que debe “anulerse (sic) el fello acusado, y en el Tribunal de fnstencia, la Corte Suprere deve proferir sentencia de mérito oue acoja las petício -

< nes de la demanda, previa revocatoría del fallo de primer grado”. .

Se consídera: Como se vió al reseñer los fundamentos de la sentencta del Tribunal, ésta fue denegatorta de les pretensiones de-la parte:demandantpeor no haber acreditado título ante rior.al de -Jos:demandados y, sí en:algún momento habló el Trfbu. - ne] ad csuem de existiru:n a comunidad entre demendente y demandados en relación con el inmueble cuya reivindicación ¿enecó, fuecuando señaló, por referencia a paletres contenícas en la sentencia de primera instancia y en relación con los tesiimentos que cf ta, gue en El se desarrolló entre demandante y demandados "una ac tividad manctomunada tendiente a su mejorantenty-ono que fueranGnicamernte unos y otros Tos que de adelantaban”. - . - - Por manéra que no solo el Tribunel no a eb ]le[ m( )e( pliceción alcuna al ertículo 24£ del Código Civil, puestoque nesó de reivindicación. impetrada por el demandante, sino que, de otra parte, tenmpoco dijo, como fundarento de. su Gecisión, que el denandante hubiera sido cencueñe con los demandados del inmue ble sobre el cual todos a una desarrolleron actividades tendientes a 56 nejorawiento y conservación.

Mo se ve asf que pueda haver incurrido el Tritunel en interpretación errónea de las normes sustanciales cue regulan el fenéreno de la prepiedeqdu e ostentan varfas personas sobre un bien determinado, ni mucho menos de aquellas aus

se refieren al lapso de tienpo necesario para estructurar la pres cripcitn adauisitiva del dominio, a más de ave, precisamente, +c JD ah poco pucde el Tribunal violar el nisno artículo 9%£ del Códiaoeretenstón del deneantaraf do )oM E vm mi mn ) O eL Y /01 vt re )91 Civil en el cual cre; te, puesto que no aplicó parz rescolver el caso nincuna de tocas hecho la Corte en numerosas oczstones, cue "interpreter erróntarente un precerte leszal es, rues, en cosación, zplicerle al caso _litígado por ser el pertinentz, pero atribuyéndole un sentido o | alcance que no le corresponde (CXL1I11, página 163). Por lo expuesto, el cargo no prospera. B.- Segundo cargo Con fundamento en la causa primera decasación establecide en el artículo 358 del Códiacd e Procecdimiento Civil, pretende el recurrente.que la sentencia de segundo grado viola indfrectamente, por aplicación indebida, los artículos2322 del Código Civil "en relación con los artículos 655, 762, - 764, 7685, 1€€, 767, 768, 770, IM, 779,:780,-785, 787, 79€, 9%€, 947,.2648, 951,.971, $65, 966, 277, 979, 3989, 981, 982, 23 2328, 2330,.del.Código Civil del artículo lo. de la ley 51 de 1943 y los artículos 18, 17,12,15,20,21,22,23.2%, 23, 26, y 27,.6e.1a ley.

95 de 1590. A ER Desarrollandoxla-acusaciaófinr,ma el < Xx yrecurrente que el Tribunal cometió. _2rror. de hecho “al dar por establecida que José Omar Parrz, Jo proclama una suma de testimonios, vivió siempre en la casa de sus. padres; algunos deponentes dicen cue los hermanos de Lilia se Húeron vendo st: bien no precisan las fechas. Es decir, de por establecido ej Tribunal cue Elance Lilia, José Onar Parra Castrillón en nombre de sus denás hermanos Hernan do, Alfredo y Alba Parra Casirillón, no se desvincularon Jjarásdel inmueble de la carrera le.-A Po.23-02 de Pereira, cuando lerealidad provatoria es cue sÍ se desvincularon del bien en distin tas fechas”. AY Dleantear su acusación dice el abogado de lz parte recurrente que es "incuestionable que si un comunero abandona la comunidad pierde le posesión sobre los bienes cornunes o la perciéón de ellos que estaba disfrutando y sí vuelve lucgo de verios años, como es le situación planteada en el lítigio por el demandante, ellos (sic) no pueden descojar al comurero cue ovedó en pesesión de les cosas que fueron de la comunidad. Peroue su ca | lidad de coprepietario le confíere el derecho para gozar el bien común proporcionalmente a su cuota, y níngune - . acción, aún la relvindicatoria, alcanza para obte- | ) ner el desalojamicnto matertal del demandado. Y si lo desalojan materlalmente, él ticne conforme alartículo 2330_del Códico civil, ección reivindicatorta para recupe rar Jas mejoras.que ha hecho en la cosa común; y esa es la acción deducida en el. caso sub. lite” o. A renglón secuido hace una, relación, - Pu por. los nombres delos declarantes y su ubicación en el expediente, de los testimontos allegados al proceso y afirma que todos ellos, sín:excepción algunas coinciden-en.aseverar que José Fabio pormaneción. siempre: enel. inmueble materia de ON el único que (sic) se.vió mejorándolo, reparando y. construyendo, y que dicen también que todos: Tos .hermanos de Balnca. Lilia incluyendo a José Omar, llevaban varios años, lejos del, predio y que 59lo volvieron para sacarlo en.1398l.a través de un plefto. "Esto es lo. realmente probado -afirma el casacionistay no como lo da por establecido el Tribunal, de cue Blanca Lilia Parra Castrillón y Omar Parra Castrillón nuncadejaron de vivir.en el predio, cosa oue no aparece debidamenteprobada por parte alguna del proceso ní de sus sutos”.

Se considera: - e¿s sabido que el error de hecño en cas2 — s ción versa sobre la objetividad de la prueba, por suposiciótnotal o parcial o por preterición iouealmente total o parcial de un elerento de convicción. Pero para cue el error mencionado haya 351 co antecedente de la violación de normas sustas cieles, se requié- re Gue sea ostensible, nenifiesto. esto es que se advierta con

facilizd, sinicesidad de sutiles razonmacientnoasra demostrir su existencia, y asenís, cue ¿es trascendente, vale deci x ss )79 a m lanac se ' prueba mal apreciada 2 consecuencia de dicho yerro hay zet o n ed L( ]61 m dm mM )ok 4 eS porte fáctico de la decisión impucnada. . 2elteradamente ha cicko la Corte cue - (sic) demandante oue restituyeseen la posesión a los demandados...decisión que fuera confirmada por el Juzgado Segundo Civ41 del Círcuíto de Pereira, el carácter de cosa juzgada, frente al actual proceso-reivindicatorio cuando la acción posesorta a que se refiere la sentencía del Juzgado es bfen distinta de la acción oue ahora nos ocupa...” A o o - e "Agrega el recurrente.oue sí en los pro - cesos:posesortos.no:se tiene en' cuenta el donínio, mientras que en los reivindicatorios-sf, la sentencia del_Juzcgado Civil Hunicipal de Pereira al no desconocere l hecho de que José Fabfo.... no haya estado-en. posesión del inmueble, nf. desconocer-su calidad de comunero O poseedor, no pod día ser considerada como prueba de que el. demandante no era un; comunero despojado de sus mejoras Y "este error.de,derecho -concluye el recurrentecondujo al Tribunal a dar, por establecidqoue el demandante no tenía título alguno para ejercitarl a acción retvindicatorta-y en aplicación a todas luces indebida del artículo 2322 del Código Civil en relación con los artículos....actuó sentencíande en contra de las pretensfonedes. :l a demanda, resultando así violadas tales disposiciones legales”.

Se considera: . a Para nesarle toda eficacia e este ca co se observa, en primer lucar, avelsi el error de derecho en sel F 4 oprecisción de pruebas consiste en necgarle a una prueb¿+ el “poder.

Q 0( convicción que precisamente le atribuya la Vey, o atritufrle. el que expresamente le nieoa, o estimarla cuando la prusba no se Ba producido en el proceso mediznte el pleno cumplimiento de las ! formalidades laa puestas pera.su educción y controversiz, tordo recu; rrente que Íinvoque esta clase de error está conpelido por la téc A nica níssca del recurso extreordinerio a señalar las norras ne] sales cuya violación fue medto para incurrir en 6l. Señélase, en segundo término, que lae aroha al a ónedro euq ,artereP eldauotcinuM 11vftC orenirP odagzuJ led atcnetnes al a .nótsesop al ed otrotaborp otirém elrad ed ohc -ered ed« rorre )cts( etnarebutorp led sétnarebutoro sol ed dutriv ne odagell ah es )cis( olle“ a odot noC“ + .. - .anótrsesoop-b asoe rroc lauc oT,rotca le artnoc noreivomorp - euq oirosesop osecorn leno nre afnuirt“ sotse euq sámeda ynóic -acidnivier :el ed atretam néib le erbos sodadnamed sol odtnet nah

euq nótsesop :al :amrifa es 'euq ne odasuca ollaf led sofarráp sol .ribircsnart rop aznetmoc .etnerrucer lE " E . .”adneiviv alleuqa ne nóotsdesoip n aletnam nah sodadnamed sol euq ed odítnes-le ne !atciduJ etnedecetna nu etsixe ....euq odicelbatse rop"':rad la ohcerec ed rorre ne óirrucni lan .ubirT le e:uqetnerrucer le edneterp ",'rotretna ”ograC le ne sadacid n4 sal :euq :senoicalóiv :satseupus ”saT ed :otpecnoc Tlauat e sadaloiv e aT :.- senoicisopsid samsiW .sal ed aticTnoCPs« 0 > TL EE .ooP OA SA S A . ” . NA .rT 5:rarepsorp edeup ocopmat oarac odnuges arP ]e :euq -rfulcnoc :arap ,otseupxe ol atsaB :etiC slaniloM zenítraM oibaF'ásoJ etnemacinú onis ,númoc néib le ne selle ed onugnin radeua on átsah ,sahcef satnitsid ne oiderp lé odnanodnaba noreuf nóllirtsaC arraP ailiL acnálB edsonamreh'sol" éúq on o etiderca euq latnamitset abeurp al enani ?atlúder :néibmáT"irotcá le imelcér euq elbeumni 12 .ne ero

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néinopus ,etse in ;aglidn¿ el euq airotaborp nóicarolav ed rorre le ne óirrucni odarg odnuges ed rodallaf le euq artseumed etnerr ucer le in euq ecerapa lauc .ol odot eD | NÓ | .ócilpa ondadrev jne euq sorenumoc ertne nóicpircserp al a savitaler selafcnatsus : samron ,otneimanozar etse noc odaloiv rebáh lanubirT le ocopmat - odup on ,TiviC ogidóC led 549 olucítra -ed sonimrét sol ne rac idnivier atimrep el euq etneicifuso olutít etnadnamed le renet on - ed le etnemralucitrap onrís-soñeudnoc setnatser sol artnoc oren ¡ : ] : . - -umoc ed olutít a elbeumni .le .racidnivier a ohcered areivut etnad named le eua ed al euf-on :lanubirT led nóisiced al ed otnemadnuf lé is euq ,omitlú rop ,fsa esarrffa Y .nótsiced.al_ne etnaveler se otnup le ocopmat ,aicnereh al - ed nóicaled al a sovitaler selagel soipicnirp sol ed dutriv ne serdap sus nabatnetso euq al naícreje sotse euqrop sodadnamed sol ed al a dadiroiretsop noc ograbme nis óznemoc ,sodadnamed soT noc opmeit núgla etnarud ózilaer etnadnamred le euq elbeumni led númoc nóicatolpxe al euq ne onis ,etnadnamed le noc otnuj elbeumni led

  • serodeesop cn o nareuf sodadnamed sol euq ne nóisiced us ódnuf on ,oditeper ah es dadeicas al atsah omoc ,odarg odnuges ed rod aicnetnes le ís .euq ,sámeda ,esasícerP _ - o e ..nótsesop ase ricuded - arap rodaicnetnes le óyopa es euq ne sal ed anu onis se on ,sod adnamed sol naícreje elbeumni le erbos eunqóisesop al rartsomed arap adaicerpa etnemadibedni omoc ahcat etnerrucer le euq abeurp 2[ En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justícia en Sala de Casación Civil, admf niístrando Justicia en nonbre de la República deColorbla y por autorídad de la ley, NO CASA la sentencia abjeto del recurse de casación y condena en costas a la parte que lo interpuso.

Cópiese, Notíffícuese y Devuélvase alTribunal de origen.

HERRA¡DO TAPIAS ROCHA

JOSE ALEJANDRO SONIVENTO FERNÁNDEZ

HECTOR SOMEZ URIBE

HORACIO HONTOYA GIL

HUMBERTO FURCIA BEALLES

ALEERTO OSPÍIRA BOTERO ines Galvis de Benavides Secretaria.

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