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CSJ - SC25-09-2001 [5947]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-09-2001 [5947]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001).

Ref.: Expediente No. 5947

Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de mayo de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario que entabló PROCULO GONZALEZ CANENCIO, en su condición de heredero de Ana Patricia González Guevara, frente a JUAN FERNANDO MORA

RAMIREZ.

ANTECEDENTES I.- En demanda presentada el 30 de abril de 1993 y repartida al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Popayán (Cuaderno principal, folios 1 al 4), que el demandante adicionó antes de que fuera admitida (Cuad. N.B.S. Exp. 5947. 2 cit., fs. 14 a 16), se solicitó declarar, frente al demandado, que entre JUAN FERNANDO MORA RAMÍREZ y ANA PATRICIA GONZALEZ GUEVARA hubo una “unión marital de hecho” que generó, en consecuencia, “una sociedad patrimonial”, cuya disolución también pidió declarar, por haber fallecido Ana Patricia González y el hijo que ésta había procreado con el demandado Juan Fernando Mora. II.- Los hechos que adujo el actor se compendian a continuación: Ana Patricia González Guevara, quien viajó el 1° de noviembre de 1982 a la ciudad de Miami,

Florida, Estados Unidos, estableciendo allí una oficina de representaciones, inició en esa ciudad, con Juan Fernando Mora Ramírez, una convivencia marital de hecho desde el 1° de febrero de 1983, cuando ellos empezaron a presentarse en los círculos sociales como esposos y a celebrar negocios en común. Durante la convivencia marital de hecho de la citada pareja, ésta procreó a su hijo Mateus Mora González. Este último y su progenitora Ana Patricia González fallecieron el 13 de octubre de 1989. N.B.S. Exp. 5947. 3 Ana Patricia González era hija legítima del matrimonio celebrado entre Próculo González Canencio y Lucila Guevara de González. III.- La parte contradictora, representada por curador ad-litem en el litigio, dio respuesta oportuna a la demanda. Antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, el demandado compareció por conducto de apoderado que constituyó para el efecto y tomó el proceso en el estado que se hallaba entonces. IV.- El Juzgado despachó la primera instancia con sentencia de 11 de noviembre de 1994, en la que se negó a declarar la existencia de unión marital de hecho entre Juan Fernando Ramírez y Ana Patricia González, y, por tanto, a declarar la existencia de sociedad patrimonial entre ellos. V.- La sentencia fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en providencia de 9 de mayo de 1995. N.B.S. Exp. 5947. 4 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de referir los aspectos relacionados

con el trámite del proceso, el juzgador precisa que la ley 54 de 1990, que entró en vigencia a partir del 1° de enero de 1991, creó dos instituciones jurídicas, la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, regulando así el aspecto personal y el patrimonial de las parejas no ligadas por matrimonio. Agrega el Tribunal que en esa ley se consagraron, para hacer efectivos los derechos derivados de las dos nuevas instituciones, la acción ordinaria declarativa de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que, al tenor del artículo 2° del estatuto citado, constituye la única prueba de dicha institución, y la acción disolutoria o liquidatoria de la sociedad así reconocida. Para el fallador, que en ello comparte lo entendido por el juzgado, la acción promovida aquí fue la declarativa de la existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, como quiera que al adicionar la demanda el actor modificó sustancialmente el petitum “y de la declaratoria de existencia de la SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS, propuesta inicialmente, pasó a la acción consagrada por la ley 54 de 1990”. N.B.S. Exp. 5947. 5 Luego de encontrar legitimación en causa activa del demandante Próculo González Canencio, en condición de padre de la fallecida Ana Patricia González, la sentencia establece que la ley 54 de 1990 rige sólo hacia el futuro y no es de aplicación retroactiva, por lo que, teniendo en cuenta que la promovida fue la acción de

declaratoria de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, institución jurídica esa “que para la ocurrencia de los hechos sustentatorios de la demanda presentada aún no tenía existencia legal”, concluye que la sentencia desestimatoria de tales pretensiones debe ser confirmada, como en efecto lo concreta en la parte resolutiva del fallo. EL RECURSO DE CASACION Un solo cargo formula el impugnante a la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal primera de casación, por violar de manera directa, dice, la ley 54 de 1990, “concretamente los artículos 1°, especialmente el inciso segundo, 2°, letra a), 3°, en cuanto no admite la existencia de la sociedad, 4°, 6° por no aplicarlo a la liquidación de la sociedad en la sucesión, 7° al no disponer que se apliquen a la liquidación de la N.B.S. Exp. 5947. 6 sociedad las reglas de la liquidación de la sociedad conyugal”. La sustentación destaca que el ad-quem, al confirmar el fallo que no accedió a la disolución de la sociedad de hecho formada entre Juan Fernando Mora y Ana Patricia González, erró al interpretar la ley 54 de 1990 pues adujo su irretroactividad, cuando ha debido aplicar el principio de retrospectividad de la ley, ya que ésta “se refiere a las consecuencias futuras de una situación creada conforme a las normas anteriores”. La Corte Constitucional, dice el censor al citar las sentencias T-120 de 1993 y C-234/94 proferidas

por esa Corporación, sobre la exequibilidad de algunos artículos de la ley 54 de 1990 y la retrospectividad de ésta, explica que es competencia del juzgador, en el caso concreto, establecer si una ley es o no retroactiva, y advierte que la aplicación de esa ley “a situaciones anteriores a su vigencia solo sería posible en la medida en que no vulnere derechos adquiridos, en razón del principio consagrado en la Constitución en el artículo 58”, por lo que, haciendo interpretación en sentido contrario, el impugnante entiende que el principio de la retroactividad no es absoluto. N.B.S. Exp. 5947. 7 Para el recurrente, no sería justo desconocer la existencia de la sociedad patrimonial nacida de la unión marital entre la pareja de autos, con el argumento vano de que la respectiva situación de hecho acaeció antes de la vigencia de la ley 54 de 1990. Adicionalmente, postula el censor que para la cesación de los efectos jurídicos de una sociedad de hecho no basta su disolución, por ser necesario liquidarla “para que desaparezca de la vida jurídica”. La figura que debe aplicarse a una sociedad tal no liquidada es la retrospectividad, prosigue, y, aun teniendo claro que la muerte de Ana Patricia González disuelve “el vínculo de hecho que existía entre los compañeros permanentes, la relación patrimonial aunque disuelta no ha sido liquidada en los términos legales. Así, sus efectos continúan y se proyectan en el tiempo con posterioridad a la vigencia de la ley 54 de 1990, por lo cual esta debe aplicarse de manera retrospectiva” También discrepa el recurrente de cuanto

apunta el fallo para predicar que la ley 54 de 1990 creó dos instituciones jurídicas nuevas, pues, a juicio suyo, esa ley solo declara que lo que antes se denominaba concubinato y sociedad de hecho entre concubinos, en adelante se denomina unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Para el casacionista, N.B.S. Exp. 5947. 8 desconocer la unión marital y la sociedad gestada entre la pareja de autos comportaría enriquecimiento sin causa para el compañero sobreviviente y desmedro para los herederos de la fallecida. Al cierre, el impugnante manifiesta que, cuando el legislador no lo ha hecho, es al juzgador a quien le corresponde determinar la ley aplicable al caso concreto, sin que pueda proveer con alcance general, y que, en consecuencia, no le era permitido al fallador del presente asunto sostener como axioma la irretroactividad de la citada ley 54, ya que bien puede ella tener operancia en este específico asunto, donde aplicarla a una situación gestada antes de la vigencia de dicha ley, y continuada después, “en modo alguno quebranta derechos adquiridos, su aplicación se hace imperativa. Ya no queda al arbitrio del interprete determinar su actuación, sino que debe aplicarla, so pena de infringirla por inaplicación”. SE CONSIDERA 1.- Es claro que las pretensiones del caso, encaminadas a que se declare la existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Ana Patricia González y Juan Fernando Mora, N.B.S. Exp. 5947. 9

así como también a que se proceda a liquidarla por hallarse disuelta a raíz de la muerte de aquella, ocurrida el 13 de octubre de 1989, las desestima en su integridad el sentenciador de segundo grado, quien advierte que la ley 54 de 1990, la que entró a regir el 31 de diciembre de dicha anualidad, produce consecuencias únicamente hacia el futuro, no tiene efectos retroactivos y es inaplicable a situaciones completamente agotadas antes de su vigencia, esto es, durante una época en la que las dos figuras jurídicas allí consagradas y definidas no tenían ni existencia ni reconocimiento legales. 2.- El ataque a la sentencia aquí proferida sigue el cauce de la vía directa, arguyendo que, si bien es cierto que la ley 54 de 1990 carece de efectos retroactivos, sí los tiene retrospectivos por ser normatividad posterior que trata de regular una situación fáctica nacida en época anterior, lo que es, en últimas, según la censura, la finalidad perseguida por el legislador al expedir leyes como esa, que aspiran a remediar las injusticias sociales y familiares que aquejaban a las parejas no casadas al recibir un trato legal desigual y discriminatorio. 3.- La ley 54 de 1990, por la que se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, alude a su N.B.S. Exp. 5947. 10 vigencia en dos artículos. Reza el 1° de éstos que a partir de su entrada en vigor, “para todos los efectos civiles, se

denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular ..”; y el artículo 9° dispone al respecto que esa ley “rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias”. La promulgación, valga agregarlo, tuvo efecto en el Diario Oficial No. 39615 del 31 de diciembre del año citado. Las disposiciones transcritas no permiten duda alguna sobre los efectos de la citada ley 54 de 1990 hacia el futuro. Ella dice, de manera expresa, que rige a partir de su vigencia. Para que hubiera podido entenderse su efecto retroactivo hubiese sido necesaria una disposición legislativa, en términos explícitos, y que en el caso a juzgar no se quebrantaran derechos adquiridos. Además, los hechos que dan vida a la unión marital de hecho y a una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por razón de la convivencia, gozan del amparo, el reconocimiento y la protección del Estado sólo a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990, pues, obvio, antes de esa fecha no la tenían, como que fue protegida sí la asociación de hecho entre concubinos, mas no como secuela de la mera relación marital sino, principalmente, por la circunstancia N.B.S. Exp. 5947. 11 de que la convivencia estuviera rodeada del affectio societatis entre la pareja. Así lo recordó, a espacio, la sentencia de 6 de mayo de 1993 pronunciada en el expediente No. 3639 por esta Corte, que entonces

recomendó aplicar criterios restrictivos en el análisis de las pruebas demostrativas de los hechos que originan esa sociedad, “toda vez que la convivencia concubinaria tiene la propiedad de crear por lo común falsas apariencias de comunidad de intereses patrimoniales que, de actuarse con ligereza en su examen, derechamente conducen al reconocimiento arbitrario e indiscriminado de ‘sociedades conyugales de hecho’ que hasta antes de entrar en vigencia la ley 54 de 1990, el ordenamiento positivo nacional no aceptaba”. 4.- En sentencia de 20 de abril de 2001, que hoy se reitera por venir al caso, esta Corporación definió el ámbito de aplicación en el tiempo de la ley 54 de 1990, encontrando que las consecuencias derivadas de ella solo se producirían después de dos años de haberse iniciado su vigencia. Esa ley, después de definir como fenómeno jurídico un hecho social que hasta entonces no había sido recogido en el sistema legal, presenta un notable carácter constitutivo y desde luego no genera tránsito de legislación, como quiera que, antes de ella, estaba prohibida la existencia de “toda sociedad de ganancias, a título N.B.S. Exp. 5947. 12 universal, excepto entre cónyuges” (Código Civil, artículo 2082). La providencia de esta Sala recién citada recuerda que, al decidir una demanda sobre la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 54 de 1990, la jurisdicción constitucional expresa que la interpretación de ella es tarea que cumple en últimas la Corte Suprema de Justicia, así como que, de pensar en aplicarla “a relaciones concubinarias consumadas, es decir, nacidas y extinguidas

antes de su vigencia, solo sería posible, idealmente, en la medida en que no se vulneraran derechos adquiridos, en razón del principio consagrado en el artículo 58 de la Constitución: ‘.......’.Aunque hay que advertir que ello implicaría darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previó, y que está, en general, prohibido en guarda de la seguridad jurídica”. (Sentencia C-239 de 31 de mayo de 1994). Allí mismo discurrió la Sala de Casación Civil lo siguiente: “Ahora, como lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia, la ley 54 tiene un carácter innegablemente constitutivo, en cuanto ella genera una relación jurídica que antes no preveía la ley, así el hecho social reconocido diariamente golpeara a la puerta. Obviamente, como bien se sabe, la ley 54 no originó N.B.S. Exp. 5947. 13 transito legislativo alguno, como para pensar en un conflicto de leyes en el tiempo en consideración a incompatibilidades o contradicciones lógicas, porque como ya se dijo, lo que había era una ausencia de régimen específico, que fue suplida por la interpretación jurisprudencial acudiendo analógicamente a la institución jurídica de la sociedad de hecho, para conferir así un tratamiento legal y justo a la cuestión patrimonial de los concubinos, ya que la sociedad conyugal sólo guardaba correspondencia con el matrimonio legalmente constituido y la ley civil prohibía la conformación de sociedades universales diferentes a la mencionada sociedad conyugal (artículo 2089 del Código Civil) (sic). “Siendo el acto legal de naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que crea o

tipifica el nuevo fenómeno jurídico, llamado ‘sociedad patrimonial entre compañeros permanentes’, sujeto a un régimen propio hasta entonces inexistente y con pautas formativas distintas a las de la situación tratada por la jurisprudencia por la vía de la sociedad de hecho, sin necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a derechos adquiridos, con lógica jurídica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negación de cualquier efecto retroactivo o N.B.S. Exp. 5947. 14 retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2°, cuando establece, además de otras condiciones antes no concebidas, los dos años de la unión marital como requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital” 5.- La Corte tiene claro, en lo relativo a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que la ley 54 de 1990 es supletiva. De un lado, ella sienta, en su artículo 2°, una simple presunción legal que es por su

naturaleza desvirtuable y admite, por tanto, convenios que no riñan con la finalidad de la institución, ni con los derechos mínimos que ella reconoce a quienes son compañeros permanentes; y, de otro, el artículo 7° remite a normas del Código Civil para liquidar la sociedad N.B.S. Exp. 5947. 15 patrimonial por ellos formada, comprendiendo en esa remisión las reglas de las capitulaciones matrimoniales que, bien se sabe, no son otra cosa que “las convenciones” relativas a los bienes y ajustadas por la pareja antes de celebrar el matrimonio. Bien se entiende entonces que de la aplicación de esas reglas puede derivar un régimen de separación de bienes en la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, pues, a semejanza de lo que en ésta ocurre, la sociedad de bienes entre cónyuges también surge de una presunción legal, consistente en la “falta de pacto escrito” en contrario, conforme lo declara el artículo 1774 del Código dicho. Si la ley 54 de 1990 fuera imperativa en el aspecto de la sociedad patrimonial, no supletoria de la voluntad de quienes son compañeros con la vocación de permanencia que ella determina, su aplicación inmediata resultaría indiscutible. Siendo, como es, norma supletiva, no procede aplicarla a relaciones consumadas antes de que entrara en vigencia, cuando las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, obraron con arreglo a la normatividad que en esa época regulaba el tráfico jurídico, la que, se resalta, ni siquiera había instituido las que dicha ley nomina como “unión marital de hecho” y “sociedad

patrimonial entre compañeros permanentes”. N.B.S. Exp. 5947. 16 6.- De manera que no siendo la ley 54 de 1990 aplicable al juzgamiento de situaciones que hoy podrían ser llamadas uniones maritales de hecho, pero las cuales fenecieron, también de hecho, antes de la vigencia de esa norma, ningún error de interpretación jurídica puede enrostrar la Corte a la sentencia atacada. Es que, según lo expresó esta Corporación en el fallo de 20 de abril del año en curso, hay situaciones de hecho en las que de entrada se descarta toda discusión sobre la posibilidad de juzgarlas con arreglo a la ley 54 de 1990, “como son las uniones maritales fenecidas antes de la ley, no amparadas por ésta, dada su obvia inexistencia” para el momento en que ella comenzó a regir. De resolver otra cosa, simplemente se otorgaría efecto jurídico a normas legales que no existían al momento en que se agotaron los hechos a que se aplican, lo que en verdad haría trizas la seguridad jurídica que es principio constitucional. Por ese camino, cualquier hecho pretérito, intrascendente para el derecho cuando sucede, podría ser sancionado en el porvenir al ser expedida una ley que lo eleve a la categoría de hecho jurídico. Gravísimo problema confrontaría entonces la sociedad, pues así se vería abocada a la imposibilidad de conocer si el hecho no jurídico por ella consumado podría traerle consecuencias N.B.S. Exp. 5947. 17 jurídicas adversas en el futuro, o favorables incluso, con el

advenimiento de una ley inexistente al momento en que aquel ocurrió. Mírese cómo, dentro de la concepción de que la vigencia de la ley es hacia futuro, las sociedades que comenzaron cuando se hallaba en vigor la ley 54 y se deshicieron sin perseverar dos años quedan excluidas de su amparo, para que se entienda, entonces, que con mayor razón no están comprendidas allí las que se conformaron y terminaron antes de que el instituto empezara a regir. 7.- Los argumentos de la censura no menguan la conclusión expuesta. Al juzgamiento del caso no viene la ley 54 de 1990, ni siquiera otorgándole el carácter retrospectivo que para ella predica el impugnante, pues, si éste “se refiere a las consecuencias futuras de una situación creada conforme a las normas anteriores”, según lo dicho por él, es lo cierto que las disposiciones legales vigentes al constituirse la que hoy se denomina unión marital de hecho, y a su extinción, no solo no amparaban ni reconocían efecto jurídico al que entonces era un mero fenómeno social, sino que, además, prohibían “toda sociedad de ganancias, a N.B.S. Exp. 5947. 18 título universal, excepto entre cónyuges” (Código Civil, artículo 2082). Es indudable que si la relación no adquirió el rango de jurídica que hoy le atribuye la ley 54, porque aun habiéndose producido el hecho lo cierto es que no nació para el derecho, mal puede aceptarse el discurso del censor cuando postula, aludiendo además a distinta especie de sociedad, que “no basta la disolución de la sociedad de

hecho para que cesen los efectos jurídicos de la misma”. Esta última afirmación no viene al caso porque el predicado alude una sociedad de hecho que aquí no fue juzgada; y tampoco resultaría certera al purgarla de ese defecto, pues lo cierto es que el estado de iliquidez no prolonga la vida de una sociedad si es que ella nació para morir y ya está disuelta. Si el hecho de la unión de la pareja de este caso se agotó sin trascender jurídicamente, con más veras toca concluir que ningún efecto de esa índole pudo producir en el ámbito de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, la que no es necesario liquidar “para que desaparezca de la vida jurídica”, como entiende el casacionista, porque jamás nació a ella y, por tanto, no existe la continuidad en el tiempo que la censura afirma para la sociedad que no alcanzó a trascender como entidad reconocida por la ley. N.B.S. Exp. 5947. 19 Todo, se repite, sin cobijar la hipótesis de una sociedad de hecho que no fue decidida aquí. Es cierto que la Corte Constitucional insinuó, en hipótesis, que la ley 54 podría ser aplicable a situaciones concubinarias nacidas y extinguidas antes de su vigencia, siempre que ello no afectara derechos adquiridos, pero advirtiendo, eso sí, “que ello implicaría darle a la ley un efecto retroactivo, que ella misma no previó y que está, en general, prohibido en guarda de la seguridad jurídica” (Sent. C-239 de 31 de mayo de 1994). El carácter de esa ley

es supletivo, en lo atinente a la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes, luego, no habiendo previsto el legislador la retroactividad de la misma, mal podría el intérprete crearla. 8.- En consecuencia, los fenómenos que desde la vigencia de la ley 54 de 1990 reciben la denominación jurídica de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desarrollados y extinguidos antes de que se expidiera esa normatividad, quedaron agotados y sometidos, de manera definitiva, al carácter de hechos intrascendentes para el derecho, porque la regla legal que entonces regía no los disciplinó; ello, desde luego, hay que decirlo, no constituye N.B.S. Exp. 5947. 20 obstáculo a la posibilidad de que el interesado logre tutela jurídica a su interés, pero con arreglo a la llamada sociedad de hecho entre concubinos a que se refiere esta Corte en la sentencia mencionada en el número 3 de estas consideraciones, dado que, con fuente en el artículo 2083 del Código Civil, ese cauce es el propio, entonces y ahora, siempre que no se haya configurado alguna de las instituciones creadas por la susodicha ley 54, para reconocer “que el concubinato puede ser fuente de legítimos efectos entre quienes a esta forma de vida se acogen, siendo una de esas eventuales secuelas la de abrirle paso, a través de la ‘actio pro socio’ y cumplidas desde luego las precisas condiciones que en derecho pueden justificar la utilización de instrumento semejante, a la partición por mitad de los bienes fruto del esfuerzo

común de los amantes y a la consecuencial distribución de los beneficios económicos por ambos obtenidos” El órgano que expidió la citada ley 54 no consagró en forma expresa su retroactividad y por ello el interprete no puede, sin desmedro de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado social de derecho, crearla a fin de regular situaciones fácticas que, como la que es objeto de estudio, se consumó y agotó catorce meses antes de que empezara a regir la ley 54, pues la mujer que N.B.S. Exp. 5947. 21 conformaba la pareja falleció en el mes de octubre de 1989 (demanda, cuarto hecho, y registro de defunción, folios 2 y 9 del cuaderno principal). El cargo no prospera.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de mayo de 1995 que dictó en este asunto la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Popayán. Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL

TRIBUNAL DE ORIGEN

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO N.B.S. Exp. 5947. 22

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ N.B.S. Exp. 5947. 23

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

N.B.S. Exp. 5947. 24 Aclaración de voto Expediente No. 5947 Obvio que el caso de autos no reclamaba intensas disquisiciones para desarrollar la problemática de la aplicación temporal de la ley 54 de 1990, dado que aquí la relación de pareja había desaparecido antes de la expedición de la ley, sin que en el punto interese que aún restara liquidarla. El tema de las parejas que dejaron de serlo con anterioridad a su vigencia, quedó despejado en breves palabras en la sentencia reciente que de esta Corporación se cita, calendada el 20 de abril de 2001: es que en el punto bastaba simplemente con la idea central de que las situaciones consumadas y extinguidas antes de la ley, por razones obvias quedaban sustraídas de su imperio. Es patente, se repite, que la pareja de aquí había dejado de ser tal, pues desaparecidos estaban los hechos que constituían su razón de ser; y, desde luego, la eventual liquidación de la pretendida sociedad -que eso alega el actor-, no posee la virtud de prolongarle la vida. De ahí la impertinencia de traer a capítulo toda la argumentación que en dicho fallo se plasmó con miras especialmente a solucionar una hipótesis que ahora no viene al caso, a saber, la de las uniones iniciadas antes de la ley y continuadas luego de ella. Como la decisión definitiva la comparto, apenas si aclaro el voto en los anteriores términos Manuel Ardila Velásquez Fecha ut supra N.B.S. Exp. 5947. 25

ACLARACION DE VOTO

Expediente No. 5947

Con el acostumbrado respeto hacia los señores Magistrados que integran la Sala, debo aclarar mi voto, toda vez que, aunque comparto el sentido de la decisión adoptada, discrepo de algunas apreciaciones de la parte motiva de la sentencia, particularmente en cuanto le niega los efectos retrospectivos a la Ley 54 de 1990. Efectivamente, no se discute que la ley mencionada es irretroactiva, razón por la cual es inaplicable a las relaciones concubinarias –hoy uniones maritales de hechoque se extinguieron antes de la vigencia de aquella, como quiera que se trata de situaciones jurídicas consolidadas en el tiempo, cuyos efectos se agotaron antes del advenimiento de la normatividad en cuestión. De allí que la sentencia objeto del recurso de casación, no podía ser invalidada, en la medida en que el Tribunal hizo actuar correctamente la ley al caso particular, dado que la convivencia entre el señor Mora y la señora González, terminó en octubre de 1989, como consecuencia del fallecimiento de ésta. Sin embargo, la sentencia de la Corte, al prohijar –in extensoel fallo de la Sala calendado a 20 de abril de 2001, termina por afirmar que la Ley 54 de 1990, tampoco tiene efecto retrospectivo, lo que implica desconocer que ella tuvo vigencia inmediata, es decir, que entró a regular las situaciones jurídicas que subsistieron al momento de su promulgación. Por ello, entonces, esta aclaración de voto, soportada, en el punto, en el salvamento que hice al fallo aludido, en el que expresé las razones por las cuales la Ley mencionada sí debía aplicarse a

las uniones maritales de hecho existentes al momento en que ella entró a regir, fundamentos que a continuación se reproducen:

A. La “aplicación de la ley vigente a las situaciones jurídicas del pasado, para someterlas –en lo tocante a sus efectos o a la extensión del derechoal nuevo marco normativo, es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad y que un afamado sector de la dogmática internacional, en lo fundamental, califica como materialización de la N.B.S. Exp. 5947. 26 “retroactividad ‘no genuina’”, plenamente admitida cuando se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie perjudica, por oposición a la “retroactividad ‘genuina’”, esta sí inadmisible como “principio del Derecho justo”1, distinción también conocida en la esfera científica y jurisprudencial como “retroactividad de primer grado o débil” y “retroactividad de segundo grado o fuerte”. Tiene lugar la primera cuando la nueva ley “se aplica además a los efectos que se producen después de que esta ha entrado en vigor y que son consecuencia de un hecho anterior a la misma”, al paso que la segunda se presenta cuando aquella “se aplica a los efectos de un hecho pasado, e incluso a los producidos antes que la misma haya entrado en vigor”2, lo que pone de manifiesto, más allá de la denominación que se le confiera al fenómeno jurídico que se comenta, que existe consenso en descartar la aplicación absoluta del postu

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