CSJ - SC25-10-2000 [5821]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC25-10-2000 [5821]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
.- REPUBLICA DE COLOMBIA — '_( " a Í?W._ . s - - E o Z o Dorte efprema de fusticia C
_CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
“ SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil (2000).
Ref: Expediente No, 58121
Decidese eíl recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el proceso ordinario instaurado por María Dolores Rodríguez de Torres, Olga Yamile, Viladimir, Oscar Ever y Jimmy Torres Rodríguez, cónyuge supérstite la primera y herederos los demás de Atcides Torres Quintero, contra Roberto, Mariela y Luz Marina Calderón Gutiérrez yu herederos indeteminados de Luis
- Álfonso Calderón Lozano. !. Antecedentes Mediante la demanda incoativa del proceso, los %nenjcionados demandantes convocaron a juicio a Roberto, Manjeía, Luz Marina Calderón Gutiérrez y herederos indeferminadoá de Luis Alfonso Calderón Lozano, para que se declare que éstos se encuentran obligados a sanear la evicción
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. SZ E [7 APO A Y eu ATO! %0/1f/0 %¿-76677M; (/6 /¿efz¡»¿… MA exp. 5821 ? sultrida por aqueilos como cohsectencia de un proceso ordinario EN razón del cual fueron privados de la posesión y lel nencia de 77
hectáreas del predio “Las Margarifas”, sifuado en el municipio de Vilavicencio, Come consecuencia de lo anterior, pide la parte aciora que se condene a los demandados a pagarie, tanto el valor que para el 7 de juio de 1990 tenía el aluidido terrene junto con el mayor valor que el mismo haya adquirido, como a resiifuir las sumas de dinero que hubieron de pagarse en amerior proceso rebindicaforio por concepto de frutos, costas y mejoras, Los hechos re la demanda incoativa pueden resumirse así: En diligencia de remate praciicada el 3 de mayo de 1967 por el Juzgado 18 Civil Muricipal de Bogolá en proceso (º!€%…'f!º¡(1 adelantado contra Luis Alfonso Cairderón Lozano, fue adjurwa(io a ÁAlcides Torres Quintero un inmueble conacido con el nombre de "Las Margaritas"; se registró este acio en el folio de 1r3&31¡?ic¡..1¡a Inmobilara No. 230-000014i de Vilavicencio y el corrí¿:wack¿rr entró en posesión del bieru nesesión que a si muerie E; …slru Jaron ejerciendo sus herederos, ! | Roberto, Mariela, Marina Calderón Guiiérrez y Joagin Terres Saray, “dizque como comuneros”, iniciaron conira los herederos de Alcides Torres Suintero proceso remindicatorio EN relación con parte del aludido nredio, proceso que cuininó [
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í AP MA Y exn 5071 %76l& L% ema! de %J¿wm AA 6xp. 0521 | C . = ¡ favorabiemente para la parte aciora, pero ciya prosperidad obedece a la mala fe de los demandantes que en el nroceso ejecuilvo atrás relacionade nunca alegaron que el inmueble "Las Margarias”, embargado, secuesirado y remaiado en dicho iticio, esiaba conformado por dos predios con el mismo nembre y con diferenles matriculas en el registro -el uno con el núimera 230exiensión no se indicó y que "en realidad estaban englobados”. Á causa del sobredicho procese relvindicatorio, las herederos de Torres Quinfero fueron desposeidos nor sentencia jusicial de la propiedad y nosesión de 77 hectáreas del predio “Las Margarifas”, sin que, por tratarse de venia forzada, miblese podido denunciarse el olsito. La demanda introductoria Tue fuego reformacia para comegir los linderos que del ferreno que da origen al presente proceso se habían determinado — iniciaimente, presisándose que sil número de matrícula inmobiliaria es el 2300007637, correspondiente a Margaritas 1, el cual fue adouirido en Ln SO% por el señor Calderón Lozano, siendo la otra mitad del señor Torres Garay, Coniestó el libelo a parte demandada eporiendose a las preiensiones, negando los hechos en sti mavor parie y proponiendo como excepción la de cosa iuzgada, fundada esla en que “enire las mismas partes y por la misma sosa o
materia, ya se ventiió proceso ordinario”. en el cual se declaró al [| REPUBLICA DE COLOMBIA MA.Y esxp 5891 %()/¡(/o %Á'MÍ?(Í (Í/Ó /I/J/LC&CL AA v..;J. u€¡2¡ 1 deminto en cabeza de los hoy demandados, habida cuenta de que Alcides Torres Guintero 'no demositró haber rematardo el iote que se ordenó restifuir =1 CuimNó la primera instancia con el fallo proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, NQ deciaró probada la excepsión de cosa ¡uzgada. Apelado dicho proveico por el actor, se pronunció el tribunal, corporación que en su sentencia, medificando la decisión de primer grado, declará aque no operaba la cosa juzgada y denegó, a cambio, las preiensiones de la demanda. - La sentencia del fribunal Comenzó paor descaríar la cosa juzgarda acogida por el fallador de primer graco, aduciendo, básicamente, Ae NO Es UNA MIsMa la causa petendi, pues mientras en el juicio remvindicaforio el fundamento de la pretensión era el derecho de deminio, en este lo es el saneamiento por evieción, Hace luego algunas consideraciones teóricas en relación con la obligación del saneamiento por evicción a cargo del vendedor, conciluyendo mue al "el vendedor esiá obligado al saneamiento cuando en virlud de un juicio un fercero pretende un derecho real sobre la cosa que fue objeto de la compraventa, lo que excitiye de plano los conflicios surgidos entre las mismas partes contratentes, comprador y vendedor,. . y bj
que la evcción debe recaer sobre el eobjelo materia de la
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Z _ E— f ... - , la . %f/:¿'í¿ <%M£677¿C¿; (Á¿ (í¿d(f¿cm& MAY. exp. 3821 n v compraventa. A vuella de lo cual, refiriéndose al presente ¡i¡.igiio) relata: ! Alcides Torres —Quintero — adquirió — por adiudicación en remate praciicado deníroi de un proceso ejecntivo, el predio denominado "Las Margaritas” ciyo filular era el ejecuiado Luis Alfonso Caiderón Lozano, en cuyo nombre se efectuó la venta en pliblica subasta. Posteriormeríte, la comunidad conformada por Josá Joaquín Torres S…ára$/ yY a sucesión de Lus Alfonso Calderón Lozano” demandó a Alcides Torres Quintero (quien iera á£ijL!d¡f)&iá!'i() del remaie en el ejecuilvo contra Calderón Lozano), con el objeto de reivindicar el predio denominado Las Mardgantas. Ágrega que el mentado nroceso reivindicalorio conciiyó con semencia favorahble a la parie actora, “al encontrar el juzgado de conocimiento que de las pruebas aportadas al proceso resullan dos predios denominados Las Margarifas, que lamo uno y dos y que solo el denominado las Margaritas dos antes Santa Bárbara está comprendido en el iílulo aducido por los demandados ( herederos del compracior) y que en consecuencia
las Margaritas Uno, materia de la reivindicación, es de dominio V propiedad de los actores (herederos del vendedor), agregando que el remate no comprendió el terreno revindicado; sentencia REPUBLICA DE COLOMBIA YNA e = . y — (“A ' MAY ay 581 £ %4(¿'(¿ L%//W(¿??Z(¿ de /.¿á¿'wm¿ MA exp. $e s i . a í que f | ue confirmada por esta Corp | oración y y que no fue casada por la H. Corte Suprema, como consta en las copias anexas.. " La precedenie conclusión llevó al aquí senlenciador a conciluir que la pretensión de saneamiento por evicción no pocdía prosperar porque “como se demostró en el proceso ordinario que se adelanía entre las partes contrafantes, representadas por sus herederos, continuadores de u personalidad jurídica, y según sentencias qué hacen tránsito a cosa juzgada en que como se anotó, las partes de este asunto EE hay nos octipa fueron contendientes, el inmueble maieria de la reivindicación y del que fue despojado el comprador, representado por sus heredér03, no fue obijeto de la compraventa electiada por ministerio de la justicia, lo que de por sí excluye el saeneamiento, y segundo porque el despojo ocurrió, no por acción de un fercero, como se analizó, sino nor diferencias entre las partes sobre el dominio de un terreno ajeno al objeto del contrato de compraventa mismo ... lI. La demanda de casación Tres son los cargos formuados por el recurrente conira la sentencía] fodos por la causal primera de
Gasación, los dos primeros por la via indirecta y el tercero por la irecia, los cuales se despacharán en conjunto en razón de la intima relacióon de los ar_g¿u…¡ménios comprendidos en cada uno de elos REPUBLICA DE COLOMBIA %4r- /¿¿ - L% brem—a de , í.¿ó :¡¿.w.m z | ñM A.V.N exp. E58O21 7" a Primer cargo Actusase la seniencia por violar indirectamente los arliculos 768, 769, 1671, 1880, 1893, 1894, 1895 1896 1908 Y 1911 del Código Civil, por faita de aplicación y el 1899 del mismo ordenamiento, por anlicación indebida. | Lo anteriór, se dice, como resuliado de error de hecho manifiesio en la apreciación de los siguientes medios de prueba: La sentencia proferida en el proceso reávíi!'1(…íi<'_:aiorio por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de —| ;—;egf)%.:m de 1986, y la proferida a coniinuación por la Corte Suprema de Juslicia el 9 de noviembre de 1988: la escritura priblica No, 9436 del 17 de diciembre de 1963, de la Notaria da.de Hogotá, el aviso, el acta de la ifiligencia y el auto aprobatorio del remate efectuado el 3 de mayo de 1967 en el hroceso ejeculivo formulado por José J Hernández contra Luis Altfonso Calderón;, el follo de mairicula inmohilana 230-0000141;
el levantamiento topográfico o croguis; la demanda incoativa del proceso reivindicalorio y la diligencia de inspección judicial ilevada a caho el 24 de agosto de 1993; la demanda con que se inició este proceso, y su contestación. Sustenta el impugnante asi el cargo: 1.-.Se refiere inicialmente a la aseveración del O
REPUBLICA DE COLOMBIA …x…; ma de Í…A¿¡PC W MA A Y.expun. A58N21 e— %/¡£/G e.% 7
E | k inbunal acerca de que el terreno comprometido en el proceso revindicaforio no hizo parte del precio adiudicado a Alcides torres Guintero en la diligencia de remate efeciuada en el iuzgado 18 civil municipal de Bogotá. L)m O Santa Barbara” fiene una cabida aproximada de 20 heoííáreas: que la cabida del llamado "Margaritas Uno” es de 153 hectáreas y que los demandanies en reivindicación alegaron y obiwwieron reslitución de 77 hectáreas de Margaritas Lino, que se encontraban ocupadas por Alcides Torres. Asi las cosas, es insólito que en el failo ahora impugnado, a pesar de que la sentencia «el tribunal y la decisión de la Corte en el proceso reivindicalorio indican expresamente que el remafe versó sobre 110 hectáreas, abarcando todo el predio Santa Bárbara y parte de Margaritas Uno, se concluya que el inmueble materia de la reivindicación no fue ohbielo de remate. La confusión d¡ue el inhuinal no pudo superar se
debe a que el remate comprenció una finca que no fue ohbjeto de reivindicaciónSanta Bárbaray una paríe de uina finca que si fue ebjeto de reivir1dicaoiónI—Margarilas Lno-. Es decir, aciara, huho exceso en la venta forzada porque "se enajenó un bien de propiedad exclusiva del ejecutado y adicionalmente un inmueble de dominio de una comunidad a la cual también pertenecia el eleculado, pero que por el hecho de la indivisión fue considerada como sosa ajena por el ad-quem en el proceso reivindicalorio.
REPUBLICA DE COLOMBIA o
N A U u %/¡l/(¿ o =95í/?/76077m; de -/ ¿¿;, MZG¿—(1 > - 7 Mñ A.Y.Y exp=.4 A5QeA2A11 1- < Esta "cosa ajena" es la que terminó siendo reivindicada, mientras que el predio "Sanla Bárbara" sigue en propiedad y bosesión de los herederos del rematante. iranscribe a contnuación anartes de las sentencias dictadas por el iribunal de Vilavicencio y la Corte en el proseso revindicatorio, para conciuir que uno de los fundamentos de la sentencia aquí impugnada -el referido a que el remate no comprendió el predio reivindicadoqueda así abaiido, pues el inunal omitró, desconoció e Ignoró el conienido de adquellas senlencias, asi como el contenido del aviso, el acta de remate y suauiio aprobatorio . | Arguye que a la precedente conciusión habría Ií€.—:gáf:10 el tribunal así mismo, de no haber ignorado la escritura
p¡…f!igíi(';a 5436 de 17 de diciembre de 1963 de la Notaria Tercera de Bogotá, lítulo este el de la promedad de Calderón Lozano que 'íueíernbargada por el juez 18 civil municipal de Bogofá, cuvos áérzdferos son los mIsmos que aparecen en el aviso y en la r::!iiégí…'—;rar;¡a de remate, en el folio de matricula inmobiliaria No. 230300141 y en el croquis que obra al foiio 385 del Cdo. No. ?, en luS cuales se observa que Alcides Torres nunca colindó con el predio Sania Bárbara (Margarita Dos). Vistos esos linderos y comparados con los pretendidos y obienidos a lravés de la demanda relvindicatoria, se observa que lo reivindicado sí formaba parte de lo rematado. Además, en la diligencia de inspección judicial de 24 REPUBLICA DE COLOMBIA ) DFeL NKf [ re a7 1 u 'u._,—// - Ea u %4c/f¿¿ % brema de (í'¿:¡¿&b¿a& : MA Y. exp, 5021 h —r — > a de agosto de 1993, consía que los tinderos que figuran en el folio de mairicula No. 230-0000141 -Margarita dos-, incluyen el predio santa Bárbara y el predio Margaritas que responde a la matrícula inmobiliaria No. 230-0007637, 2.- Se refiere ensegiida el impugnante al otro argumenio del fribunal, el de que el despojo del inmueble
reivindicado "ocurrió, no por acción de un tercero, sino por diferencias entre las partes". | Y advierte a ese respecto que la venta forzada se efectió por el juzgado en representación de Luis Alfonso C?-a'r|f:.ier(f)nj mientras que la reivindicación fue demandada por los herederos de éste, pero a nombre de la comunidad que tenían con j…3<'.waq=»¡ín forres Saray. | ! Luego, conchye, si había n tercero involucrado en el proceso reivindicatorio; que no podía ser cifado al MiSMO, porque la comunidad no es persona jurídica y porque los herederos eranlos allí demandantes.
Y dice aún: en la sentencia del iribunal de 1986 -la del proceso reivindicatorio-, "se asevera que la indivisión del predio “Las Margarilas Uno" delermina que su remale parcial ipico venta de cosa ajena". Se ;Sregunía entonces el censor cómo es posible que para efectos del proceso reivindicatorio el hien remafado fuese considerado cosa ajena respecio de Caiderón Lozano, y en cambio para el de saneamiento se diga
REPUBLICA DE COLOMBIA 5 V r ' Afj l 1A Y exp. 58821 1 %/¡!/(¿ <% brema de , /m£w&a o M.A.4. exp. 5821 — - que la cosa evicia si pertenece a dicho señor, 3En el tercer aparíe de su alegato se refiere el impugnante a la lesis del tribunal de que debe ser un tercero quien reivindique para aue el afectado pueda instaurar el saneamiento por evicción, quedando excluidos entonces de esa
garanta los conílicios surgidos enire las mismas partes contratantes, vendedor y comprador. Y sobre esie punto expresa que m junssrudencia ni tratadistas excluven la viabilidad del soneamiento por confiicto entre las partes; alude como precedente judicial al falo de la Corte Suprema de Justicia de 3 de diciembre de 1954 Y en cuanto al artículo 1899 del Cód digo Civil, considera que su confenido se refiere a los casos más comunes, pero que si apicación no es imperativa en algunas hipótesis del saneamiento par evicción, cual sucede en las ventas forzadas. Con los precedentes razonamientos, conciuye el recurrente, se aniquila el segundo argumento del sentenciador. . d. Hace referencia, por ultimo, a la ! £'2!-l"Cx!…!!15.%'ÍE)!“!CiB… de que el saneamienio por evicción restaura el ¡'na!ir'>qrxario equilébrio entre las partes, de tal manera que como consecuena la de la compraventa no resulte una ventaja indebida par ga el vendedor; en el event de las venías forzadas, auncuando el cº¿;mprat'ior no es escagido por el vendedor, una vez tracitado el hen subastado también adquiere éste la obligación de sanear, en O
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- [ A la medida en que el precio consignardo por el rematanie es
IMiZacdio para el pago de sus deudas. En el punto ignoró el infunal el acía y auilo aprobatonio del remate en donde consta que el rematanie pagó por el blen subastado la suma de $140,000; también pasó por alio el hecho sexto de la demanda de reivindicación, en donde se canceladas las deudas, aspecto sobre el cual se guardó silencio al contestar la demanda. Atendiendoa la sentencia de la Corie de 1954 a que arriba se aludió, dice, restultaría que a los herederos de C.Iaizíi_erón Lozano, al aceptar la herencia en cuyo activo se encontraba el patrimonio 1adqt.|irido en el remale, les fue transferida la obligación de sanear por evicción, raezón por la ctai el remafante nunca ha debido perder el proceso reivindicatorio: pero el error allí cometido no debe conducir a la comisión de otro. Segundo cargo | La sentencia viola indirectamente los artículos 768 769, 1871, 1880,1893,1894,1895 18961908 y 1911 del Codigo Civil, por falta de aplicación y el artículo 1989 del mismo ordenamiento, por aplicación indebida, La anunciada violación proviene del error de hecho en la estimación de las siguientes pruebas: REPUBLICA DE COLOMBIA %/if/9 =%v rema f¡ /6 c ímA Uc. t a . Mn AY.% e Xp. 5871 13 m“ Escritura pública No, 5436 del 17 de diciembre de 1963, de la Notaría 3a. de Bogotá; el aviso, el acía y el auto
aprobatorio del remate efectuado el 3 de mayo de 1967 en el proceso ejecutivo de José J. Hemández contra Luis Alfons Calderón; el folio de mair¡…ía inmobilaria No. 230-0000441; el 'evaniamiento topográfico o croquis; la demanda presentada en el ;.»;"f.»(;eéf.tw reivindicatorio, la inspección judicial practicada el 24 de | agosio de 1993, la demanda incoativa de este proceso, y su a eoniestación. También -exisltió violación. ya por error de derecho, en la estimación de la sentencia proferida en el proceso relvindicalorio por el Tribunal Superior de Villavicencio el 27 de agosto de 1986 y de la sentencia dictada a continuación por la Corte Suprema de Justicia el 9 de noviembre de 1988 can quebranto de los artículos 331 y 332 del Código de Procerimiento Cf Sustenia el cargo en los siquientes ténrminos: aError de derecho: afirma dque tedo lo relacionado con los alcances fisicos del remate es un asunto decidido, cuvo debate no podía reabrir el juzgador. Asi, resultá que el prer;tíi0ñ .ñargaritazs Dos o Santa Bárbara fiene una cabida aproximada de 20 heciáreas, que la cabida de la finca Margarita Uno es de 153 hectáreas Le . 1
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%?—Cá % - los dernandantes en reivindicación obiuvieron la restitución de 77 —heciáreas ocupadas por Alcides Torres Quiniero, Luego dice: "jresulta completamente insólito que
el ¡uzgaror proceda en contra de dos sentencias anteriores en iirme fla del mismo Tribunal de Vilavicencio y la de la Corte Suprema de Justicia), cuvos fextos EXPRESAMENTE indican que el remale versó sobre 110 hectáreas -abarcando con ello todo el predio Santa Bárbara y parte del predio denominada como Margaritas Unoy conciluya, con desprecio de la Cosa Juzgada, que el inmueble materia de la remvindicación no fue objeto del rematei" b Errores de hecho: en lo alinente a los errores fáciicos que aquí denuncia, transcribe el recurrente en su iniegridad y sin variación alguna todos y cada uno de los argumentos que había expuesto al sustentar el cargo primero, el resumen del cual e:—:ntonoes; arriba elaborado, se da aquí por repromducido, Tercer cargo Impúgnase la seniencia DOr viciar directamenta los artículos 7608, 759 1871, 1880, 1893 1894 E 1095, 1896, 1908 y 1911 del Código Civil por faita de apiicación, asi como el artículo 1899 del mismo ordenamiento, por aplicación indehida, REPUBLICA DE COLOMBIA — 2a %a:/a a c% buema ,. de É ímZ ffwAm - MAAA7 n2xyp , R50O2 1 . 15 E »
Se le sustentó como sigue: 1Se recuerda primero que el criterio del nbunal es el de que el saneamiento por evicción involucra i hecesariamente a fres partes. vendedor, comprador y tercero D !"f.—;el.viw'rw.f;hf:ante.
Y sobre el aludido punto, transcribiendo la parte periinente de la sentencia que impugna, afirma que ni la ley, ni la junsprudencia, ni los tratadistas cifados en el fallo, exciuyen la viabikciad del saneamiento por confiicto entre partes, y al respecto recuerda el contenido de la sentencia de la Corie Suprema de Justicia de 3 de diciembre de 1954, para recalcar "la ley no prohibe la posibitidad de saneamiento por evicción derivado de un confiicto entre comprador y vendedor”. Plantea después el tema de la aplicación del articulo 1899 del Código Civil en caso de conficto entre vendedor y comprador; asegura que tal norma contempla las sifllaciones 1fre(.:l_.!entes¡ aquellas en que la evicción fiene su origen en la Inicialiva de un tercero; pero hay casos excepcionales -dice-, en CLe NO Se aCUde a esa norma, sin que por ello se desnaturalice la figura f;'íef' saneamiento. Recuerda la posición jurisprudencial para los eventos en que el vendedor comparece en su caldad de demandado desde el principio del pleito y reitera que el aludido precepto no es de aplicación imperativa ni indispensable en algunas nipotesis de saneamiento por evicción, REPUBLICA DE COLOMBIA - AA Y exnp 5691 %4r/p L%M'(Á%(¿ de //J/¿0¿¿& MA .Y. exp. 362 q — [ F ! ' ! i Queda asi, dice. abalido este fundamento de la , b J 1 seniencia -- Hace referencia ensegtida a la elreunslancia de que el saneamienio por evicción resiablece el
ea uBO r):->¡ tirbadoO por pr ivación de la cosa compra ada Alude al carácter de la compraventa quepor regia denerales un conmutativo miercambio de cosa por precto, sivación que se presenta ftambién en las subasias, auinque sin acusrtio previo de voluntades, Efectiado el canje, agrega, si el r—or'n;'.vs"ar_'íi0¡" es privado -por evicciónde la ;3rc-piedad que pnago, desaparece el equilibrio entre las paries, lo cilal explica la razón del ser del arículo 1908 del Córdigo Cl que se refiere al sahnesmiento por evicción en las ventas forzadas. insiste en que en las ventas forzadas, tna vez radiado el bien, el vendedor adquiere la obiigación de saneamiento, en la medida en que el precio consignado por el remalante se uilliza para pagar las deudas del vendedor y el resto, silo fav nasa al noder de áésta Tenmina — afirmando — due, aca—or¿i¿—r con la semencia de la Corie Suprema de 1954 arriba mencionada “cuando una persona determinada acepta una herercia en cuyo aActivo se encuentra el paírimonio adquirido en un remale, recibe iambien la obligación de sanear por evieción"; por lo cual asegura, sus mandantes no debieron perder el proceso REPUBLICA DE COLOMBIA £ .. D , D a RA Y e 5O71 %46/(¿ n%&2659729; de í¿á¿¿0m& MA.Z. axp. 5821 4P remindicatorio, sin que ese error deba conducir a otro,
Consideraciones
1Quizás en tina expresión del recurrente, Ianzada a pronositfo del segundo de los cargos que formula. esté ! El - | La L recogida la esencia del asunto que hoy se dilucida; es la de que “todo lo relacionado con los alcances físicos del remate es un asunto decidido, cuyo debale no podía ser reabierto por el uzgador”. Pero, paradójicamente, de ese positilado es menester senirse en uin sentido contrario de como él lo utiliza, comoquiera r.;l._…u;aí, efectivamente, lo que se dejó judicialmente determinado fue 1 muejel terreno adquirido por Alcides Torres de Luis Calderón en <iiíég%—¿an€:ia de remate celebrado en 1967, no comprendía, ni total ni parciaimente, el predio que mucho fiempo después reivindicaron, de los herederos de Alcides Torres, los herederos de Luis Calderón, actuando estos últimos para la comunidad conformada por ellos y por Joaquín Torres Saray. Lo que traduce, para decirlo desde ya, que la acción de saneamiento aquí intentada carece de susiento, desde luego que, y esto si no hay para qué decirlo, si la cosa sobre la cual recae la evicción no fue vendida por el demandado al comprador, ninguna obigación se le puede deducir a ésile por ese concepto. Ahora!para una cabal comprensión del asunto, es menester remonlarsea la ditgencia de remale efecivada el 3 de mayo de 1967 por el Juzgado dieciocho civil municipal de Rogolá en el proceso ejeculivo adelantado por José J
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Hemandez contra Luis Alfonso Caiderón Lozano.
Fue adjudicado en efecto, en viríud de aquel rerríaír.—:, a Alcides Torres Quintero un inmueble siivado en la vereda Peralonso de Villavicencio, denominada "Las Margaritas”, 1 Guyo número de matricula inmobiliaria es el 230-0000141; ¡…')os…ieriormente por orden del juzgado que adelantó el proceso r»1prunvo se dijo entreq¿r al (r)mnrarior el bhlen materia de la Se 'r)'“ Í'3 e Mucho después, ya para el año 1983, contra los herederos de quien en el aludido remate fuera comprador del sobredicho inmueble, Alcides Torres Quintero, se inició proceso reivindicatorio en relación con 77 hectáreas de tierra que forman parte de uina finca de mavor extensión llamara “Las Margaritas”, siuaca también en la Vereda Peralonso de Villavice encio; este proceso fue incoado por los herederos de Luis Alfonso Calderón Lozano, quienes en la demanda pedían la restitución para la a comunidard conformada por ellos y José Joaquín Torres Saray. Culminó el antedicho proceso con seniencia estimatoria de las pretens:oneq de la parte actora, viéndose _c>biigados en conseouencua ¡os herederos de Alcides Torres a Y esa, la sentencia proferida en el proceso revindicalonio, es el inmediafo antecedente del presenie proceso; ¿ puies ahora los herederos de Alcides Torres - quien fuera, se REPUBLICA DE COLOMBIA %//f/& <% RA.Y. exp, 3821 15
reliera, adqurente en el remate efectuado deniro del arribareferido proceso ejecutivo-, demandan de los herederos de quien alt: figuró como ejecutado, Luis Alfonso Calderón Lozano; la indemnización compensatoria por la evicción sufrida a raiz de aduel failo... - Antes de coninuar, es de anotarse que contornme al artículo 1893 del código civil, el vendedor está ohligado “a amparar al comprador en el cominio y posesión pacifica de la cosa vendida”, obiigación que <;e= manifiesta entonces, a términos de los artículos 1894 y 1895 ibidem, en el deber que a aquél asiste de defender al comprador de la agresión de lerceros que pretendan derechos sobre la cosa, y en la obligación de indemnizario cuando es privado de todo o parte de ela por sentencia judicial. En-estos términos, se fiene que la acción de saneamiento por evicción presupone, básicamente, que el demandado, directa o indirectamente, hava vendido al demandaníe la cosa evicia, y que el demandanle haya perdido lotal o parcialmente el dominio y la posesión del bien comprado al ti¡£é!T'¡':3r'vciado_ Ahora bien, en el presente proceso, al igual que como sucedió en el re¡vand¡mtono que le antecedió, la discusión =e ha centrado precisamente en el punto de si la cosa evicta fue la misma que el oomprador adquirió del vendedor, y más concrelamente en la averiguación de si el inmueble que fue objelo
de la inunfante acción de dominto incoada nor los herederos de Luis Alfonso Calderón, hacía parte de aquello que Alcides Torres REPUBLICA DE COLOMBIA %4'/i L%¿7'M7?CIL de %(J/¿(º((¿ MAA AAG exp2 . 5E9A1 " 2u 0 e Ljuintero acquirió en la diigencia de remate efeciuada an ese ya isjano proceso ejeculivo adelantado en el juzgado 18 civil municipal de Bogotá, pues partiendo de este supuesto, de que elecivamente estaba incluido, es que los herederos del comprador estiman que los demandados deben salr a Indemnizaries por la evicción sufrida. 3.-. Como es nailural, siendo ese de la Gorrespondencia física del blen el tema que define en principio la s;—:ié.1…ráaégí;»n y del cual depende la acusación foda, al mismo habrá de dingirse ante todo la atención, visto el asunto, por supuesto, desde la perspectiva de la censura formulacia, ¡ A ese respecio, recuérdese que el pilar fundelaz mental del fallo ahora impugnado es el de que según las | entencias proferidas en el proceso remindicalorio, "que hacen transilo a cosa juzgada, .. el inmuebile materia de la reivindicación y del que f= ue despojado el comprador, represenfado por sus herederos, no fue obieto de la compraventa efectuada por ministerio de la jusficia, lo que de por si excluve el saneamiento. "(resalfa la Sala). A rebatir entonces esa alirmación dedica su
esfuerzos primeramente el recurrente, arguyendo que al apreciar las seniencias que el fribunal en segunda insiancia v la Corte en casación diciaron en el juic:io remindicalorio, extsiió notoria tales providencias 43'sce—, a| contrano de como se eníend%óí acguí lo REPUBLICA DE COLOMBIA NNN - .. — %¿¿¿¿ CEJLIOCIN í a de » /…/w… MA V exp, 50 2 y a establecido fue que el bien reivindicado sí formaba parte de lo adquindo por Alcides Torres Quinlero mediante el aíuiido remate Y que por ende Lus Alfonso Caiderón Lozano sí fuvo la calidad de vendedor de la cosa evicta. Para susfeniar su aserio, el recurente iransonbe varios párrafos de los proveidos dictados en el inicio í - ¡ - - retindicatorio; del iribunal citó lo que sigue: 1.) an en el caso de que dicho remale comprendiera parte de los ferrenos de la comunidad demandanle, como ocurrio, (resalla el |"é<'an"ren_íffa) no podia sin embargo, Iransfenrie el dominio sobre el terreno que se relvindica en caso de que este perieneciera a la cominidad demandante, pues el tittio de este último prevalece sobre el úífulo -diligencia de remateaue presentan los demandados(,..". ... de las coptas del proceso ejeculvo en mención que CGUÍMINO con el remate y de donde emanó al fítulo de g">¡'f.>gí:»if%e;i:a(i£ a favor de Álcides Torres, se rdesprende que las
hectáreas de lo secuestrado de la finca Las Margaritas ¿r:<t::?1!?g:rreyw.»ciía aMHrededor de 110 hectáreas, o sea, no sólo lo de f—.f”;a%g.;ariia Dos, fiamado antes Sanía Bárbara, sino tamiién I!íí!—.';'!!"'líé': de iMargaritas Uno, iñc¡uyende lo que se reivindica... [£Í_T.'eafs+:;í_ae':a el impugnante) | 1 1 | | ] U !
| REPUBLICA DE COLOMBIA %4/(1 L%2 7eI7a (/(º %.»A M¿c aa - M M.A A .Y.Y e ex xp p . 8 50 89 21 1 o
T. Y de la Corfe, que se pronunció al desalar el tecurso de casación contra aquel fallo, renrodujo el siguienie aparie: L (.) el rematanie Micides Torres) entró a poseer el inmueble con un hecho que justificaha esta detentación, enmo que la creencia inicial de que se le haha adilidicado un inmuehle de mayor extensión, incluido el que es materia de este proce
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