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CSJ - SC25-10-2000 [5513]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC25-10-2000 [5513]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000)

Ref.: Expediente 5513

Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por RAFAEL Y

CLARA ISABEL ROJAS BRAVO frente a las EMPRESAS

MUNICIPALES DE CALI -"EMCALI"-.

AA NN TT EE CC EE DD EE NN TT EE SS

1. Díjose en la demanda que como la entidad demandada comunicó en junio de 1970 a los demandantes que dentro de las obras de alcantarillado de la ciudad de Cali se encontraba proyectada la construcción "del canal interceptor Nápoles", destinado a recoger parte del escurrimiento de las aguas de los cerros del sur de la ciudad y los excesos del río Cañaveralejo, obra que habría de ocupar parcialmente los terrenos de propiedad de los demandados, las partes levantaron, el 10 de octubre de 1973, un "ACTA DE

COMPROMISO PARA OCUPAR ZONAS DESTINADAS AL CANAL NAPOLES Y PROMESA DE COMPRA DE LAS MISMAS POR PARTE DE EMCALI", en la cual estipularon, en síntesis, que los propietarios autorizaban a la mencionada entidad para que ocupara materialmente una zona de aproximadamente 7.000 M2 (12 metros de ancho por 608 de

largo) del predio de la familia ROJAS BRAVO, con miras a que se desarrollara el proyecto urbanístico referido. Acordaron, igualmente, el procedimiento a seguir para efectos de la compra de la aludida franja de terreno, procedimiento que, básicamente, consistía en que cada una de ellas, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el Gerente General de EMCALI aprobara el convenio, designaría un perito que la avaluara, peritaje que debería entregarse dentro de los 30 días subsiguientes. En caso de que estos no se pusieran de acuerdo, la Cámara de Comercio designaría un tercer perito. En firme el dictamen, y transcurridos 180 días después de que el Gerente de "EMCALI" aprobara este convenio, asumía la obligación de suscribir la escritura pública pertinente. 2

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Pactaron, así mismo, una indemnización del 2% mensual sobre el valor del terreno en el supuesto de que la entidad demandada no cumpliera su compromiso de comprar el predio. Y si transitoriamente debía ocupar otras zonas del mismo, pagaría por ello una indemnización del 1% del valor de la tierra ocupada durante el tiempo que durara la ocupación. Los propietarios se comprometieron, a su vez, a autorizar a la empresa demandada para que ocupara materialmente la zona, permiso que fue concedido el 18 de octubre de 1973. Mediante la resolución No.GG 4485 del 19 de octubre de ese mismo año, el Gerente de las empresas municipales aprobó el convenio. Agregan los demandantes que ellos

actuaron de buena fe hasta el punto de permitir que la empresa demandada redactara el "acta de compromiso para ocupar la zona de terreno y la promesa de compraventa para la construcción de la obra". De igual modo, sólo el 24 de junio de 1976 recibieron la minuta de compraventa, propuesta que únicamente objetaron en lo concerniente al valor del metro cuadrado de terreno, puesto que estimaron que la suma de $50,oo estaba "muy por debajo del valor comercial" del predio. Desde tal fecha los demandantes han intentado por todos los medios posibles, que la demandada cumpla lo pactado, o pague la indemnización ajustada. 3

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2. Apoyados en esos supuestos de naturaleza fáctica, y toda vez que la promesa de venta, en su entendimiento, no reunía los requisitos exigidos por la ley para su validez, pretendieron los actores, de manera principal, que se declarara su nulidad absoluta y, subsecuentemente que, como era imposible que se les restituyera el inmueble ocupado debido a las obras públicas en él efectuadas, solicitaron la indemnización por el daño emergente -consistente en el valor del inmueble ocupado a la fecha de la sentencia-, y el lucro cesante, es decir, los rendimientos dejados de obtener del mismo. "Como no es fácil determinar el valor que el bien tenía al momento de ser lesionado y el que pueda tener el día que Usted decrete la indemnización, nuestra jurisprudencia se orienta en el sentido de fijar la desvalorización de la moneda en un 18% anual. Se presume, entonces, que los derechos

lesionados deben tener un 18% más del valor por año en el momento del fallo en relación con su valor cuando se causó el daño". Deprecaron, así mismo, la indemnización originada en haber sacado del comercio el inmueble; ofrecieron a cambio efectuar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la tradición "correspondiente", para lo cual "deberá fijar fecha, hora y notaría en que se suscriba dicho instrumento público". Subsidiariamente pidieron, por no existir causa u objeto ilícitos, que se diera por saneada la nulidad y ordenar que las partes se ratifiquen en el negocio, debiendo la 4 JACR. EXP.5513 demandada pagar el precio actual del inmueble y el lucro cesante del mismo.

3. Dada la demanda en traslado a la entidad encausada, se opuso ésta a las pretensiones que se le enfrentaron, aceptó algunos de los hechos que la sustentan, negó otros y dijo atenerse a lo probado en el proceso con relación a los demás, amén de proponer las excepciones que denominó "Disponibilidad de EMCALI para realizar la negociación que no se pudo llevar a cabo por el incumplimiento del acreedor", "Inexistencia de la obligación" y la "innominada", las cuales apuntaló, básicamente, en que, no obstante su persistencia en la negociación, la dilación de la misma solo puede ser atribuida a la negligencia de los demandantes.

Propuso, igualmente, la excepción previa de falta de jurisdicción, la cual fue desestimada por el a-quo.

4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, al cual le correspondió diligenciar la demanda, puso fin a la primera instancia mediante sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones, en cuanto decretó la nulidad de la promesa de compraventa y condenó a la empresa demandada a pagar a los demandantes la suma de $38.039.466, junto con los intereses legales del 6% anual, y a estos, a su vez, a otorgar escritura pública de compraventa en favor de las Empresas Municipales de Cali -"EMCALI".

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La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la cual le incumbió desatar el recurso de alzada propuesto por ambas partes, confirmó la sentencia impugnada, mas modificó las condenas a cargo de EMCALI, así: "$226.564.680,oo valor actualizado del predio ocupado por la demandada en razón de la promesa declarada nula y $4.674.744,20 por concepto de intereses del valor del predio a partir de octubre 11 de 1973 a noviembre 30 de 1994". LLAASS RRAAZZOONNEESS DDEELL TTRRIIBBUUNNAALL Luego de destacar los aspectos relevantes del litigio, y de retomar con detenimiento el análisis de la cuestión concerniente a la jurisdicción para conocer del asunto, punto en el cual concluye que tiene atribución legal para decidirlo en segunda instancia, transcribe el Tribunal los apartes pertinentes del documento del 10 de octubre de 1973 por medio del cual autorizaron los señores ROJAS BRAVO la

ocupación parcial de su finca para efectos de la ejecución de la obra proyectada por la entidad demandada, advirtiendo que el gerente general de ésta aceptó tal convenio mediante la resolución No.GG-4485 del 19 de octubre de 1973 (Folio 6 del cuaderno 1). Pone de presente, igualmente que, mediante documento del 13 de octubre de ese mismo año, los demandantes autorizaron la ocupación parcial de su predio. 6

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Advierte, entonces, el Tribunal, que "la aludida convención es una promesa de compraventa", para cuya validez debe reunir los requisitos previstos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, y cuya ausencia conduce a su nulidad absoluta. Tratando de demostrar las deficiencias formales del mencionado acuerdo, manifiesta el fallador que los inmuebles deben especificarse por los linderos que los distingan de cualquier otro; además, deben los contratantes, en el caso de ser vecinos de una localidad en donde existan varias Notarías, señalar en cuál de ellas se otorgará el instrumento de venta. La falta de tal estipulación genera la nulidad absoluta de la promesa, sanción que debe aplicarse a la promesa sometida a su consideración. "Por la declaración de nulidad absoluta del precontrato -agrega-, las partes deben ser restituidas al estado en que se hallarían si el mismo no se hubiese celebrado, así lo pregona el artículo 1746 del C. Civil al preceptuar en su inciso segundo que en las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de la declarada nulidad, cada cual será responsable de la pérdida de las especies o de

su deterioro, de los intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de los contratantes, aspectos regulados en los artículos 961 y ss. del C.C..." 7

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El efecto retroactivo de la declaración de nulidad, prosigue, no se aplica: a) Cuando proviene de objeto o causa ilícitos, pues el artículo 1525 ibidem, prohíbe repetir lo que se haya pagado a sabiendas de la ilicitud; b) Cuando se declara nulo el contrato celebrado con un incapaz, omitiéndose los requisitos que la ley exige, salvo cuando se probare que el incapaz se ha hecho más rico. Y, c) Por razones de interés público, aserto este que respalda citando una sentencia de esta Corporación. En el asunto sub-judice, añade el fallador, como es imposible la devolución del predio debido a las obras de interés general en él construidas, la restitución a los demandantes se hará por su equivalente en dinero, al paso que estos deberán otorgar a EMCALI la respectiva escritura en el décimo día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, en la Notaría 1a. de Cali a la hora de las 10 A.M. Pasando a otro punto del litigio, advierte que los peritos LUZ AMPARO ZAPATA y FABIO GARCIA, en asocio del topógrafo BLIHOOVER QUIJANO, realizaron el levantamiento del plano del área ocupada por la demandada, y que su medición arrojó para el polígono A'-B'-C'-D', 1.445

mts2 , y para el polígono A-B-C-D un área de 6.303,85 mts.2, para un total de 8.164 mts.2. Al primer polígono le asignaron un valor de $174.909.600,oo, y al segundo, en un primer sector de 520,98 Mts2, uno de $579.954.200,oo y en el otro sector de 8 JACR. EXP.5513 414,08 mts2, un precio de 24.909.800,oo, para un total de $779.768.600,oo. Transcribe, enseguida, el Tribunal, los apartes pertinentes de la peritación en los cuales los auxiliares de la justicia despejaron las inquietudes de la entidad demandada en lo relacionado con el precio que el inmueble tenía en 1975, aspecto en el cual, según esta, debían tener presente que el inmueble no podía ser urbanizado porque para esa época ya se había aprobado el plan vial de la ciudad que señalaba que en dicha área se construiría la avenida Nápoles. En ese orden de ideas, estimaron los peritos que el precio promedio del metro cuadrado era de $550,oo suma que, actualizada, arrojaría un valor total de $200.354.363,oo. Esa experticia, añade el juzgador, fue objetada por EMCALI por cuanto en ella se tuvo en consideración un área de 8.164 mts.2, cuando lo cierto es que solo tiene una extensión de 6.287 mts., discrepancia que aparece, entre otras razones, porque no descontaron la zona de protección del río Meléndez que es considerada reserva nacional; además, porque no tuvieron en cuenta los peritos

que de acuerdo con la certificación de la Oficina de Catastro de Cali, el avalúo catastral del metro cuadrado del inmueble en 1975 era de $54,oo, no de $150,oo como aquellos lo afirman, y su precio comercial de $120,oo, no el de $550,oo que ellos le atribuyeron. 9

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Practicado un segundo dictamen, los nuevos peritos coinciden con sus antecesores en lo concerniente al área de la zona ocupada, esto es, 8.164 mts.2, extensión que, a petición de la demandada, disminuyen por exclusión del área de protección del río Meléndez a 7.999 Mts. Le asignan a cada metro cuadrado un precio que oscila entre $110.000 y $120.000 en el sector de la avenida Pasoancho, y entre $60.000 y $70.000 sobre la desembocadura del canal al río. Para resolver la objeción al peritaje por error grave, afirma el Tribunal que si los peritos identificaron los dos polígonos como área ocupada por EMCALI en la construcción del canal Nápoles, se limitaron única y exclusivamente a evacuar la prueba en la forma como les fue pedida, razón por la cual no cometieron el yerro que se les imputa. "Cuestión diferente es si el área de 1.445,80 mts2 del polígono A'-B'-C'-D' forma parte del lote de terreno que EMCALI debe restituir a los promitentes vendedores por la nulidad absoluta de la promesa de compraventa...". En dicho contrato, añade, los propietarios autorizaron la ocupación de

una superficie aproximada de 7.000 mts2, motivo por el cual, lo que la demandada debe restituir es el predio que entregó, esto es, el polígono A-B-C-D, con una extensión de 6.718,93 mts2, área a la cual debe restársele 165 mts2 de protección a orillas del río, tal como lo afirmaron los peritos, para un total de 6.554 mts2. 10

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Los peritos fijaron el valor comercial del metro cuadrado para marzo de 1993 en $92.000,oo para los primeros 6.303.85 mts., y en $60.000,oo para los demás. Pero, para el año de 1975 señalaron un valor de $550,oo. "Estima la Sala que el precio del predio a restituir no es el actual comercial, pues ello implica que los demandantes se beneficien con la valorización que la obra ejecutada reportó para el sector donde se halla ubicada su propiedad, hagan suya la devaluación de la moneda, se beneficien exclusivamente con el desarrollo de esa zona de la ciudad en los últimos años debido a la construcción de nuevas vías, la instalación de los servicios públicos, etc.... " Por equidad, por justicia, para evitar un enriquecimiento indebido, dicho precio debe ser el comercial fijado por los peritos para 1975 traído a un valor presente de acuerdo a la variación acumulada del índice de precios al consumidor correspondiente a los años 1975 a 1994 dada oficialmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)." Procede, entonces, el ad-quem, a "efectuar la condena en concreto", para lo cual asienta que si el

valor del metro cuadrado, de conformidad con el peritaje era de $550,oo en 1975, el valor de todo el terreno ocupado, para esa misma época, era de $3.695.450,oo, "...suma que debe ser traída a un valor presente de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre agosto de 1975 y 11 JACR. EXP.5513 noviembre de 1994, valores que son respectivamente de 6.40 y 392.38%. Por tanto, al aplicar la fórmula de que el valor presente es igual al valor histórico multiplicado por el índice de precios por el último mes y dividido por el índice de precios inicial, resulta un valor por metro cuadrado de $33.720,oo (550 x 392.38 dividido por 6.40)...", suma que, multiplicada por el área a restituir, arroja un total de $226.564.680. Los intereses legales del valor del predio en 1975, es decir, $3.695.550, por 21 años y un mes, al 6% anual dan un resultado de $4.674.744,20. LLAA DDEEMMAANNDDAA DDEE CCAASSAACCIIOONN Se formulan en ella cuatro cargos contra la sentencia recurrida, los cuales serán despachados en el orden en el que han sido propuestos, exceptuando el cuarto que será examinado antes que el tercero por abordarse en él la cuestión desde el punto de vista fáctico y en este desde el jurídico. PRIMER CARGO Con base en la causal segunda de casación, acúsase la sentencia recurrida por no estar en consonancia con las pretensiones y hechos de la demanda, y

con lo que "ex officio" debió resolver el fallador. 12

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Dice el recurrente, que la sentencia atacada "es inconsonante por mínima petita, por un doble aspecto: 1) Por aceptar el otorgamiento de la escritura pública de transferencia del predio, que habían ofrecido los demandantes, pero disponer, incongruentemente, que su pago se haría con base en el precio del metro cuadrado de terreno para la época de la promesa anulada, con corrección monetaria; y, 2) Por omitir la condena al lucro cesante (frutos) indemnizable a los demandantes por la demandada, como prestación mutua por el usufructo del terreno desde la época de la promesa, hasta la actualidad". En relación con la primera de tales acusaciones, advierte el recurrente que existe la inconsonancia alegada porque, de un lado, la suscripción de la escritura de transferencia del inmueble en favor de la empresa demandada a la que se condenó a la parte demandante, solo tiene su génesis en el ofrecimiento que esta hizo en la demanda como un todo y, de otro lado, que ese ofrecimiento aparejaba el pago actual, esto es, para la época de la sentencia, del precio del terreno en litigio, lo que es coherente. Si los demandantes ofrecieron su venta, es lo lógico que reciban su precio actual. Y en lo que a la segunda incongruencia respecta, afirma el recurrente que el ad-quem omitió señalar, dentro de las restituciones mutuas pertinentes, lo que la demandada adeuda a los demandantes por el usufructo del terreno ocupado o lucro cesante (frutos, intereses y corrección

13 JACR. EXP.5513 monetaria), prestación mutua que, además de haber sido pedida en la demanda, debe hacerse ex officio, aserto que pretende respaldar citando una jurisprudencia de esta Corporación, aun cuando dice discrepar de alguna de las condenas que en la ulterior sentencia sustitutiva se hicieron. Solicita que, como consecuencia de la prosperidad del cargo, se case la sentencia recurrida y, previo dictamen pericial, se condene a la demandada a pagar el precio comercial actual del terreno, descontando las condenas de segunda instancia, "...sin que sea menester invalidar el otorgamiento de la escritura pública de transferencia de dominio del predio, pues basta con actualizar el precio y la renta, en la forma pedida..."

SS EE CC OO NN SS II DD EE RR AA::

1. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil exige de la sentencia judicial una rigurosa adecuación al objeto y a la causa que individualizan la pretensión y, en su caso, a la oposición que contra ella hubiere podido plantearse. Significa lo anterior, entonces, que el juzgador debe resolver todas las cuestiones esenciales que hayan sido materia de litigio observando, para tal efecto estricta consonancia con las peticiones del actor y la oposición del demandado. Se reputarán, pues, como incongruentes aquellas

14 JACR. EXP.5513 providencias en las que el sentenciador se abstenga de pronunciarse en cualquier sentido, en torno a los temas litigiosos eficazmente expuestos por las partes, o en las que no se circunscriba a los extremos que éstas le señalan, o, en fin,

en las que provea sobre ellos pero sin respetar sus límites cualitativos o cuantitativos. Como natural consecuencia de lo dicho, debe añadirse que la causal segunda de casación tiene por finalidad la corrección de aquellos vicios de actividad en que incurra el Tribunal cuando se pronuncie sobre asuntos ajenos a la relación jurídico-procesal, o cuando no se adecue a plenitud con las pretensiones oportunamente formuladas por las partes, ora porque deje peticiones del actor o de la defensa sin resolver, o ya porque omita pronunciarse obre las excepciones que de oficio deba decidir, o porque conceda más de lo que pretendieron, o, finalmente, cuando no acomode su decisión a los supuestos fácticos esbozados en la demanda. De ahí que la demostración de la aludida discrepancia ha de hacerse confrontando "en un estricto juicio de realidad" los extremos del litigio con la decisión adoptada por el juzgador, con miras a que, de ser próspero el ataque, la Corte, en sede de instancia, según las circunstancias del caso, complete el fallo deficiente, reduzca el excesivo o, en el evento de desenfoque, conforme la resolución al proceso, cuestiones estas a las cuales queda limitada su actividad. 15

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Ahora bien, si como resultado del referido cotejo se pone de presente que el tribunal resolvió todos los planteamientos de las partes, cualquiera que fuese el concepto que merezcan sus conclusiones, se hace inane el ataque basado en la causal que se comenta, quedando forzado, entonces, el litigante, a trazar su acusación por la causal

primera, la cual está puesta a su servicio, cabalmente, para permitirle demostrar los yerros de juicio en que hubiese incurrido el fallador. Así las cosas, la prosperidad del recurso por la causal segunda de casación, cuando de sentencia citra petita se trate, queda supeditada a que, en efecto, el ad-quem, por descuido o inadvertencia, hubiese dejado de decidir sobre una cuestión substancial del litigio, desde luego que no es deficiente un fallo cuando en él se afirma expresamente que una determinada cuestión litigada no puede ser objeto de resolución favorable, ello por cuanto que si el juzgador, por las motivos que expresamente señale en su sentencia, y sea cual fuere el criterio que aduzca -se insiste-, se abstiene de conceder lo pedido, lo que en verdad acontece es que, en lugar de insuficiencia alguna que determine la procedibilidad del recurso por esta vía, existe una real decisión que podría tenerse como adversa a la respectiva pretensión. En ese orden de ideas quien estime que tal determinación es errónea, deberá, ineludiblemente, ubicarse dentro del ámbito reservado por la ley para la casación por yerros de juzgamiento, vale decir la causal primera de casación. 16

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2. Todo lo anterior se trae a cuento porque en el asunto que se somete ahora a la consideración de la Corte, afirma el recurrente que la sentencia impugnada es incongruente con las peticiones de la demanda en cuanto que esa providencia aceptó el ofrecimiento que hicieron los demandantes de otorgar escritura pública "para efectuar la tradición" del inmueble cuya restitución material se había hecho

imposible, sin advertir que a falta de un contrato eficaz que así lo dispusiera, ni mandato legal que lo ordene, tal ofrecimiento, que "no podía aceptarse solo en parte, sino como un todo" aparejaba su "pago actual". En cambio, el Tribunal, de manera inconsonante –dice-, tomó como base el precio que tenía para la época de la promesa con corrección monetaria. Sin embargo, el ad quem, refiriéndose al punto, estimó que "...el precio del predio a restituir no es el actual comercial, pues ello implica que los demandantes se beneficien con la valorización que la obra ejecutada reportó para el sector donde se halla ubicada su propiedad, hagan suya la devaluación de la moneda, se beneficien exclusivamente con el desarrollo de esa zona de la ciudad en los últimos años debido a la construcción de nuevas vías, la instalación de los servicios públicos, etc." Y, enseguida, agrega: "Por equidad, por justicia, para evitar un enriquecimiento indebido dicho precio debe ser el comercial fijado por los peritos para 1975 traído a un valor presente de acuerdo a la variación acumulada del índice de precios al 17 JACR. EXP.5513 consumidor correspondiente a los años de 1975 a 1994 dada oficialmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)...". Se pone de relieve, entonces, que el adquem sí reparó en que los demandantes habían deprecado el pago del valor actual del inmueble, solo que por las razones que con claridad expuso, denegó tal petición, para acoger, en cambio, la que aludía al pago del valor que el inmueble tuvo en

la época de la ocupación, junto con su corrección monetaria. Así las cosas, mal puede decirse que su providencia es inconsonante con lo pedido por los demandantes. Pero es más, de la manera confusa como se propusieron las pretensiones del proceso, puede inferirse que los demandantes deprecaron alternativamente el pago del precio actual del inmueble, o, en su lugar, aquel que tuvo el predio en la época de la ocupación, pero corregido monetariamente. En efecto, advierte la Sala que en el libelo genitor del proceso, los demandantes, no obstante que el efecto obvio de la nulidad de la promesa de compraventa suscrita por las partes es el de restituir las cosas a su estado inicial, entendieron que la restitución de la franja de terreno que había entregado a la entidad demandada se había hecho imposible "...por cuanto EMCALI construyó en ellos parte del Canal interceptor Nápoles que se proyectó para recoger parte 18 JACR. EXP.5513 del escurrimiento de las aguas de los cerros al sur de la ciudad, y los excesos del Río Cañaveralejo...", imposibilidad de tal prestación que los condujo a solicitar, "...las siguientes indemnizaciones:...a) POR DAÑO EMERGENTE: Es decir, lo que cuesta en sí el bien, el valor que corresponde a la fecha de la sentencia previo avalúo de los peritos nombrados por su despacho de la lista de auxiliares de la justicia...b) POR LUCRO CESANTE, esto es, los rendimientos del bien y es bien sabido en nuestro derecho que el lucro cesante se traduce en los intereses legales, que hoy alcanzan el 18% anual.

"Como no es fácil determinar el valor que el bien tenía al momento de ser lesionado y el que pueda tener el día que Usted decrete la indemnización, nuestra jurisprudencia se orienta en el sentido de fijar la desvalorización de la moneda en un 18% anual. Se presume entonces que los derechos lesionados deben tener un 18% más del valor por año en el momento del fallo en relación con su valor cuando se causó el daño" (Se Subraya). Es, pues, evidente que los demandantes pretendieron de manera alternativa el pago del precio actual del inmueble, o, en su lugar, el que tenía en la época de la ocupación corregido monetariamente, petición esta última que el Tribunal aceptó, y en cuanto tal, no puede acusarse de incongruente su fallo. 19

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3. Del mismo modo, se duele el censor de que el Tribunal se abstuvo de señalar, dentro de las restituciones mutuas pertinentes, lo que la demandada sale a deber a los demandantes por el "usufructo" del terreno ocupado o lucro cesante (frutos, intereses y corrección monetaria), prestación mutua que, en su entender, además de haber sido pedida en la demanda, debió hacerse ex officio.

Sin embargo, la ligereza de tal acusación se pone de manifiesto con la simple lectura del fallo cuestionado, toda vez que el sentenciador, además de condenar a la demandada a pagar la suma de $226.564.680,oo "valor actualizado del predio ocupado", esto es, corregido monetariamente, la condenó a pagar la cantidad de $4.674.744,20 "por concepto de intereses del valor del predio a

partir de octubre 11 de 1973 a noviembre 30 de 1994". Es decir, como la prestación de restituir el inmueble, por haberse tornado imposible, fue sustituida por la de pagar su precio en dinero, se ordenó a la demandada que sobre el mismo pagara intereses del 6% anual, réditos estos que, por mandato del artículo 717 del Código Civil, constituyen los frutos del dinero. Mas, si se pudiera admitir, que no se puede, que el Tribunal se abstuvo de condenar a la demandada al pago de los frutos que el recurrente echa de menos, es lo cierto que en su sentencia confirmó los numerales 20 JACR. EXP.5513 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de la decisión apelada, lo que significa que prohijó la absolución del a-quo, en cuanto dispuso este en el numeral cuarto de su fallo que "...No hay lugar a reconocer las otras resticiones (sic.), por lo aquí expuesto...", y comoquiera que a los fines propios del numeral 2° del artículo 368 del C. de P.C., no importa establecer cómo haya sido decidido el asunto, sino que se resuelva, fácilmente se concluye que el recurrente pasó por alto tal principio, lo que lleva al fracaso su acusación. El cargo, en consecuencia, no prospera.

SEGUNDO CARGO: Apoyado, ahora, en la causal tercera de casación, acusa el recurrente la sentencia impugnada por "existir contradicciones en la parte resolutiva de la sentencia", contradicciones que hace consistir en que el Tribunal, tomó

como base para la "indemnización" debida a los demandantes el precio comercial del predio en litigio para la época de la promesa anulada, con indexación monetaria hasta la actualidad, pero, contradictoriamente, ordenó que otorgaran escritura pública de transferencia del inmueble, "no con base en esa promesa de compraventa anulada por ser ineficaz, sino con base en la orden actual de otorgar esa escritura pública, para la época de la sentencia y no de la promesa anulada". Es decir, que la escritura pública se debía otorgar por mandato judicial por motivos de interés general, no en cumplimiento de la promesa anulada, pero, contradictoriamente, "la 21 JACR. EXP.5513 indemnización" que debía pagar la demandada a los demandantes no la tasó con base, también, en el precio actual del inmueble, sino con el de otrora. Como la suscripción de la escritura tiene su génesis estrictamente en la sentencia, desde luego que no existe un antecedente contractual entre las partes, "la indemnización" que debe la demandada a los demandantes por ese mismo predio como consecuencia de la orden de escriturarlo, debe tener su origen también en la sentencia y por su precio actual, no el que tenía en época anterior, además que debe disponerse que se pague el usufructo del terreno. En síntesis, dice el censor, en el asunto subjudice se presentan estas dos situaciones principales y cronológicas: 1.- Por razón de las restituciones mutuas a que da lugar la anulación del contrato, la demandada debe pagar a los demandantes el usufructo del predio durante todo el tiempo

que lo tuvo en su poder, y como no pagó precio alguno, nada debe restituírsele. 2.- Como sobre el inmueble se construyó una obra de interés general que impide su restitución, EMCALI debe pagar su precio actual y los propietarios otorgar la escritura pública de transferencia de dominio. De prosperar el recurso, pide el re

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