CSJ - SC25-09-2001 [5790]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-09-2001 [5790]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
- ; ?¡)/£ REPUBLICA DE COLOMBIA RELATORIA CIVIL Y AGRARIA /09 92(?
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CORTE SUPREMA DE TUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos miluno (2001) Referencia: Expediente No. 5790/ | Decidese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 8 de junio de 1995, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial dé Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por
GABRIEL MAURICIO y JUAN CARLOS CARRIZOSA
Z MANTILLA contra INVERSIONES RODEIO LTDA,
PRODECLA LTDA., ALEJANDRO ZAPATA ALBA, HELENA
PULIDO DE ZAPATA Y ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 1989, GABRIEL MAURICIO y JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA demandaron a las personas antes relacionadas, para que previo el
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- %%Z%b ¿;íkú;;;a ¿Áaójg%ábúz IFRG. EXP. 5790 trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara en sentencia que éstas son responsables solidariamente de los daños y perjuicios ocasionados al inmuebleu b¡éédó en Ia c…allxº» 9-4 A N0 153-08 de Bc3tha como consecuencia de— Eesa declarac…;0n solicitaron 1que Se condenara a los demandados a pagar las sumas de veintislete millones de pesos ($27000.000.00) y diecisiete millones setecientos sesenta y cinco mil pesos ($ 17765.000.00), por daño emergente y lucro cesante, respectivamente, así como al pago de los intereses corrientes y moratorios sobre las cantidades anteriores, desde el 19 de julio de 1987 hasta que se efectúe el mismo.
2. Las anteriores pretensiones se apoyan en los argumentos fácticos que se resumen a conmtinuación: 2.1. Los demandantes adquirieron el inmueble el 10 de funio de 1978 por escritura públicaNo. 1806 de la Notaría Catorce del Círculo de Bogotá. 2.2. Sin participación alguna de los actores, el padre de éstos GABRIEL CARRIZOSA TOVAR, entregúó dicho inmueble en consignación para — ——————K— la administración de Ia tcnonc¡a al señor ENRIQUE T ea — _
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CASTAÑEDA CORTES, quien se comprometió por su cuenta y riesgo a darlo en arrendamiento a terceros. 2.3. Entre el señar CASTANEDA CORTES yY los otros demandados se celebró un contrato de E— arrendam¡ent0 del mmu€:bh: en el cual actuó el ———]—— ———] primero como arrendador - y los segundos como” coarrendatarios. Dicho contrafo se suscribió el 4 de mayo de 1982 y en el mismo se acordó que tendría un término de tres años, contados a partir del 19 de enero del mismo año, 2.4. Sin haber obtenido autorización de los propietarios del predio, los coarrendatarios emprendieron la modificación del mismo, trabajos que fueron suspendidos por orden de la Iinspección Segunda Distrital de Policia de la Alcaldía menor de Chapinero, mediante resolución administrativa No. 026 del 26 de abril de 1982, ante la falta de licencia para la ejecución de las obras. 2.5. Por lo anterior, los demandados causaron daño, . de manera culpesa a los (JF'ÍTIHHCJBHÍES pues el inmueble que—=d0 en un estad0 qur—= hac:e imposible darle cualquier destinación o TU TT ae — ha a E A s n ENE — uU5O. m V .
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JFRG. EXP, 5790 7 2.6. Los coarrendatarios incumplieron el | pago de los cánones de arrendamiento, pues sólo los
cancelaron hasta el mes de junio de 19872, situación — que conllevó el que tuviera que adelantarse un proceso de lanzamiento en su contra ante el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, el cual culminó con la diigencia que practicó el 30 de abril de —_1_9_g___l)a Inspección Segunda C Distrital de Policia de Chapinero, en la que se reseñó el estado de ruina del inmueble. 2.7. No es viable la reconstrucción del bien por cuanto el mismo presenta daños en toda su estructura, lo que obliga a realizar una nueva construcción, que si tuviera características similares tendría un costo de veintisiete millones de pesos ($27/000.000.00). Dicha suma equivale al daño emergente. 2.8. Por hallarse el inmueble en estadode ruina, los demandantes han tenido un lucro cesante que se estima en la suma de diecisiete milones setecientos sesenta y cínco mil pesos ($ 177765.000.00).
3. A la demanda le dio respuesta el
demandado ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES
4 REPUBLICA DE COLOMBIA EA a e U h a 7 a %%í%% ¿;í%4e%mz de /2£M&%d IFRG, EXP. 5790 1 oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas. En cuanto a los hechos aceptó como parcialmente ciertos el segundo, el tercero, el cuarto, el séptimo y el octavo. De otra parte propuso como excepción de fondo la que denominó: "“Carencia de causa de los demandantes para sustentar las pretenciones (sic) de
esta demanda”, y llamó en garantía al señor GABRIEL CARRIZOSA TOVAR y/o sus herederos (fis. 149 al 158,c.1). ) A su turno los demandados HELENA PULIDO DE ZAPATA y ALEJANDRO ZAPATA ALBA, también se opusieron a las pretensiones de la demanda, proponiendo como excepciones de meérito las siguientes: "Prescripción de la acción”, "Ausencia de causa petendi” y “Ausencia de legitimación en causa por pasiva o en la parte demandada” (fls. 185 C al 190 ibidem). En relación con los hechos, aceptaron como ciertos el cuarto, séptimo, noveno” y el doce, y como parcialmente ciertos el tercero y el octavo. Por su parte el curador ad lítem designado en representación de las sociedades demandadas, dio respuesta a la demanda manifestando respecto de las pretensiones que se REPUBLICA DE COLOMBIA S gsgf; a 7 %í;%% c5%ízwewuz aé(Óí€&úbáz IFRG, EXP. 5790 atenía a lo que resultase probado dentro del proceso (fls. 246 y ?247, del c.1).
4. La primera instancia culminó con sentencia del 2 de septiembre de 1994, negando las pretensiones. — 5, La anterior decisión fue integramente ( confirmada por el Tribunal Superior del Distrito yudicde iBaogoltá , mediante sentencia del 8 de junio de 1995, la cual fue dictada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem luego de referirse al litigio y
de no encontrar reparo alguno respecto del trámite a de la primera instancia, procedió a anotar que los elementos constitutivos de la acción son: los sujetos de la relación jurídica sustancial discutida, la causapetendi y el petitum. Seguidamente dijo que las condiciones de la acción consisten en que ésta debe estar tutelada por una norma sustancial, en la legitimación en la causa y en el interés para obrar, además que el hecho.o los hechos en que se apoye la pretensión atañen a la segunda de las condiciones . anotadas. H J.(L E
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Luego expuso textualmente: "Puestas así las cosas no es despreciable el efecto que tiene la inadecuada imención de 1a fuente de la responsabilidad invocada por el demandante en el libelo. En el caso hoy sometido a la decisión de la Sala, la parte demandante invocó la responsabilidad civii de naturaleza extracontractual, afirmación que se imhere no sólo de los fundamentos de derecho invocados en apoyo de las pretensiones, sino de la redacción misma del texto de la demanda, en la cual aparecen claros pasajes que así lo indican.
Bajo el epígrafe RESPONSABILIDAD la demandante acusa a los demandados de haber observado una conducta culposa y en el segundo de los hechos nmegan tener — vínculo — contractual con — los demandados pues afirman que sin participación alguna por parte de los propietarios — (demandantes), don Gabrel Carrizosa - Tovar,
padre de aquéllos entregó el bien en consignación para la administración de la tenencia al señor EnriqueCastañeda Cortés. "No hay duda entonces -comtinúa el Tribunalque la parte demandante invocó como fuente de la obligación reclamada, la responsabilidad civil extracontractual denrivada de la cuipa de los demandados. Así las cosas por imperativo legal, 7 REPUBLICA DE COLOMBIA %%;MZ ¿;í%%LWWZ de fusticia , JFRG. EXP, 5790 artículo 305 del C. P. C la sentencia debe estar en consonancia con los hechos de la demanda y no es posible al fallador reconocer una fuente de responsabilidad distinta a la invocada por la parte demandante”. Por lo anterior estimó que el principal impedimento para acceder a las pretensiones de la demanda consistía en que entre las partes existía un VIHI“UÍD de caracter contractual, pues los demandados TA a a a recibieron el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en nombre de los demandantes, ya qdue éstos admitieron en el interrogatorio de parte, contra la expresa afirmación hecha en la demanda, que quien entregó el bien raíz para efectos de su administración, lo hizo con la autorización de ellos. Al respecto reza la sentencia impugnada: “Implica lo anterior que existe entre las partes un vínculo contractual y que por consiguiente debió invocarse como título de la indemnización la " ————]; — violación del contrato p0r pdrte c¡e ¡m mqu¡lmcrs y del ¿?mf…>&ródor cosa que nunca invocó la parte
demandante. P0r supuesio que 1os Íhcj¿¡¡¡i5ós re£íí3?idén por los deterioros de la cosa porque asf lo indica el artículo 1997 del C C lo cual sin duda ubica la reclamación en el ámbito de la responsabilidad contractual”. a REPUBLICA DE COLOMBIA N %áLdé ¿;í%mewaz aérjzíw&má
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A lo dicho agregú el juzgador, que en caso de duda, examinado el asunto bajo la óptica de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, lo cieto es que na se demostró la culpa que se endiga a la parte demandada, concluyendo de manera categórica: “Por el contrario el mismo error de conducta que se atribuye a la parte demandada fue compartido por los — demandantes que inadvertidamente consintieron, toleraron y autorizaron la realización de las obras causantes del agravio por el que ahora reciamarn”. LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia antes resumida, la parte demandante interpuso recurso de casación, invocando la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del ámbito de dicha causal se le imputa al fallo de segundo grado ser violatorio de los artículos 2177, 2341, 2342 Y2344 del Código Civil, así como del 833 y 1262 del Código de Comercio. La censura inicia el desarrollo del cargo con una introducción en la cual precisa que en este asunto se presentaron tres negocios jurídicos Sucesivos, a saber: ES ¡_r
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19. Un mandato civil que - los demandantes confirieron al padre de ellos, señor GABRIEL CARRIZOSA TOVAR, para que administrara el inmueble que resultó dafñado, Dicho contrato aparece demeostrado, dice el censor, por cuanto los actores no se opusieron en manera alguna a que GABRIEL CARRIZOSA diera en consignación la casa en cuestión al demandado ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES y fue así como percibieron los cánones de arrendamiento que alcanzó a generar el inmueble. 29, Un mandato de naturaleza mercantil, conferido por GABRIEL CARRIZOSA TOVAR a ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES para que éste administrara el inmueble en mención, convenio que aparece en el documento que milita al folio 125 del cuaderno principal. 39, Un contrato de arrendamiento de naturaleza mercantil, celebrado entre ENRIQUECASTAÑEDA CORTES como arrendador, y ALEJANDRO
£APATA ALBA, HELENA PULIDO DE ZAPATA, INVERSIONES RODEIO LTDA. y PRODECLA LTDA., como arrendatarios, respecto del bien antes citado. - 10 —————]— ,X—. %%ím% :E%í¿wewuz aé(7Z;ákáz
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Efectuada la anterior introducción el recurrente atribuye al fallador la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. Erró de hecho el Tribunal al no
apreciar el documento que obra al folio 125 del cuaderno principal, el cual demuestra lo siguiente: 1.1. Que GABRIEL CARRIZOSA TOVAR en ejercicio de la facultad que confiere al mandatario el artículo 2177 del Código Civil, obró en nombre propio al conferir mandato al señor ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES. 1.2. Que por el amterior mandato, no surgió vínculo contractual alguno entre ENRIQUE CASTANEDA CORTES y los demandantes. () 1.3. Que el mandato conferido por GABRIEL CARRIZOSA TOVAR a ENRIQUE CASTAÑEDAno conlevó la representación del primeroa, Por tanto los actos celebrados por el mandatario en ejercicio del mandato, no producían directamente efectos en relación al mandante.
2. EFrTró de hecho el Tribunal al no apreciar el contrato de arrendamiento celebrado entre
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ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES como arrendador y los demandados como arrendatarios, respecto | del inmueble que se dice fue dañado, pues de haberlo hecho habría concluido que el primero actuó en su propio nombre, lo que significa que ni GABRIEL CARRIZOSA TOVAR, ni los demandantes tuvieron la calidad de arrendadores del bien.
3. Se equivacó de hecho el Tribunal "a/ valorar as declaraciones — rendidas por los demandantes, en el sentido de atribuire al reconocimiento que hacen de que conocían y aceptaban el contrato de arrendamiento, — la virtualidad de conferirles la calidad de arrendadores”
de los demandados.
CONSTDERACIORNES
1. Dada la indole eminentemente dispositiva del recurso extraordinario de casación, esuniforme la jurisprudencia en la exigencia del cumplimiento de precisos requisitos de forma que debe reunir la demanda para su estimación de fondo.
Tratándose de la causal primera-—de casación, ya sea que el ataque se plantee por la vía directa, ora por Ta indirecta, constituye carga E—] 12 E a “c REPUBLICA DE COLOMBIA ed L a %%í%% ¿;í;hw¿mm cÁ¿Ó)ZMZ%& IFRG, EXP, 5790 inexcusable del recurrente combatir .todos _ los /—Nfundamentos ]ur|d|ros en que la sentencia impugnada se Xº a—— p—— o__ y_. e_ ,._ .._» c on el ítern que si la escogida es la segunda de las vías mencionadas (indirecta), no sólo se debe proponer el ataque completo desde la perspectiva de la argumentación jurídica, sino desde la óptica del acervo probatorio, por cuanto Es preciso controvertir todas las conclusiones fácticas — del juzgador, involucrando, igualmente, la integridad de los medios probatorios que las determinaron, pues de lo contrario la decisión podría mantenerse en píe con apoyo en pruebas no acusadas, en consideración a la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo impugnado. En otras palabras, si el censor no combate n¡ngurw de ID¿= med¡u Uemo Lrat¡v……, É— n] il —[ dL—
los fundamentos que cons t|Luyer¡ ic…:us p¡ldre== de la prr;;vvidér"¡c¡a 9) h…wº—, ataca czlel"º¡c:ierwtem&r1te, ésta a — — DTS T_p&rmaneca intacta. ———— —]]—] _
2. Ahora Dien, examinada la sentencia del ad-quem, se halla que la misma se estructura lógicamente en dos pilares, ambos totalizadores, elaborados a partir de argumentaciones jurídico probatorias, que conjunta o independientemente fundamentan la decisión nmnegatoria de — las pretensiones, así: a) "...el impedimento principal para acceder alas pretensiones reside en la existencia de
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E h E .N K N e; AN %%;M% ¿;í%w, z aé(jí£áúbáz JERG. EXP, 5790 un vínculo contractual entre los demandantes y los demandados” por cuanto los primeros, dice la sentencia, admitieron, “contra la expresa afirmación hecha en la demanda, que quien entregó el inmueble en administración obró con su autorización. De lo anterior fhuye que los demandados recibieron el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado en nombre de los demandantes (...) Implica lo anterior que existe entre las partes un vínculo contractual y que por consiguiente debió invocarse como título de la indemnización la violación del contrato por parte de los inquilinos y del administrador cosa que mnunca invocó la parte demandante”. 5) Pero si lo anterior ofreciera duda, y éste es el segundo argumento del Tridunal, "sea bajo
el capítulo. de la responsabilidad contractual o Extracontractual, es lo cierto que por ningun lado aparece demostrada la culpa que se endilga a la parte demandada,. Por el contrario el mismo error de conducta que se atribuye a la parte demandada fuecompartido por los demandantes que inadvertidamente consintieron, toleraron y autorizaron la realización de las obras causantes del agravio por el que ahora reciaman.
3. Confrontado el raciocinio del Tribunal con el contenido del cargo formulado por el
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E P L É E 3f¡ f 4 lxk_. — y %í;d% ¿;í%ae¿mz aé(7íínñ%d IFRG, EXP, 5790 recurrente, fácilmente se nota que éste sólo se ocupó de atacar la primera base de la sentencia, porque su impugnación se destinó exclusivamente a demestrar que entre las partes no existió ningún vínculo contractual. GCiertamente, quedó por fuera de cuestionamiento el otro puntal de la decisión, igualmente determinante de la misma, porque como lo anotó el Tribunal, aun aceptándose que entre las Ze partes no ex¡st¡o contrato, la resp ráñº=fáh'¡lidadd€: los — — — P demandados no se pc¡d¡a deducxr pnrqur… "por hirigún lado dpa('g:.;:e demostrada fd r…ulpa que se er3ddga ala _ — — — pan'.a demandada” - De manera que el recurrente nada ganaría con demostrar los errores in judicando y probatorios que darían al traste con el primer
fundamento de la resolución del Tribunal, porque ésta seguiría enarbolada sobre la segunda base, en consideración a que la pretensión indemnizatoria que O se formuló no __podría prn;…perar en tnr1tn no se demostrara el elemento df3 la ——c—u——lwp_a_ ____—q__u e probatoriamente _d¡]c3 echar de menos el ad q¿uem —]——] __ —— n aEn fin, la censura debió haberse dirigido a la impugnación de sendas conclusiones, Y particularmente en torno a la segunda, el recurrente debló asumir la tarea de demostrar el eKr—ro_r_ —exn Ííífc$ incuelr rTriibunóal , — — bi—e—n — porque jurídicamente no TT T ——— — tenía que probar la culpa dc; |Db dcmandado…:, ora — K]———;" — , - 15 e REPUBLICA DE COLOMBIA %4c¿'e %w de (%¿¿¿Zc¿a IJFRG. EXP, 5790 poniendo de presente los medios probatorios no vistos por el fallador que daban cuenta del elemento de la responsabilidad mencionado. Siíguese de la dicho, que el cargo no prospera. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 8 de junio de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en este proceso ordinario adelantado por CÁRLO£S
MAURICIO y JUAN CARLOS CARRIZOSA MANTILLA O contra las sociedades comerciales INVERSIONES RODEIO LTDA., PRODECLA LTDA. y los señores
ALEJANDRO ZAPATA ALBA, HELENA PULIDO DEZAPATA y ENRIQUE CASTAÑEDA CORTES.
Costas a cargo de los demandantes recurrentes, Liquidense. Cópiese, notifíquese y devueélvase el expediente al Tribunal de origen. 16
IFRG, EXP. 5790
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CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ — —
_ NICOLAS EECI—IAi SIMANCAS
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JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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