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CSJ - SC25-10-1993 0158

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-10-1993 0158
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

a a 551 S - J 52

CORTE SUPREMA'D E JUSTICIA

“SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Doctor Héctor Marín Naranjo Santafé de Bogotá Distrito Capital. Veinticinco (25) de Octubre mo£áoóoóo” de Mil Novecientos Noventa y .Tres (1.993) Despacha la Corte el recurso de casación que intefpusiera Gloria María Sierra Montoya, y Carlos Andrésy Gabriel Jaime Sierra_ Montoya, representados estos -dos últimos por su madre Maria Eugenia Montoya Echeverri, en contra de la sentencia de (la Salad e Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que data del diecisiete (17) de abril de mil novecientos, noventa y uno (1991), proferida dentro del proceso seguido por Lucy Gómez de Sierra, Juán: Guillermo y Fernando León Sierra Gómez, en a frente de Patricia Elvira Sierra de Parra y de los aqui recurrentes. : : - E SO : 7 . o Antecedentes: 1.En-. d.eman da presentada al Juzgado Décimotercero Civil del Circuito de Medellin, despacho al cue por reparto correspondió conocer del asunto, 10s citados «lemandantes pidieron que en frente de los demandados también mencionados y previos los trámites de um proceso ordinario, , Fuera sentenciado lo que a continuación se transcribe: “Primero.- Que--la ú'suma de doscientos —“veintiseismil ochocientos setenta y dos con 06/100 dólares americanos (US$226.872.06) con sus rendimientos adicionales hasta la fecha 'en que haya de ser efectuada la distribución

efectiva,q:ue fue pagada por”“el Cheshire Hospital de New Hampshire o Cheshiré Healt Foundation, Keene Clinic Inc.y otros a órdenes “del Tribunal del Distrito de New Hampshire de los Estados Unidos de Norteamérica..., depositada en el Darmouth National Bank de Lebanon, "New: Hampshire,- por concepto de indemnización por daño (muérté) originado'en negligenciad e los «demandados como “causa que ocasionó el SA - LsYa Arz - 4 2 e Rus deceso del doctor Guillermo Sierra Callejas, es bien-afecto a la: sociedad conyugal formada por' éste: con la suscrita

Lucy-Gómez Sierra. TT e AS : ES á Ar ““Segundo.- Que habiendo sido disuelta la sociedad conyugal referida por la muerte del mencionado cónyuge y llevada a cabo:su liquidación en todos los demás ra bienes y deudas a ella afectos, en liquidación adicional corresponde a la cónyuge demandante, por concept-od e su cuota de gananciales, el cincupeorn tcieant o (503) de la suma de que trata la petición anterior o de la que resultare hechas las deducciones precedentes en la referida liquidación. . . > Ea $ “Tercero.- Que'separada en la forma anterior la cuotad e gananciales de la conyuge superstite, la otra cuota de cincuenta por ciento (5035 o la de que ella recultare nechas las deducciones procedentes en la ¿liquida 553 lG ción (de la sociedad conyugal, correspondiente a los causahabiéntes hereditarios" del Dr. Guillermo: Sierra

Callejas en la forma reconocida en el proceso de sucesión

de este, de forma que'ha de ser adjudicada a cada uno de los suscrJuain tGuoillserm o y Fernando León Sierra Gómez, una participación de dos novenas (2/9) partes en el acervo > sucesoral motivo de adición... - "“Cuartó.- Que, en consecuencia,se oficiará al Tribunal: de Testamentarias del Estado de New Hampshire..por. v ía del-.Ministerio de Relaciones Exteriores y del s> eñor: CóL nos s ul de o Co lombia. > correspondiente, o lo asidispuesto en relación 'con el mandamiento“d e dicho Tribunal fechadoe l 28 de octubre de 1986, para que éste autorice' y ordene: la distribución y entrega dei mencionado fondo en la forma demandada... 0 E

  1. “Quinto.-... 2.- Los hechos que' l e sirven dé soporte a las anteriores pretensiones son los que a continuación se resumen. : 2 Guillermó Sierra Callejas casó'el 30 de septiembre de 1950 con Lucy Gómez y de esa unión nacieron Juán Guillermo, Fernando León y Patricia Elvira Sierra Gómez, todos mayores. Sierra Callejas reconoció como hijos naturaies suyos, habidos en unión con María Eugenia Montoya ¿nneverri, a Gloria Maria. Carios Aandi/éc y Gabriel Jaime n r Sierra M. En la sociedad conyugal Sierra Gómez no mediaron capitulaciones matrimoniales y ella se disolvió por la muerte de Guiliermo Sierra, hecho este sucedido el 13 de octubre de 1980 en el Cheshire Hospita: de Keene, New Hampshire, E.U. de A., cuando se hallaba internado para

tratamiento clinico. El día 12 de octubre de 1980 Sierra Callejas y el mencionado centro hospitalario habian celebrado contrato de servicios médicos y hospitalarios, contrato que fue incumplido al haberse dado negligencia grave por parte de la entidad contratista y de sus dependientes. Los causahabientes de Sierra instauraron demanda ante.el Tribunal de Testamentarías dei. Condado de Sheshire, New Hampshire, con miras a obtener la indemnización por el daño consistente en la muerte de Sierra Callejas. Tramitado el juicio, el Tribunal, en "mandamiento" datado el 28 de octubre de 1986, condenó a la entidad hospitalaria al pago de US$226.872,06, y textualmente determinó: € ” Habida cuenta de -que.e l domicilio del finado' estaba en Colombia, América del Sur, las leyes de ese país regulan la manera en que el saldo de la herencia, $226.872,06,. habrá de distribuirse" “. Y ordenó- depositar. esa suma en el Dartmouth National Bank, en Lebanon, New Hampshire, “ "hasta que se reciban mandamientos e instrucciones d=1 tribunal colombiano pertinente acerca de la manerae n que se deba.disponer de eilos. 8aja ninguna circunstancia deberán retirarse fondos de la cuenta ... sin nueve mandamiento de este tribunal” QQ iQ lQ Ante el Juzgado trece Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el proceso de sucesión de Sierra Callejas y dentro de él se reconoció a la cónyuge supérstite y a los hijos legitimos y extramatrimoniales. Como quiera que el juicio de indemnización concluyó después de

tramitado el proceso de sucesión y liquidación de la sociedad conyugal, el apoderado de los aqui demandantes, propuso incidente de inventarios adicional, mas la representante de los hijos naturales se opuso argumentandqoue 1 la indemnización le pertenece a ella y a sus hijos. El Tribunal ad-quem acogió las objeciones en el sentido de que queda por definir, por la vía procedente, si el depósito en cuestión constituye acervo de la sociedad conyugal y, por ende, de la sucesion. Es evidente que durante la existencia de la sociedad conyugal, Guillermo Sierra “adquirió el derecho a la prestación del contrato de servicios médicos y hospitalabios mencionado del que fue contraprestacion la remunera-— ción por él pactada y pagada durante la misma sociedad conyugal. Y con el, el derecho a la indemnización por culpa contractual. esto es. al. resarcimiento de los perjuicios causados por el incumplimiento, con sujeción a los arts. 1801 inc. 1 y 1795 del C.C., comoquiera que por virtud del contrato surgió para ei cónyuge un crédito por los servicios contratados o, en su defecto, por la compensación indemnizatoria del incumplimiento. Por lo que ésta, ai haberse originado en dicho conerato, esta afecta a la sociedad conyugal”. Disuelta esta, 2 la conyuos superstite o 2 = === E .> PP mm a — — = . q AAA A nn _ ES A A AR RA TA TRA AA A le corresponde el 50% "de dicho bien, y el 50% restantea los hijos, en proporción de 2/9 para los legítimos y de 1/29

ey para los extramatrimoniales. "> "- 3_La demandada Patricia Sierra de Parra recibió notificación personal del auto admisorio de la demanda anterior, mas guardó silemcio durante el traslado - “23 , . S correspondiente. Los restantes demandados fueron emplazados, designándoseilueesgo un curador para la litis, quien! fue s notificado y descorrió. el traslado. Luego, aquellos, por - rara ra ad rs To medio de apoderado "constituido por “su'representante legal, pretendieron replicar la demanda, lo que no fue admitido por el a-quo dada la extemporaneidad de'la intervención. roy 4.-"Diligenciada la primera instancia, el aquo > profi.r ióo la sentenciao .c uya.” part.e re”. esolutiv.. a es , c.o mo s1que: ' - "|_Declárase que la suma de doscientos veintiseism:i l ochocientos setenta y dos con 06 dólares americanos (US$226.872,06)..., es bien afecto a la sociedad conyugal formada por Dr. Guillermo Callejas (sic) con la señora Lucy Gómez “de Sierra. e e , > - - "2 _Declárase en consecuencia que corres' pone a la convuge demandante “por concepto de garanciales- ( 2 cincuenta peor ciento (203% de la referida zume.

3. Se dispone también que el restante cincuenta : (505) por ciento, corresponde a» los h Is ijos legitimos y naturales del causante acorde con las normas sucesorales vigentes para el día del fallecimiento, esto

es, el 13 de octubre de 1980. 4.- Oficial eTrsibeuna l de Testamentarías del. Estado de New" Hampshire-.., para que proceda de conformidaa. dl o dispuesto en este -fallo. 1.- El Tribunal, al desatar la ¡apelación interpuesta por los hijos extramatrimoniales demandados, confirmó el humeral 1 de la resolución transcrita, la cual, además. 'revocó' en sus numerales 2, 3 y 4, inhibiéndose en su lugar para decidir sobre dichos puntos. x 7 ¿2 Z.- Para arribar a.semejante conclusión, el ad-quem expuso. las consideraciones que. se extractadnel siguiente modo. MT Empieza por 'advertir -que el recurrente, al sustentar el recurso de apelación. "expuso como araumentos de su inconformidad, solamente los referidos a la competencia territorial para concluir que el señor Juez Trece Civil del Circuito des Medellin. no era el comoezenrte por esta A A $: | se: A A 958 factor para dirimir la controversia”, pues que este no tuvo en cuental o dispuesto en el numeral 14 del artículo 23 del a . C. de P.C., en armonía con el articulo 620 ib. Analizando la cuestión a la luz de lo prescrito por el numeral 14 del articulo 23, dice que esta especie de fuero de atracción opera solamente "mientras el proceso de sucesión no haya terminado con sentencia. Si el proceso ya terminó, la aplicación de este numeral no tiene cabida alguna; en este evento, cobra plena aplicabilidad la

regla general, consistente en que los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado..." , por lo cual, en este caso, donde el proceso de sucesión culminó con sentencia del 14 de mayo de “1986, ese fuero de atracción no tiene ningún fundamento legal por cuanto el proceso ordinario se inició en el mes de septiembre de 1988. 3.- Por otro lado, después de recordar la regla 2 del artículo 620 del C. de P. C., manifiesta que f "si bien el Juzgado Trece Civil.del Circuito de Medellín, tenia “competencia conforme a lo analizado en párrafos anteriores para resolver si la suma de US $226.872,06 con sus rendimientos..., por concepto de indemnización por daño (muerte). originado en negligencia de los demandados como causa que ocasiono el deceso del or. Guillermo Sierra C., era o no bien afecto a la sociedad conyugal formada por 7 10) te con la señora Lucy Gómez de Sierra. es lo cierto que no tenia comperercia que, en su centir, radica en el 3 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, despacho ante el. que. se: tramitó la sucesión, y ante el que se deben seguir los tramites de la partición -adicional. Por este motivo, ¡anuncia, se deben revocar las determinaciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia apelada. 4.- Ocupandose luego del argumento conforme al cual el Tribunal Supedre iBogootár . ya habia decidido con efectos de cosa juzgada material, que la indemnización

no le correspondia. a la sociedad conyugal, transcribe lo que éste dijo en auto del. 18-de junio de 1988, asi: - >; > - , AS - > . . . : - 5d - - no, 2 o o. “Por: tanto; teniendo la objeciónd.el inventcomaó rfiinaolid:ad , entre otras, que se excluyan partidas que fueron indebidamente incluidas, debe concluir-— se que la partida a la cual se refiere el inventario adicional, esta indebidamente incluida pues no se refiereal patrimonio del causante. No se trata de establecer aquien pertenece. dicha partida, sino de establecer si: .debe o no formar. parte del haber conyugal-frente.al hecho de no: existir al' tiempo de la dilación: (sic) de la herencia la consiguiente disolución de -la sociedad conyugal? - ¡ y Entendió entonces 21 ad-quem que el proveido anterior "solo permite ser. interpretado en el sentido de que por no haber existido la suma que se reciama para la fecna de la muerte del causante, no podia tomara como de la zociedad conyugal. sin que con esa decision 2. estuviera 10 560 estableciendo a quien pertenece la indemnización aludida”, por lo cual se dejó via libre para que por los Ey S7 j Te pertinentes se dilucidara a quién o quiénes corresponde la indemnización. Esto, a su vez, entraña que no es posible afirmar que la cuestión ya hubiera sido decidida con fuerza de cósa' juzgada. S5S.- Finalmente advierte que "limitada la - o | l

apelación a los dos anteriores puntos que se acaban de dilucidar en los términos consignados, y con ello limitada la facultad del Tribunal para pronunciarse sobre puntos que no fueron impugnados (Art. 357 dei C. de P.C.), la sentencia que se revisa no será, tocada en cuanto a los fundamentos sustanciales esgrimidos por el fallador de primera instancia para llegar a la decisión que se habrá de confirmar parcialmente, conforme a lo hasta -aquí argumenta— .do".

La Demanda de Casación: : > Ml - o. co. . ya , , - la pa : y Tres cargos se enfilan en ella en contra de ON 27 oo, ts Y TS la sentencia anterior: los dos primeros con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., y el tercero con fundamento en la causal quinta del mismo precepto. La Sala despachará conjuntamente los cargos tercero y segundo, no obstante que aquel se formula con base en la causal quinta del artículo 3683 y este con fundamento en la causal primera del mismo precepto, por cuanto en frente de ambos son periinente 10) ' iquales conside 11 551 raciones. En último lugar, estudiara el cargo primero. y 1.- Acúsase en él la sentencia "por carencia total y usurpación de competencia que determinan los: artículos 140, numerales 2 y 3, 23, numeral 15" del Código de P.C. | 2.- Al sustentarló. dice el recurrente que la competencia radicaba en el Juzgado Trece civil del Circuitod e Bogotá, que adelantó la sucesión, siendo allí

donde se presentóla solicitud de inventarios adicionales. a+ - a o “Que de conformida'cdon el numeral 2 del artículo 140 dél C. de P.C., “el falládor de Medellín carecía de competencia, aserto que explica recordando que si ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogota fue donde se adelantóla sucesión, asi se decidia también lo relativo a los inventarios adicionales, como en efecto fue “hecho 31 disponerse la incorporación del nuevo activo cómo parte de la sociedad conyugal. Pero que el Tribunal revocó tal determinación en fallo del 4 de mayo de 1988, con lo “cuál se agotó la competencia que implicaba la decisión respéctiva, sin que se pudiera provocar el cóñocimiento de otro despacho judicial para obtener una definición sobre la ya tomada anteriormente. 3.- Luego expresa que los Juzgados y el Tribunal de Medeilin no entendieron es sentido que 1

E EX AAA Z NS AAA RADA da e Y EAT ARDER ANT

3982 Tribunal de Bogotá dauiso con su fallo darle al solucionar el conflicto: Este Tribunal tenía ante si la posición de la señora Lucy Gómez de Sierra y de sus dos hijos quienes insistian en que la partida adicional debia distribuirse por partes iguales entre gananciales y herencia, y la de los hijos extramatrimoniales para quienes "siendo bien propio el activo que surgió como producto de la indemnización por muerte del causante, ya que al ser su propia vida la garantizada. para el como victima sóéll: omis mo podia reclamarla, pero ante su imposibilidad, se trasmite estederecho directamente. a las personas que evidentemente o sufrieron el perjuicio directo, que son los que con él. convivian. durante. sus últimos año, a saber, su hijos extramatrimoniales y la señora María Eugenia Montoya Echeverri". Que el Tribunal. de Bogotá, al declarar probada la objeción propuesta, le dió la razón a la parte. opositora, quedando de ese modo completamente agotada la competencia para solucionar el conflicto de intereses, por el evento de la cosa juzgada consagrado en el artículo. 332 del C. de P.C., y el de la ejecutoria de la sentencia del articulo 331 ib. 4:- Por último, observa que al revivirse un proceso legalmente concluido“,s e está asumiendo competencia que ha quedado agotada con 21 pronunciamiento ante “, por lo que esta resulra tzur paga. > op Q = = a y = IA UY A A AA CATANIA z | 583 Cargo Segundo 1.- En este cargo se acusa la sentencia del : Tribunal de Medellin. "por evidente error de hecho consistente en la: aplicación indebida de los artículos 140 numeral 3 y 331 del C. de P.C., y errónea interpretación del articulo 332 ib., por lo cual tambien se violaronl.os artícuilos-6, inciso (sic); 17; 1524 delCódigo Civil-yel 2 dela ley SO de 193é que modifico el artículo 1741 del mismo. Código". o a .. 2.- Tras-:una advertencia preliminar atinente al concepto jurisprudencial de. lo que debe entenderse por normade derecho sustancial, el recurrente rememora lo

dicho 'por el Juzgado, Trece:civil del Circuitode Bogotá, y lo que luego expusoe l Tribunal correspondiente "en oscura sentencia de marzo 1 de 1988", afirma que esta demanda se presentó "asumiendo -:que el Tribunal.... no definió si la indemnización por. causa de muerte del Dr. Guillermo Sierra Callejas pertenece o no a la sociedad conyugal...", y, S S sobre tales, bases, reproduce algunos pasos de las decisiones aquí tomadas en primera y en segunda:inmstancia. A 3.- Afirma"l'a qseunteenc.ia ” del-Tribunal. de Bogota "fue fulminante al decidir que se revocaba , la providencia.de primer grado y declarar probada la objeción interpuesta”, por lo cual al presentarse: una nueva demanda po1osmismos hechoz, party eoisjet o de la faliada, con Ta sentencia de segunda instancia,e i Tribunal Superior de Medellin violó indirectamente por aplicación indebida los La as SN o p “indirecta. de la ley, que es la que “surge no ya del raciocia5p NC“ 54 articulos 140, numeral 3 y 33í del C. de P.C. que deben tomarse como normas sustanciales...lo mismo que la contenida 332 ib. (sic)...”. 4.- Intenta una interpretacion. de la decisión del Tribunal de Bogotá, de acuerdo c< on la cual la sn . . ; indemnización ordenada pagar por el Tribunal extranjero ES sería bien propio de la víctima, por lo que el valor respectivo "debe llegar directamente a las personas evidentemente afectadas, o sea las que con él convivian: la

señora Maria Eugencia Montoya Echeverri y sus hijos y no engrosa el activo de la sociedad conyugal. además de las . a ES razones expuestas, “por "el hecho “de estar Yiquidada la >s , ave “Su , Sociedad de bienes que existía entre el finado y la señora Lucy Men,3 G ómez de Sierra”. na 3 - Ñ y De alli infiere la violación de la ley que denuncia, y agrega: y a > “Este cargo se estructura por infracción ur F “ e nio del fallador en cuanto hace a la contemplación objetiva 1 de la norma, sino en cuanto al raciocinio que, dentro del análisis del factor probatorio, lo ha llevado a un yerro de Ñ . o. An y los que se denominan “dentro de la jurisprudencia in s zo? Z procedendo, puesto que es en el análisis de la aplicación de las formas procesales con respecto a los hechoz dados a su consideración que llega a una falsa conclusión juridica, razón de peso para que la violación se cataloque como error . r : L í oOg 15 de hecho”... > Sostieneq:ue con la decisión del Tribunal de Medellin:se revivió un proceso que. ya tuvo definición, por lo que es:nula toda la actuación, y, además, que habiendo quedado ejecutoriada la providencia del Tribunal de Bogotá, lo decidido en ella es inmodificabile. Vuelve sobre la violación de las normas que _ tiene como transgredidas, y, en detalle, pretende explicar la identidad de objeto, de. causa y de partes entre los dos procesos. o. -

1.- Sin preterir que: desde' cuando: intervinieron en el proceso, los demandados han venido insistiendo en.la falta-de competencia del Tribunal. de Medellin y del. Juez a-quo para conocer del presente asunto puesto que, han argumentado,: la misma reside en el. Juez que adelantó el proceso de”sucesioóon, tesis que, por una parte han apoyado en el numeral 3 del articulo 620 del C. de P.C., y por la otra, en el numeral15 del arti2c3 u.ibl., o:lo!.qu e los , legitimaria para piantear la nulidad en casación, la Sala, básicamente. debe tomar en cuenta los siguientes aspectos cuya prueba. en este proceso resultan de una .claridad meridiana: a) Que con sujeción en lo dizpuesto en 356 16 el numeral 2 del articulo 620 del C. de P.C., los actuales demandantes intentaron la partición adicional ante el Juez conociente de la sucesión, que lo había sido el Déecimoter-— cero civil cel Circuito de Santafé de Bogotá, y que con ese propósito presentarounnos inventarios adicionales orientados a incorporar como acervo partible el monto de la indemnización depositadaen el Banco norteamericano. b) Que para.el momento en que se elevó la respectiva solicitud, el proceso de sucesión ya había finalizado. Sa os Ss c) Que contra. esos inventarios los demandados de este proceso formularon objeciones, acogidas por el Tribunal en providencia datada el 4 de mayo de 1988. d)Y Que tal providencia, como claramente

:se lee en la mism-ya c.om o no podia ser de otra manerade «conformidad con la ley (art. 620-5) en concordancia con el 601, ambos del C. de P.0-)-, es un auto y no una sentencia, como aquí se hna sostenido en afirmación desprovista de todo fundamento. 2.- Habida cuenta de lo anterior, la Sala, como es de toda obviedad, no pueae menos de considerar, por un lado, que si este proceso se mira ala ¡uz de la prevl1sión del numeral 15 «del articulo 23 dei C. de P.C., no resulta posibie afirmar que la competencia para adelantario residiera en el aespacho que habia conocida de la zucesiorn. E Sno A A A E = = AAA AAA A AAAA A AAA y ne en 17 dDiuesto que cuando el asunto se promovió va el trámite | respectivo había finalizado con lo que también desapareció 4 = el fuero de atracción previsto en el citado precepto. Desde este punto de vista, entonces, se tenian que seguir las reglas generales de competencia, como en efecto se hizo. ? Y, por otro lado, que si en contra de los inventarios destinados a abrirle paso a la partición adicional prosperó una objeción, la cuestión relativa a si £ lo que era materia de ellos debía ser incorporado como bien j mn. e - Sepropio del causante o de la sociedad conyugal, o, incluso ] permanecer definitivamente excluido, tenia que ser decidida en proceso separado. Ello es así porque laet decisión que , , acogió “aquella es, como ya se dijo, un auto al que la ley,

como si lo hace de manera excepcional en otros eventos, no ha dotado del carácter de definitividad. Por lo tanto, si e bien las partes ya no podían insistir en el punto dentro oa : Ñ PA o. a A 7 del proceso de sucesión, nada les impedia, en cambio, acudir a las formas propias de un proceso ordinario para, esta vez si de manera definitiva y contando con la amplitud e] > Lo TN y propia de este, zanjar la disputa. : . , : - : - - rn Cuando el artículo 1388 del C. Civil. oropiedad de ” objetos respecto de los cuales alguien alegue un derecho p n nuS prescribe que las cuestiones atinentesexciusivo, que, por lo mismo, no deben entrar en la masa partible, deber: ser decididas por la justicia ordinaria -0 ea, por fuera del anlicio de sucenlóm 3L29.2720Ina oreja NI ah )4 que debe ser mirada como comprensi.a= oe hipótesis tales comlaso d el presente caso, es decir, el supuesto en que se: discusti ae l bien formá parte cel' saber ce la sociedad conyugal, o si es: de propieded =xciusiva del causante, desde' luego que una decisión c= ce tanta tráscenmdencia coño es lá de saber si el bien es ganenciial e no-y, por ende, si el cónyuge supérstite: tiene der3e c«a hpartoicispar en su distribución; nó puede quedar “calificada definitivamente con 'una providencia de' cáráciar c«intericcutorio, máxime

cuando el ordenamiento prevé mecanisszos (art. 1406 C.C., y 605 y 620 'C. de P.C-) para 'aue, +una vez dilucidado el punto, se proceda a una mueve partición si ese es el caso. o Asi. pues, "si' lós 'demandantes, desde que solicitaron - la - partición adicióne:,: han ajustado - su conducta alos dictados de la ley, ne existe la nulidad que por” falta de competencia se piantea en el' cargo tercero. 3.- Como a las partes les quedaba 'abierta' la posibilidad de discutirel lasúunto en proceso sepárado,“ y como la' providencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá no está dotada de la fuerza ce cosa Juzgada material, mal se puede decquie raqu i se esté reviviendo un proceso legalmente concluiod oqu é sé esté desconociendo la cosa juzgada; como se sostiens:e n e cargo segundo. . En cuanto a 1ó primero, el proces: 7e 3.22sióme s completámernte diferente del actual y, por lo miiro., «son distintos los objetivos que en uno y Otro ¿> er cicien: Mientras que aqui ze trata de determinar. 20 2121723, 2 EiÉn correspon TAE TT A A AAA A A AAA RARE AAN AE AA de el monto de la indemnización, en el de 3ucesioóon se nabraá de concretar la respectiva distribución, precisamente con apoyo en lo que en este proceso se decida. Y como la providencia proferida dentro de la actuación incoada para la partición adicional, no es una sentencia, ni la ley la

reviste de las características propias de la cosa juzgada, el artículo 332 del C. de P.C. no ha sido violado por los iuzgadores de instancia. Sostener sistemáticamente, contra 4 , toda evidencia -proveniente tanto de las pruebas como de la ley-, que lo decidido por el Tribunal de Santafé de Bogotá el 4 de mayo de 1988 es una sentencia, es hacer gala de una o xa oo? A a obstinación rayana en la temeridad. , . asJ y > De modo que no existe la violación de las E . a E SE 2 : Es Ñ > - » ! : normas de derecho sustancial denunciadas en el cargo s y N r segundo: No la del articulo 332 del C. de P.C. =única de este estatuto que, dentro del elenco de las citadas por el recurrente tiene tal calidad-, por lo acabado de anotar. e C Y tampoco la de los preceptos que, denunciados en el cargo, aluden a la nulidad de indole sustancial, porque es palmar ao que ésta acá no tiene ninguna incidencia. o . , 2 z 3] A A - . s : - A 4.- Por lo demás, lo precedentemente . IN + Ñ 4 A expuesto no significa que la Sala haya ignorado los desaciertos de técnica en que incurre el casacionista cuando plantea el cargo segundo. En erecto, el error evidente de hecho, por su propia esencia, está referido a la apreciación objetiva de los medios provatrtorios; por lo tanto, resulta compleramente inadecuado decir que en el se 570 20 incurre cuando se transareden normas procesales.

Aun cuando no sea estrictamente necesario decir que se opta por la via directa o por la indirecta al acusarse la sentencia con base en la causal primera del artículo 368, tal aspecto si debe ser diáfano en el desenvolvimiento de la censura, pues si en la via directa se parte de la coincidencia con el sentenciador de instancia en el entendimiento que éste tuvo de los hechos,la desviación al respecto resulta antitécnica, máxime cuando se pudo acudir a la vía indirecta y enjuiciar el fallo por desaciertos probatorios. “en el presente caso, el recurrente utiliza la via directa, pero luego trae a cuento aspectos fácticos distintos, a los vistos por el ad-quem, lo que se constata con la simple observación consistente en que el Tribunal habría ignorado la presencia de los elementos configurativos de la cosa Juzgada. En fin, los errores in-procedendo jamás son propios de 1a causal primera de casación, como que en esta la cuestión no es abordable a la luz de los vicios de actividad en que el fallador hubiera podido incurrir, sino con base en los erroresde juicio que lo condujeron a la transgresión de la ley; por ende, resulta un desacierto mayúscuio involucrar aquel tipo de errores dentro de un cargo propuesto con fundamento en la causal primera. S.- Viene al caso, por lo mismo, recordar como en otras oportunidades lo ha dicho la jurisprudencia AA AAA A qA q2 AA A A AA A AA AAA AA A = A AA ha - A A AA XX o A AA AAA 21 dencia de la Corte, -..no cualquier cargo, asi se revista

de un ropaje más o menos acorde con prácticas usuales del foro, puede recibirse en casación ni por esa sola circunstancia tiene eficacia. legal. infirmatoria. Unicamente “cuentan con esta calidad los que atacan directamente los fundamentdeo sl a sentencia y lo hacen de modo tal: que quede sin soporte. juridico ninguno la decisión: materia de censu'enr eall a contenida; los demás son inoperantes por salirse del marco circunscrito del recurso por violación de la ley que, se repite, va encaminado a la revision del fallo en vista de lós motivos en que este se funy.d nao en <= otros .diferentes. : osy o : A - - "Dicho en'otras palabras, plasmados en una demanda: los argumentos acusatorios en casación tienen que “perseguir el fin práctico de desauiciar fundamentalmente las bases del juicio jurisdiccional cuya ilegalidad alega el. demandante, de manera que en mada se: compadece con-esta “:elemental exigencia el sistema de 7...suscitar':discusiones académicas alrededor-de consideraciones “incidentales 'del sentenciador, sin repercusión en-la sólúución que'.éste'le diera: concretament“ea : las «cuestiones planteádas «en la demanda...”, ni menos aún el expediente simplista de acomodarle a la sentencia dislates, con el objeto de pasar enseguida a refutarlos con toda comodidad” (Cas. Civ. del 15 de febrero de 1990). Los cargos, en corzecuencia. no ws abren ]op sap 0( e$ 22

Cargo Primero:

1.- Con sustentoen la causal primera del articulo 368 del C. de P.C., se acusa en él la sentencia por "violación directa de la ley sustancial por trascendente err“de oderrec ho consistente en la falta de aplicación de los artículo1s y 4 de la ley 28 de 1932, y por aplicación indebida de los artículos 1783 numeral 3, 1826; 1828; 1829 y 1832 del Código Civil". :2.- En una primera parte del desarrollo del cargo, el recurrente se Ao cupano . de - los que' o deno

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