CSJ - SC25-10-2000 [5744]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-10-2000 [5744]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
c LA DE CASACION CIVIL
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Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000). — | !
Ref.: Expediente No. 5744
Decidese el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 24 de julio de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario de Julio César Aristizábal Parra contra Carlos Arturo Hoyos Botero.
- Antecedentes _ 1. Pidióse en la demanda la declaración de que Hoyos es responsable de enriquecimiento sin catisa en perjuicio del actor, ywque, por consiguiente, sea condenado a nagarle la suma de cincuenta milones de pesos, más los intereses "moratorios" a razón del tres por ciento mensual, "según lo acordado".
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Ta S : %4f[o y /M©??ZO' de /(¿áí¿(;¿¿¿ MAV Exp.5744 > . Cofño breviario fáctico de la demanda, bien puede señalarse: a consecuencia del trato comercial que Áristizábai y Hoyos traían de tiempo atrás, éste, que salló adeudando la suma de cincuenta millones de pesos, entregó a aquél cinco letras de cambio por diez millones de pesos cada una, hoy todas presc%itas, razón por la cual, y en vista de que el demandado "se ha negado a cancelar las obligaciones a su cargo", se deduce "la acción de enriquecimiento sin causa consagrada en el Artículo 882 del Código de Comercio".
3. Aunque asintió los hechos fundamentales de la demanda, Hoyos se opuso a las súplicas basado en la excepción de "inexistencia de la obligación", asegurando que de su parte no se enriqueció con la firma de las letras ni con su prescripción; también excepcionó arguyendo que, ¿ie acuerdo al término del artículo "8_82del Código de Comíercio, ya el enriquecimiento sin causa prescribió.
4. Al juzgado civil del circuito de Andes
(Antioquia) correspondió dirimir la primera instancia (el expediente le fue enviado con tal fin en virtud del decreto de descongestión, número 2651 de 1991), lo cual hizo mediante sentencia de 18 de abril de 1995, en la que abogió las pretensiones respecto de cuatro letras de cambio; frente a la otra estimó que estaba prescrita la acción. Así que el demandado fue condenado a restituir, c'0mo capital, el monto de cuarenta millones de pesos, y además "el interés por mora del 3% mensual, en la forma pactada en el respectivo instrumento”. [
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Y rl 'ui Tel w %6¿Í9 %/o7femc¿ de , Íí¿óúb¿f¿¿ : MAV Exp.5744 , Decisión que el tribuna! superior¡ de Medellín confirmó al desatar |aápeíación interpuesta por elídemandado, penas con la modificación atinente a interesesj, pues que revocó la rata del 3% que habíase reconocido ejn la primera instancia y concedió el interés del 6% anual; su sentencia, como antes se dijo, fue objeto entonces de casación.
I| La sentencia del tribunal En los - párafos liminares de las consideraciones, no sin antes relatar la litis, destacó los rasgos peculiares del enriquecimiento injusto del art. 882 del Código de Comercio y encontró procedente, igual que el juzgador de primera instancia, dicha pretensión en la ocurrencia de autos. Sólo que no compartió la condena impuesta por intereses. Recordó al efecto que tal acción es 'residual y extracontractual", cuya procedencia estriba en que con la prescripción del instrumento se extingue igualmente "la obligación originaria o fundamental". Así que el 'pacto de intereses", o hace parte de la literalidad de un instrumento prescrito, o bien figurá como "cláusula del negocio original”, también extinguido. El caso es que en ningún evento tendría ya vigencia. Por ende -concluyó-, es necesario revocar el reconocimiento de la tasa pactada del 3% y reemplazarla ] ] — O ] ] — ] — _ — — — — — — — M b— “ REPUBLICA DE COLOMBIA ..a.-._=_f.-—l i Ne más bien por el interés legal del artículo 1617 del Código Civil (6% anual según rect¡ficó en auto posterior a la sentencia); y desde la fecha en que operó la prescripción, o sea a partir del 19 de enero de 1992 y hasta la fecha del pago. I!| La demanda de casac¡¿n | | En el único cargo formulado al amparo de la primera causal de casación, se denuncia la infracción directa
de los artículos 831, 882 y 884 del Código de Comercio y 1617 del Código Civil. | Estima la censura que sólo por juna errónea interpretación del art. 882 del código de comercio fue que el ad quem no ordenó . el restablecimiento "total" del equilibrio patrimonial, pues que al no reconocer sino el interés legal del aríículo 1617 del código civil, "¡mitó el resarcimiento o reembolso consecuencial al enriquecimiento ilícito". Porque si bien la acción de enriquecimiento originada en la prescripción del título valor tiene identidad propia, "no es menos cierto que en sus lineamientos Qe'nerales sigue la ruta de la tradicional acción in rem verso, dándose, por equivalencia, los mismos presupuestos para s u efectividad", especialmente en lo inherente al enriquecimiento y su correlativo empobrecimiento, ámbito en el que recayó la injusticia del fallo, pues que el tribunal "no fue consecuente con el monto real de uno y otro". Cierto que -continúa diciendola acción O . REPUBLICA DE COLOMBIA al Ú p eNaP A 7 a TA ú %¿4¿[¿¿ % brema de , í¿¿./í[¿¿'¿& : HAV Exp.5744 5 ! causal y la cambiaria han desaparecido; pero no se puede "desconocer el hecho cierto de las sumas de dinero que dejó de percibir el actor —capitál_e intereses pactados-, sumas en las que se enniqueció el deudor". Así como en la - responsabilidad extracontractual se ordena indemnizar todo el daño, del mismo modo en la de enriqúeoimiento, que bien pudiera catalogarse
como de ta! linaje; y para calcular su monto, se debe reflexionar: ¿cuánto hubiera recibido el acreedor por capital e intereses si la acción no hubiera prescrito?. Y para la repuesta es menester, aunque sólo para ese efecto, volver al título valor. De lo contrario, se haría una reparación apenas parcial del daño, rompiendo la equidad como postulado jurídico. Consideraciones - Como se nota, el demandante, quien obtuvo sentencia favorable en lo. que respecta a! enriguecimiento injusto en sí mismo considerado, impugna apenas respecto de la tasa del interés reconocido: rechaza el interés legal del artículo 1617 del código civil, pues que, en su sentir, ha de ser el que con la índole de "moratorio" se pactói en la letra de cambio. Perspectiva desde la cual es inobjetable pensar que en este caso ha quedado aparte toda discusión acerca de la configuración jurídica del enriquecirñiento injusto de que trata el art. 882 del código de comercio. “ REPUBLICA DE COLOMBIA ¿/M¿Z'º'¿ff/ _ HAV Eá(p .5744 6 | | Es lo cierto, empero, que la definición del punto controvertido irhponé memorar la naturale2&, que por ciertos aspectos ofrece algunas peculiaridades, dfe la referida acción. Sin tener cabal cuenta al respecto, puede becarse a la hora de averiguar los efectos jurídicos de fenómeno semejante. Delantérámente conviene enfatizar, cual lo hiciera en su momento el £ribunal, la autonomía de la acción aquí deducida; tanto, que su existencia la debe precisamente a
la desaparición de la acción cambiaria. La una es, cuando la otra deja de ser; exclúyese cualquier coexistencia. Mal podría ésta, entonces, suministrarle vida artificial en punto de pactos o acuerdos que por obvias razones se fueron con su extinción. La nada no influye en nada. Por el contrario, el enriquecimiento injusto de que trata la .norma en cita, tiene un objeto propio, consistente no más que en remediar la injusticia provocada por un desplazamiento patrimonial que nada justifica. Para ver de comprobar esto no es sino recordar que la estructuración doctrinal del enriquecimiento injusto, producto de la investigación científica del derecho, hizo que se le incluyese como fuente obligacional al lado de las que tradicionalmente se definían en las leyes, lo que sin duda da trazas visibles de una cierta soberanía. La independencia y autonomía descritas arrojan la fúlgida conciusión de que en esta especial acción es de la incumbencia del actor demostrar que el patrimonio del demandado obtuvo "algo", y que esa obtención de la ventaja ha .
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NE O N %¡)(/¿ =% CA (Á¿ /¿m/¿un MAV Exp.5744 7 c costado "algo" en el patrimonio suyo, de modo de establecerse una conexión indubitable entre el enrquecimiento y el empobrecimiento correlativos. Más elipticamente, probar que la ventaja del demandado derivó de la desventaja del actor. Por eso es que aparece decantado el criterio de que eso mismo hace que al demandante le sea insuficiente apuntalarse no más que en el título valor prescrito; porque,
insístese, es ineluctable para él acreditar que efectiva y - realmente hubo el acrecimiento que experimentó el patrimonio de su contraparte, con la pertinente mengua del suyo. Abroquelarse exclusivamente en el título valor, sería permitirle al demandante que alargase la vida de la acción cambiaria y que hábilmente transborde la carga de probar en su adversario. Porque como recientemernite lo aseguró esta Corporación, "en litiglos de esta indole cuyo verdadero sentido no es, valga insistir una vez más, el de autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado, sino el de hacer posible la restitución de un enriquécim¡ento que debe efectuar el demandado en la parfe que corresponda a su personal empobrecimiento, ha de entenderse entonces que es al actor a quien le compete restablecer la existencia de esta obligación, carga que lejos de poderse reputar satisfechaímedíante la exhibición del título del que es tenedor, lo constriñíe a jus_tifibar pfobatoriamente, con la precisión adecuada, E la coñcreta procedencia de la acción de enriquecimiento en relación con las particularidades que ofrezca el respectivo desequilibrio patrimonial" (Cas. Civ. sent. 6 de diciembre de 1993, recaída en el ordinario del Banco Cafetero contra Lorenzo Pascua REPUBLICA DE COLOMBIA o %f¿?¿ c%¿76(%%¿¿ de (ílá¿(l/)¿á - MAV Exp.5744 8 = Garcia). De todo ello hay que convenir igualmente quesiendo independiente la acción, no hay lugar para hablar de
mora, ía cuyo título reclama el demandante tal tasa de interés. La eépecíf¡ca calidad de deudor moroso supone un ¡QCum;5iimiento que ya no consiente más el acreedor. Y si las obligaóiones antecedentes, tanto causal como cambiaria, han eXtinggido, mal pueden subsistir sus predicados. Con severa claridad, entonces, deviene el colofón de que no es fundado sostener que el tribunal alteró la inteligéncia del artípul0882 del Código de Comercio por el hecho' de no haber reconocido el interés moratorio pactado p%1ra la obligación incorporada en el título valor que prescribió. - | £ No prospera el cargo. |
V. Decisión Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Juéticia, Sala de Casación Civil, administrando ¡usticia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribuna! Superior del Distrito Judicial de Medellín profiriói en el ordinario de Julio César Aristizábal Parra contra Carlos Arturo Hoyos Botero, calendada el 24 de julio de 1995. h
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E s ¡,: %)6¿% L9//¿/eMn de %/á/¿(![/ MAV Exp.5734 g Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante. Tásense. Notifíquesey devuélvase tempestivamente al tribunal de procedencia. Siho íwºM
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANDEL ARDILA VELASQUEZ — h —
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NICOLAG BECHA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REPUBLICA DE COLOMBIA N. e -D %c[e %M£6')')ZGL de - Í¿¿d/¿b¿(¿ MAV Exp.5744
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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