CSJ - SC25-09-1996 5724
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-09-1996 5724
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
- LE conte Suprema de Justicia Relatoría Sala de Casación Civil y Agraria 222====2==2=2=232223=222=2=2=232=22322232=32222=2=222==X2=
EXEQUATUR / RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y
LEGISLATIVA / CARGA DE LA PRUEBA / PAIS DE
ESTADOS UNIDOS DE NÑORTEAMERICA
1) RECIPROCIDAD DIPLOMATICA Y RECIPROCIDAD LEGISLATIVA.
CARGA DE LA PRUEBA: a) Mientras la primera tiene lugar cuando entre Colombia y el País de donde proviene la decisión judicial objeto del exequatur, se ha suscrito tratado público que permita, igual tratamiento en este estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio, la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Naciona), siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el pais de origen del fallo objeto de exequatur. b) Dentro de la actividad procesal del actor de exequatur está la de i demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con el art.177 del C. de P.C. El exequatur deberá otorgarse siempre que se den, además, los
restantes requisitos previstos en el art694 i¡bi., requisitos cuyo sentido general es el de establecer la regularidad intemacional de la sentencia, sin entrar a calificar la justicia intrínseca de la primera decisión jurisdiccional) mediante dicha providencia adoptada.
F.F.: arts.177, 693 y 694 del C. de P.C.; arts.183 inc.2 y 259 ibi. 2) PAIS DE ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA: No está acreditada la reciprocidad diplomática entre el Estado colombiano y los Estados Unidos de Norteamérica frente “a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas en el país extranjero”, según lo certifica el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la república de Colombia.
ASUNTO : Exequatur. Proceso de divorcio por mutuo acuerdo. País de Estados Unidos de
Norteamérica. Estado de la Florida.
PONENTE : Nicolás Bechara Simancas
SENTENCIA 071
FECHA : 25/09/1996
DECISION : No concede el exequatur PROCEDENCIA : Juez de la Corte del Circuito
Undecécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica.
SOLICITANTE : Pedroso, Beatriz Alonso y José
Gustavo Adolfo Giraldo Giraldo.
PROCESO : 5724
PUBLICADA : No f
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REPUBLICA DE COLOMBIA S-0HFÉ 07 257,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA — o. SN ye. - : - SN A] » Y Baca J as Y o ¿
Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas. AAA or 3
Santafé de Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de 'mil novecientos noventa y seis (1996).- Referencia: Expediente _N 5724. Decide la Corte sobre la solicitud de EXEQUATUR dec la sentencia proferida cl 3 de marzo de 1989 por el Juez. de-la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio de
BEATRIZ ALONSO PEDROSO Y JOSE GUSTAVO ADOLFO
GIRALDO GIRALDO.
ANTECEDENTES: LMediante demanda presentada conjuntamente por BEATRIZ ALONSO PEDROSO Y JOSE GUSTAVO ADOLFO GIRALDO GIRALDO, quicnes satisfacen el derecho de postulación por conducta del misma vocero judicial, > iN ;te : 4 40
REPUBLICA DE COLOMBIA ]NS solicitan se conceda el exequatur a la sentencia proferida el 3 de marzo de 1989 por el Juez de la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dadc, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio instaurado por ellos por mutuo acuerdo. ILLa petición de exequatur se apuntala en los hechos que a continuación se sintetizan: a.-) Los demandantes, ciudadanos colombiano y norteamericana, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en los Estados Unidos de Norteamérica, el que fue inscrito conforme a
las leyes de alli y de Colombia en la Notaría Primera del Circulo de Santafé de Bogotá cl 11 de julio de 1984, registro que ponc cn evidencia que dicho matrimonio produce etectas en la República de Colombia. b.-) El día 3 de marzo de 1989, el Juez de la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, decretó el divorcio solicitado de común acuerdo por los demandantes “y teniendo en cuenta que actualmente esta causal de divorcio es válida tanto en la Legislación Colombiana como en la legislación Norte Americana, se da aqui la RECIPROCIDAD LEGISLATIVA, y por tanto no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público”. Exp. 5724. 2
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Saprema de Justicia A c.-) La sentencia de divorcio en cuestión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes situados dentro del territorio de Colombia y, además, por mandato lcgal los matrimonios celebrados en el exterior se entienden separados de bienes y así ocurre en este caso. d.-) Durante el tiempo que estuvo vigente la sociedad conyugal de los citados esposos no adquirieron ninguna clase de bienes ni tampoco fueron procreados hijos. e.-) La señora BEATRIZ ALONSO PEDROZO no pretende que JOSE GUSTAVO ADOLFO GIRALDO GIRALDO le reconozca ninguna pensión de divorcio. ” TTI.- Ta demanda fue admitida por auto de 15 de septiembre de 1995 y de ella y sus anexos se ordenó correr traslado a la Procuraduría Delegada en lo Civil, quien en tiempo oportuno
interviene mamifestando que los hechos no le constan por lo que deben probarse, solicitando pruebas y expresando, respecto de las pretensiones, que se atiene a lo que se demuestre en el curso del proceso. IV.- Perfeccionado el trámite procesal señalado por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Corte a decidir lo pertinente. Exp. 5724. 3 3 3 ).o
2EPUBLICA DE COLOMBIA
kÍ22 FEJ2 Le Cir) 20A 1.01: CONSIDERACIONES: 1.- Como cxccpción al principio de la soberanía del Fstado, que impone la vigencia exclusiva de las leyes colombianas y las providencias de sus jueces, las sentencias judiciales extranjeras y las decisiones que tengan ese carácter, dictadas en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, lo mismo que los laudos arbitrales proferidos en el exterior, tienen, a términos del artículo 693 del C. de P. C., efectos jurídicos en Colombia cuando se demuestra respecto de ellas la existencia de reciprocidad diplomática o legislativa, siempre que, además, se observaren los requisitos del artículo 694 ibidem. La reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y cl País de donde provicnc la decisión judicial ahjeta del exequatur, se ha suscrito tratado público que permita. igual tratamiento en este estado extranjero a las sentencias emutidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquel, las suyas vinculen en nuestro territorio. La reciprocidad legislativa toma asiento, por su
parte, al reconocérsele efectos juridicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del pais de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que csta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada Exp. 5724. 4 ?aN 2EPUBLICA DE COLOMBIA CARGA De ¿APL. Gb forte de Jasticia . en textos legales escntos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequatur. 2.- La actividad del actor del exequatur debe estar orientada, pues a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 177 del Estatuto Procedimental Civil que impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Si se cumplen esas exigencias el exequatur deberá otorgarse siempre que se den, además, los restantes requisitos previstos en el artículo 694 de la misma obra, requisitos cuyo sentido general no es otro que el de establecer la regularidad internacional de la sentencia, sin entrar a calificar la justicia intrínseca de la primera decisión jurisdiccional mediante dicha providencia adoptada. 3.- Se examinará, pues, si en el caso presente se satisfacen, en primer lugar, las exigencias previstas en el articulo 693 del Código de Procedimiento Civil, para si ello es así, pasar scguidamentc a abordar cl estudio de los requisitos que consagra cl artículo 694 ¡b.
4.- Claramente se desprende del material probatorio recaudado durante la presente tramitación que “aquí no está acreditada la reciprocidad diplomática entre el Estado colombiano y los Estados Unidos de Norteamérica frente “a la ejecución y/o efectos de sentencias proferidas en el extranjero ”, Exp. 5724. 5 E : v REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Sanrema de Justicia como lo certifica a folio 18 el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia. 5.- No existiendo la reciprocidad diplomática, es preciso acudir a la verificación de la existencia de la reciprocidad legislativa entre ambos países. La carga de la prueba, se reitera, le corresponde a los promotores del exequatur, quienes en el caso presente están actuando de manera conjunta. Con el fin de demostrar la reciprocidad legislatrva se realizó la siguiente actividad probatoria: a.-) El Consulado de Colombia en Washington
D. C., atendiendo comisión del Ministerio de Relaciones Exteriores, decidió el 3 de noviembre de 1995 “solicitar al Señior David Bralove, Abogado del Consulado para que rinda un concepto del trámite que se debe seguir para dar cumplimiento a lo dispuesto por la H. Corte. Allegado el concepto remitanse las diligencias al Juez del conocimiento”, folio 24. b.-) El abogado David H. Bralove, el 29 de noviembre de 1995, rinde el concepto solicitado por el Consulado de
Colombia en Washington D. C, el que no aparece firmado por ninguna persona, folios 26 y 27. Tampoco esa dependencia oficial
de la República le dio algún otro trámite adicional al concepto, con la sola excepción de remitirlo al Ministerio de Relaciunes Exteriores de Colombia para que éste, a su vez, lo devolviera a la Corte, folio 28. Exp. 5724. 6 2EPUBLICA DE COLOMBIA Examinada en detalle la prueba recaudada, folios 22 a 23, dcbc concluirse que no cs apta para acreditar cn forma debida la reciprocidad legislativa en ausencia, tal coma quedó “destacado en su momento, de la reciprocidad diplomática. En efecto. a.-) No se trata de copia hábil de la ley extranjera ni mucho menos puede predicarse que se haya incorporado a los A autos con el lleno de los requisitos mínimos exigidos por los artículos 188, inciso 2%. y 259 del Código de Procedimiento Civil. b.-) Tampoco puede equipararse a ley extranjera no escrita, puesto que mi obran los dos testimonios de dos o más abogados del país de origen. artículo 1838, inciso final. ibidem, ni se cumplen ninguno de los requisitos alternativos del artículo 193 del mismo Estatuto Procedimental. Dedúcese, consecuentemente, que tan precaria información no acredita la reciprocidad brindada por dicho Estado extranjero a las decisiones judiciales de Colombia, que permita o autorice, como fundamento subsidiario, el pronunciamiento del exequatur solicitado. Denota lo hasta aquí discurrido, que los actores no cumplieron con la carga probatoria que les incumbia y, por lo consiguiente, se impone negar el exequatur. Exp. 5724. 7
me
REPUBLICA DE COLOMBIA DECISION: En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia proferida el 3 de marzo de 1989 por el Juez de la Corte del Circuito Undécimo Judicial de Florida, Condado de Dade, Estados Unidos de Norteamérica, dentro del proceso de divorcio por mutuo acuerdo del
matrimonio de BEATRIZ ALONSO PEDROSO Y JOSE
GUSTAVO ADOLFO GIRALDO GIRALDO.
Sin costas.