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CSJ - SC25-10-1989 359

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-10-1989 359
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

35-357

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.

Bogotá, veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 19 de Agostod e 1983, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Meta) en este proceso ordinario de Manuel Cubides Romero y Manuel Cubides Romero £ Cia. contra Patricio Rubiano Sarmiento, cuyo expediente por haberse destruido en los conocidos hechos del 6 y 7 de Noviembre de 1985, fue reconstruido en au diencia realizada el 4 de Noviembre de 1986. | - ANTECEDENTES 1.- En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, Manuel Cubides Romero en supropio nombre y como representante de la sociedad Manuel Cubides Romero g Cia. convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a Patricio RubianoSarmiento, para que con su citación y audiencia se declarase que el contra to de compraventa recogido en la escritura No. 1.399 de 5 de Septiembre de' 1978 de la Notaria Doce de Bogotá "....es relativamente simulado, en cuanto al monto del precio y la forma de pago de este..... '!; que se declarase "... . resuelto...." el aludido contrato "....por incumplimiento de parte del com prador....... de su obligación de pagar el precio en la forma y tiempo debidos, tanto en cuanto al pago de los intereses, las cuotas de asistencia técnica y el capital de $992.000.00, a que aquel se comprometió con los vendedores, a favor del Banco Popular de Bogotá, como en cuanto al pago del saldo del precio en dinero a favor de los vendedores, en un contado de $1.000.000 al 12 de Febrero de 1979 y otro contado de $1.500.000.00 al 12 de Agosto de 1979"; que se ordenase la cancelación de la precitada escritura y de su registro en la oficina respectiva de Villavicencio; que se condenase al demanda do a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, en lacuantía que se determine en el proceso o en su defecto por la que establezca a través del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; que se condenase al demandado a restituir el predio objeto de la compraventa, y a pagar los frutos "no solo los percibidos por él, sino también los que el dueño “0583 hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, desde el 5 de Septiembre de 1978, como poseedor de mala fe..... '", de acuerdo con la regulación que se haga en el proceso o a través del precitado artículo 308ibidem; que en cuanto a expensas, mejoras y deteriores se considere al de mandado como poseedor de mala fe; y que, una vez que el demandado ha ya restituido el inmueble y pagado los perjuicios y los frutos, los demandantes devolverán la parte del precio pagado por el demandado, para locual se procederá mediante el sistema de compensación. 2.- Adujeron los actores como supuestos fácticos de las

anteriores pretensiones, los hechos que a continuación se compendian: a) - Mediante promesa de compraventa contenida en el documento de12 de Junio de 1978, los demandantes prometieron venderle al demandado, y este a su vez comprarles, el fundo "Maracanda" hoy "El Palmar", situado en la fracción de Suría, municipio de Villavicencio, por la suma de $5.500.000.- pagaderos asi: "La suma de $1.000.000.00 a la promesa, a titulo de arrasque luego se imputarian al precio; $992.000.00, que quedarian en poderdel comprador con la obligación de pagar los créditos contraídos por ese va lor por los vendedores a favor del Banco Popular, con garantía hipotecaria de la misma propiedad, en los términos de los contratos de mutuo respectivos; $1.008.000.00 en dinero a la firma de la escritura mediante la cual se habría de celebrar la compraventa prometida; y el resto: $1.000.000.00 aseis meses contados desde la fecha de la promesa y $1.500.000.00 a un año a partir del mismo dia, contado este que devengariía un interés remunerato rio del 23 mensual del segundo semestre en adelante y ambos un interés mo ratorio de 2,5% mensual; saldo que el comprador garantizaría con una hipote ca de segundo grado sobre el mismo bien". b) - Por medio de la escritura pública No. 1.399 de 5 de Septiembre de 1978, otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Bogotá, los promitentes vendedores y el promitente comprador, dando cumplimiento a su contrato de

promesa, celebraron entre sí la compraventa del aludido predio rural "...pe ro con la declaración simulada de que el precio es la cantidad de $1.600.000 que el comprador paga de la siguiente manera: $992.000.00 que los vendedo res dejan en su poder para que con ellos pague las obligaciones que elloscontrajeron con el Banco Popular y que se hallan garantizados con la hipote ca mencionada....[(la contenida en la escritura pública No.516 de 24 deAbril de 1978, de la Notaría Doce de Bogotá) y $608.000.00 que el compra0584 dor entrega en este acto a los vendedores y estos declaran recibidos satisfactoriamente (punto cuarto de la escritura No. 1399)", c) En la precitada escritura No. 1399 de 5 de Septiembre de 1978, de la Notaría Doce de Bogotá, el demandado se obligó a pagar las cuotas del crédito hipotecario en los respectivos vencimientos trimestrales a partir del12 de Junio próximo pasado (1978), tanto por los intereses vencidos del plazo llamado muerto, como estos y las cuotas de amortización que comenzaren a cau sarse a partir del año de 1981, y a reembolsarle al codemandante Manuel Cubi des Romero lo que él llegare a pagar por concepto de intereses o de cuotasde amortización correspondientes al comprador dentro del convenio entre dichas partes contratantes (punto sexto); y constituyó hipoteca de segundo gra do a favor de los vendedores o a uno solo de éstos por cualquier concepto y que consten en cheques, pagarés, documentos de deber o titulos valores uotros semejantes (punto séptimo), hasta por la suma de $2.500.000.00 (apartes B, D y E de la declaración escrituraria del comprador). d) El inmueble objeto de la compraventa le fue entregado al demandado en la misma fecha del otorgamiento de la multicitada escritura No.1399 de 5 de Septiembre de 1978, como aparece en la declaración del aparte C) de dichocomprador y de ahí en adelante él la ha venido poseyendo. e) Manuel Cubides Romero canceló al Banco Popular de Bogotá los inte reses y las cuotas de asistencia técnica prevenidos en los pagarés Nos. - 2-00302 de 29 de Noviembre de 1976 por $560.000.00 y 2-00304 de 3 de Mayo de 1977 por $432.000.00, no obstante que unos y otros corrían a cargo delcomprador desde el mes de Junio de 1978, según el compromiso asumido por éste tanto en la promesa de compraventa de 12 de Junio de 1978 como en elcontrato de compraventa de 5 de Septiembre del mismo año. f) Vencidos los términos de seis meses y un año a partir de la fechade la promesa, fijados para el pago del saldo del precio de la venta con uncontado de $1.000.000.00 y otro de $1.500.000.00, el comprador no pagó tales sumas y, por tanto, se colocó en mora de pagar dicho remanente del pre cio. g) Ante la mora en el pago de los intereses y las cuotas de asistencia técnica de los créditos otorgados a Manuel Cubides Romero, a cuya oportuna

cancelación se había comprometido el comprador Patricio Rubiano Sarmientodesde el mes de Julio de 1978, el Banco Popular inició contra el primitivo -— = yu —- deudor (Manuel Cubides Romero) proceso ejecutivo con título hipotecario enca minado a obtener el pago de las obligaciones consignadas en los dos aludidos pagarés; en tales circunstancias Juan Cubides Torreros obrando con la anuen cia de Manuel Cubides Romero canceló el valor total de esas obligaciones - ($992.000.00), más los intereses vencidos y las cuotas de asistencia técnicadevengadas, y el Banco acreedor le endosó los dos pagarés. h) El demandado Patricio Rubiano Sarmiento no ha pagado en todo o en parte el valor de los intereses, las cuotas de asistencia técnica y el capitalde los créditos contraídos con el actor Manuel Cubides Romero a favor delBanco Popular de Bogotá en cuantía de $992.000.00, ni tampoco ha pagado en todo o en parte, el saldo del precio de la compraventa, en cuantía de =- $2.500.000.00, en los dos contados antes mencionados. Y en esa forma "ha in cumplido integramente su obligación de pagar el saldo del precio de $3.492.000 que quedó de deber, en la forma y tiempo debido". i) Los demandantes desistieron del proceso ejecutivo con titulo hipoteca rio adelantado contra el comprador Patricio Rubiano Sarmiento, ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, con la finalidad de obtener el pago de lasuma de $2.500.000.00, que el demandado quedó debiendo en razón del contra to de compraventa aludido, con el objeto de intentar la presente acción resolu

toria del expresado pacto, por incumplimiento del comprador. 3.- El demandado se opuso al despacho favorable de las sú plicas impetradas por los demandantes; aceptó unos hechos, desconoció otros, aclaró algunos y, en fin, dijo mo constarle los restantes; propuso además las excepciones de mérito de "inexistencia de la simulación e improcedencia de la acción resolutoria" apoyadas básicamente en que la disconformidad entre elprecio realmente pactado y el estipulado en la escritura de compraventa "no da pie para una acción de simulación, ante todo si se tiene en cuenta que esa circunstancia la reconoce expresamente el obligado lo que de otra parte, hace nugatoria la declaración de simulación", y en que "no es posible que el vende dor tenga facultad de accionar simultáneamente para obtener el pago del precio por la vía ejecutiva y la tendiente a lograr la resolución de la compraven ta porque esas acciones son excluyentes y solo pueden intentarse separadamen te, una después de la otra, en caso de que la inicialmente escogida haya sido decidida o desistida". Por separado, el demandado formuló las excepciones previas "falta de competencia y pleito pendiente", cuyo destino no fue posible co nocer por deficiencias en la reconstrucción. - 0586 2 54.- La primera instancia culminó con fallo de 20 de Agosto de 1982, mediante el cual el Juez de conocimiento declaró probada la excepción de "inexistencia de la simulación", y por consiguiente absolvió al demandadode las pretensiones de la demanda; y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al desatar el recurso de alzada interpuesto por los actores contra la precitada decisión, clausuró la segunda instancia con sentencia " de 19 de Agosto de 1983, en virtud de la cual revocó la de primer grado, yen su lugar declaró que la suma de $1.600.000.00, que figura en el punto 50. de la escritura No. 1399 de 5 de Septiembre de 1978 de la Notaría 12 de Bogo tá, como precio de la compraventa es simulado, así como también lo es la cantidad de $608.000.00 que figura en el mismo numeral como entregada por elcomprador al vendedor al momento de la suscripción del referido instrumento notarial; declaró igualmente que el verdadero precio acordado por las partesen conflicto fue de $5.500.000.00 y que en el momento de la firma de la escri tura respectiva el comprador entregó la cantidad de $1.008.000.00; declaró - así mismo que el demandado Patricio Rubiano Sarmiento, al desatender la obligación consignada en el punto So. de la escritura precitada, dió lugar al incumplimiento del contrato, razón por la cual lo declaró resuelto, disponiendo por consiguiente las condenas y restituciones propias del caso. En fallo complementario de 25 de Octubre de 1983, el Tribunal ad-quem adicionó el numeral sexto y corrigió y aclaró el séptimo de aquella sentencia. 5.- Según el memorial contentivo de la solicitud de reconstrucción y las copias aportadas para tal efecto, las partes interpusieron contra la sentencia del Tribunal recurso extraordinario de casación; pero el de la parte actora fue declarado desierto por auto de 10 de Marzo de 1987, en consi deración a las razones allí mismo expuestas. De tal manera, la Corte solo deci dirá la impugnación propuesta por la demandada. 11 - LA SENTENCIA DEL. TRIBUNAL Tras relacionar los antecedentes del litigio y registrar los elementos de juicio arrimados por las partes al proceso, el Tribunal ad-quemaborda el tema de la controversia precisando algunos aspectos de la simulación que desafortunadamente no fueron advertidos por el a-quo, como los atinentes a las distintas doctrinas, especialmente foráneas, expuestas para explicar elinstituto de la simulación y a la evolución jurisprudencial desarrollada por la Corte en punto a la naturaleza y consecuencias del fenómeno simulatorio, para puntualizar que: "así las cosas se observa que el a-quo tuvo en cuentauna sentencia que pregona la existencia de dos actos el oculto y el ostensible 0587 =- 6en la simulación; y como consecuencia tomó por fundamento de los dos actos la promesa de venta y la escritura No. 1399 por la cual el demandante traspasa o transfiere el dominio de su finca al demandado, no encontrando ninguna contradicción en los actos, como se desprende del siguiente planteamiento de la providencia acusada: 'Del acerbo (sic) probatorio se desprende que la verdadera intención de los contratantes Manuel Cubides Romero y la sociedad Manuel Cubides Romero y Cía., que representaba el primero, y el demandado Patricio Rubiano, no fue otra que la consignada en la escritura

1399 aportada al proceso, es decir los primeros no tuvieron intención diferente de vender y el demandado no tuvo voluntad diferente a comprar, es decir que no existió propósito de simular o acuerdo para engañar ademásporque la ejecución de la obligación que consignaron en la promesa de venta que inicialmente suscribieron así lo demuestran. Obligación esta de hacer co mo ya se anotó que se cumplía al suscribir la escritura pública No.1399 antes de la firma que para su otorgamiento se pactó' ". De esta manera, prosigue el sentenciador de segundo grado, "el “de! conocimiento equivocó el rumbo del análisis porque, si había encontrado que no existía la simulación en cuanto a la compraventa se refiere, debió entender que no era ésta el objeto de la súplica; sino, que como loanota a continuación, la simulación impetrada se relaciona con el precio. Es ta equivocación hace que el a-quo concluya que no existiendo 'acuerdo simulatorio alguno entre los contratantes, quienes consignaron su verdadera voluntad de comprar y vender en el contrato que contiene la escritura que se pretende simulada...la excepción denominada por el demandado inexisten cia de la simulación está llamada a prosperar...' ". Remata el ad-quem esta consideración primaria expresando que "la simulación relativa puede presentarse en el ocultamiento o alteración de parte de las cláusulas o condiciones, pactadas expresamente, sin que di cha alteración contradiga la naturaleza misma del negocio. El caso sub-exami_ ne es un ejemplo de ello. La compraventa es cierta, como lo dijo el del conocimiento; pero la cantidad correspondiente al precio no es exactamente la

acordada en la afirmación aparente, relacionada en la escritura 1399, sinola acordada por los contratantes, hoy contrapartes, en la contraafirmación o declaración oculta". Después, enfrentando el acopio probatorio, el Tribunal ob serva que en él se encuentran "datos definidos", asi: "Deli demandado: "a) fotocopia de la diligencia de interrogatorio de parte, solicitado por - 0583 = 7el demandante al demandado, debidamente autenticada en la cual se lee: 'PRECUNTADO: Es cierto si o nó, que entre los contratantes se convino privadamente, de acuerdo con el contrato de promesa, que el precio real de la compraventa fue de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS de los cuales usted comprador pagó a los vendedores la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS únicamente, CONTESTO: SI ES CIERTO!'. "b) En la contestación de la demanda al hecho 4o. el demandado afirma: 'ES CIERTO' y en el libelo se lee: 'Yo. Por documento privado suscrito en Bogotá el 12 de Junio de 1978, Manuel Cubides Romero y 'Manuel Cubides Romero € Cia.' prometieron vender a Patricio Rubiano Sarmiento y éste comparles el inmueble determinado en el punto anterior (20.) por el precio de -=- $5.500.000.00, pagaderos asi: la suma de $1.000.000.00 a la promesa, a titulo , de arras que luego se imputarian al precio; $992.000.o0o que quedarian en po- | der del comprador con la obligación suya de pagar los créditos contraídos por

ese valor por los vendedores a favor del Banco Popular, con garantía hipotecaria de la misma propiedad, en los términos de los contratos de mutuo respectivos; $1.008.000.00 en dinero a la firma de la escritura mediante la cual se habría de celebrar la compraventa prometida; y el resto $1.000.000.00 aseos (sic) meses contados desde la fecha de la promesa y $1.500.000.00 a un año a partir del mismo día, contado éste que devengaría un interés remunera torio del 23 mensual del segundo semestre en adelante y ambos un interés mo ratorio del 2.5% mensual; saldo que el comprador garantizaría con hipoteca de segundo grado sobre el mismo inmueble' '. Establece entonces el ad-quem que "no puede ser más cate , Górica, más concisa ni más precisa una respuesta a una pregunta igualmente clara y al resumen de una convención, hecho en la misma forma. Hay dentro del expediente otras referencias que confirman las respuestas anteriores, como la que se esgrime a favor de la excepción de inexistencia de la simulación; pe ro como las dos respuestas no admiten réplicas ni dudas sobre la veracidadde lo allí afirmado, es forzoso concluir que hubo un acuerdo entre las partes por el cual se dispuso que en la escritura pública figurara como precio deventa la suma de $1.600.000.00; cuando el precio convenido realmente fue de $5.500.000.00". Deduce por consiguiente el fallador de instancia que, "asi las cosas no puede prosperar la excepción de inexistencia de la simulación, - por cuanto, conforme a los anteriores planteamientos, la realidad procesalabre plena cabida a la existencia de la simulación relativa, resultante del -=- -Bacuerdo de los contratantes, Manuel Cubies Romero y 'Manuel Cubides Romero £ Ciía.' en calidad de vendedores, por una parte; y por la otra Patricio Rubiano Sarmiento como comprador; acuerdo consistente en hacer figurar un millón seiscientos mil pesos en la escritura de compra venta No. 1399 del 5 de Septiembre anteriormente citado; lo mismo que $608.000.00 pesos como su ma recibida por el vendedor a la firma de esta escritura; ambas cantidades muy distantes a las realmente convenidas; como quiera que el precio obrante en el documento escriturario es inferior al real en tres millones novecientos mil pesos; y lo pagado por el comprador también es inferior en la suma decuatrocientos mil pesos. "En efecto, si nos atenemos a lo dicho en la escritura1399, en cuanto al modo de pago se refiere se obtendrá el siguiente resulta do: $ 1.000.000.00 al firmar la promesa de venta; 608.000.00 al firmar la escritura; 992.000.00 que debía pagar al Banco Popular, y 2.500.000.00 que quedó adeudando $ 5.100.000.00 esta suma se encuentra disminuida en $400.000.00 lo que está indicando que el modo de pago también está alterado y que en vez de recibir el vendedor a la firma de la escritura la suma de $608.000.00, recibió -=- $1.008.000.00, tal como lo expresa el hecho 60. de la demanda y como lo con fiesa el demandado en el interrogatorio de parte cuando se le pregunta: "es

cierto si o nó, que entre los contratantes se convino privadamente, deacuerdo con el contrato de promesa, que el precio real de la compraventafue de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS de los cuales, Ud. compra dor pagó a los vendedores la cantidad de dos millones ocho mil pesos únicamente.- CONTESTO: SI ES CIERTO'. Esta suma corresponde: Un millón alfirmar la promesa y un millón ocho mil pesos al firmar la escritura, como an tes se dijo. Esta respuesta se repite a la siguiente pregunta y la contestación de la demanda es acorde al admitir el hecho 60. en lo atañadero a las cantidades entregadas al vendedor". Y en cuanto a la pretensión de resolución del contrato de compraventa recogido en la precitada escritura, el Tribunal advierte que la oposición del demandado no es válida, por cuanto no es exacto que las dosacciones que consagra el artículo 1546 del Código Civil se hubiesen propues to al mismo tiempo "....sino una en vez de la otra", y para demostrar suaserto expone lo siguiente: "El 8 de Julio de 1981 el Juzgado 16 Civil del = 0399 -9Circuito de Bogotá, según nota secretarial, recibió el desistimiento que de la ejecución hacía el demandante y el 13 de agosto de 1981 se presentó la deman da en Villavicencio para impetrar la resolución del contrato, lo que está signi ficando muy a las claras la alternabilidad que exige el demandado; motivo por el (sic) se procede a estudiar la segunda pretensión propuesta". En ese orden de ideas, el ad-quem, luego de describir el

objeto del contrato de la compraventa y el contenido de algunas de sus cláusu las dijo: "De lo dicho se desprende que el vendedor cumplió de su parte conforme el art. 1880, porque hizo entrega legal y material del inmueble objetode la compraventa y por parte del comprador, como ya se dijo, éste quedó - debiendo parte del precio porque así se acordó. Ahora el demandante pide la resolución del anterior contrato de compraventa 'por incumplimiento de parte del comprador de pagar el precio en la forma y tiempo convenidos, exigida en lo general para los contratos denominados bilaterales por el art. 1546 del C.C. y, en especial para el contrato de compraventa en caso de incumplimiento de dicha obligación por parte del comprador en los arts. 1930 y 1932 del C.C.'". Y después de transcribir el contenido de los artículos 1546 1882, 1929, 1930 y 1608 del Código Civil, el sentenciador de segunda instancia expresa: "El Banco Popular (Folio 2 cuaderno 1), extiende una certificación en cuyo punto primero dice 'El Banco Popular, Sucursal Bogotá, dió en préstamo a Manuel Cubides Romero (C.C. 37.131 de Bogotá) la suma totalde $992.000.00, que se hiceron constar en los pagarés Nos. 2-00302 del 29 de Noviembre de 1976, por $560.000.00 y 2-00304 del 3 de mayo de 1977 por $432.000.00'. Estos pagarés figuran en su orden a los folios 6 y 9 del cuaderno principal, en fotocopias autenticadas el lo. de Julio de 1981, y su valor probatorio lo regula el art. 278 del C. de P.C. Por su parte en la escri tura 1399 del 5 de septiembre de 1978 de la Notaría 12 de Bogotá, se leeen el punto quinto: '...que el comprador Patricio Rubiano Sarmiento paga de la siguiente manera: novecientos noventa y dos mil pesos ($992.000.00) - que los vendedores dejan en su poder para que con ellos paguen las obligaciones que ellos contrajeron con el Banco Popular y que se hallan garantiza das con la hipoteca mencionada en el punto tercero anterior....'. En esta forma el señor Rubiano Sarmiento se comprometió a pagar al Banco Popular la suma de $992.000.00 'más los accesorios correspondientes! y por lo mismo se estipuló en el punto sexto de la escritura en cuestión: 'el comprador se obliga a pagar las cuotas del crédito hipotecario a favor del Banco Popular, en los respectivos vencimientos trimestrales a partir del doce de Junio pró- ximo pasado, tanto por los intereses vencidos del plazo llamado muerto, co0391 - 10mo estos y las cuotas de amortización que comenzarán a causarse a partir del año de mil novecientos ochenta y uno (1981)....En caso de que el compareciente Cubides Romero hiciere el pago de intereses o de cuotas de amortización o de ambos, el comprador Rubiano Sarmiento se obliga a reembolsarle de inmediato las correspondientes sumas que pague al Banco y sean de su car go. ", luego de lo cual concluye: "Conforme a este punto sexto de la escritura 1399 del 5 de septiembre de 1978, el comprador Patricio Rubiano Sar miento se comprometió a pagar las cuotas de crédito hipotecario a favor del Banco Popular. ...'Trimestralmente a partir del 12 de junio de 1978' fecha en la cual se suscribió la promesa de compraventa. Á partir de este momentoel comprador debía cancelar los intereses y 'accesorios correspondientes' por trimestres vencidos a partir del 12 de junio de 1976; por cuanto el capital comenzaría a pagarlo por cuotas semestrales a partir del 29 de Mayo de1981, según los pagarés Nos. 2-00302 del29 de Noviembre de 1976, por - $560.000.00 del 3 de mayo de 1977, por $432.000.00. En esta forma queda muy claro que los citados pagarés por la cantidad de $992.000.00 representa ban el compromiso contraído por el comprador para con el vendedor y quepara el Banco Popular representaban el crédito otorgado al demandante; cré dito que en virtud del punto sexto de la escritura el comprador se hizo car go de cancelar bien directamente al Banco o al vendedor si éste pagaba alacreedor. Según el sexto punto del certificado expedido por el Banco Popular, y al cual ya se hizo referencia, el vendedor Manuel Cubides Romero pa gó hasta el mes de febrero de 1980 los intereses de los créditos y las cuotas de asistencia técnica financiada. Este hecho indica que el comprador incumplió la obligación contraída en el punto sexto de la escritura No. 1399del 5 de septiembre de 1978, de la Notaría 12 de Bogotá, porque dejó de pa

gar los intereses del crédito y las cuotas correspondientes de asistencia téc nica durante parte del año de 1978 y durante todo el año de 1979 sin queen el expediente se encuentra acreditado algo en contrario". Agrega finalmente que "es verdad que en la contestación “de la demanda, al hecho 9, se afirma que 'el Banco se negó a recibir el pago en forma escalonada y pactada', pero tal afirmación no se encuentra demostrada, por lo que el incumplimiento comentado queda en pie y en consecuencia ha de prosperar la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1399 del 5 de septiembre de 1978, con anterioridad varias veces citada". 111 - LA DEMANDA DE CASACION 0392 - 11Un solo cargo enfila el demandado recurrente contra lasentencia acabada de resumir, ubicado en el ámbito de la causal primera pre vista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Cargo único Acúsase la sentencia de infringir, por aplicación indebida, los artículos 964, 965, 966, 1502, 1509, 1546 y 1766 del Código Civil "..... a consecuencia de error evidente en la apreciación de la prueba..... z, El recurrente comienza el desarrollo del cargo, memorando que el Tribunal declaró que las sumas de dinero contenidas en la cláusula quin ta de la escritura No. 1399 de 5 de Septiembre de. 1978 de la NOtaría 12 de Bo gotá son simuladas, y que en consecuencia el verdadero precio del inmueble ob jeto del contrato de compraventa fue de $5.500.000.00, de los cuales los vende dores habían recibido $2.008.000.00, razón por la cual el ad-quem dió aplicación al artículo 1766 del Código Civil, manantial jurisprudencial de la figurajurídica de la simulación, pero agrega que tal conclusión no lo satisface, porque según su "apreciación personal y ateniéndose al criterio del ilustre maestro y jurista, ya fallecido, Ricardo Uribe Holguin...... en la simulación nohay dos actos o contratos, sino uno solo, y que la pluralidad es de pruebas opuestas y contrarias, conforme a las cuales aparentemente coexisten actos simultáneos e incompatibles. Enfrentadas esas pruebas resultará que uno de tales actos no existe en realidad, mientras que el otro es el único existente y verdadero, sea válido y eficaz o no lo sea". Apoyado en esta premisa, el recurrente continúa el desenvolvimiento del cargo puntualizando que "....en el caso sub-júdice no podemos hablar de que únicamente existe un solo acto o contrato, como bien lo ra zona la Juez de primera instancia en su sentencia de fecha 20 de Agosto de 1982, son dos (2)-esos actos: a) el de la promesa de celebrar un contrato, que para que produzca obligación tienen que concurrir las circunstancias deque habla la Ley 153 de 1887 en su artículo 89, es pues, entre nosotros, un contrato solemne y que tiene como fin primordial asegurar la celebración deotro contrato en un futuro; b) el contrato a que se refiere la promesa, que en el caso en estudio, es de compraventa de un bien raiz y por consiguiente también solemne, en cuanto que debe otorgarse por escritura pública para que se repute perfecta ante la ley".

Remata, en consecuencia, el censor este primer aspecto0533 - 12del cargo aduciendo que "Así las cosas y dando por sentado el hecho de que se ha entendido que el problema que estamos dilucidando aquí es de SIMULA CION RELATIVA en cuanto al precio y a la forma de pago y repito, concepto éste que todos entendemos hasta la saciedad no puede declararse probada la existencia de dicha simulación como lo pregona el Honorable Tribunal, por cuanto que, tanto el contrato de promesa celebrado entre vendedores deman dantes y comprador demandado, al igual que la escritura pública No. 1.399 suscrita entre los mismos, cumplen cada uno con los requisitos exigidos por la ley. Las voluntades expresadas allí, de vender por un lado y de comprar por el otro se dán. La situación fáctica es con relación al PRECIO. Si como hemos planteado la promesa de celebrar un contrato, es un pacto provisional, transitorio, consecuencialmente las obligaciones derivadas de este contra to no pueden confundirse con las del contrato de venta a la cual le sirve de base o madre para su nacimiento. El contrato de promesa cumplió con las exi gencias legales para tener vida jurídica. Otro tanto sucedió con el contrato de venta, perfeccionado con la escritura No. 1.399, que coexistan dos (2) - precios simultáneos y enfrentados, y que haya mora o falta de pago en elque realmente se pactó (Contrato de Promesa), considero que no es la simulación la acción pertinente a incoarse". En cuanto dice relación con la resolución del contrato de compraventa recogido en la multicitada escritura pública, afirma el recurrente

que el artículo 1546 del Código Civil también fue indebidamente aplicado "...a consecuencia de un error evidente en la apreciación de la prueba..... ", b

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