CSJ - SC25-09-1997 4244
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-09-1997 4244
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas
Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Ref: Expediente No. 4244
Al haber sido próspero el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha agosto 19 de 1.992, dictada dentro del proceso ordinario promovido por FRANCISCO LUIS LOPERA GIL y MARIO DE JESUS ZAPATA PENAGOS frente a LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES, procede la Corte como Tribunal de instancia a decidir el recurso de apelación formulado contra el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 28 de Abril de 1.992, por la parte actora. lANTECEDENTES 3LUCA DE COLOMBIA Saprema de Justicia 000474 ] 1.- Los demardantes Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata Penagos solicitan, que con citación y audiencia | de Libardo Alfonso Alzate Tabares, se declare que por ser aquellos | propietarios del inmueble que describen y aclaran en el hecho primero | de la demanda, se decrete su restitución, llegando a la ejecución forzada | si fuere necesario, con la consiguiente condena al pago de los frutos naturales y civiles dados por el inmueble, desde el día en que empezó la
| posesión del bien, hasta su restitución. En subsidio de ésta última pretensión demandan el pago de los mismos perjuicios desde la contestación de la demanda. 2.- Los fundamentos fácticos de la demanda se compendian asi: a. Por escritura 197 de 21 de julio de 1984, Argiro de Jesús Peña enajenó en favor de Francisco Luis Lopera Gil y “Mario de Jesús Zapata, un lote de terreno desmembrado de uno de mayor extensión, ubicado en Entrerrios, paraje de Potrero, conocido con el nombre de "El Flautal y Juan Esteban”. El lote tenfa casa de habitación y demás mejoras y anexidades. Sus linderos se mencionan en el numeral primero de la demanda. Su matricula inmobiliaria es la número 025-0005379 de la Oficina de Registro de Santa Rosa de Osos. b.- Por escritura 2321 de 30 de abril de 1986, se aclararon los linderos de dicho inmueble. c.- Argiro de Jesús Peña (vendedor), había adquirido en mayor extensión por compra a Evelio Múnera Patiño, mediante escritura 47 de marzo 12 de 1.984. Correspondia a tal inmueble el número de Matrícula inmobiliaria 025-0004905 de Santa Rosa de Osos. Este a su vez había adquirido en mayor extensión por NBS Exp. 4244 2 BLUICA DE COLOMBIA ¡Senrema de Justicia | 090475 compra a Pedro Antonio Londoño, por escritura 73 de junio de 1978, predio éste del cual se desmembró el lote que transfirió a Argiro de
Jesús Peña. Predio con Matrícula inmobiliaria 025-0000934 de la misma oficina de Registro de Instrumentos Públicos. d.- Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata están privados de la posesión material del fundo, pues dicha posesión la tiene Libardo Alfonso Alzate Tabares y fue adquirida por éste, dadas las siguientes circunstancias:
1. Libardo Alfonso Alzate Tabares, empezó a poseer el 5 de mayo de 1.986, derivando su titulo de quien no era dueño y reputándose dueño sin serlo, por lo siguiente: el 7 de mayo de 1.984 el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerrios admitió demanda ejecutiva de JESUS ANGEL RESTREPO PEREZ contra EVELIO MUNERA PATIÑO, decretando el embargo y secuestro de un lote de terreno de 12 hectáreas con matrícula inmobiliaria 025-0004759. Este folio de matrícula inmobiliaria fue abierto equivocadamente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, pues proviene de la escritura pública 193 de noviembre 29 de 1.983 de la Notaría de Entrerrios, que se contrae a una Hipoteca constituida por
Evelio Múnera a favor de José Urbano Londoño Roldán.
2. El inmueble fue rematado y entregado al rematante. En la diligencia de secuestro no se advirtió que los linderos correspondian al inmueble de mayor extensión ¡jel cual se desmembró el de los accionantes, adquirido de Argiro de J. Poña, a su vez óste de Evelio
Múnera Patiño por escritura 47 de 1.984 con registro 025-0004905.
3. El error de la oficina de registro al abrir nuevo folio con el acto hipotecario y el error del juzgado en la determinación del bien, produjo como resultado que al rematar se entregó como rematado, el bien de los ahora demandantes, quedando privados por ello de su posesión material. j NBS Exp. 4244 3
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030478
4. El rematante JESUS EMILIO SUAREZ BEDOYA, por medio de la escritura 895 de 5 de mayo de 1.986 y matrícula 025-0004759, vendió la mitad del inmueble a REINALDO GALLEGO BOTERO y la otra mitad a LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES, por escritura 1356 de 1986, registradas bajo el folio 025-0004759, LIBARDO ALFONSO compró al copropietario REINALDO GALLEGO BOTERO
5. El actual poseedor LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES está en incapacidad de ganar por prescripción el dominio del fundo descrito en los hechos 1. Y 2% de la demanda.
6. El título exhibido por los demandantes según lo afirman, conserva su vigencia y no ha sido cancelado. 3.- El demandado descorrió el traslado oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones deprecadas por los actores, argumentando distinta identidad de los predios, distintas matrículas inmobiliarias, inexistencia de despojo violento, justo título y buena fe y finalmente solicitando el reconocimiento de las mejoras
plantadas y su pago con intereses comerciales , en seguridad de jo cual propone derecho de retención hasta el pago total. Formula denuncia del pleito frente a la sucesión ilíquida de JESUS EMILIO SUAREZ BEDOYA por conducta de su esposa INES SERNA y sus hijos WILLIAM, ORLANDO, OMAR, ELKIN GUILLERMO, DAVID, MAGDALENA, STELLA, MARTHA, GLADIS y el menor JOHN FREDY SUAREZ SERNA. Asi mismo, frente a Reynaldo Gallego Botero. El fundamento de la denuncia del pleito es la cláusula de saneamiento contenida en las escrituras de venta 896 de 5 de mayo de 1.986, por medio de la cual adquirió el 50% del inmueble a Jesús Emilio Suarez Bedoya, y 1356 de 27 de junio de 1.986 por medio de la cual adquirió de Reinaldo Gallego Botero el otro 50%. NBS Exp. 4244 4 JBLICA DE COLOMBIA e. ¡Laprema de Justicia 000477 | + 4.- El trámite de la primera instancia se agotó con sentencia que ordena la reivindicación de una cuota parte del inmueble pretendido, no resuelve sobre prestaciones mutuas, declara que no hay evicción de la cosa pues el demandado no será privado de la cosa ni total ni parcialmente y condena al 50% de las costas al demandado. 5.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En la sentencia do primera instancia el a-quo consideró que el remate efectuado por Jesús Emilio Suárez Bedoya “constituye venta forzada de cosa ajena, sin efecto legal para transferir
el dominio, y constituye un acto que le es inoponible al verdadero , dueño”, en este caso a los demandantes Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata Penagos, quienes como propietarios -pues así lo demostraron con la escritura 197 de 21 de julio de 1984 otorgada en la Notaría de Entrerrios registrada al folio de matrícula 025-0004905- (sic) pueden “reivindicar entonces contra el poseedor demandado dado que el remate es tradición del ejecutado al rematedor, hecha por el Juez, como representante legal de aquél y no crea, sino que sólo traspasa bienes y derechos. Si estos derechos no los tenía el ejecutado nada puede adquirir el rematador”. Asevera que el demandado posee el predio materia de la pretensión reivindicatoria, como se desprende de la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por él. En cuanto a los otros dos requisitos de la acción de dominio, esto es, si la pretensión versa sobre cosa singular o cuota parte de esta y si se daba identidad entre ella y la poselda por el demandado, concluye que "este despacho NBS Exp. 4244 5 JBLICA DE COLOMBIA encuentra que de ellos (sic), si hay evidencia en el proceso”; agregando sobre el particular que Evelio Múnera compró “un predio con casa de habitación” a Pedro Antonio Londoño por escritura 73 de 15 de junio, debidamente registrada, del cual el comprador “desgajó 12 hectáreas, mediante escritura 193 de! 29 de noviembre de 1983 y registrada el 2 de
febrero de 1984”; que a ese desgaje se abrió el folio de matrícula 0250004759 y luego se remató por el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerrlos; que descontado el desgaje anterior y las 17 hectáreas que de la matrícula 025-000934 vendió Evelio a Darío Muñoz y María Oliva Zapata, de ella quedaron sólo ocho (8) hectáreas que fue las que compró Argiro Peña mediante escritura 47 de 12 de marzo de 1984, quien vendió 6 de ellas a los actores para lo que se abrió el folio de matrícula 025-0005379, y las dos restantes a Libardo Piedrahita mediante escritura 304 de 7 de diciembre de 1984, registrada esta última en el folio de matrícula 025-0005560. A continuación señala expresamente: “La dificultad surge cuando al estudiar el contenido de las escrituras a que aluden los registros antes citados encontramos que los predios que en menor extensión se vendían o el que se hipotecó, no se delimitaron o deslindaron adecuadamente, por cuanto tanto la escritura N” 47 de marzo 12/84 (fi. 72 C. 1) como la 193 de noviembre 29/83 (fl. 13 del mismo cuaderno), la 197 de julio 21/84 y la 2321 de abril 30/86 (fl. 70 y 71 y 6 a 8 del mismo cuaderno respectivamente) se refieren a predios que tienen linderos similares y estos mismos linderos fueron constatados en la diligencia de inspección judicial. “No es sino confrontar los linderos del predio que
EVELIO vendió a ARGIRO, los del predio que aquél hipotecó a URBANO, los del predio que ARGIRO vendió luego a los demandantes y los que constató el despacho en la diligencia de inspección judicial, para NBS Exp. 4244 6 'UBLICA DE COLOMBIA , Saprema de Fustiio 000479 , i concluir que ellos son similares y si bien en el registro se da la cabida de los predios, ellos no aparecen debidamente delimitados. “La aclaración de linderos por medio de ta escritura N 2321 de abril 30/86 señala unos linderos que abarcan casi la totalidad del predio y sólo se excluye en esta aclaración la parte que corresponde a LIBARDO ALFONSO ALZATE TABARES (sic), pero no es posible por medio de estas escrituras saber cuál fue la parte del predio que se desgajó en una extensión de 12 hectáreas y cuál la parte del predio que inicialmente EVELIO vendió a ÁRGIRO y la parte de este bien que posteriormente ARGIRO vendió a los demandantes. “El art. 949 del C.C., señala que se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de cosa singular. Encontramos procedente la reivindicación del bien de propiedad de los demandantes y dado que se trata de una cuota proindiviso de cosa " singular y del estudio de los títulos, se deduce que el bien poseído por el demandado comprende la cuota parte del demandante en una proporción de Y parte, es preciso concluir que la cosa singular reivindicable está en comunidad con la de propiedad del demandado. “Se dice que la proporción de la parte actora es de
Y. parte teniendo en cuenta que su título se refiere a un predio de 6 hectáreas y porque lo comprado por el demandado tiene un área aproximada de 14 hectáreas (12 que adquirió con ocasión del remate, asi: 6 hectáreas al rematante y 6 hectáreas a REINALDO GALLEGO) y 2 hectáreas a ARGIRO PEÑA, y además porque lo anterior responde a la realidad dado que en la inspección judicial se dijo que el área aproximada del bien era de 25 hectáreas. “No es posible pronunciaros ahora en relación a las prestaciones mutuas porque las mejoras avaluadas hacen alusión a NBS Exp. 4244 7
YBLICA DE COLOMBIA 000480 mejoras realizadas en la totalidad del bien y en caso de un posterior proceso divisorio, si este fallo se confirma o no es apelado, no se sabe desde ya, en qué sector del bien le serán adjudicadas al demandante la parte que le corresponde, y en el predio hay zonas con pasto, otras cultivadas, otras enmalezadas, o la casa de habitación mejorada. “El demandado denunció el pleito a REINALDO GALLEGO BOTERO, a INES SERNA en su «alidad de cónyuge supérstite de JESUS EMILIO SUAREZ BEDOYA y a los hijos de este
último, WILLIAM, ORLANDO, OMAR, ELKIN, DAVID, GUILLERMO,
MAGDALENA, ESTELLA, MARTHA, GLADYS y JOHN FREDY SUAREZ SERNA. "Esta denuncia del litigio es procedente al tenor de lo dispuesto en los artículos 1899 del C.C. y 940 del C. de Co., y en este
caso estuvo bien propuesta por cuanto se inició una acción de dominio contra el comprador, LIBARDO A. ALZATE TABARES. “Los requisitos de forma de la denuncia, contemplados en los Arts. 55 y 56 del C. de P.C., se cumplieron. Se aportó la prueba sumaria del derecho a formularla, consistente en la copia de la escritura Pública f 1356 del 27 de junio de 1986, otorgada en la Notaría 14 del Circulo de Medellín, por medio de la cual el demandado compró al denunciado REINALDO GALLEGO BOTERO la mitad indivisa que tiene de un lote de terreno desgajado de otro mayor, y si bien inicialmente se dice que tiene todo el lote una extensión aproximada de 14 hectáreas, a renglón seguido se aclara que su área es sólo de 12 hectáreas. También se acompañó la copia de la escritura 896 del 5 de mayo de 1985, otorgada en la misma Notaría y que hace relación a la venta de la otra mitad restante del predio que JESUS
EMILIO hace a LIBARDO ALZATE TABARES.
NBS Exp. 4244 8 ?UBLICA DE COLOMBIA uprema de Juslicia 900481 “Como se encontró que los requisitos de forma de la denuncia se cumplieron, este despacho ordenó la citación en relación a los denunciados. Estos no efectuaron ningún acto procesal tendiente a la defensa de sus propios intereses, pero como la denuncia del pleito es apenas una noticia del litigio en curso, estos terceros no están obligados a defenderse. “En este caso no se da la evicción de la cosa
comprada porque no se puede concluir que el pleito se haya perdido, aun cuando la protensión de la parte actora se acoge dado que los derechos de dominio que alegaron las partes permanecen incólumes y lo que se concluyó fue que el demandado, además de poseer lo que compró, también posee el bien de pr>piedad de los demandantes en una extensión de 6 hectáreas, debido a la incorrecta alinderación (sic) de los predios y no a la mala fe de ninguna de las partes. Por esto no hay lugar a condena alguna para los denunciados por concepto de indemnización ni reembolso o pago de suma alguna de dinero. “No hay evicción de la cosa comprada, se repite, porque el demandado no va a ser privado por medio de esta sentencia ni total ni parcialmente de lo que adquirió de los denunciados. Será privado sí de la posesión de un área de seis (6) hectáreas en relación de un bien que posee de 24 hectáreas aproximadamente lo cual supera suficientemente las 12 hectáreas que compró a los denunciados”.
6.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE
APELACION NBS Exp. 4244 9
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000482 Contra la decisión de primera instancia precedentemente sintetizada, interpuso recurso de apelación la parte actora, que hace descansar sobre las consideraciones siguientes: 6.1.- El inmueble materia de reivindicación está determinado en el hecho primero de la demanda, con la aclaración que se indica en el hecho segundo de la misma, adquirido por los actores de Argiro de Jesús Peña Gómez mediante escritura 197 de 21 de julio de
1984 de la Notaría Unica de Entrerríos, y matriculado bajo el número 025-0005379. Se segregó de uno de mayor extensión que el vendedor compró a Evelio Múnera Patiño por escritura 47 de 12 de marzo de 1984 de la misma Notaria, registrada al folio de matricula 025-0004805, y la porción que de él quedó la enajenó el mismo Peña Gómez a Libardo de Jesús Piedrahita Arango. 6.2.- Los linderos del inmueble embargado dentro del proceso ejecutivo promovido por Jesús Ange! Restrepo Pérez contra Evelio Múnera Patiño y comunicado a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos mediante oficio 073 de 8 de mayo de 1984 del Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerrios, corresponden al predio que el ejecutado había enajenado a Argiro de Jesús Peña Gómez por la citada escritura 47 de 12 de marzo de 1984, porque ta escritura 193 de 29 de noviembre de 1983 que se cita en dicho oficio “se contrae es a una hipoteca, concretamente de Evelio Múnera a favor de Urbano Londoño y no es título de adquisición como se pregona en dicho oficio” y la entendió erróneamente la nombrada Oficina de Registro al abrir con el susodicho instrumento el folio de matricula 0250004759. 6.3.- Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerrios al identificar y secuestrar el inmueble, tomó los linderos del predio objeto de reivindicación , no los que aparecen en el señalado NBS Exp. 4244 10
fUBLICA DE COLOMBIA 000483 oficio 073 ni en la escritura 193 que comprenden el globo descrito en la escritura 47, totalmente distintos. 6.4.- Es equivocada la apreciación del a-quo cuando asevera que la escritura 2321 de 30 de abril de 1986 excluye la porción poseída por el demandado, pues en este documento ”... jamás se llega a tal conclusión”; y es errónea asl mismo su apreciación atinente a que en la escritura 193 “que se contrae al crédito hipotecario de Evelio Múnera a favor de Urbano Londoño hubiera desgajado un lote de 12 hectáreas para hipotecarlo...”. 6.5.- Los hechos y peticiones de la demanda apuntan a la reivindicación del «cuerpo cierto en posesión del demandado, plenamente identificado, no al número de hectáreas a que se refiere el fallo del a-quo “y mucho menos vinculadas a un bien que es totalmente ajeno a la materia litigiosa” y que si, como lo acepta ese " sentenciador, se dio cabal cumplimiento “a los presupuestos legales para salir avante en la pretensión”, no se ve razón para que hubiese terminado ordenando una restitución de cuota, que jamás pidieron los actores y no se compadece con el contenido del articulo 305 del C. de PC. MN 1 CONSIDERACIONES 1.- Para que salga avante la acción reivindicatoria, y lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia de esta Sala, es preciso que ella recaiga sobre cosa singular o cuota determinada de la misma, que exista derecho de dominio en el actor y posesión material en el
demandado, e identidad entre la cosa pretendida y la poseída por el último. El primero de esos elementos concurre aquí a cabalidad, tal como se desprende de la demanda misma, en la que se mencionan los precisos linderos del predio perseguido, adquirido por los actores en la NBS Exp. 4244 11 PUBLICA DE COLOMBIA 000484 forma como allí mismo se precisa. El derecho de dominio de los demandantes se encuentra igualmente acreditado por lo siguiente: 1.1.- Mediante escritura No. 73 de 15 de junio de 1978 otorgada en la Notaría de Entrerrios (folio 5 C. 1) y registrada en el folio de matrícula No. 025-0000934 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Pedro Antonio Londoño Monsalve enajenó como cuerpo cierto a Evelio de Jesús Múnera Patiño, según lo precisó la Corte en su sentencia de 13 de febrero de 1996 por medio de la cual casó la del Tribunal, la mitad allí descrita por sus linderos de la finca conocida con el nombre de “El Flautal, Dos Puertas y Juan Esteban”, la que se entregó real y materialmente en la misma fecha al comprador. 1.2.- Evelio de Jesús Múnera Patiño, tras desmembrar de lo que compró dos porciones que enajenó, en su orden, a Rosa Emilia Roldán (escritura No. 211 de 13 de diciembre de 1983) y a Dario Muñoz Jaramillo y Martha Zapata de Muñoz (Escritura No. 116
de 23 de septiembre de 1983), ambas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de: Santa Rosa de Osos bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. . 025-0004692 y 025-0004794, respectivamente, constituyó gravámen hipotecario en favor de José Urbano Londoño Roldán (Escritura No. 193 de 29 de noviembre de 1983 de la Notarta de Entrerrtos) sobre la porción que le quedó del lote comprado a Pedro Antonio Londoño Monsalve; gravámen hipotecario | óse que en vez de ser registrado en el folio de matrícula correspondiente (025-0000934), lo inscribió la oficina competente en uno diferente que abrió para ese efecto, esto es, bajo el No. 025-0004759. De esa manera la última porción que le quedó a Evelio Múnera Patiño después de las segregaciones anteriormente mencionadas, pasó a tener, por determinación de dicha oficina de registro, dos folios de matrícula NBS Exp. 4244 12
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000483 | t diferentes, es decir el No. 025-0000934 legalmente correspondiente, y el 025-0004759 que se abrió sin fundamento legal. 1.3.- Mediante escritura pública No. 47 de 12 de marzo de 1984 (fl. 62 C. 1) de la Notaría de Entrerrlos y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos el 22 de marzo de 1984 (folio de matricula No. 025-000 4905), Evelio Munera Patiño vendió e hizo entrega real y material a Argiro de Jesús
Peña Gómez (cláusula sexta) la última porción que le quedaba en el lote que adquirió en mayor extensión de Pedro Antonio Londoño Monsalve (escritura No. 73 de 15 de junio de 1978 de la Notaría de Entrerrios), pues es lo que se deduce de ese titulo al expresar alll el vendedor Múnera Patiño (cláusula segunda) que hace entrega de su titulo (escritura 73 citada) al comprador Peña Gómez “por no quedarle más valores en éf. En la estipulación Tercera de esa misma escritura 47 de 12 de marzo de 1984 el vendedor Múnera Patiño declaró “Que sobre “este inmueble, pesa un gravamen hipotecario, en favor del señor Urbano Londofío Roldán, constituido en la escritura número 193 de noviembre 29 de 1983, de esta Notaría, título que está en vía de Registro, que fuera de este gravamen está libre de todo otro”, y como según la cláusula octava de esta última escritura la cabida del “lote a hipotecar "era de doce hectáreas aproximadamente” (ver fl. 3 vto. C. 1), es del caso concluir no sólo que, acorde con dichos títulos, la última porción que le quedó a Evelio Múnera Patiño de cuanto compró a Pedro Antonio Londoño Monsalve fue lo que vendió a Argiro de Jesús Peña Gómez, sino que esa porción fue además la hipotecada por ésto a José Urbano Londoño Roldán; porción que acorde con la escritura 193 de 29
de noviembre de 1983 tenía una extensión aproximada de 12 hectáreas. Ahora, si se observan los linderos del lote hipotecado por Múnera Patiño a Londoño Roldán mediante escritura 193 de 29 de noviembre de 1983, también es fácil constatar que ellos son idénticos a los del predio enajenado por Evelio a Argiro, lo cual se traduce en que obviamente se NBS Exp. 4244 13
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| 1 trataba del mismo bien cautelado, cual se infiere igualmente de la advertencia hecha en el mismo sentido por aquél (Evelio) en la susodicha estipulación Tercera de la mencionada escritura 47 (ver fl. 62 Vto. C. 1). Algo más: asi lo ratificó Evelio Múnera Patiño cuando en la diligencia de inspección judicial practcada en este proceso el 10 de abril de 1991 manifestó que ...la finca: de mayor extensión fue la que hipotequé a José Urbano Londoño y la vendí con el gravámen hipotecario a Argiro Peña. Este a su vez la vendió a Francisco y Mario y ellos cancelaron la hipoteca, y el terreno en forma de media luna lo vendí (sic) a Libardo Piedrahita. La que remataron fue toda, incluyendo la de Argiro, porque yo se la vendP (fl. 1 vto. C. 6). 1.4.- Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que efectuada la referida venta de Evelio a Argiro, a aquél no le quedó nada del lote de mayor extensión que adquirió de Pedro Antonio Londoño
Monsalve, del que había enajenado con anterioridad una porción a Rosa Emilia Roldán Restrepo (escritura 211 de 13 de abril de 1983 - folio matrícula inmobiliaria 025-0004692) y otra a Dario Muñoz Jaramillo conjuntamente con María Zapata de Muñoz (escritura 116 de 23 de septiembre de 1983 - folio de matricula inmobiliaria 025-0004794); y que desde el día 22 de marzo de 1984 (cuando registró su correspondiente título de adquisición) Argiro se hizo entonces propietario de la porción hipotecada a José Urbano Londoño Roldán, asumiendo como propio ese gravámen, cancelado por escritura 102 de 29 de abril de 1984 de la Notaría de Entrerríos. 1.5.- Jesús Angel Restrepo Pérez inició ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerrios proceso ejecutivo contra Evelio Múnera Patiño con miras a obtener la cancelación forzada de una lotra de cambio por valor de $100.000, petición ante la cual el citado despacho libró el correspondiente mandamiento de pago el 7 de mayo NBS Exp. 4244 14 FUBLICA DE COLOMBIA YUO487 de 1984. Allí el ejecutante solicitó el embargo y secuestro de un bien inmueble que dijo ser de propiedad del ejecutado e identificó, para los efectos de la medida preventiva perseguida, como el siguiente: “Por escritura 193 del 29 de noviembre de 1983, de la Notaria de Entrerrios, registrada el día 2 de febrero de 1984 en la matrícula inmobiliaria N
025-0004759, el señor Evelio Múnera Patiño desgajó un lote de mayor extensión, desgaje...comprendido por los siguientes linderos: 'partiendo del lindero Colpisos, sigue con estos arriba, a lindar con Francisco Londoño, sigue con éste a lindar con Colpisos, sigue con éstos hacia abajo a encontrar linderos con Luis María Pérez, sigue con éstos arriba a encontrar linderos con Eriberto Palacio, sigue con éste a encontrar lindero con Evelio Múnera, sigue con éste bajando por chamba abierto (sic), corrijo recto (sic), a lindar con los Muñoz; sigue con éstos a encontrar lindero por amagamiento arriba y alambrado a llegar al primer lindero y punto de partida” (folio 218 C. 5). A esa medida cautelar accedió el Juzgado Promiscuo Municipal de Entrerrios mediante auto de "8 de mayo de 1984 (folio 219 C. 5), comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos por oficio N 073 de la citada fecha, en el que se identificó el predio objeto de dicha medida por los linderos y folio de matricula inmobiliaria antes especificados (folios 222 y 223 C. 5), que esta última oficina registró el 9 de mayo de 1984 bajo el folio N” 025-0004759. El aludido inmueble fue el que remató precisamente Jesús Emilio Suárez Bedoya por $1.200.000 en la diligencia llevada a cabo por el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de
Entrerríos el 7 de noviembre de 1985 (folio 75 y siguientes C 5); diligencia en la que se indicó que el inmueble rematado lo había adquirido el ejecutado, en mayor extensión, ”...por compra a PEDRO ANTONIO LONDOÑO MONSALVE, según escritura N 73 de 15-06-78 Notaría de Entrerríos; registrada el 22-06-78 en la anotación 04 de la M1. 025-0000934...”. NBS Exp. 4244 15
PUBLICA DE COLOMBIA : Fuprema de Justicia 0600488
El inmueble acabado de describir y que fue objeto de medida cautelar decretada dentro del referido proceso ejecutivo el 8 de mayo de 1984, lo había enajenado por los mismos linderos Evelio Múnera Patiño a Argiro de Jesús Peña Gómez mediante escritura de la Notaría de Entrerrios identificada con el número 47 del 12 de marzo de 1984, registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos el 22 de marzo de 1984 bajo el folio de matricula N 025-0004905. 1.6.- Consecuente con lo dicho, al iniciarse el proceso ejecutivo de Jesús Angel Restrepo Pérez contra Evelio Múnera Patiño el 7 de mayo de 1984 (folios 24 y ss. C. 5), a éste no sólo no le quedaba ninguna parte del lote que adquirió de Pedro Antonio Londoño Monsalve mediante la ya citada escritura 73 de 15 de junio de 1978, sino que el bien inmueble que se embargt., secuestró y remató dentro de ese
proceso ejecutivo por Jesús Emilio Suárez Bedoya era cabalmente, para “entonces, de propiedad de Argiro de Jesús Peña Gómez, por lo que la medida cautelar y la venta forzada realizada en pública subasta recayeron, como lo señaló con acierto el a-quo, sobre cosa ajena (folios 10 y siguientes C. 4), que no puede redundar en perjuicio de los derechos del verdadero dueño, como se precisa a continuación. 1.7.- Argiro de Jesús Peña Gómez enajenó por escritura No. 197 de 21 de julio de 1984 de la Notaría de Entrerrios (fl. 60 C. 1) parte del predio en cuestión a los aquí actores Francisco Luis Lopera Gil y Mario de Jesús Zapata Penagos. Se dijo alli (cláusula primera) que la porción vendida era de 16 hectáreas aproximadamente y que (cláusula segunda) el vendedor no entrega el título (la escritura 47 de 12 de marzo de 1984) “por quedarte más valores en ella”, haciendo entrega real y material de lo vendido a los compradores (cláusula sexta), quienes lo dieron por recibido (A. 60 vto. C. 1). Sin embargo, las mismas partes (Argiro y sus compradores Francisco Luis y Mario de Jesús) NBS Exp. 4244 16 PUBLICA DE COLOMBIA UDOSES aclararon aquella escritura (la N 197) por conducto de la 237 de 9 de septiembre de 1984 (f. 143 C. 4) en el sentido de especificar la porción del predio que se reservó el vendedor Argiro de Jesús Peña Gómez (Q
hectáreas) y que destinaria a la construcción de ”...una casita para recreo exclusivamente...”: porción que después enajenó a Libardo de Jesús Piedrahita Arango por escritura No. 304 de 7 de diciembre de 1984 de la Notarfa de Entrerrios (fl. 36 C. 1), registrada bajo el folio de matricula inmobiliaria 025-0005560. - 1.8.- No obstante lo consignado en la mencionada escritura aclaratoria No. 237 de 9 de septiembre de 1984 respecto de no haberse tenido en cuenta en la escritura aclarada No. 197 de 21 de julio de 1984 “una desmembración anterior y que lo queda (sic) realmente son ocho hectáreas, siendo la venta seis hectáreas por los mismos linderos...” (subraya la Corte), es lo cierto que esa “desmembración”, alusiva sin duda a la porción hipotecada por Evelio Múnera Patiño a "José Urbano Londoño Roldán, no podía deducirse del área del predio adquirido por Argiro de Jesús Peña Gómez de Múnera Patiño, pues ya se indicó que esta venta versó claramente sobre el inmueble hipotecado (ver cláusula tercera, escritura 47 de 12 de marzo de 1984, folio 62 vto.
C. 1), y así lo ratificó el vendedor Evelio Múnera Patiño en la diligencia de inspecció
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